Inició la presente incidencia mediante Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS inscrita en el Inpreabogado Nº 152.702, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 06 de Junio de 2025, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 04 Junio de 2025.
Dicha decisión proferida del Juzgado antes mencionado, en cuanto al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte ejecutada en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo declaró IMPROCEDENTE los puntos apelación: 1. Exceso e ilegalidad en el despliegue de la actividad pericial en inobservancia y contravención a lo ordenado por el tribunal de la causa. 2. De la impugnación o reclamo contra los honorarios profesionales estimados por la experto por ser excesivos. Asimismo, en cuanto al punto 3. De la impugnación o reclamo de los montos arrojados por concepto de indexación o corrección monetaria. Otorga a la experto contable ciudadana LENOR RIVAS LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.029.211, un lapso de quince (15) días de despacho siguientes de que conste en actas su notificación a los fines de que presente el respectivo informe de lo ordenado, sin necesidad de ser juramentada. Es por lo que, la representación judicial de la parte ejecutada apela de esta decisión que declaró improcedente el reclamo ejercido en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 10 de Junio de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por la abogada de la parte ejecutada, declarando oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
En fecha 20 de Junio de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-00090, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a los fines de resolver la presente incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, estando dentro del término para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que es pertinente destacar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En tal sentido, resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de comprobar si la misma resulta recurrible o no. Partiendo con lo establecido en el mencionado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, deja a la vista el Legislador cuando se puede apelar de una decisión, en el caso que nos ocupa se evidencia que el objeto de esta apelación recae sobre un auto de mero trámite, entendiéndose por el mismo como aquellos actos de instrucción o impulso del procedimiento, preparatorios para una decisión final.
Esta Alzada, procede a verificar de las actas procesales si la negativa a la solicitud realizada causaría algún gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que, procede a determinar con seguridad el significado de un gravamen irreparable, basándose en la definición establecida por el jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta:
“…Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la substancia resolutoria con posterioridad. En buena técnica, la situación solo se plantea en los incidentes, en resoluciones no apelables.”
En virtud de lo anterior y de lo observado por este Tribunal de Alzada en el auto de fecha 04 de Junio de 2025 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, determina que, el mismo no causa algún daño o gravamen a las partes. No obstante, mal pudo el Tribunal Aquo haber admitido dicho Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS debido a la naturaleza del auto.
Este Tribunal de Alzada, le llama poderosamente la atención la conducta temeraria presentada por la representación judicial de la parte ejecutada, por cuanto ha hecho notar que en esta fase de ejecución ha buscado valerse de cualquier medio para que no se pueda desarrollar con normalidad la ejecución de la sentencia definitiva, pues es de conocimiento de las partes que existe una decisión que ya resolvió el fondo de la controversia y la parte demandada en su afán de perturbar el buen procedimiento interpone recursos de apelación carentes de fundamentos, lo que genera retrasos y sobrecargo del sistema judicial.
Asimismo, se insta al ciudadano juez de primera instancia en fase de ejecución que no debió permitir que se abriera una ventana a la parte ejecutada a sabiendas que no habían transcurrido los quince (15) días otorgados a la experto contable para que la misma pudiera presentar la correcta explicación precisa y concisa sobre la actualización de la experticia. Sin embargo, no consta en actas dicha explicación, pues al día de hoy no ha precluìdo el tiempo otorgado a la mencionada experto para su consignación. No obstante, la Juez de Primera Instancia en fase de Ejecución le escuchó la apelación del auto que fue declarado improcedente, coartando la posibilidad de tomar en cuenta lo expresado en el informe solicitado a la auxiliar de Justicia como lo es la experto contable.
Por otro lado, la representación judicial de la parte ejecutada, pretende y como en efecto lo hizo al irrespetar lo ordenado por el Tribunal en cuanto se refiere a la notificación a la experto, imponiendo su voluntad por no acatar lo dispuesto por el Tribunal en fase de ejecución al formular la presente apelación.
En esta instancia, se hace necesario reiterar a la representación judicial de la parte ejecutada, que nos encontramos en fase de ejecución forzosa, previo decreto de ejecución voluntaria solicitado por la parte actora, debido al incumplimiento de la ejecución voluntaria por parte de la demandada para dar cumplimiento en los límites establecidos en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, mal pudiese nuevamente victimizarse la representación judicial de la parte ejecutada al tener intenciones de paralizar el proceso de ejecución para volver a designar dos nuevos expertos de conformidad con el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil, pretendiendo sea anulada la Actualización de la experticia complementaria del fallo. Es por lo que, cuando se interpone recurso de apelación contra todas las resoluciones (como ha sido la conducta de la parte demandada) que le son contrarias a la parte que lo hace, con argumentos manifiestamente infundados o improcedentes, lo hace persiguiendo el único propósito de demorar el trámite del proceso y a su vez el de demorar la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, insta nuevamente a las partes a ser cuidadosos en el ejercicio del derecho en relación a sus peticiones, solicitudes, escritos o diligencias, a los fines de no trabar el proceso, para no perder dirección y control del mismo. Por ello, se le conmina nuevamente para que en el futuro se abstenga de realizar prácticas que dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia, recordándole a las partes, sus representantes, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. En virtud, de que el Juez como director del proceso tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, en la cual exista la intención de perseguir objetivos perjudiciales y dañosos para alguien (la contraparte o un tercero), asimismo, el Juez deber impedir que se produzcan actos de abuso, es decir, evitarlos.
En el caso que nos ocupa, se ejerce un derecho establecido en la ley para la demandada en un proceso pero no con el propósito de esgrimir argumentos, sino solo con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso de ejecución sabiendo que no existe razón para formular este medio de defensa específico. Eso se aprecia con mayor claridad cuando se formula una excepción que fuerza a la formación de un incidente con el propósito de ocasionar el alargamiento del proceso. Esta Alzada concluye, que la representación judicial de la demandada ha utilizado varias veces un mismo medio de defensa con la finalidad de cuestionar exactamente lo mismo que ya fue resuelto.
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 04 de Junio de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a través del cual declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial de la parte ejecutada en la presente causa, por cuanto, no fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, no causa algún gravamen, tal apelación en contra del mencionado auto es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto dictado de fecha 04 de Junio de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes, Veinte (20) de Junio de 2025. Siendo las 02:34 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 02:34 p.m. del día la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/DA.-
ASUNTO: R-2025-000090
Resolución número: PJ0082025000095
Asiento Diario Nro. 46.
|