REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2025-000019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.245.229, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.871.
PARTE CONTRARECURRENTE: ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.796.499 y N° V.- 14.824.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.889.522, V.- 9.705.876, V.- 25.195.642 y V.- 14.497.924, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 47.073, 40.918, 306.206 y 98.643, en el mismo orden.
NIÑOS INVOLUCRADOS: GAETANO ANTONIO D´ALESSANDRO BEVACQUA y EMILIANNA MIA D´ALESSANDRO BEVACQUA, el primero de ellos nacido en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), de diecisiete (17) años de edad y, la segunda, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), la segunda, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Tacha de documento (Recurso de apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.245.229, en contra de la sentencia interlocutoria N° 119, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que, en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el juicio relativo a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, antes identificado, en contra de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.796.499 y N° V.- 14.824.105, respectivamente; fallo éste que repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, en contra de la sentencia interlocutoria N° 119, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo, en el juicio relativo a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, en contra de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA; fallo éste que repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y, en consecuencia, se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal Superior en atención a la resolución N° 2025-0003 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señalan las medidas a tomar por los Tribunales de la República debido a la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, declarándose al respecto un esquema laborable de 1X1, consistente en un día laborable y un día no laborable, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa para el día lunes diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10: 00a.m.).
Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de este Tribunal Superior deja constancia que, se recibió de parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo que, dicho día correspondía al quinto día concedido a la parte contrarecurrente para presentar su escrito de contestación a la formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la ley especial¸ se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa para el día lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de que, no hubo horas de despacho en este Tribunal Superior y, en consecuencia, se reprogramó la celebración de la referida audiencia para el día lunes nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10: 00a.m.).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae la presente causa, se dio inicio a la misma, siendo presidida por la Juez Superior Primera Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Abg. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO; en la referida oportunidad, se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho ODALIS CORCHO¸ quien en términos generales ratificó el contenido de su escrito de formalización. Posterior a ello, la Juez Superior que preside, de conformidad con lo estatuido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la complejidad del asunto debatido, procedió a diferir el dictado de la sentencia en forma oral, para el quinto día hábil siguiente.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, relativa al dictado del dispositivo, la misma fue presidida por la Juez Superior Primera Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Abg. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO y, hoy, jueves veintiséis (26) de junio del presente año, siendo el momento legal oportuno para dictar la sentencia en extenso, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Al efecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia interlocutoria N° 119, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo:
“(…) De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la presente causa, fue incoada por el ciudadano EUGENIO D'ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.245.229, asistido por la Abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, quien actúa en representación y beneficio de sus hijos, los adolescentes de autos GAETANO ANTONIO Y EMILIANA MIA D'ALESSANDRO BEVACQUA, nacidos en fecha 07/11/2007 y 22/07/2009; respectivamente, en contra de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA e YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, venezolanos (sic) mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nro. V-14.824.105 y V- 5.796.499; respectivamente.
Por lo que esta administradora de justicia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, procede a evidenciar que de la lectura del escrito de la demanda de fecha 27 de abril de 2023, se constató que en la parte llamada " II El Derecho”, la pretensión de la parte demandante en esta causa es Tachar (sic) de falsa la firma del otorgante, ciudadano GAETANO BEVACQUA TASCA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-618.234 que aparece en el documento: Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 19 de agosto de 2015, bajo el No 46, Tomo 128. posteriormente Protocolizado (sic) en la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 24 de agosto de 20215 (sic), bajo el No. 03. Folio 21. Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2015 y a su vez Tachar (sic) de falsa la comparecencia ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia el día miércoles 19 de agosto de 2015 de dicho ciudadano; arriba mencionado, pues en esa fecha estaba en cama grave e inconsciente producto de su última enfermedad, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, en sus numerales 2 y 3. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, posteriormente en el mismo escrito de demanda, en la parte enunciada como "III Petitum". la parte demandante solicita al Tribunal conocedor de la causa declarar la nulidad no solo del documento, arriba señalado, sino además del documento de venta de un apartamento identificado con el No. 01, ubicado en el Edificio Residencias Yslenia, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 26 de agosto de 20215 (sic), bajo el No. 13. Tomo 133, posteriormente Protocolizado (sic) en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 02 de noviembre de 2021, bajo el No. 2021...629, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10146 y correspondiente al Libro de Folio Registral del año 2021. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, en el articulo (sic) 456 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; señalan que:
Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 456. C) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.
Articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 340. 4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…)."
Ahora bien, a todas luces se evidencia que la pretensión no está suficientemente clara y/o especifica (sic) y por los motivos expuestos, es necesario subsanar lo que en derecho corresponde en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda, por lo que se solicita el mismo sea determinado con precisión. Así se decide.
De igual manera, es importarte hacer mención que de la lectura del contenido del auto de fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal invocó de forma excepcional, obviar el principio de la notificación única, por lo que de esta manera acordó en su momento notificar nuevamente a las codemandadas, ciudadanas MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA e YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nro. V-14.824.105 y V-5.796.499, respectivamente, notificaciones que en su momento fueron practicadas por el alguacil encargado, resultando negativas, por lo que posteriormente se observó que las mismas fueron notificadas de forma cartelaria y sin luego haberle sido nombrado un Defensor Ad-litem a estas, tal y como correspondería en derecho, siendo que en este sentido el principio de la notificación única se encuentra plenamente consagrado en el artículo 450 literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es además utilizado supletoriamente, según lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa:
Articulo (sic) 450. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere:
"Articulo (sic) 450, M) Notificación Única: Realizada la notificación del demandado o demanda para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Articulo (sic) 7. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
"Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
En consecuencia, quien juzga en la presente causa pudo observar que se incurrió en el incumplimiento de unas formalidades esenciales del procedimiento; evidenciando una flagrante violación de las normas del proceso, y un menoscabo al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el acceso a la justicia gratuita; postulados y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mal pudiera esta operadora de justicia dar continuidad a este juicio, habiendo conocido de la omisión de la formalidad esencial que ya se ha mencionado.
(…)
Con fundamento en todo lo anterior, se estima que esto generó en las partes codemandadas una incertidumbre legal, la cual trasgredió el principio de la confianza legitima, por cuanto la Administración de Justicia debe ser coherente en sus actuaciones y en lo determinado en el ordenamiento jurídico y no deben estas consideraciones ser cambiadas y/o relajadas por el Juzgador; en este sentido, de manera supletoria se puede mencionar sobre la aplicación del principio de la confianza legitima, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 954 de fecha 18 de junio de 2014, estableció lo siguiente:
“(...) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legitima, que rige la actividad administrativa, esta referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantías, de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia No. 1.171 del 04 de julio de 2007)"
Dichas omisiones y conductas atípicas, arriba mencionadas, han generando (sic) un estado de indefensión de los derechos y garantías constitucionales de las partes demandadas, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y el Derecho al acceso a la justicia gratuita, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; escenario este, que impide a quien preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, continuar con la tramitación del presente asunto, ante esta etapa del proceso, por lo cual, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la estabilidad y el orden procesal, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en trámite, se debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y dictando Despacho Saneador (,) instando a la parte actora a aclarar y/o indicar con precisión la pretensión de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 45 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo consagrado en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas todas las actuaciones, incluyendo el auto de fecha 10 de mayo de 2023. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por este motivo, este Tribunal extremando su función garantista para la protección de las tutela judicial efectiva y en aras de resguardar el orden público y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulla sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• REPONER LA CAUSA en el presente juicio contentivo de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano EUGENIO D'ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.245.229, asistido por la Abogada (sic) en ejercicio ODALIS CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, en su carácter de apoderada judicial del mismo, quien actúa en beneficio e interés de los adolescentes de autos, hermanos GAΕΤΑΝΟ ANTONIO Y EMILIANA MIA D'ALESSANDRO BEVACQUA, nacidos en fecha 07/11/2007 y 22/07/2009, respectivamente, en contra de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA e YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nro. V-14.824.105 y V-5.796.499; respectivamente, al estado de la admisión de la demanda.
• NULAS todas las actuaciones procesales practicadas en el presente juicio contentivo de TACHA DE DOCUMENTO, incluyendo el auto de fecha 10 de mayo de 2023.
• DESPACHO SANEADOR, por cuanto se logra evidenciar que no esta (sic) claramente establecido el objeto de la pretensión de la demanda, en ese sentido se insta a la parte actora a aclarar y/o indicar con precisión la pretensión de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 456 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado del texto que se cita).
-VI-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe el contenido de la formalización del recurso de apelación, suscrito en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el cual es del tenor que sigue:
“ (…) Como consta de la sentencia apelada, en su parte "Dispositiva" la a quo, sin motivo legal alguno, declara la reposición de la presente causa al estado previo al de admisión, v, además, nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, incluido el auto de admisión original de la demanda, ESTANDO EL PROCESO EN LA ETAPA DE HABERSE CUMPLIDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA SIN HABERSE HECHO PRESENTES LAS DEMANDADAS DE AUTOS YSLENIS VALBUENA DE VEBACQUA, Y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, (identificadas en actas) debido a que considera - repetimos en esta etapa del proceso que por haberse solicitado, como parte del petitorio en la presente demanda de tacha de documento poder, la pretensión adicional de que al haberse utilizado el mismo, a las pocos días, para efectuar una venta, entonces que, de prosperar la tacha se declarasen ambos documentos nulos y carentes de eficacia jurídica, tal acumulación (en su errado criterio) tiene como consecuencia; “… que la pretensión no esta (sic) suficientemente clara y/o especifica (sic) y por los motivos expuestos, es necesario subsanar lo que en derecho corresponde en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda, por lo que se solicita el mismo sea determinado con precisión. ASI SE DECIDE…"; es decir, basándose únicamente en ese deleznable sofisma decreta la reposición y anula todo lo actuado, incurriendo con ello, evidentes yerros que VICIAN DE NULIDAD SU FALLO.
(…)
La absoluta falta de sustentación Constitucional y legal del fallo apelado, que contiene la inexplicable decisión de declarar la reposición de la presente causa al estado de admisión, y, declarar -además- nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, INCLUSO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA ORIGINAL, ESTANDO LA CAUSA EN LA ETAPA PROCESAL DE HABERSE CUMPLIDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN HABERSE HECHO PRESENTES LAS DEMANDADAS DE AUTOS YSLENIS VALBUENA DE VEBACQUA, Y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, (identificadas en actas) con lo cual además de cercenar el debido proceso en perjuicio de los menores de autos, viola expresas disposiciones legales como se fundamenta a continuación:
PRIMERO: LA AQUO INFRINGE LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLES POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 452 DE LA LOPNNA, POR INCURRIR EN INMOTIVACIÓN EN LA MODALIDAD DE PETICIÓN DE PRINCIPIO, YA QUE NO EXPRESA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE LA PRETENSIÓN NO ESTA (sic) SUFICIENTEMENTE CLARA Y/O ESPECIFICA (sic), Y EN BASE A ESA ESCUETA AFIRMACIÓN, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, ANULANDO TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, INCLUSO LA ADMISIÓN ORIGINAL DE LA DEMANDA.
(…)
Vicio agravado por el hecho que la aquo (sic) no efectúa ningún otro tipo de razonamiento, en apoyo a su ilegitima decisión, a no ser la cita de disposiciones legales, que por el contrario ponen de bulto, es decir dejan al descubierto su total desconocimiento sobre la naturaleza y alcances de la reposición y nulidad de los actos como figuras procesales, cometiendo así evidentes errores judiciales inexcusables: y además. como corolario, atentando descaradamente en contra del Superior Interés de los menores de autos, a quienes termina conculcándoles sus derechos e intereses no solamente en esta causa, sino además en otras dos (02) que cursan por ante el Tribunal donde lamentablemente desde fecha muy reciente ha asumido funciones como Juez Suplente, después de su pasantía como funcionaria (no juez) de este Circuito de Protección del Estado Zulia, y en las cuales, en tiempo récord, repone -sin motivación alguna- una al estado de notificación de los demandados, la otra declara "SUSPENDIDA la demanda" (sic) y como colofón repone y anula todo lo actuado en la presente, anulando además el auto de admisión de la demanda sin motivación alguna, luego de venirse tramitando esos tres (03) procesos judiciales desde principios del año 2023.
En el presente caso se observa que la juez a quo declaró la reposición de la causa al estado previo a la admisión de la demanda y nulas todas las actuaciones, fundando semejante determinación en un simple sofisma sólo inteligible para la misma, por lo que lesionó el debido proceso y el orden público en detrimento de los menores de autos, y en consecuencia infringió los artículos 12 y 243 numeral 4" del Código De (sic) Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, por incurrir en inmotivación en la modalidad de petición de principio, por lo que pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
SEGUNDO: LA SENTENCIA IMPUGNADA QUEBRANTÓ FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL ASÍ COMO EL PRINCIPIO PRO ACTIONE CON INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 341 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL APLICABLES POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 452 DE LA LOPNNA, Y 26 CONSTITUCIONAL, PUES, INADMITIÓ LA DEMANDA SIN AJUSTARSE A LOS CANONES LEGALES DE ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE "...SI LA MISMA ERA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA MENCIÓN EXPRESA EN LA LEY...", Y EN SU LUGAR, ANULO (sic) EL AUTO DE ADMISIÓN E IMPUSO UN DESPACHO SANEADOR EN CONTRA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 457 DE LA LOPNNA, ANTES DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA CON LO CUAL HA QUEDADO VICIADA DE NULIDAD SU DECISIÓN.
Como se alega, la aquo (sic) basada sólo en el sofisma que hemos denunciado en alegato precedente, consideró “…que la pretensión no esta (sic) suficientemente clara y/o especifica (sic) y por los motivos expuestos, es necesario subsanar lo que en derecho corresponde en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda, por lo que se solicita el mismo sea determinado con precisión. ASI SE DECIDE...". En tal virtud, en la parte "Dispositiva" ordenó: i) reponer la causa al estado de Admisión de la demanda, ii) la nulidad del Auto de Admisión original, de fecha 10 de mayo de 2023, y iii) sin haber nuevo Auto de Admisión de la demanda, ordena un Despacho Saneador.
Claramente se aprecia del fallo impugnado, que la jueza de la recurrida INADMITIÓ LA DEMANDA violentando las normas denunciadas, y muy especialmente la del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, que sólo lo será en las circunstancias siguientes: "Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos"
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…)
Pero además de haber incurrido en la violación dicha, la aquo (sic) pretende establecer un Despacho Saneador, no existiendo Auto de Admisión de la demanda, lo que conlleva a la violación del artículo 457 de la LOPNNA, que a la letra establece: Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho Saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Resaltado propio).
(…)
En el presente caso se observa que la juez a quo declaró la reposición de la causa al estado previo a la admisión de la demanda y nulas todas las actuaciones, fundando semejante determinación en un simple sofisma sólo inteligible para la misma, por lo que lesionó el debido proceso y el orden público en detrimento de los menores de autos: pero es el caso que ordenó además un despacho Saneador que infringe groseramente el artículo 457 de la LOPNNA, por lo que pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
TERCERO: LA RECURRIDA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS MENORES HUOS DE MI REPRESENTADO, DEBIDO A QUE LA A QUO ESTÁ ESTABLECIENDO DIFERENCIAS O DESIGUALDADES ENTRE LAS PARTES, QUE FAVORECEN A LOS DEMANDADOS Y PERJUDICAN A LOS MENORES (ACTORES EN ESTA CAUSA):
Violación que se concreta al declarar la reposición y nulidad dichas, sin ni siquiera mencionar un motivo por el que se haya incurrido en un incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, por lo que la a quo incurrió en el vicio de REPOSICIÓN MAL DECRETADA, que hace nulo el fallo, como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras en sentencia No. 758-del 12/12/2022 (…)
(…)
Ciudadana Juez Superior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por eso que el artículo 206 del Código De (sic) Procedimiento Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
CUARTO: LA A QUO EN SU DECISIÓN VIOLA POR FALTA DE APLICACIÓN LOS ARTÍCULOS 438 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.382 DEL CODIGO CIVIL; ASI COMO EL 1.380 IUSDEM POR ERRONEA INTERPRETACION, PUESTO QUE DECLARA LA REPOSICION Y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, A PESAR QUE, PRECISAMENTE EL DEMANDANTE DE AUTOS CUMPLE CON DICHAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN NO SOLO LA POSIBILIDAD SINO LA NECESIDAD DE QUE AL INTERPONER UNA ACCION DE TACHA POR VIA PRINCIPAL, SE DEBEN UTILIZAR LAS CAUSALES TAXATIVAS DEL 1.380, Y QUE ADEMAS, DEBE ACUMULARSE UNA PRETENSION CONSTITUTIVA A LA TACHA, EN ESTE CASO, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA VENTA QUE UTILIZANDO ESE PODER SE EFECTUÓ A ESCASOS DÍAS DE SU FORIAMIENTO, A TENOR DEL ARTICULO 1.382 DEL CODIGO CIVIL.
Ciudadana Juez Superior, como consta de la sentencia apelada, en su parte "Dispositiva" la a quo, declara la reposición de la presente causa al estado previo al de admisión, y, además, nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, incluido el auto de admisión original de la demanda, debido a que considera que por haberse solicitado, como parte del petitorio en la presente demanda de tacha de documento poder, lo pretensión adicional consistente en que al haberse utilizado el mismo, a los pocos días, para efectuar una venta, entonces que de prosperar la tacha se declarasen ambos documentos nulos y carentes de eficacia jurídica, tal acumulación (en su errado criterio) hace que: “… la pretensión no esta (sic) suficientemente clara y/o especifica (sic) y por los motivos expuestos, es necesaria subsanar lo que en derecho corresponde en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda, por lo que se solicita el mismo sea determinado con precisión. ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, es de derecho que la tacha de falsedad per se, debe ser considerada una acción mero declarativa, mientras la misma no persiga una acción constitutiva a través de la cual pueda obtener satisfacción el interés procesal del actor, es decir no se puede tachar un documento por tacharlo, pues en ese caso sería inadmisible la demanda en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición netamente adjetiva se exige igualmente en el artículo 1.382 del Código Civil, conforme al cual la tacha del instrumento cuando media como en este caso, motivos de fraude o dolo, requiere para su admisión el ejercicio de acciones referidas al acto jurídico mismo expresado en el instrumento, es decir, en el presente caso de acciones de fondo relacionadas con la compra venta DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN AUTOS, CUYO TRASPASO SE APOYA EN EL PODER TACHADO.
Ciudadana Juez Superior, para colocar en contexto los hechos de la litis, debemos hacer énfasis en que mi representado, basado en su condición de representante legal de los menores de autos, obtuvo copias del otorgamiento de un supuesto poder deferido por GAETANO BEVACQUA TASCA a YSLENIS VALBUENA DE VEBACQUA, identificados en actas, supuestamente el día 19 de agosto de 2015, fecha en la que ya se encontraba en cama, grave e inconsciente producto de su última enfermedad, poder que jamás firmó, pues no podía hacerlo ya físicamente, y que a la postre se utilizó para que, YSLENIS VALBUENA DE VEBACQUA, le vendiera apócrifamente a su hija (tía de los menores de autos) MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, identificada en actas, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 1. ubicado en piso 1 del Edificio RESIDENCIAS YSLENIA, en la "Avenida Universidad", entre Avenidas 9 y 98 No. 9-65, Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, maliciosa treta que "concretan" el 26 de agosto de 2015, esto es el mismo día del deceso de quien en vida llevó por nombre GAETANO BEVACQUA TASCA, (documentos probatorios que constan en autos) todo con la inocultable intención de soslayar y desconocer los derechos hereditarios de los menores hijos de mi patrocinado.
Por estas razones afirmamos, que videntemente (sic) la a quo confunde la naturaleza y efectos de la pretensión, pensando que la declaratoria de tacha tiene como efecto anular sólo el poder forjado, cuando la consecuencia de la acción de tacha es enervar el valor documental del poder, y demostrar que no sería idóneo para sustentar la validez y existencia de la posterior venta. De allí la obligación de conjugar ambas acciones para que pueda tener el efecto favorable pretendido y dar cumplimiento desde el inicio al requisito de interés procesal, exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el presente caso se observa que la juez a quo declaró la reposición de la causa al estado previo a la admisión de la demanda y nulas todas las actuaciones, fundando semejante determinación en un simple sofisma sólo inteligible para la misma, por lo que en consecuencia infringió las disposiciones denunciadas como violentadas, en virtud de lo que pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
En conclusión, vistas las graves falencias y evidentes yerros cometidos a todo lo largo de su decisión por parte de la juez a quo, es que solicitamos de manera muy respetuosa, pero enfática, que esta Superioridad ponga coto a esta inexplicable subversión procedimental, y se ordene el curso de la presente causa, en base a todos los fundamentos fácticos y de derecho que hemos venido alegando y probando en autos, y se restaure el Decoro y la Majestad de la administración de justicia en base a una sentencia justa y equilibrada. Por último, solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y le dé el curso de Ley a la apelación que se formaliza mediante el mismo, declarándola CON LUGAR.” (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se expresó al inicio, el caso de marras versa sobre un recurso de apelación incoado en contra de la sentencia interlocutoria N° 119, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo; fallo éste que repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien, esta Alzada, como instancia revisora del proceso, procede de seguidas a delimitar los puntos controvertidos en el presente asunto, los cuales, no son otros que evidenciar si la decisión de reposición de la causa en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, en contra de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, se encuentra ajustada a derecho o no.
En ese sentido, la sentencia recurrida dispone que, es necesaria la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de dos motivos; el primero de ellos, referido a la presunta vulneración del principio de notificación única, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que, una vez notificadas las partes demandadas, vale decir, las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, se acordó notificarlas nuevamente y; el segundo motivo, ya que, presuntamente no está suficientemente clara la pretensión que se solicita en el escrito de la demanda incoada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En virtud de los motivos explanados en la sentencia recurrida, se procede a realizar una exploración del devenir del proceso en primera instancia, todo lo cual se desprende del contenido de las actas procesales y cuyas actuaciones sirven de guía a esta juzgadora a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, dando cumplimiento así al mandato que dimana del artículo 26 de la carta magna venezolana, conforme al cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
El proceso se inició mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, asistido por la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en contra de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA; siendo conocido el referido asunto, previa distribución, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.
En dicho escrito libelar, la parte demandante alega que, actúa en representación e interés de sus hijos GAETANO ANTONIO D’ ALESSANDRO BEVACQUA y EMILIANNA MIA D’ ALESSANDRO BEVACQUA, hijos de su difunta cónyuge ANNA MARÍA BEVACQUA VALBUENA (+), fallecida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinte (2020); de igual forma, refiere que, el padre de su esposa (abuelo de los niños de autos) el ciudadano GAETANO BEVACQUA TASCA, falleció en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Adicionalmente indica que, obtuvo copias del otorgamiento de un supuesto poder otorgado por el señor GAETANO BEVACQUA TASCA a su esposa YSLENIS COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), y que, mediante dicho poder, la ciudadana YSLENIS COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, le vendió a su otra hija MILAGROS COROMOTO YSLENIS BEVACQUA (hermana de la difunta y tía de sus hijos) un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1, piso 1, del edificio “Residencias Yslenia”, ubicado en la Avenida Universidad, entre Avenida 9 y 9B, No. 9-65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), es decir, el mismo día del deceso del ciudadano GAETANO BEVACQUA TASCA.
Se desprende de las actas procesales que, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A quo admitió la demanda (folio 55 y 56 de la pieza principal) por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de la naturaleza del presente asunto se deriva la improcedencia de la fase de mediación, se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem y, en consecuencia, ordenó la notificación de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, éste último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.860.230.
De igual forma, las mismas fueron notificadas en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de la exposición del alguacil Ronald González, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección que riela inserta en el folio 63 de la pieza principal, donde expuso lo siguiente: “fui atendido por la ciudadana YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, quien me informo (sic) que la ciudadana MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUEA, no se encontraba pero que igualmente la iba a recibir la de ella y de su hija, pero por recomendación del abogado no la firmaría, sin embargo le explique (sic) que igualmente quedarían NOTIFICADAS (…)”.
Las ciudadanas antes señaladas, se impusieron de las actas en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), cuando otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 47.073, 40.918, 306.206 y 98.643, respectivamente, para que las representaran en el referido asunto.
No obstante lo anterior, mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el cual riela inserto en el folio 72 de la pieza principal, el Tribunal de la causa ordenó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de fecha diez (10) de mayo, en virtud de que fue notificado “por error involuntario” el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, sin que éste posea la cualidad de parte, en consecuencia, declaró sin efecto la notificación ordenada, dejando como válidas las notificaciones de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA.
Posterior a ello, el Tribunal A quo, por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), declaró que, observado el tiempo transcurrido entre el conferimiento de poder apud acta por parte de las codemandadas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, hasta la referida fecha, “existe una presunción de que las mismas dejaron de estar a derecho lo que hizo que las codemandas (sic) perdieran su estadía en derecho y no habiendo sido certificado como positiva la notificación del cúmulo de sujetos que conforman los codemandados en tal sentido se ordeno (sic) nuevamente su notificación”; ordenando el Tribunal, nuevamente, las notificaciones correspondientes.
Sobre la notificación de las ciudadanas codemandadas, se tiene que, las mismas fueron notificadas -se insiste¬- nuevamente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en su respectivo domicilio, siendo negativa la exposición del aguacil (folio 88 de la pieza principal) y, posterior a ello, fueron notificadas tanto por vía electrónica (siendo negativa) como por vía cartel, de conformidad con lo estatuido en los artículos 459 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folio 91, 92, 93 y 112 de la pieza principal).
Así pues, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria del Tribunal A quo procedió a certificar como positiva la notificación de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, vía cartel y, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día diecisiete (17) de diciembre del mismo año, (folios del 123 al 124).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en el referido asunto, la misma fue desarrollada dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, asistido por la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, así como de la incomparecencia de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, y una vez desarrollada la promoción y admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante se procedió a declarar terminada la audiencia y concluida la fase de sustanciación.
Ahora bien, en fecha diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), la abogada Yaneth Paredes, en virtud de su designación como Juez Suplente del Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en fecha catorce (14) de marzo del presente año dictó la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda, en virtud de haber sido presuntamente vulnerado el principio de notificación única establecido en la ley especial, ya que, una vez notificadas las partes codemandadas, se acordó notificarlas nuevamente, y ya que, presuntamente no estaba clara la pretensión, puesto que, el Tribunal de la causa no tiene certeza de que si lo solicitado es la tacha del poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el No 46, Tomo 128. posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) o la nulidad del documento de compra y venta del apartamento identificado con el No. 1, piso 1, del edificio “Residencias Yslenia”, ubicado en la Avenida Universidad, entre Avenida 9 y 9B, No. 9-65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
De igual forma, la recurrida declaró nulas todas las actuaciones procesales practicadas, incluyendo el auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y ordenó que sea dictado un despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez realizada la descripción necesaria de las actuaciones practicadas en primera instancia, corresponde a esta sentenciadora de Alzada, hacer un análisis de lo afirmado por la parte recurrente y de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de emitir un fallo apegado a Derecho y a la Justicia; denotando así que, la motivación del mismo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.
Y es que, desentrañar el sentido de la norma, no es sólo establecer el significado de la misma, sino que es necesario relacionarla con la totalidad del ordenamiento jurídico en el cual está inmersa y con los principios generales del Derecho, en realce pues, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues para que el juicio resulte apegado al debido proceso, el juez debe analizar todas las pruebas que se evidencian de las actas que conforman el expediente; solo así es posible garantizar todos los derechos del justiciable, ello en virtud de la protección que dimana del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de petición).
Dicho lo anterior y observando la sentencia recurrida, pasaremos de seguidas a analizar el primer motivo por los cuales el Tribunal A quo repuso la causa, y esto es en virtud de una presunta situación irregular en la notificación de las partes codemandadas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, notificación ordenada a través del auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Como se señaló, dicho auto fue revocado parcialmente por contrario imperio, ya que fue notificada como demandada una tercera persona, la cual no era parte dentro del proceso, vale decir, el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, dejándose como válidas las notificaciones de las ciudadanas antes mencionadas; no obstante, el Tribunal A quo ordenó notificar a las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, nuevamente, por existir la presunción de que habían perdido la estadía a derecho.
Es vital destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se expresan una serie de principios que rigen los procedimientos que pueden tramitarse ante la jurisdicción especial de protección; así, se prevé como principios rectores: la oralidad, la inmediación, la concentración, la uniformidad, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos, la publicidad, la simplificación, la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza, la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, la primacía de la realidad, la libertad probatoria, la lealtad y probidad procesal, la notificación única y la defensa técnica gratuita.
En ese sentido, el principio de Notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los Derechos a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso; su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias.
En ese sentido, para ser notificadas las partes deben seguir el mandato expreso de la normativa especial de protección, la cual se desprende del artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, se establece que, una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a Derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley; la consecuencia natural de este principio, es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues, una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando, conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones.
Dicho principio no solo se encuentra consagrado en la ley especial que rige la materia, sino que de igual forma lo encontramos dispuesto en la norma supletoria por excelencia que es la Ley Procesal del Trabajo, al establecer en su artículo 7 que: “(…) Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
Es decir, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta.
En el caso en concreto, las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, fueron notificadas en la oportunidad procesal correspondiente, según se desprende de la exposición del alguacil designado para tales efectos (folio 63 de la pieza principal), por lo que, a partir de ese momento, ya se encontraban a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso, no debiendo ser notificadas nuevamente.
Si bien es cierto, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal sustanciador revocó parcialmente el auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por existir la presunción de que habían perdido la estadía a derecho, en el mismo, se dejó constancia de dejarse por válidas las notificaciones de las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, es decir, hasta ese momento, no debían ser notificadas nuevamente en virtud del principio de la notificación única.
Ahora bien, el Tribunal A quo, según auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ordenó nuevamente la notificación de las partes ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, alegando que las mismas habían perdido su estadía a derecho.
Así las cosas, el llamado principio de citación única o notificación única opera salvo los casos en donde existe pérdida de la estadía de derecho, pues el proceso jurisdiccional está informado para la automática realización de los actos, en expresión del impulso procesal; ello en atención a que se evidencia la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez.
Al respecto, no permitimos preguntar ¿Cuál es la situación procesal que surge del incumplimiento de los lapsos procesales? Y no es otra cosa que la pérdida de estadía a derecho de las partes.
En sentencia N° 730 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, se estableció que:
“(…) En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 432/04; resaltado del añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.’’ (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)
Se desprende del criterio anteriormente transcrito y, se insiste, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes; así pues, para que exista la paralización del proceso es necesario entonces que, ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello, y es esa inactividad de los sujetos procesales lo que rompe la estadía a derecho de las partes.
Así, para reiniciar el procedimiento se hace necesario notificar de nuevo a las partes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este de forma supletoria al procedimiento de protección, de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente: ‘’El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.’’
De un simple conteo se desprende que, desde la última actividad realizada por las partes codemandadas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA en el expediente, esto es, el otorgamiento de poder Apud Acta a los profesionales del derecho JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fecha ésta última en la cual el Tribunal A quo declaró la perdida de la estadía a derecho, transcurrieron al menos nueve meses sin que las mismas ejercieran actos dentro del proceso.
En el caso sometido a análisis por parte de esta Alzada, ciertamente no hubo actividad de las partes codemandadas, ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, por al menos nueve meses, contado desde el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), pero sí de la parte demandante, ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, quien continuó diligenciando y consignando documentos, es decir, activando el proceso, tal y como consta del otorgamiento de poder Apud Acta en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y XIOMARA REYES, ésta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.950 (folio 74 de la pieza principal), consignación del acta de defunción de la ciudadana ANNA MARÍA BEVACQUA VALBUENA, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 75 de la pieza principal) y diligencia por medio de la cual, la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, solicita sea dejada sin efecto las notificaciones realizadas a las partes codemandadas (folio 81 de la pieza principal).
Es deducible afirmar entonces que, de haber sido las partes en el proceso, tanto demandante como demandadas, quienes no hubieren realizado actos dentro del mismo por un período de tiempo prolongado, bien pudiera hablarse de la perdida de estadía a derecho y, en ese sentido, operaría nuevamente la notificación de éstas, por lo que yerra gravemente el Tribunal de la causa al haber ordenado notificar nuevamente a las ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, por cuanto, como se expresó anteriormente, la parte demandante continuó ejerciendo actos dentro del proceso.
Señalado lo anterior, evidencia esta Alzada otra situación irregular que amerita un análisis necesario, ello en virtud del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y refiere a lo siguiente:
Suponiendo que, se hubiere perdido la estadía a derecho, lo cual, como se expresó anteriormente obligaría nuevamente a la notificación de las partes en el proceso, se debe seguir el procedimiento correspondiente en materia de notificaciones, el cual se encuentra normado desde el artículo 458 al 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual explicaremos de seguidas.
Conforme al artículo 458 ejusdem, una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación de la parte demandada mediante boleta, entregada en el domicilio procesal señalado, la cual según se desprende de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial y que riela inserta en el folio 88 de la piza principal, fue negativa.
Posterior a ello, de ser negativa la misma, de conformidad con el artículo 459 ejusdem, procederá la misma a través de los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable; que tal y como se desprende de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, fue negativa (del folio 94 al 99 de la pieza principal).
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, procedería la notificación por fijación de cartel y por correo, para el caso de las personas jurídicas y, para el caso de las personas naturales, procede la notificación por publicación de cartel o edicto, de conformidad con el artículo 461 ejusdem, mediante una sola publicación en un diario de circulación nacional o local, el cual contendrá: el nombre apellido de las partes, el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley, el objeto de la demanda, el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación.
Según se desprende del contenido del folio 112 de la pieza principal, fue ordenada la notificación vía cartelaria en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo publicado en el Diario la Verdad según riela inserto en los folios 118 y 121 de la pieza principal y, posterior a ello, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria adscrita al Tribunal A quo certificó como positiva la notificación de las ciudadanas codemandadas, procediendo entonces a fijar la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación (folios 123 y 124 de la pieza principal).
Pudiéramos pensar que, de ya haber sido agotada la notificación cartelaria, sin ser posible notificar a las partes codemandadas, procede entonces la fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, el Tribunal A quo omitió la figura de los defensores ad litem, ello en virtud del contenido que dimana del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se desprende que, una vez publicado el cartel o edicto, si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación.
Sobre la figura de los defensores ad litem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 371 de fecha nueve (09) de agosto del dos mil (2000), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, destacó lo siguiente:
“(…) El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.’’ (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)
Ahora bien, importante resulta destacar que, se evidencia otra situación irregular dentro del proceso, ello acorde con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual “Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.”
Ahora bien, del artículo transcrito arriba se evidencia que, el secretario tiene el deber, en aras de contribuir con el correcto ejercicio de la justicia, de dejar constancia de las notificaciones de las partes, sin embargo, no se establece en la ley especial que rige esta materia algún lapso de tiempo determinado para que el secretario certifique las notificaciones realizadas, por lo que resulta pertinente aplicar lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:
‘’La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.’’
Si bien es cierto, las partes codemandadas fueron notificadas nuevamente (por yerro del Tribunal), no es menos cierto que, el alguacil dejó constancia de haberlas notificado, por primera vez, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), según exposición que riela inserta en el folio 63 de la pieza principal, pero la Secretaría no certificó como positivas las mismas en tiempo oportuno.
Ahora bien, suponiendo que la nueva notificación de las partes estuviera a derecho, igualmente, la secretaria no certificó a tiempo la práctica de las notificaciones referidas, ya que, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron consignadas las resultas de la notificación vía cartel de las partes codemandadas y fue en auto de fecha veinte (20) de noviembre que se certificaron como positivas, constituyendo una vulneración a la celeridad procesal.
Ciertamente, el Tribunal yerra al ordenar nuevamente la notificación de las partes codemandadas ya que, la perdida de la estadía de derecho tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales; como se señaló anteriormente, en este caso no fue así, pues la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. En resumen, estando las partes codemandadas a derecho (notificación única) y siendo que la causa no estaba paralizada pues la parte demandante seguía ejerciendo actos en el proceso, se evidencia una vulneración del proceso al notificarlas nuevamente. Así se decide.
Con respecto al segundo motivo por el cual la sentencia recurrida declaró la reposición de la causa, el cual versa acerca de la presunta falta de claridad de la pretensión, se procede a citar textualmente, el punto “III” del escrito libelar, identificado como “PETITUM”, lo siguiente:
‘’(…)Puesto que la falsificación de dicho documento resulta lesiva al patrimonio de mis menores hijos (…) vengo a demandar, para que tachado como sea el instrumento antes identificado, se declare que el mismo, así como la venta efectuada con apoyo en el mismo carecen de valor jurídico alguno, es decir, son absolutamente NULOS, por lo que este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente, por vía de consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de los identificados documentos: 1) del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de agosto de 2015 (…); y, 2) del documento de venta del apartamento identificado con el No. 1, ubicado en piso 1 del Edificio RESIDENCIAS YSLENIA, en la "Avenida Universidad" (…) el 26 de agosto de 2015 (…)’’
Al respecto, se observa que, la pretensión de la parte accionante corresponde a dos acciones diferentes, una por la tacha del documento poder, previamente descrito y la otra por nulidad de documento de compra y venta del apartamento identificado con el No. 1, piso 1, del edificio “Residencias Yslenia”, ubicado en la Avenida Universidad, entre Avenida 9 y 9B, No. 9-65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
No obstante, de la simple escrituración pudiéramos pensar que, el mismo pudo ser un lapsus calimi, esto es, un error en la transcripción, pero al revisar más adelante el contenido de las alegaciones, se observa igualmente que el demandante alega que “(…) vengo con el carácter dicho, a demandar como real y efectivamente demando a YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA (…) y a MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA (…) para que convengan en la falsedad del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de agosto de 2015 (…) y que el mismo, así como el documento de venta del apartamento identificado con el No. 1, ubicado en piso 1 del Edificio RESIDENCIAS YSLENIA, en la "Avenida Universidad", entre Avenidas 9 y 9B No. 9-65, Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo (…) SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y CARECEN DE TODO VALOR O EFICIACIA JURIDICA (…)” lo que nos pudiera sugerir que, no es un error en la escrituración, sino un equívoco en lo que se refiere a las pretensiones solicitadas por cuanto el procedimiento de tacha ciertamente persigue que sea declarada la falsedad de un documento y, por vía de consecuencia, nulo el mismo; sin embargo, busca declarar la invalidez de un contrato o negocio jurídico contenido en un documento.
Ciertamente, la causa petendi consiste en la armónica articulación entre los hechos que se alegan junto al pedimento que se realiza, si la misma no está suficientemente explicada a plenitud, puede generar una duda al Tribunal que conoce del referido asunto, por lo que, en pleno uso de las facultades de juez, él mismo está en el deber de ordenar un despacho saneador, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual, no fue ordenado en la presente causa, existiendo incongruencia en la petición realizada por la parte demandante. Así se considera.
Evidenciando el cúmulo de irregularidades en la presente causa, se procede al análisis de si resulta a derecho, o no, ordenar una reposición.
La reposición se entiende como la restitución de un juicio al estado en que ocurrió un vicio que hace nulo un acto esencial del proceso, como por ejemplo la citación del demandado, declarándose la nulidad del mismo. Dicho fin se encuentra normado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual:
‘’Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’’
Resulta necesario resaltar que, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, por lo que a contrario sensu no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es necesario ser insistente en que, ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.
En ese sentido, siendo que fue vulnerado el principio de notificación única por parte del Tribunal A quo, y que, de igual forma se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la pretensión en principio no está clara, por lo que, en principio debió ordenarse un despacho saneador, así como de las irregularidades acaecidas en la presente causa en su fase en primera instancia, resulta a derecho la decisión tomada por el referido Tribunal al ordenar la reposición de la misma, ello, en virtud del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, persiguiendo como fin sanear el proceso, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y, por vía de consecuencia, confirmar la sentencia recurrida con la motivación de este Tribunal Superior. Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto este Tribunal Superior Primero que la profesional del Derecho ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, en la oportunidad referida a la formalización del recurso de apelación, al referirse a la jueza del Tribunal A quo, realizó un señalamiento burlesco e inadecuado que contiene afrenta y chanza frente a la majestad del Poder Judicial, al expresar lo siguiente:
‘’(…) Vicio agravado por el hecho que la aquo (sic) no efectúa ningún otro tipo de razonamiento, en apoyo a su ilegitima decisión, a no ser la cita de disposiciones legales, que por el contrario ponen de bulto, es decir dejan al descubierto su total desconocimiento sobre la naturaleza y alcances de la reposición y nulidad de los actos como figuras procesales, cometiendo así evidentes errores judiciales inexcusables: y además. como corolario, atentando descaradamente en contra del Superior Interés de los menores de autos, a quienes termina conculcándoles sus derechos e intereses no solamente en esta causa, sino además en otras dos (02) que cursan por ante el Tribunal donde lamentablemente desde fecha muy reciente ha asumido funciones como Juez Suplente, después de su pasantía como funcionaria (no juez) de este Circuito de Protección del Estado Zulia (…)”
Al respecto, resulta fundamental señalar que, el Abogado venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la carta magna, forma parte del sistema de justicia, al igual que los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
Así pues, el Juez, como funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, es el encargado de administrar justicia, cuyas decisiones (de no estar de acuerdo las partes) pueden ser recurridas, momento en el cual, los recurrentes tienen la oportunidad de destacar sus respectivos argumentos de hecho y de derecho por los cuales, a su criterio, la decisión fue errada; no obstante, dichos argumentos deben estar plagados de respeto.
Al respecto, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, permite sentar las bases a seguir por los que ejercen esta noble profesión, en lo que refiere a la conducta que deben poseer, orientada a un correcto ejercicio y teniendo como norte de sus actos servir a la justicia, actuando con probidad y respecto (Artículo 4).
El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, tanto es así que la misma ley en su contenido señala que los profesionales del derecho, en sus escritos, informes y exposiciones, ciertamente podrán criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces, pero solo utilizando los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
No queda lugar a dudas de que, la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su abundante escrito de formalización, critica de manera tajante la decisión del Tribunal A quo, sin embargo, al referirse a la Jueza que dictó sentencia se refiere a ella como “pasante”; comentario impropio que se distancia de la ética, lealtad y probidad que deben reflejar los profesionales del derecho en sus escritos dirigidos a cualquier órgano público y en especial a un operador de justicia, expresión ésta ofensiva e injuriosas que constituye un grave irrespeto a la majestad de la justicia y a la investidura de Juez.
En razón de lo anterior, se le hace un llamado de atención a la profesional del derecho ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.871, a que en lo sucesivo realice de manera respetuosa y adecuada a la Ley, los escritos que pretenda interponer y que vayan dirigidos a la autoridad judicial, ello en aras de contribuir con la buena marcha del sistema de justicia y en respeto igualmente de la buena educación que debe reinar en el proceso. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.245.229, en contra de la sentencia interlocutoria N° 119, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria N° 119, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, con la motivación de este Tribunal Superior Primero. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en horas habilitadas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 18-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
|