LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIONPARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
215° y 166°
Maracaibo, Diecinueve (19) de junio de 2025
Expediente VP01L-2025-000381P
DEMANDANTES: JHONNY RAMON RIOS ESPINA Y NELSON RAFAELDATICA URDANETA
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTES DEMANDANTES: KARLA OSORIO Y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO
DAMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA 365, C..A
ABOGADO APODERADO: VICTOR AVILA GONZALEZ
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACION.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibida por este Tribunal, en fecha once (11) de junio de 2025, diligencia contentiva de transacción de pago constante de cinco (05) folios útiles, suscrita por las partes demandantes los ciudadanos JHONNY RAMON RIOS ESPINA Y NELSON DATICA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 13.829.545 y 11.295.201, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARLAS OSORIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.550, y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA 365, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 162, Tomo 8-A en fecha 11 de febrero de 2022, representada a través de su apoderado judicial VICTOR AVILA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 126.706, tal y como consta de instrumento poder que fue debidamente otorgado.
El suscrito acuerdo de pago se ordenó agregar a las actas del expediente, y en fecha once (11) de Junio tal y como aparece indicado en la mencionada diligencia se cumplió el pago y seguidamente procede este Tribunal pronunciarse sobre la indicada solicitud. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, se efectuo una Audiencia Conciliatoria, en la cual ambas partes manifiestaron que existio una relación laboral comprendida desde el 01 de febrero de 2022 hasta el dia 31 de enero de 2025, y por cuanto existe una demanda laboral por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,las partes de común acuerdo celebran la transacción laboral, libre y sin coacción alguna, asimismo manifestaron los demandantes recibirla totalidad del pago y cada uno de los conceptos esgrimidos en la presente demanda.
Ahora bien, verificadas las actas que conforman el presente asunto, y dada la voluntad expresada en forma verbal, sin constreñimiento, libre de toda coacción de celebrar el acta transaccional, se procederá a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo logrado en mediación por ambas partes.
-II-
HOMOLOGACION
Las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, sin embargo, no podemos olvidar que las acciones laborales a los fines a dar las por terminadas a través de la fórmula de auto composición, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción, y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, en el caso de marras, las partes de mutuo acuerdo han solicitado que se homologue el cumplimiento voluntario del pago de los conceptos demandados y se de por terminado el asunto, por lo que es menester ante todo, revisar el presente escrito para evidenciar que efectivamente se realizara bajo las facultades especificas que el legislador estableció para que pueda homologarse y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto al análisis de las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contraria a las buenas costumbres, así como de las doctrina jusrisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo entre otras cosas que hace referencia a la facultad de “convenir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según al equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Se aprecia por una parte, que los ciudadanos JHONNY RAMON RIOS ESPINA Y NELSON DATICA URDANETA, debidamente representado por la abogada KARLA OSORIO, y por otra parte de la revisión exhaustiva de las facultades de convenir del abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de convenir pero lógicamente la somete a una serie de limitaciones, entre las que se encuentra que se realice al término de la relación laboral, y a criterio de este tribunal esto encuentra asidero jurídico de manera literal, cuando se demandan las prestaciones sociales de un trabajador, toda vez que la intención del legislador ha sido que se paguen efectivamente al término de la relación laboral, con la finalidad de que sean una garantía de sustento en el momento de la cesantía laboral, lo contrario seria desmembrar la naturaleza tuitiva y protectora del derecho laboral venezolano con sus agigantados avances en pro de la protección de la dignidad humana del trabajador y su grupo familiar. Así se establece.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente, que en virtud de la solicitud realizada por ambas partes en la cual requieren que se otorgue la homologación al “acta de transacción” solo se debe verificar que efectivamente se halla cancelado y otorgado lo adeudado a la trabajadora para proceder a homologarse el referido acuerdo. Así se establece.
En este sentido, en la diligencia suscrita ante esta instancia, se observa que las partes demandantes los ciudadanos JHONNY RAMON RIOS ESPINA Y NELSON DATICA URDANETA , suscribió diligencia asistida por la abogada KARLA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 109.550, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA 365 COMPAÑÍA ANONIMA., debidamente representada por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 126.706 de esta manera, mediante la misma las partes acuerdan dar por terminada el presente asunto, y así mismo consignan Acta de entrega y recepción de inventario, el cual asciende un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.541.420,55), tal y como fueron discriminados en el inventario.
Así pues, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que el acuerdo celebrado por las partes ampliamente detallado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras , que debe hacerse una relación de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y además versa sobre los conceptos laborales que pueden ser demandados sin que atente contra la propia naturaleza del hecho social trabajo, en consecuencia, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales lo que hace procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.
En este estado, vista el acta de transacción celebrada, consignada y suscrita por las partes, en el que dan cumplimiento, y en virtud de que ambas partes están debidamente representadas por profesionales en derecho, se procede a la Homologación del referido acuerdo, impartiéndole carácter de cosa juzgada y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide.
LA JUEZA
ABOG. JACKELINE CANO RINCON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.-
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