REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.

EXPEDIENTE 2025-000030
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROPONENTE: INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.775, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.

MOTIVO: Inhibición.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, INHIBICIÓN propuesta por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.775, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura N° VP31-J-2025-001429, relativo a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana LESLY ISABEL OSORIO GONZÁLEZ¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.452.121, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 110.734.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la INHIBICIÓN propuesta por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.775, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura N° VP31-J-2025-001429, relativo a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana LESLY ISABEL OSORIO GONZÁLEZ¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.452.121, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 110.734.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y, en consecuencia, se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente INHIBICIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)


Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recinto judicial dirigido por la Juez que propone su inhibición, declara su competencia para conocer de la presente incidencia. Así se decide.

-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de los fundamentos de la inhibición propuesta, la cual es del tenor que sigue:

“(…)En el día de actividad jurisdiccional de hoy viernes veintitrés (23) de mayo del año 2025, presente en el Despacho la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, cédula de identidad V 7.827.775. quien con tal carácter EXPONE "Consta de autos que este Tribunal ha recibido y tramitado el expediente VP31-J-2025-001429 proveniente de la Unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial de Protección Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, contentivo del solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria potestad propuesta por la ciudadana LESLY ISABEL OSORIO GONZALEZ, titular (de la cédula de identidad) 12.452.121 (,) asistida técnicamente (por) la abogada ANA MARIA POSADA GARCÍA, Inpreabogado N° 110.734, pero es el caso que la mencionada abogada intento (sic) recusación en contra de la suscrita, siendo declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025, en el asunto relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, cédula de identidad V 19.946.089. Procediendo esta juzgadora a inhibirse de inmediato en dicha causa, en fecha 23 de mayo de 2025 y como quiera que la misma obra en contra de la parte formal ANA MARÍA POSADA GARCÍA y a los fines de mantener la estabilidad y congruencia con las decisiones dictadas (,) procedo igualmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, los supuestos legales, en los cuales se apoyó el recusante NESTOR LUIS TORRES PIRELA, junto a su apoderada judicial abogada ANA POSADA para recusar a la Jueza INĖS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, están previstos, por un lado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3 (Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa). 4 (Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes) y 6 (6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (...)); y, por el otro, en las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9 (Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa), 12 (Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes), 17 (Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final) y 20 (Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (...): habiendo sido desestimadas cada una de las causales propuestas por el recusante, por el Juez de Alzada, por carecer de fundamentos y de pruebas para su procedencia

No obstante, estando en tiempo hábil, procedo a inhibirme en ese asunto a la luz de los siguientes hechos y fundamento jurídico.

En primer lugar, me acojo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que la enumeración de las causales de inhibición no constituye un simple catálogo taxativo de motivos sino a los múltiples hechos que generarían al establecer el llamado "numerus apertus" de causales, tal como lo dispuso la decisión nº 2.140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403. con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual dejó por sentado que el juez o jueza puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articule 82 del Código de Procedimiento Civil planteando una amplitud de causales en las cuales puede inhibirse un juez o jueza de la República, ya que ellas no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos que estén bajo su conocimiento, por lo tanto; estas circunstancia se extienden a los asuntos ventilados en Tribunales de Protección, incumbe la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a las causales que produzcan una incidencia de inhibición del juez o la jueza, en donde ambas leyes se complementan en atención a la remisión que ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

En tal sentido manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa en virtud de que con la nombrada apoderada judicial de éste asunto, la abogada ANA MARÍA POSADA GARCIA, ha puesto en duda la imparcialidad en la tramitación del DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por el recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, emitiendo conceptos injuriosos en contra de la juez rectora de este Tribunal que hace inferir situaciones subjetivas para resolver el caso para continuar con el conocimiento a pesar de existir sentencia de fondo y solo tramitándose incidencias respecto a las instituciones familiares teniendo por norte que presté el juramento al asumir mi cargo de cumplir con la Constitución y las leyes, y entre otras cosas, actuar con imparcialidad en mis decisiones, aun cuando segura estoy que por mis principios y valores arraigados, mi capacidad subjetiva me induce a ser imparcial y garante de los postulados de la Carta Magna, a lo que debo añadir que no tengo interés personal en las resultas del caso, es por lo que con el ánimo de no generar dudas a los justiciables, ni incertidumbre alguna de la transparencia, imparcialidad y la buena marcha de la administración de justicia en las decisiones que he de dictar como juez de instancia; es más, es mi deber evitar comentarios que vayan en desmedro de la majestad de la justicia y del interés superior de los sujetos de protección para garantizar a las partes la imparcialidad y la objetividad en la decisión como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de la predisposición que emerge de las múltiples denuncias formuladas por aquellos ante la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público, sin pasar por alto los emprendimientos realizados ante la Rectoría Civil del Estado Zulia y muy en especial ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según manifiestan los ciudadanos Néstor Torres y su abogada Ana Posada, ya identificados, en los distintos escritos y recursos interpuestos.

La inhibición como institución procesal conlleva el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa al encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o sus apoderados, con el objeto evitar que un juez pueda inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, para cumplir la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial.

En conclusión y ante la carga subjetiva que emerge de las actas, procedo a inhibirme de conocer de esta causa, a la luz de las causales abiertas que emergen del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión del artículo _452_ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el acogimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las causales abiertas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, haber declarado el Tribunal Superior sin lugar la recusación interpuesta por NESTOR LUIS TORRES PIRELA y su apoderada Judicial ANA MARÍA POSADA GARCÍA, procedo a separarme voluntaria y judicialmente del caso donde se encuentra involucrada el sujeto procesal (formal), además de estar comprometida mi imparcialidad para decidir. fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva que implican el odio, el interés y el amor propio al disponer en la sentencia de la Sala Constitucional que “estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y ta reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES Editorial Tirant Lo Bllanch Valencia. España, 1999, Pág 188 y 189 sostiene el siguiente criterio: "A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constatarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTEN AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo

La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA SE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…” (Resaltado mío)

Surge de la sentencia del A Quem que la motivación del recusante y de su apoderada judicial, proyecta que la suscrita no es independiente, ni es imparcial como tampoco es idónea, entre otros aspectos que hacen emerger aspectos subjetivos para decidir, sin que ello implique la violación del principio iura novit curia, que pretenden endilgar tales sujetos procesales, a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como "Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta" (DRAE 2.001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con el DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial al que se he hecho referencia, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren; sentimiento este que se refuerza con la opinión del autor Arminio Borjas, para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo ésta por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo" (Caracas Talleres Gráficos Herpa, 1964, Pág 291); sin que lo anterior afecte mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia.

De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos narrados, y con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto de conocer del presente asunto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para seguir conociendo esta causa en concreto, en el estado en que se encuentra. Todo ello en garantía de mantener la majestad de la función jurisdiccional. La presente inhibición obra en contra de la parte formal abogada ANA MARÍA POSADA GARCÍA (...).” (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó supra, la presente audiencia de apelación se circunscribe a la INHIBICIÓN propuesta por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.

Ahora bien, la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sobre la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Véase: Puppio, V. 2005. Teoría General del Proceso. Sexta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Página 235.)

Asimismo, sobre el carácter imparcial que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el Estado le ha encomendado para la administración de justicia, Humberto Cuenca señala lo siguiente: “Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal (…), mantener a las partes en sus derechos comunes, a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas.” (Véase: Cuenca, H. 1953. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, Venezuela. Página 110.)

En este orden de ideas, la inhibición se trata de un deber jurídico a que está obligado todo funcionario judicial, y que nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la preservación del juez o jueza imparcial y de la transparencia en la administración de justicia, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa.

Es acertado pues, traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 3709, expediente N.º 05-1604, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Hilma Rodríguez García, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde procedió a definir el instituto procesal de la recusación y diferenciarla con el de la inhibición, pero precisando también que, ambos mecanismos persiguen el mismo efecto, es decir, propugnan que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último del proceso sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez o jueza, trayendo consigo el imperio de la Norma Suprema en el sistema de administración de justicia.

En razón de ese mandato constitucional, la inhibición como deber jurídico es impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.

Este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que, de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, según Rengel Romberg: “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Página 408.)

De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera cuando es constatable objetivamente del propio expediente, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 85 y siguientes, instituyen la figura del allanamiento, a través del cual las partes manifiestan su voluntad de que el juez inhibido siga conociendo del asunto debatido y, al respecto, señala lo siguiente:

“Artículo 85.
El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

“Artículo 86.
La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”


Es decir, con la figura del allanamiento, la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual, aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. Esta figura se solicita por intermedio de una exposición levantada ante el secretario del Tribunal, firmada por la parte contra quien obra el impedimento o por su apoderado y se debe presentar dentro de los dos días de despacho siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento; esta fecha cierta la da el acta que debe levantar el funcionario, donde conste su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio.

Ahora bien, a los efectos de resolver la incidencia, debe este Tribunal Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un reconocimiento de su fundamentación de hecho y subsunción en alguna causal de las expresadas en la ley, teniendo presente que las causales de inhibición y de recusación actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 424, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como administrador de justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a confrontar las razones por las cuales la Jueza INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición.

Así pues, explicó la nombrada Jueza que, en el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción que le ha sido encomendada puede quedar comprometida su imparcialidad, por cuanto alega que la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, ha emitido una serie de “conceptos injuriosos” en su contra, cuestionando así su imparcialidad, y que en aras de no generar dudas a los justiciables ni incertidumbre en la transparencia y la buena marcha de la administración de justicia, procede a inhibirse del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura N° VP31-J-2025-001429, donde la profesional del derecho antes señalada funge como abogada asistente, levantando la respectiva acta de inhibición en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por la Jueza, quien levantó un acta para tales efectos y se formó cuaderno separado; y, en cuanto al requisito de fondo, ésta expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa; de igual forma, se constata que el acta de inhibición fue levantada en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y que, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, dejó constancia la juez proponente de no haberse solicitado su allanamiento, pudiendo verificar esta alzada que transcurrieron íntegramente los dos días de despacho otorgado a las partes para allanar al funcionario inhibido, sin que estos lo hicieran.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, la jueza proponente hace del conocimiento de esta alzada, la existencia de una incidencia de recusación en su contra, propuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido por la profesional del derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, en el asunto signado con la nomenclatura 2025-000014, donde este mismo Tribunal dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, siendo declarada sin lugar la misma por ausencia de medios probatorios y de donde se denotan cuestionamientos acerca de la imparcialidad de la juez proponente.

Así las cosas, y siendo que, los Circuitos Judiciales de Protección, a propósito del modelo de administración de justicia que surge con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), poseen un Archivo Sede para todas las causas, esta sentenciadora conoce por notoriedad judicial que existe el expediente signado con la nomenclatura 2025-000014, en donde funge como parte recusante el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y, en donde participa como apoderada judicial la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, siendo declarada sin lugar la misma en fecha veinticinco (25) de abril del presente año por esta Alzada.

En ese sentido, entendemos por notoriedad judicial según la Sala Constitucional del TSJ, como: “(…) aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos” (Véase: Sala Constitucional del TSJ, en sentencia n.º 1475 de fecha 4 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.)

Al respecto, de los elementos demostrativos que posee la juez proponente para que prospere su inhibición, se tiene que la misma no presentó los medios probatorios suficientes para considerarse que su parcialidad se encuentra comprometida, sin embargo, en sentencia N° 754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se destacó lo siguiente:

(…) “En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. (…)” (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)

Del criterio esbozado supra se puede presumir que, aquel que alega la necesidad de inhibirse, necesariamente pone en juego su parcialidad, y por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles para apartar forzosamente al juez de la causa.

Entonces, estando acreditado, se insiste, por notoriedad judicial la existencia del asunto 2025-000014, tramitado por este Tribunal Superior Primero, donde se denota la existencia de situaciones conflictivas entre la juez INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA y la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, encuentra esta Sentenciador Superior que la Jueza de instancia hizo lo correcto al declarar su inhibición para garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.

En este orden de ideas, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, que ha caracterizado (y que caracteriza) a este Circuito Judicial, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; reitera esta Jurisdicente Superior, que conforme al valor “Justicia Imparcial”, que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), cuando la colectividad bajo una lupa de criterios objetivos sospeche de la imparcialidad del Juez o Jueza.

Como corolario de lo anterior, en este asunto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para seguir soportando la presente argumentación, hacemos copia de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la garantía de la transparencia en la administración de justicia, en sentencia N°. 144, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:

“(…) La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (Omissis) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial…” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

Nos permitimos destacar entonces que, el Juez como figura principal del proceso, tiene como único fin asegurar que el mismo cumpla su fin, y este, es nada más y nada menos que dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, por lo que si el mismo considera que su actividad se puede encontrar viciada por factores que atenten contra su parcialidad y contra la garantía del juez natural, está en el deber de inhibirse.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, en atención a la transparencia que debe reinar en la administración de justicia, en realce pues del debido proceso y en virtud de que las partes no ejercieran la figura del allanamiento que les otorga la norma, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, por lo que, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que la presente causa sea redistribuida de forma inmediata entre los demás tribunales de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, con exclusión del que regenta la Jueza inhibida. Así se decide.

Así pues, visto el nivel de conflictividad que se evidencia entre la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA y la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, ésta última en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo proceda a la distribución inmediata de aquellos asuntos en donde se encuentre involucrada la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, ya sea como abogada asistente o como apoderada judicial y la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA en su carácter de jurisdicente. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.175, Expediente N.º 08-1497, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Negrilla y subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la profesional del derecho INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.775, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura N° VP31-J-2025-001429, relativo a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana LESLY ISABEL OSORIO GONZÁLEZ¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.452.121, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 110.734. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la profesional del derecho INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.775, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada. TERCERO: SE ORDENA la distribución inmediata de la causa signada con la nomenclatura N° VP31-J-2025-001429, relativa a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana LESLY ISABEL OSORIO GONZÁLEZ¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.452.121, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 110.734, excluyendo del sorteo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, a cargo de la Jueza Titular INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA. CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 16-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO