REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 2025-000024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.904, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y FERNANDO JESÚS PALMAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 37.919 y 326.369, respectivamente.
NIÑOS INVOLUCRADOS: SANTHIAGO DAVID GONZÁLEZ NAVARRO y SALMA VICTORIA GONZÁLEZ NAVARRO, el primero nacido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), de doce (12) años de edad y, la segunda, nacida en fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), de seis (06) años de edad.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: Apelación en Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.904, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 37.919, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 029-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo; fallo éste que, declaró improcedente In Limine Litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, antes identificada, en contra del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.904, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 37.919, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 029-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo; fallo éste que declaró improcedente In Limine Litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, antes identificada, en contra del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), ÓRGANO DESCONCENTRADO DEPENDIENTE JERÁRQUICAMENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y, en consecuencia, se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, intitulado como “ESCRITO DE FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)”, constante de once (11) folios útiles, por medio del cual, pretende motivar el RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera su poderdante.
Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Al efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia recurrida, la cual fue dictada, como se señaló supra, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…) DE LOS HECHOS
Según se desprende del escrito libelar, la demandante afirma que en fecha 02 de abril de 2025, siendo aproximadamente las dos de la tarde, recibió una llamada del vigilante de la garita del Conjunto Residencial Palma Dorada Country Villas donde se encuentra la vivienda de su propiedad descrita en el documento de propiedad consignado descrito supra, y que según indica es el asiento de su hogar, para avisarle que a su casa hablan llegado unos funcionarios perteneciente al Grupo de Operaciones Estratégicas (GOES), queriendo entrar a la casa sin orden alguna, entrando finalmente a la fuerza a dicho inmueble y colocando luego, unas calcomanías en cada uno de los dos accesos de la casa así como un vigilante, sin indicar si se trata de un funcionario policial.
Adicional a ello, afirma la demandante que aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde se apersonó hasta el referido inmueble en compañía de sus dos hijos descritos en el encabezado de la presente sentencia como presuntos agraviados, sin que hayan podido ingresar debido a la presencia de las calcomanías mencionadas, con lo cual considera que se han violado derechos fundamentales de los mismos, razón por la cual acude en sede constitucional a incoar la presente pretensión de amparo por considerar que con la acción del cuerpo policial denominado GOES, se han vulnerado derechos fundamentales de sus hijos que señala en su escrito libelar
En tal sentido, la demandante señala como derechos fundamentales violados los siguientes, el debido proceso consagrado en el artículo 49, el respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 3, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20, el acceso y amparo de toda persona a los órganos de justicia consagrados en los artículos 26 y 27, la inviolabilidad del hogar doméstico consagrado en el artículo 47, el derecho de petición consagrado en el artículo 51, el derecho a recibir información adecuada consagrado en el artículo 58, el derecho al honor y vida privada consagrado en el artículo 60 y el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comparece la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO a interponer formal PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en nombre propio y en favor de sus hijos SANTHIAGO DAVID GONZALEZ NAVARRO Y SALMA VICTORIA GONZALEZ NAVARRO, nacidos en fechas 4 de abril de 2014 (11 años) y 15 de enero de 2020 (5 años), respectivamente, todo ello debido según indica, a la mancomunidad de desavenencias y conflictos que se han suscitado a raíz de la prohibición de acceso a la vivienda unifamiliar de su propiedad que simultáneamente le sirve a sus hijos de hogar, lo que los ha expuesto a la intemperie y los ha despojado de su residencia habitual que por derecho le corresponde.
Asegura en su alegato la solicitante, que la situación descrita derivada de les acciones del grupo policial GOES, les impide el goce de sus derechos y garantías fundamentales como consecuencia a su vez del impedimento para ingresar a su vivienda por estar sometidos a una medida no dictada, ni decretada por algún órgano del Estado dentro de su ámbito de competencia, tal como lo ha hecho el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (sic) (GOES), funcionarios que según su dicho, ingresaron de manera violenta al inmueble en cuestión, menoscabando, transgrediendo y violando con tales acciones y de manera flagrante, directa e indirecta, postulados de naturaleza constitucional que asisten a sus hijos como sujetos protegidos por la Carta Magna, generando en ellos el fundado temor que dicho impedimento se vayan convirtiendo en lesiones que puedan tomarse irreparables, de todo lo cual señala como agraviante en el presente asunto al ESTADO VENEZOLANO por conducto del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES) como órgano policial adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Asegura la accionante, ser ella la propietaria del bien inmueble objeto de prohibición de acceso por parte del GOES, el cual según afirma, fue adquirido con dinero proveniente de sus ahorros personales que dejó constancia bajo juramento en el documento adquisitivo que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de actividades licitas, que sus hijos viven con ella en el mismo inmueble haciendo de él su vivienda y está constituido como su único hogar, que la actuación del organismo es arbitraria al haber actuado sin orden de allanamiento ni ser el resultado de un procedimiento de investigación que avale el proceder de los funcionarios actuantes, habida cuenta que ha acudido al Ministerio Publico a indagar si tiene abierta alguna investigación criminal que la implique en algún o algunos hechos delictivos, habiéndosele informado que no existen investigaciones en las cuales se encuentre involucrada.
En el mismo orden de ideas tampoco le fue indicado si de igual manera existe o existió investigación relacionada con la acción ejecutada sobre el inmueble de su propiedad y si la misma podría guardar relación con la situación actual del progenitor de sus hijos, quien según señala en el encabezado del escrito libelar, se encuentra privado de libertad tal y como se transcribe a continuación "PROGENITOR (NO PRESENTE) SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula (sic) de identidad V 16 834 838, sin domicilio ni residencia habitual por estar privado de libertad con sitio de reclusión en centro un (sic) penitenciario del Sur del Lago de Maracaibo con sujeción a una medida preventiva de privación de libertad dictada por un órgano jurisdiccional del Circuito Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.”
(…)
Por Jodo lo antes expuesto, al evidenciarse del escrito de amparo constitucional y de los recaudos que fueron consignados con el libelo, que no se configura la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los niños de autos, por tratarse de un conflicto que atañe a un derecho propio de la progenitora de ellos quien es la propietaria del inmueble afectado, en consecuencia, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la pretensión de amparo intentada por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO, actuando en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses constitucionales de sus hijos, los niños SANTHIAGO DAVID Y SALMA VICTORIA GONZÁLEZ NAVARRO, en contra del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES), e inevitablemente debe desestimarse la misma, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide
(…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Maracaibo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24 403 904, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con residencia habitual en la vivienda unifamiliar distinguida con el alfanumérico F-10 de la Urbanización Villa Palma Dorada, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas o Paul Moreno actuando en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses constitucionales de sus hijos, los niños SANTHIAGO DAVID Y SALMA VICTORIA GONZALEZ NAVARRO, en contra del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES) Órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz (…)”.
-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial de los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta el hoy recurrente, mediante escrito suscrito en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025):
“(…)Estando en tiempo hábil para formular de defensa y oponerme al iter procesal ante la ambigüedad ante esta Alzada, como es del conocimiento de esta Segunda Instancia a su cargo, el recurso de apelación que me ocupa se interpuso en contra del fallo No. 029-2025 proferido por el Tribunal Primero (Único) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en fecha 21 de abril de 2025, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo impidiendo la protección efectiva de los derechos de los niños, en el que declaró:
"IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.403.904, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con residencia habitual en la vivienda unifamiliar distinguida con el alfanumérico F-10 de la Urbanización Villa Palma Dorada, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas o Paúl Moreno, actuando en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses constitucionales de sus hijos, los niños SANTHIAGO DAVID Y SALMA VICTORIA GONZALEZ NAVARRO, en contra del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES). Órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz".
En efecto, el asunto que someto a su consideración, se trata de una PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpuso la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO, no por ella, sino por el amparo de sus hijos, los niños SANTHIAGO DAVID Y SALMA VICTORIA GONZALEZ NAVARRO, que exigen la debida protección de sus derechos constitucionales, en contra del órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES), por las razones, motivos y argumentos que serán explanados en líneas siguientes pretendiendo que “haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediane la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”, no obstante a ello, paso a plantear y proseguir un PUNTO PREVIO que debe ser resuelto in limini (sic) litis.
(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Dentro del marco constitucional (,) los hechos alegados, se obvio (sic) la notificación del representante fiscal del Ministerio Público (,) ni se escuchó a los niños (,) ni (se) les permitió dar su opinión, tampoco se realizaron investigaciones inquisitivas sobre el caso para establecer la verdad; por lo que (,) concordante con el precepto del artículo 257 de la Constitución, en correspondencia con los artículos 49 y 26 eiusdem, postulan que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites en los que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades; y, además, el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Queda establecida la violación de la tutela judicial efectiva, pues la sentencia interlocutoria recurrida vulnera tal derecho fundamental, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al declarar inadmisible la acción, es más, existe doctrina relevante del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el amparo constitucional es procedente cuando se vulneran derechos fundamentales de los niños, constituyendo la inadmisibilidad una decisión que debe aplicarse con extrema cautela
Pido al Tribunal Superior se pronuncie acerca de este particular
DE LAS GENERALIDADES DEL CASO A DEBATIR
La juez de juicio en forma errática sostuvo que "(r)esulta obvio que el asunto que nos ocupa no se refiere a un inmueble cuyo arrendamiento pretende resolverse", que no es el caso que me ocupa, si bien es cierto que “…se trata de bien inmueble propiedad de la progenitora de los niños de autos y demandantes en la pretensión de amparo constitucional...”, el derecho de propiedad no está en discusión pero si su acceso y posesión a los niños, no obstante, esa juez de juicio se equivoca al sostener que es un conflicto “…que no le es propio a los niños...", es más, agrega que la progenitora no es sujeto activa ni pasivos, pero sin son sujetos activos los niños, equivocándose que “...incumbe a sus progenitores…", cuando el progenitor no está incluido en la relación jurídico procesal. Pues bajo la hipótesis de ausencia de ambos progenitores están ausentes y teniendo uno de ellos la propiedad de un inmueble, me pregunto ¿a quién le corresponde proveer de vivienda? Si algún tercero pretende darle la ocupación del inmueble instaurando una acción judicial.
También yerra la a quo al sostener que la progenitora está haciendo uso indebido y de carácter acomodaticio el principio de interés superior; sin atender que es la madre quien tiene la obligación legal y moral de proveer la habitación y residencia habitual de sus hijos, considerando que el padre está imposibilitado para ejercer los atributos de la patria potestad debido a que está privado de libertad, pues resulta no decoroso que la juez afirme que la progenitora "...se escude o ampare en la presunta afectación de los derechos y garantías de los niños pertenecientes al mencionado núcleo familiar...".
Otro yerro de la juez de juicio es sostener que la progenitora LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO "...utilice a los niños de autos para pedir una protección a los derechos de éstos...", sin atender la circunstancia que es la progenitora quien está en la obligación de proveer de vivienda digna, sin que esto implique "...proteger derechos subjetivos de sus progenitores...", ello atiende a una imprecisión de la a quo, sin embargo, no establece "...que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales pueda brindarles una decisión que vaya más a allá de lo que corresponda en derecho", que es lo que corresponda en derecho.
Igualmente inobserva la a quo al considerar "...que no se configura la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los niños de autos", advirtiendo que se trata de un "...conflicto que atañe a un derecho propio de la progenitora de ellos quien es la propietaria del inmueble afectado...", sin mencionar cual fue el "...incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la pretensión de amparo intentada...".
Pido al Tribunal Superior se pronuncie acerca de este particular.
DEL DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO
Constan de autos que la juez de juicio también infringió la ley al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, sin oír a los niños ni les permitió dar su opinión La doctrina jurisprudencial Patria ha establecido en diversos fallos, que tal derecho "…se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista. por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuentas esas opiniones.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, el órgano judicial debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo expresamente necesario garantizar el ejercicio personal y directo de este derecho.
Pido se de (sic) cumplimiento a esta exigencia legal y procesal.
DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
La juez de juicio en vez de declarar la falta de jurisdicción distrajo su decisión de enviar a los niños al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en vez de poner en posesión el inmueble determinó, que el hecho de "…haber manifestado que dentro del inmueble en el que habitaba con sus hijos se encuentran los objetos personales, tales como su ropa, sus uniformes, útiles escolares y demás enseres, el Estado en su función de garantizar los derechos de los niños...", de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas y puedan retirar del inmueble, los objetos que consideren necesarios"; que conllevando a negar el acceso al inmueble y solamente conceder el derecho a retirar los enseres personales, sin pronunciarse lo que en derecho corresponda, constituyendo una contradicción y un error jurídico no impartir justicia.
Resulta oportuno señalar que desde la perspectiva constitucional, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe proteger las relaciones familiares, al extremo de estar involucrados el orden público; mientras que conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, pues esa es la posición de la progenitora de los niños y que el a quo inobservó para desestimar la pretensión.
La juez de juicio, sin considerar la petición de los niños de restablecerlos a su residencia habitual, está permitiendo que el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES) usurpe a la autoridad judicial para imponer sanciones, habida cuenta que el Ministerio Público no ha iniciado organismo, que se traduce en una amenaza latente y en una usurpación de autoridad con la que se pretende hacer justicia por propia mano, menoscabando los derechos y garantía constitucionales de los niños.
La juez de juicio no estableció su competencia funcional ni resolvió el conflicto planteado, tampoco determinó la falta de jurisdicción frente a un órgano de la administración pública que tiene el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, más bien incurrió en error jurídico, al exhortar a mis representados a acudir a dicho Consejo de Protección para que atienda la situación infringida, que si bien admitió que hubo infracción constitucional se limitó a declarar la inadmisibilidad del amparo, planteando otra solución no pedida bajo la expresión "in limine litis".
Omitiendo la exhortación del Tribunal Supremo de Justicia dirigida a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y en la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Ante este nefasto escenario, el fuero atrayente de los tribunales de protección opera cuando el niño es parte procesal en sentido estricto, siendo mis representados parte actora y activa del amparo, sin considerar que existe un órgano del Estado de orden policial quien priva el acceso al hogar de los niños sin orden judicial alguna; si bien los niños no figuran dentro del derecho de propiedad que aduce la Juez de Juicio, ignora el derecho que tienen los niños al acceso de una vivienda digna, constituyéndose sujetos activos conforme a lo dispuesto en el literal "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, estableciendo erradamente que el conflicto es entre personas adultas, ignorando la situación fáctica creada por el Estado a través del cuerpo policial en cuestión, muy alejado por inexistente a resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, pues aquí está involucrado un órgano del Estado, quien no es un particular, afectando la protección de los niños que demandan amparo al mismo Estado.
La juez de juicio haciendo un falso acogiendo, niega la protección de los niños, pretendiendo excluir al Poder Judicial, para introducir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano administrativo a nivel municipal que tiene la función de asegurar la protección de los niños, cuando que sus derechos amenazados o vulnerados sean sometidos a dicho ente para ventilar el amparo.
Pido al Tribunal Superior se pronuncie acerca de este tema.
DE LA COMPETENCIA
Es menester destacar que la controversia derivada de la pretensión de amparo constitucional sobre el inmueble donde habitan los niños, que si bien es propiedad de su progenitora, no se trata de un conflicto entre personas mayores de edad, no atendió el despojo del órgano del Estado GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES), éstos niños si figuran en el proceso como legitimados activos, por lo cual, si afecta la esfera jurídica individual de ellos, que amerita activar la materia de protección de los derechos de los niños, pues como lo establece el artículo 177 literal 'm' del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: "(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas v adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” Pues las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños serán competencia de los tribunales de protección siempre que los niños sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de los niños de autos; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan' (ver fallo de la Sala Plena N° 60 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de la Sala).
El asunto de fondo que se dirime ante esta Superioridad Judicial es de naturaleza esencialmente materia de protección, cuyos sujetos procesales son niños, por lo que se debe concluir, que la existencia de unos niños influye en la atribución de competencia, porque los mismos son sujetos de la relación procesal, involucrados en el thema decidendum.
Por tal motivo, se observa que existen elementos que ameritan el fuero de la jurisdicción especial de protección de niños, que trata de una controversia de naturaleza proteccionista, que debe ser conocida por esta jurisdicción de protección, más no someterlo al conocimiento del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo.
El asunto contenido en la demanda de amparo no se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, ni implica la existencia de elementos que deban llevar a la convicción de estar debatiendo en amparo derechos constitucionales de interés de los niños, que pudieran ser vulnerados si no se dictare la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado.
Pido al Tribunal Superior se pronuncie acerca de este particular.
DEL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR
Por lo tanto, no se está invocando el principio del “interés superior del niño” para tal fin y confabular como lo aprecia la juez de juicio, más bien está justificada la postura de los niños para reclamar protección constitucional, pues le correspondería al Tribunal de Protección determinar si se aplica o no tal principio en cuanto el cercenamiento de las violaciones constitucionales ejercidas por el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES). resultando inaplicable a este asunto los criterios de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 127 v 513 de 2019: 173 de 2022), ya que se trata de un asunto contrario a evitar o retrasar desalojos de inmuebles con fines de vivienda ni resulta aplicable el procedimiento administrativo ante la superintendencia competente.
Pido al Tribunal Superior se pronuncie acerca de este particular
DE LAS CONCLUSIONES
Pido al Tribunal declare con lugar la presente impugnación y declare la nulidad de la sentencia por estar viciada de nulidad absoluta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, con extralimitación de lo no pedido y lo no concedido, cubriendo cada uno de los aspectos planteado en el recorrido de este escrito; además, declare el error jurídico de la Juez de Juicio por no atenerse a lo alegado ni a lo sometido a su convicción, al haber impedido restituir los derechos constitucionales vulnerados a los niños, imponiendo orden procesal por estar inmersa la materia de orden público; y, en caso contrario reponga la causa al estado de admitir la pretensión de amparo constitucional, a la luz del principio iura novit curia.
El amparo constitucional es una vía especial y expedita para la protección de derechos fundamentales de los niños ante actuaciones arbitrarias de autoridades, en este caso, el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES), siendo tal circunstancia aplicable en este caso, donde hay niños involucrados como sujetos activos de la relación jurídico procesal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no solo es aplicable, sino que su marco de protección y el principio del interés superior del niño deben ser considerados de manera primordial; en consecuencia, la acción de amparo debe fundamentarse en las disposiciones de la esa Ley Especial y ser conocida por la jurisdicción especializada de protección.
Dada la gravedad de la situación infringida (cierre de una vivienda) y las implicaciones legales que eso deviene es que se produce la pretensión del amparo constitucional que se plantea y que ahora conoce este Tribunal Superior como juez de alzada; atendiendo la circunstancia cierta, que la institución policial infractora se encuentra plenamente identifica pero no así el posible origen de la orden (si es que existe), siendo procedente en derecho el amparo constitucional, por considerar esta acción la más adecuada para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados lo más pronto posible.
El Poder Judicial tiene el deber de asumir la protección de los niños en conflicto con una instituciones del Estado donde pueden verse afectados por acciones u omisiones de adultos y/o entidades gubernamentales, quien omitió el ejercicio del derecho a ser oido y a opinar, a notificar al Ministerio Público conocer de amparos y a adoptar las medidas de protección que se requieran, inclusive investigar la verdad dentro de sus facultades legales, para salvaguardar la integridad y los derechos de los niños.
Resulta lesiva a los derechos y garantías constitucionales de los niños las vías de hecho ejecutadas por el órgano policial denunciado sobre el inmueble donde residen habitualmente, con ocasión de la inexistencia de alguna investigación penal que incrimine a la progenitora de los niños, conflicto intersubjetivo en el que figuran los sujetos activos de los niños y un órgano del Estado como lo es el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS (GOES), pues el hecho que el conocimiento le corresponda a un tribunal de protección la decisión de la juez de juicio si excluye y atenta de manera alguna en contra del principio de interés superior del niño.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el instrumento jurídico fundamental que establece los derechos, garantías, deberes y responsabilidades relacionados con la atención y protección de los niños, también, define los mecanismos y procedimientos para hacer efectiva dicha protección, que incluyen la protección integral y la corresponsabilidad, tocándole al Estado, la familia y la sociedad la corresponsabilidad la defensa y garantía de los derechos constitucionales de cada Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA TUTELA QUE SE PRETENDE
Por lo expuesto, solicito a este Tribunal Superior haga prevalecer y garantizar la tutela judicial efectiva, atendiendo las consideraciones anteriores, lo procedente en derecho es hacer los siguientes pedimentos alternativos: UNO: Se declare con lugar el recurso de apelación. DOS: Resuelva el conflicto procesal de la ley aplicable al caso y por vía subsidiaria se pronuncie acerca de la oposición a la tramitación. TRES: Proceder a sanear el proceso. CUATRO: Se revoque la sentencia recurrida. Y, CINCO: Se ordene la admisión de la acción de amparo constitucional.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y OTRA ACTUACIONES
En reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación juridico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
DEL PETITUM
No obstante, a lo anterior, a todo evento y en estricto apego al derecho y a la justicia, pido la realización de las siguientes actuaciones procedimentales: PRIMERO Se fije audiencia constitucional con la presencia de las partes, estableciendo día y hora para su celebración SEGUNDO. Se ordene oír previamente a los niños SANTHIAGO DAVID GONZALEZ NAVARRO Y SALMA VICTORIA GONZALEZ NAVARRO o se le permita su derecho a opinar, fijando la oportunidad. TERCERO. Se ordene notificar al Ministerio Público para intervenga en la audiencia que permita emitir opinión acerca del caso, librando boleta de notificación. CUARTO. Se ordene realizar inspección judicial in situ para determinar los hechos establecidos y se esclarezca el estado de acceso al inmueble a que se contrae este asunto QUINTO. Se ordene mediante oficio a la Fiscalía Superior solicitando información si la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA NAVARRO CUELLO, tiene alguna investigación penal abierta; y, en caso afirmativo, indique el motivo de la investigación y los delitos a imputar. SEXTO. Se active la actividad oficiosa del Tribunal en la búsqueda de la verdad v del debido proceso.
Doy por reproducidos los elementos de convicción aportados con el escrito que encabeza los autos.
Me reservo el derecho de interponer pretensión de amparo sobrevenido, acogiéndome a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 06/05/2025, Nro. 0637, en el cual dispuso:
"...la demanda de amparo contra amparo resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que deriven directamente de actuaciones u omisiones del juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario... es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantias fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo(…)” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
-VII-
PUNTO PREVIO
Como punto de previo pronunciamiento, es vital para quien aquí suscribe resolver lo referente a la petición realizada por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en el escrito intitulado como “ESCRITO DE FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)”, donde éste alega un “vicio procesal” presuntamente incurrido por esta Alzada, al adoptar el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tramitar lo referente a la presente apelación, y no el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando expresamente lo siguiente:
“(…) El caso que me ocupa ha generado un conflicto entre Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debido a que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la pretensión de amparo constitucional ha implicado un rechazo de la acción sin entrar a conocer el fondo del asunto, por considerar el tribunal de juicio que no se cumplieron los requisitos mínimos para su tramitación; sin embargo, los requisitos fueron omitidos por la a quo, desconociendo la parte el motivo del rechazo y lo decidido
PRIMERO. Con la aplicación de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene: A. La procedencia general del amparo constitucional es la vía idónea y principal para proteger derechos y garantías constitucionales fundamentales cuando son vulnerados por un acto, hecho u omisión de una autoridad pública (como un organismo policial) o incluso de particulares. B. Los derechos vulnerados por la actuación policial podrían estar vulnerando derechos constitucionales como: i. La Inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 de la Constitución). ii. El derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución), al impedirse el uso y goce del inmueble a sus legítimos ocupantes, si ocupantes. iii. El derecho a la protección del hogar y a una vivienda adecuada (artículo 82 de la Constitución). iv. El derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución), si la medida de cierre se tomó de forma arbitraria, sin una orden judicial o un procedimiento administrativo legalmente establecido que la justifique. v. El derecho a la libertad de tránsito (artículo 50 de la Constitución), en cuanto al acceso a la propia residencia. C. El objetivo del amparo es buscar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es un procedimiento breve, sumario y efectivo. D. Aplicación: Si los afectados son adultos, o si también son afectados niños, se busca la protección general de estos derechos constitucionales de forma expedita, el amparo es la vía principal.
SEGUNDO. Con la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene: A. Su procedencia especifica que la Ley de Protección se aplica cuando la acción u omisión de cualquier persona, incluidos funcionarios públicos, amenaza o viola los derechos específicos de niños, niñas o adolescentes. B. En cuanto a los derechos de los niños vulnerados, se parte de si en la vivienda habita un niño, el cierre y la obstaculización del acceso podrían estar vulnerando: i. Su derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo una vivienda digna (artículo 30 LOPNNA y artículo 82 de la Constitución) ii. Su derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral), si el cierre de la vivienda lo expone a riesgos o desamparo (artículo 32 LOPNNA). iii. Su derecho a mantener relaciones con su familia y a no ser separado de ella, salvo circunstancias excepcionales y mediante decisión judicial (artículos 26 y 27 LOPNNA). iv. El principio del Interés Superior del Niño (artículo 8 LOPNNA), que debe ser consideración primordial en todas las decisiones que les conciernen. C. Los mecanismos de Protección bajo la LOPNNA, además de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen competencia para conocer de acciones de protección, incluyendo amparos constitucionales cuando se vulneran derechos constitucionales de los niños en materias de su competencia. D. Sobre la aplicación, la misma deviene si el impacto principal y más grave de la medida policial recae directa e indirectamente sobre los derechos de los niños, o si se busca una protección específica para ellos bajo el sistema especializado que establece la Ley de Protección, esta ley es fundamental.
Ahora bien, como quiera que esta decisión fue apelada oportunamente y advirtiendo que la alzada ha optado por aplicar el procedimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para tomar una decisión, en lugar de aplicar las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin considerar que la materia involucra derechos de los niños, se presenta un conflicto normativo con importantes consecuencias jurídicas y judiciales. El marco legal y los principios aplicables al caso hacen que confluyan los siguientes aspectos: PRIMERO. La inadmisibilidad in limine litis de la pretensión de amparo hace que emerja la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, que establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo (no consta en el fallo tal circunstancia), SEGUNDO. Cuando la apelación es procedente, solo si la decisión dictada es inadmisible el amparo es apelable. El artículo 35 de la Ley de Amparo establece un procedimiento breve y sumario para la apelación, indicando que se oirá en un solo efecto (devolutivo, no suspensivo) y que el tribunal de alzada decidirá en un lapso perentorio. La jurisprudencia ha señalado que el lapso para apelar conforme a este artículo es breve y se cuenta por días calendarios consecutivos (salvo excepciones especificas). TERCERO. La existencia de un procedimiento especial en la Ley Orgánica de Protección regula integralmente los derechos y garantías de los niños, que contiene normas procesales propias para los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción especializada. Los artículos 486 y siguientes de la Ley de Protección establecen el régimen de apelación contra las decisiones dictadas por los tribunales de protección, incluyendo aquellas decisiones que ponen fin al proceso o causan un gravamen irreparable. Esta apelación, por regla general recae en decisiones definitivas, se oyen en ambos efectos. CUARTO. El principio de especialidad es un principio general del derecho, que establece que la ley especial prevalece sobre la ley general en la materia especifica que regula. En el presente caso, la Ley de Protección es una ley especial frente a la Ley de Amparo (ley general en materia de amparo) cuando se trata de la protección de derechos de los niños. QUINTO. El principio de interés superior del niño, está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (además en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es de orden público, irrenunciable y de obligatorio cumplimiento; que implica que las decisiones y medidas concernientes a los niños deben estar primordialmente dirigidas a garantizar su bienestar y desarrollo integral, incluyendo la aplicación de los procedimientos que mejor salvaguarden sus derechos. SEXTO. El fuero de atracción de la jurisdicción especial de protección a cargo de los tribunales de protección de niños, tienen una competencia amplia para conocer de los asuntos donde estén involucrados sus derechos, incluyendo las acciones de amparo constitucional interpuestas para su protección.
Ergo, procedo a explanar el conflicto procesal entre ambas leyes orgánicas. Cuando una acción de amparo que involucra derechos de niños es declarada inadmisible in limine litis y esta decisión es apelada, surge la interrogante sobre cuál procedimiento debe seguir la alzada: ¿el genérico y expedito del artículo 35 de la Ley de Amparo o el establecido en la Ley Orgánica de Protección?
Ante esta interrogante, la doctrina y la jurisprudencia, en aplicación del principio de especialidad y en resguardo del interés superior del niño, se inclinan mayoritariamente por la aplicación de la Ley de Protección, esto significa que, aun tratándose de una acción de amparo, si esta busca la tutela de derechos de un niño, los procedimientos recursivas (incluida la apelación) deberían, en principio, regirse por las disposiciones de la Ley de Protección de Niños, por ser esta la ley especial que garantiza una protección más adecuada y adaptada a las particularidades de los sujetos involucrados.
La aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo por parte de la Juez Superior, en detrimento del procedimiento de apelación previsto en la Ley de Protección, podría constituir un error de procedimiento (error in procedendo), haciendo diferencias entre ambos regímenes recursivos:
a.) El efecto de la apelación, la Ley de Protección permite la apelación en ambos efectos para decisiones que pongan fin al proceso, mientras que el artículo 35 Ley de Amparo la admite en un solo efecto (circunstancia que es contrario a lo que consta en autos).
b.) Los lapsos y los trámites se fundamentan en contestar y decidir la apelación que pueden variar entre una y otra ley, la Ley de Protección contempla una tramitación que ofrece mayores garantías a las partes, como la posibilidad de una audiencia.
La solución que emerge cuando
En el caso de autos la juez superior ha establecido el procedimiento del artículo 35 de la Ley de Amparo para tramitar la apelación, en vez de aplicar la Ley de Protección, por lo que los niños como parte afectada invocan los derechos infringidos, existiendo las siguientes alternativas de solución, por un lado alego el vicio procesal aquí advertido y en consecuencia solicito la reposición, adecuación o corrección de la causa, reconsiderando la aplicación del procedimiento de la Ley de Protección, debido a que se está violentando el principio de especialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso; y, en caso de no prosperar el vicio expuesto, hago oposición a la tramitación y continuación del trámite bajo el artículo 35 de la Ley de Amparo.
Petición que hago para que sea resuelto in limine litis(…).” (Negrillas del texto que se cita.)
Aduce el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS que, esta Alzada en vez de tramitar la presente acción de amparo constitucional según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe seguirse el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando según el accionante un “error in procedendo”, esto es, un error en el procedimiento, por lo que, resulta vital transcribir las normas que rigen ambos procedimientos:
Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)
El Estado venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Estado de derecho y de justicia que, en aplicación inmediata del artículo 27, el cual vislumbra la acción de amparo constitucional como la opción que posee toda persona para ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, posee un procedimiento breve y expedito y que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del primero (1°) de febrero del dos mil (2000), caso: José Amado Mejía, realizó un análisis descriptivo sobre el tema, donde con ocasión al ejercicio del medio de impugnación de la decisión de primera instancia estableció que:
“(…) contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”
Posteriormente, esta Sala en su decisión N° 1307, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Ana Mercedes Bermúdez, declaró que, la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se instruyó a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que:
“(…) ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
De lo anteriormente descrito, se deduce claramente que, el procedimiento de amparo constitucional está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fue desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, entre otras cosas con la intención de reducir dudas que pudieren surgir al momento de aplicar el mismo por los operadores de justicia, sobre todo en el caso en donde, al derogarse la consulta establecida en el artículo 35 ejusdem, quedaría entonces el recurso de apelación como medio único para someter a examen las decisiones de amparo en primera instancia.
Así pues, dicha Sala en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), en un caso análogo, en donde el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aplicó para el recurso de apelación contra la decisión de la acción de amparo constitucional en primera instancia el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además aplicó la sanción prevista en dicho procedimiento para la no formalización del recurso de apelación en el lapso estipulado por la norma en cuestión, declaró que, el Tribunal de Alzada subvirtió el procedimiento del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, subversión que, a criterio de la Sala, “podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia”.
Así pues, opina quien aquí suscribe que, en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso, tan ampliamente protegido por las normas constitucionales y legales, en base al principio de que, el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que, de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente, se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también, el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano; lo cual, va de la mano con lo alegado por la Sala Constitucional en la sentencia in comento, en donde evidenciaron “una irregularidad grave en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual esta Sala hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) para que en futuras oportunidades cuando le corresponda pronunciarse sobre recursos de apelación en materia de amparo constitucional, debe aplicar lo establecido en la Ley antes referida con sujeción a los criterios jurisprudenciales aplicables en materia de amparo constitucional.”
De la mano con lo anterior, debe forzosamente esta Alzada negar el pedimento de la parte recurrente en el presente asunto, relativa a la tramitación de la presente apelación por el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso oportuno, procede esta Alzada a resolver el thema decidendum en la presente causa, el cual no es otro que, establecer si la sentencia dictada por el Tribunal A quo fue ajustada a derecho o no.
En ese sentido, el caso de marras se circunscribe a una acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, quien alega actuar en nombre propio “y en virtud de defender los derechos e intereses constitucionales” de sus hijos SANTHIAGO DAVID GONZÁLEZ NAVARRO y SALMA VICTORIA GONZÁLEZ NAVARRO, en virtud de la presunta violación acaecida por el presunto accionar del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, en el decurso del proceso, el Tribunal A quo dictó sentencia sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 029-2025, por medio de la cual declaró como “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la pretendida acción de amparo, en virtud de que no se configura la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los niños de autos.
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es una instancia revisora del proceso, está en el deber de realizar una valoración del tema que nos ocupa, con el fin de emitir una decisión ajustada a derecho, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el sagrado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el cual “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, inmediato y excepcional, la cual puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales, por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por algún particular investido de autoridad. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales, presuntamente violentados.
Así pues, el artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual, el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos fundamentales, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Un aspecto que se ha discutido vivamente en la doctrina, es si los derechos individuales consagrados en las leyes, pueden ser objeto de protección mediante el recurso de amparo, o si éste, está reservado únicamente frente a hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional. La jurisprudencia predominante es que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
En resumen, la labor del juez constitucional en materia de amparo está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal; la labor constitucional sólo puede pasar a interpretar normas legales cuando colidan entre sí o cuando se cuestione su inconstitucionalidad, es decir, cuando esté en entredicho la validez o aplicación de una norma in abstracto, lo cual implica que, jamás se puede pretender que por medio de la acción de amparo se determine la interpretación de una norma a un caso concreto, ni siquiera alegando la inexistencia del recurso de casación, ya que, el legislador ha excluido algunos supuesto de la posibilidad de ser casados partiendo del poco grado de complejidad de los mismos.
Así pues, como características del amparo se tiene que, el mismo, es un medio jurídico de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares; que, el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades y que, se caracteriza por la ausencia de formalidades en los procedimientos.
Dicha acción, tiene naturaleza RESTABLECEDORA o RESTITUTORIA; nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas, no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar un recurso de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario. La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
En principio, el recurrente alega que, la sentencia objeto de apelación no consideró que, se está en presencia de derechos y garantías constitucionales de los niños, en virtud de una presunta vía de hecho ejecutada por un órgano policial denunciado, siendo el mismo el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por el cierre de la vivienda de los niños de autos.
La accionante señala como presunto agraviante al “ESTADO VENEZOLANO” por conducto del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de que, presuntamente en fecha dos (02) de abril del presente año, una “comisión de funcionarios” ingresaron a su vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Palma Dorada, “rompiendo en forma violenta la puerta principal” colocando una calcomanía que rezaba “BIEN ASEGURADO PROHIBIDO SU INGRESO SIN AUTORIZACIÓN”, atentando ello, según sus dichos, contra una serie de derechos de los niños de autos, entre ellos, el derecho a una vivienda digna.
Ahora bien, evidencia este juzgado superior que, en la decisión objeto de apelación, el Tribunal A quo establece que se está en presencia de unos hechos que no afectan la esfera jurídica de los Niños involucrados al caso en concreto; no obstante, es vital señalar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone el Derecho de estos a un nivel de vida adecuado, comprendiendo entre otras cosas de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Entonces, siendo que, la vivienda unifamiliar distinguida con el alfanumérico F-10 de la Urbanización Villa Palma Dorada, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas o Paul Moreno, es donde según lo alegado, vive la accionante LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, así como sus hijos SANTHIAGO DAVID GONZÁLEZ NAVARRO y SALMA VICTORIA GONZÁLEZ NAVARRO, considera esta Juzgadora que, el Tribunal de la causa yerra al considerar que no es un asunto que atañe solamente a personas mayores de edad, puesto que, si entra dentro del ya conocido fuero atrayente de los Tribunales de Protección, por verse involucrada la esfera jurídica de los niños de autos. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que, nos alejamos del criterio otorgado por el Tribunal de Juicio por cuanto la misma yerra en su motivación, es necesario recordar que, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.
Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes; en efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de otros medios preexistentes, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de otros medios ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que .la mencionada causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
Se observa de la sentencia ciada supra que, fue realizado un análisis del contenido que dimana del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
Asimismo, observa el Tribunal que, conforme a los planteamientos expuestos por el recurrente su pretensión constitucional se encuentra dirigida, al resarcimiento presuntamente de una serie de derechos fundamentales, no solo de la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, sino de sus hijos, SANTHIAGO DAVID GONZÁLEZ NAVARRO y SALMA VICTORIA GONZÁLEZ NAVARRO.
En ese sentido, el estado venezolano cuenta con la existencia de la ya conocida vindicta pública o Ministerio Público, órgano autónomo del Poder Ciudadano que tiene como objetivo principal la defensa del interés general y el cumplimiento de las leyes, supervisando el respeto de los derechos humanos y constitucionales, cuyas funciones se encuentran plasmadas precisamente en la carta magna, en el artículo 285, de donde se destaca lo siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
El Ministerio Público en Venezuela, acorde con la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), señala que, existe la Fiscalía de Derechos y Garantías Constitucionales en Venezuela; área específica dentro del Ministerio Público encargada de velar por la observancia y protección de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y tratados internacionales.
Así pues, acorde con la ley in comento, los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales son aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, e impugnar, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República, los actos de efectos generales contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, contando con las siguientes atribuciones:
“(…) Artículo 41. Son deberes y atribuciones de los o las Fiscales del Ministerio Público de los derechos y garantías constitucionales:
1. Ejercer las acciones por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos del Poder Público de efectos generales, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República.
2. Ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria, laboral y militar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas por violaciones de derechos humanos. (…)” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
A consideración de quien aquí suscribe, de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de aquellas acciones en las instancias correspondientes; en el presente caso, el recurrente en amparo dispone del Ministerio Público, como titular de la acción penal, específicamente la Fiscalía de Derechos y Garantías Constitucionales para que los mismos procesen, investiguen y accionen en virtud de las denuncias que ésta alega.
Si bien es cierto, el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales habla de vías judiciales ordinarias, no es menos cierto que, en un Estado de Derecho como el nuestro, se cuenta con la existencia de instituciones que resguardan y protegen las garantías y derechos de la colectividad, sobretodo en el hecho en donde exista la presunta vulneración de garantías por parte del Estado Venezolano en función policial, por presuntos hechos punibles, existiendo así la vindicta pública.
De igual forma, se evidencia que, la situación presuntamente violatoria de derechos fundamentales ocurrió en fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025) y, de las actas se desprende que la acción de amparo fue intentada en fecha catorce (14) de abril del presente año y siendo que, el amparo constitucional como acción debe ser intentada de manera inmediata, cabe destacar entonces el contenido del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
Visto que, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, y en atención a que la vía correcta para denunciar las situaciones en las que presuntamente incurrió el GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, era ante el Ministerio Público, por constituir el medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación planteado por no haber prosperado en derecho. Así se decide.
Con respecto a los pedimentos realizados por la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en lo que respecta a la celebración de una audiencia oral y pública de apelación y a la opinión de los niños de autos, debe esta Alzada negar lo solicitado en virtud de que no se analizará el fondo de la presente causa; por el contrario, al ser declarado sin lugar el recurso de apelación se confirma la decisión recurrida, al ser declarada inadmisible. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
-IX-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.904, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 37.919, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 029-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo; fallo éste que, declaró improcedente In Limine Litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRÁ NAVARRO CUELLO, antes identificada, en contra del GRUPO DE OPERACIONES ESTRATÉGICAS (GOES), ÓRGANO DESCONCENTRADO DEPENDIENTE JERÁRQUICAMENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 029-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, se revoca la misma. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en horas habilitadas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 17-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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