Inició la presente incidencia mediante Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA inscrita en el Inpreabogado Nº 152.702, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 12 de Junio de 2025, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 09 Junio de 2025.
Dicha decisión proferida del Juzgado antes mencionado, en cuanto a la oposición de Tercero ejercida por las ciudadanas CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, Abogadas sustitutas, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición de Tercero efectuadas por las ciudadanas CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ Y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, ambas actuando como abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el bien embargado por este Juzgado en fase de Ejecución en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00. SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo practicada en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre el bien signado bajo el número 74 de dicha acta, el cual fue identificado como UN CISTERNA GRIS SERIAL 1016290078600, cuyo costo fue avaluado por un monto de USD 2.800. TERCERO: Se ordena oficiar a la depositaria judicial designada en el acto de embargo para la entrega del bien plenamente identificado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo aquí decidido.
Es por lo que, la representación judicial de la parte ejecutada apela de esta decisión que declaró CON LUGAR la Oposición de tercero realizada representación de la Procuraduría General de la República en contra de la ejecución del bien descrito como: UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00 embargado por este Juzgado en fase de Ejecución en fecha 12 de diciembre de 2024.
En fecha 13 de Junio de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por la abogada de la parte ejecutada, declarando oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
En fecha 25 de Junio de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-000145, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a los fines de resolver la presente incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, teniendo conocimiento del recurso de apelación invocado por la representación judicial de la parte ejecutada para que se conozca conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que versa en cuanto a la tramitación del expediente, no obstante resulta importante realizar ciertas consideraciones en derecho de la improcedencia de la apertura del procedimiento en segunda instancia, en razón a los siguientes argumentos:
Observa esta alzada que es pertinente destacar que la apelación versa en la decisión emanada en primera instancia en fase de ejecución, por haber decidido el tribunal aquo Con Lugar la oposición de tercero efectuada por las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que se evidencia en el expediente de la presente causa los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece los supuestos de procedencia para la oposición al embargo por ser tenedor legitimo del bien embargado, en el caso que nos ocupa interviene el ente administrativo, por cuanto existe una providencia administrativa Nro. SNAT/INA/GAP/CAT7AAJ-2013-0016-0426 de fecha 22 de enero del 2013 mediante la cual demuestra el bien descrito como: UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00, el cual fue embargado por el Tribunal de primera instancia en fase de ejecución en fecha 12 de diciembre de 2024.
Ahora bien, a esta Alzada le llama poderosamente la atención sobre la actuación de la representación judicial de la parte ejecutada, debido a que teniendo la oportunidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la intervención del tercero sobre el bien embargado consignando prueba fehaciente de la propiedad del bien para la procedencia de la misma y la Juez de Primera instancia en fase de Ejecución no suspendiera el embargo y aperturara la articulación probatoria establecida en el mismo artículo. Es el caso, que la representación judicial de la parte ejecutada no agotó dicho trámite y pretende, tal y como en efecto lo hizo, aperturar el procedimiento en segunda instancia alegando que la Providencia Administrativa traída a los autos no se encuentra firme, observándose del escrito de Oposición del ente administrativo que la Entidad de Trabajo Ejecutada no ejerció Recurso Contencioso Tributario alguno en contra de la Providencia Administrativa, es por ello que, la pena de comiso se encuentra definitivamente firme.
Esta Superioridad, bajo esta perspectiva recuerda que las Providencias Administrativas son documentos públicos y no autenticados, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente ”funcionario autorizado” significa, que es el funcionario que concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Por lo demás, no se observa que la representación judicial de la parte ejecutada haya presentado en la oportunidad correspondiente prueba de sus alegaciones, en consecuencia, resulta infructuoso para esta Autoridad la procedencia para aperturar el procedimiento en segunda instancia debido a que carece de elementos sustentables para que dé lugar al mismo.
En virtud de que la Oposición de Tercero ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue declarada Con Lugar, siendo este un ente del Estado Venezolano goza de las prerrogativas y privilegios de la Administración Aduanera establecidas en los artículos 10 y 11 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduana que establecen textualmente:
“Artículo 10: El Tesoro Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para exigir el pago de los Impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en él. Dichos bienes no podrán ser objetos de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.”
“Articulo 11: Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley, o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción, o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.”
En atención a la normativa antes expuesta y en concordancia a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos orienta al deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales cuando se refiere a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República y en relación a la Providencia Administrativa presentada, ciertamente demuestra que el ente administrativo tuvo en posesión del bien antes identificado, previamente de que fuese decretado el Embargo Ejecutivo por el Tribunal de Primera Instancia en Fase de Ejecución en fecha12 de Diciembre de 2024, debiendo ser levantada la medida de embargo solo al bien descrito como: UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00, cumpliendo el ente administrativo en su derecho de perseguirlo y aprehenderlo.
A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 37 de fecha 19 de Marzo de 2024 con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, establece:
“…ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, cumpliéndose en consecuencia, con los supuestos de procedencia del avocamiento, que se corresponden con la transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia. Así se decide.-…”
En este sentido, de la decisión que antecede ciertamente comparte el criterio que no debe ejecutarse un bien que no sea propiedad de la parte ejecutada, en este caso ya se ha desarrollado que el ente administrativo tiene posesión sobre el bien descrito como: UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00, esta Juzgadora de Alzada siendo garante de los principios de celeridad e inmediatez de los procesos judiciales concluye que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por lo que considera ésta Alzada que el Juez aquo, erró en su decisión de escuchar la presente apelación, por cuanto al ordenar escucharla incurre en quebrantamiento de alguna forma procesal. De tal manera que para esta superioridad los tribunales de primera instancia deben tener especial atención en su labor de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo resulte vulnerar la cosa juzgada, por lo que, deben desecharse inmediatamente.
En consecuencia, esta Alzada considera que la decisión de fecha 09 de Junio de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a través del cual declara CON LUGAR la Oposición de Tercero efectuadas por las ciudadanas CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ Y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, ambas actuando como abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue ajustada a derecho, de tal forma la apelación en contra de la mencionada decisión se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión de fecha 09 de Junio de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes, Veintisiete (27) de Junio de 2025. Siendo las 01:54 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:54 p.m. del día la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/DA.-
ASUNTO: R-2025-000145.
Resolución número: PJ0082025000122.
Asiento Diario Nro. 14.
|