REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: L-2024-000008.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS TIGRERA, titular de la Cedula de identidad N° V-14.234.926, con domicilio en carretera N, Avenida 74 entre N y Varga, punto de referencia Restaurante El Cañaveral y Hotel Piwen, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ e ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.109.562 y 63.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 66-A 486, con domicilio principal en la Avenida 33, casa Nro. 125D-286, Sector Brisas del Sur, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, con domicilio principal en el Barrio el Silencio, Avenida 50, C.C. Las Industrias, Municipio San Francisco del Estado Zulia , inscrita antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia; ALIANZA PETRONAVAL, C.A, con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, registrada bajo el número 02, tomo 33-A RM 4TO; y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A., con domicilio principal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número 33, Tomo 71-A, en fecha 19 de julio de 2017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS y WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA, VICTOR AVILA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865, 293.360 148.336 y 126.706, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 25 de Enero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000008. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda en fecha 26 de Enero de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Noviembre de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluida la fase de mediación en fecha 15 de Julio de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 23 de Julio de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Agosto de 2024, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 14 de Mayo de 2025, a las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.234.926, así como de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ e ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.562 y 63981, respectivamente. Dejándose igualmente constancia, de la comparecencia de los abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y VICTOR AVILA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865 y 126.706, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A, constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F, C.A; ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A., verificando los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., en fecha 22 de Junio de 2021, ingresando como SUPERVISOR DE PCP, adscrito al área de prevención y control de perdidas cuyas funciones estaban orientadas a controlar, proteger y reguardar los activos físicos, equipos, información y personal de la institución; controlar la entrada y salida de materiales y/o equipos y regreso de los bienes (pase de materiales); orientar a los visitantes hacia su destino; impedir la ingesta de bebidas alcohólicas en la instalación; evitar que los usuarios fumaran en áreas no permitidas y evitar el ingreso de personas vendedores de oficio u otros que el motivos de su visita no era relacionado con las labores del consorcio; informar al supervisor inmediato cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral; prevenir al personal en general en caso de alguna emergencia que atente contra su bienestar, mantener el orden interno en las instalaciones y sus adyacencias, procurando y asegurando la actuación de las personas bajo el principios de disciplina, seguridad, respeto, educación y sentido ecológico: controlar el acceso al personal propio, contratado y visitante, que estas actividades, las realizaba a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTUTECZ, C.A.,
Destacó el demandante, que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema de trabajo de cuatro días trabajados y cuatro días descansados, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am cuatro días luego de los descansos (cuatro días) la jornada cambiaba de 6:00am 6:00pm, sin pagarme horas extraordinarias ni bono nocturno. De igual modo, útil es mencionar que, desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los Salarios, razón por la que solicitaron una reunión con la gerencia, para aclarar situación laboral, sin embargo, le manifestaron que iban a pagar próximamente, y que esperaran un poco más pues estaban por recibir pago de PDVSA sin embargo, decidieron limitar el acceso a otros de sus compañeros, que si ejercieron un reenganche y en ese momento la representación de la entidad de trabajo, manifestó ante el Ministerio del Trabajo, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, y que todos permanecían en nómina, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidió en fecha 11 de enero de 2024, poner fin de manera justificada a la relación laboral.

De igual manera la parte demandante alega que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, hasta la fecha han honrado el pago de sus acreencias laborales (salario retenido y cesta tickets nunca pagados); es por lo que han decidido demandar todos los conceptos laborales que le corresponden en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado de dos (02) años, (06) seis meses y diecinueve (19) días, tiempo durante el cual mantuvo una labor diligente y responsable, puesto que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la entidad de trabajo, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de su cargo, hasta el día que decidió renunciar (11/01/2024), pues en todo momento asistió al trabajo con la puntualidad y responsabilidad, a pesar que solo le pagaban últimamente USD $10 semanal, con la promesa de pagar las diferencias, en tanto recibieran pago de PDVSA por lo que en la fecha antes indicada decidió poner fin al vínculo laboral, tal y como fue mencionado ut supra de manera justificada.

Por otro lado señala el demandante, en cuanto a la remuneración percibida como contraprestación por sus servicios prestados, el consorcio pagaba un monto en Bolívares de Bs. 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $290 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nominas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaba, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, siete (06) seis meses y quince (15) días, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicita por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos del demandante:
1.- Solicita por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
2.- Solicita por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
3.- Solicita por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
4.- Solicita por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total de USD $ 78,40.
5.- Solicita por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de USD $ 78,40.
6.- Solicita por concepto de Indemnización de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
7.- Solicita por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 588,00.
8.- Solicita por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.160,00.
9.- Solicita por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 6.174,00.
10.- Solicita por concepto de Bono nocturno no pagado de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 823,20.
Demanda en litisconsorcio activo por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 11.639,00), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de Carácter Laboral.
Asimismo solicita que de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la corrección monetaria, los intereses moratorios, corrección monetaria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORGIO CONSTRUTEZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y el trabajador JOSE LUIS TIGRERA.
3.- Admitió en nombre de su representada que el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, presto servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, y desempeñaron el cargo de Supervisores de PCP, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión, control y resguardo de los activos propios del proyecto dentro del área operacional.
4.- Admitió que se desempeñaba en un sistema de trabajo 4 por 4, es decir, 4 días trabajados por 4 días de descanso, y tenía un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm.
5.- Admitió que el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. $ 290,00, el cual era, pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha cierta de ingreso, hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.

DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, se retiraran de manera justificada de la entidad de trabajo, cuando le mismo RENUNCIO en fecha 11 de enero de 2024.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario del ciudadano JOSE LUIS TIGRER, ascienda a la cantidad de USD $ 11,83. En tal sentido, indicó que el salario normal diario del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, asciende a la cantidad de Bs. 355,34, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 36,26) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que les corresponde un monto de Bs. 29,61. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 14,80.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 30 días de salario.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. $ 1.160,00, por los 29 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD.$ 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
6.- solicito a este tribunal sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 14 de Mayo de 2025, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:

El Apoderado Judicial del Demandante en sus alegatos manifiesta que la presente iniciativa procesal tiene como fin último el pago de las prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden a su representado ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, en virtud de la relación laboral que mantuvieron con el consorcio CONSTRUTECZ, iniciando la relación laboral el 22 de Junio del 2021, en el cargo de Supervisor de PCP. Alega la parte demandante que el consorcio CONSTRUTECZ, es una unidad económica que se encuentra constituida por tres empresas entre esa la alianza petrolera SEGETTM y otra empresa denominada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F, en este sentido su representado tenía como función controlar el ingreso tanto del personal como de los equipos y materiales en el muelle ANTONIO JOSE DE SUCRE muelle adscrito a de PDVSA, este consorcio tenía un contrato denominado división lago con la estatal PDVSA y la misma contrataba a otras empresas para realizar las actividades propias que se derivaban de ese contrato, que el sistema al que hacen referencia que 4x4 los realizaban trabajando 4 días y descansando 4 días en un horario de 6 a.m. a 6 p.m., sin que durante la relación laboral le cancelaran los conceptos de hora extraordinaria y bonos nocturnos, la relación laboral que fue de un tiempo aproximadamente de 2 años 6 meses y 19 días para JOSE LUIS TIGRERA, devengaban una remuneración fija de 290 Dólares mensuales, la cual fue pactada y pagada con antelación a la relación laboral en moneda extranjera USD, de hecho la empresa en su momento le aperturó a los trabajadores cuentas nómina en el Banco Nacional de Crédito. Así mismo alega la parte demandante que la empresa les hacía un pago único de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140) a los trabajadores, depende de lo que la empresa considerara en su momento pero que la remuneración era pagada en moneda extranjera en esas cuentas aperturas por el consorcio.

Ahora bien, señala que durante la relación laboral a ellos le pagaban bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir el beneficio de alimentación de Cesta Ticket Socialista, indicando que durante toda su relación laboral en el año 2022 la empresa comienza a tener ciertas irregularidades con los pagos relativos a su remuneración, al punto que llega a suspender los pagos de los salarios en moneda extranjera y solo se le realizaba el pago de 10 Dólares de manera semanal en el mes de abril de 2022, manifestando que desde esa fecha hasta la fecha de renuncia justificada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa le adeuda además de sus conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y otros beneficios incluyendo también salarios retenidos desde abril de 2022 hasta el 11 de enero de 2024, fecha de renuncia justificada producto de que realizado el requerimiento a la gerencia de la empresa e incluso alega la parte demandante que hicieron una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo a la cual la empresa no asistió, se hacían reuniones con la gerencia en la cual indicaban que les iban a cancelar su remuneración, que estaban esperando un pago por parte de PDVSA lo cual no fue así, razón por la cual sus representados tomaron la decisión de poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, durante todo ese tiempo de servicio no les fue cancelado el beneficio de Alimentación que corresponde de manera legal y que el sistema al que hacen referencia que 4x4 los realizaban trabajando 4 días y descansando 4 días en un horario de 6 a.m. a 6 pm teniendo una jornada superior a la establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiéndole cancelarle legalmente los beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, por todo ello y en virtud de todos los hechos es que solicitan que sea condenado el consorcio CONSTRUTECZ, al pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sobre la base del salario estipulado en el libelo de la demanda de 290 Dólares mensuales, más el adicional en bolívares que devengaba su representado con ocasión a la prestación de servicios y que dichos conceptos que se discriminan en el libelo sean recalculados por este tribunal en base de la Convención Colectiva Petrolera una vez sea verificadas la pruebas aportadas a los autos en base también en lo estipulado en el artículo 104 de la Ley, que establece que se considera salario y que es lo que debe incluirse en los efectos de cálculos por todo lo anteriormente expuesto solicitan ante este tribunal declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada, expresan que ratifican todos y cada una de sus partes el escrito de contestación que corre inserto en las actas procesales, así mismo, la parte demandada reconoce la relación de trabajo y el salario alegado por la parte demandante, tal como está establecido en el folio número 02 del escrito libelar. Asimismo reconoce que la relación de trabajo culminó por una renuncia, no por una renuncia justificada como lo dice la parte demandante figura que no está prevista en la Ley, sino que hay una simple carta de renuncia donde se manifiesta la voluntad unilateral de los demandantes de terminar, ponerle fin a la relación de trabajo.

En el mismo sentido, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la parte demandante trae nuevos hechos que no están previsto en el escrito libelar sobre la base de conceptos que en la exposición oral la parte demandante reclamó sobre la Convención Colectiva Petrolera, con respecto al salario alega la parte demandada que en ocasiones se pagaba en Dólares y otras en Bolívares pero siempre se transfería a la cuanta y que están consciente que los 290 Dólares mensuales que devengaban los trabajadores de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esos 290 Dólares se tienen que tomar como base de cálculo para sus prestaciones sociales, pero querer extrapolar esos salarios a una Convención Colectiva Petrolera en función del cargo que esta descrito en el escrito libelar y que acaba de mencionar la parte demandante en su exposición oral que los trabajadores eran de supervisor de PCP, dicho cargo de supervisor toda la vida ha estado excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que la parte demandada denuncia que la parte demandante ha traído nuevos hechos porque la demanda está prevista sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte solicita la parte demandada que este tribunal tomando en consideración tanto el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 138 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier condenatoria como la que a su decir ha de proferir este tribunal se realice sobre la base de nuestra moneda de curso el Bolívar, con respecto al Cesta Ticket, hay una reclamación retroactiva la parte demandada niegan y lo contradicen. Razón por la cual solicita a este tribunal sea declarada Parcialmente con Lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

Está Juzgadora, antes de pasar a resolver el fondo de la presente contienda procesal, considera pertinente pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, mediante la cual solicitó a este Tribunal la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero como régimen a la relación laboral de sus mandante contra la empresa demandada en el presente asunto.

En razón de ello es necesario realizar las siguientes consideraciones: existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad para admitir o conocer la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, y por cuánto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que está versa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que es en la audiencia oral y pública de juicio que la representación Judicial de los demandantes verso una solicitud en base a circunstancias totalmente diferentes a lo pedido en su escrito libelar que dio inicio al presente Juicio es decir alega en dicho acto hechos nuevos por ser éstos solicitados fuera de la oportunidad de la interposición de la demanda y contestación de ésta.

Es de observarse que cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que se vienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. En atención a lo anteriormente expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, cercenándose así a la demandada la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar eminentemente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, está Juzgadora ateniéndose a las normas del derecho y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la causa de la culminación de la Relación Laboral entre el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA y la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A.,
2.- Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa.
3.- Determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas en moneda extranjera.
4.- Determinar la procedencia o no de la irretroactividad del cesta ticket.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, a la sociedad mercantil CONSTRUTECZ, C.A., así como, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el sistema de guardia 4 x 4, la jornada de laboral de 6.00am a 6:00pm y luego del descanso cambio de jornada 6:00pm a 6:00am, el salario mensual alegado por el demandante de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.140) equivalente a CUATRO DOLARES ($ 4) y DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 290).
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio, los motivos de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA y la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se tendrán por admitidos por parte de la demandada aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.


En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:

1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de DOCE (12) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Ahora bien. Este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno debido a que de esta prueba documental se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. está integrado por otras Sociedades Mercantiles que conforman una Unidad Económica, sin embargo, esto no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –

2.- Copias fotostáticas de Constancias de Cartas de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, constante de UN (01) folio útil, marcadas con la letra “B”, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Ahora bien, Este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio por cuanto ninguno de los hechos demostrados con la mencionada documental constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que. ASI SE DECIDE. -

3.- Copia fotostática de Constancia de Carta de Renuncia del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, marcada con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En virtud de ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se pudo constatar como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de junio de 2021 y como fecha culminación el 11 de enero de 2024. Observándose de la presente documental que se efectuó un retiro voluntario y justificado de conformidad con el artículo 80 literales C, G y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de Carnet de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA constante de UN (01) folio útil, marcados con la letra “D”, que corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) y de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se observa que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, Este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandante de la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:
1.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares:
1.1.- Si el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad número V-14.234.926, es titular de las cuentas USD-efectivo y de la cuenta corriente en bolívares.
1.2.- Indicar la fecha de apertura de las cuentas.
1.3.- Quien efectuaba depósitos o transferencias en las cuentas.
1.4.- Remitir movimientos o estado de la cuenta en USD-efectivo, y de la cuenta corriente, y de la cuenta USD-efectivo y de la cuenta corriente en bolívares.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-099/01/25, de fecha 27 de enero de 2025 recibida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2025 cursante en el folio No.136 de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que las resultas recibidas por este tribunal fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no obstante, Este Tribunal de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto de ella se puede verificar que el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.234.926, posee cuenta en USD-efectivo y cuenta corriente en bolívares en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. ASÍ SE DECIDE. -

2.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe sobre lo siguiente:
2.1.- Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO.
2.2.- Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aún se le adeuda por la prestación de dichos servicios.
2.3.- Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0034, de fecha 15 de octubre de 2024, la cual corre inserta en los folios 83 al 88 de la Pieza Principal del presente asunto, la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio manifiesta que que la Sociedad Mercantil PDVSA se pronunció al fondo de la causa, calificando que el régimen laboral aplicable a los ex trabajadores demandantes en la presente causa era la Convención Colectiva, razón por la cual la representación judicial de la demandada indicó que el presente juicio versa sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto de ella se puede verificar la existencia un contrato SICAC Nro. 1B-154-025-D-21-S-0001, Contrato SAP 4600112205, denominado “PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACION EN LA DIVISION LAGO” cuya acta de inicio se suscribió en fecha 09/02/2021 y venció 13/04/2024, de igual manera se pudo constatar que la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., si ha realizado pagos de servicios ejecutados durante la vigencia del contrato firmado con el CONSORCIO CONSTRUTECZ, y que también se le adeuda a dicho consorcio actividades ejecutadas debidamente fracturadas y que dicho contrato se encuentra vencido desde el 13/04/2024, y finalmente que de conformidad al régimen laboral emitido por la organización competente dentro de PDVSA (Gerencia de Relaciones Laborales) aplica lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajador Petrolero, a partir de lo cual la Gerencia de Finanzas emitió una estructura de costo labor y a su vez la oferta emitida por el Consorcio Construtecz para la adjudicación del procedimiento. ASÍ SE DECIDE. –

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- Recibos de pago del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA.
2.-Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador, con el objeto de demostrar el cargo ejercido.
3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos denominados Recibos de pago del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, Carnet de Trabajo y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; teniendo como exactos los hechos que se derivan de tales documentales de Recibos de pago conforme a los solicitado por el demandante en su escrito de demanda, así como el Carnet de Trabajo y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, lo cual demuestran los conceptos cancelados al ex trabajador demandante tales como utilidades y otros por parte de la empresa CONSORCIO CONTRUTECZ, conforme a los hechos alegado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas
:
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información en el sentido solicitado:

Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue declarado el desinterés de la evacuación por cuanto este Tribunal le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para indicar la dirección y sucursal específica de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. C.A., el cual venció íntegramente sin que la parte demandada promovente diera cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, como consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2024 rielante en el folio 77 del expediente del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de lo siguiente:

1.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de salario realizado al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926.
2.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de vacaciones y bono vacacional realizado al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926.
3.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de utilidades realizados al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926.
4.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el control de asistencia al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926.
5.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el motivo de la finalización de la relación de trabajo al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926.

Valoración Probatoria: Dicha prueba de Inspección judicial fue evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo comisionado a relación a este medio de prueba, la cual fue realizada en fecha 04 de febrero de 2025, y corre inserta en el presente asunto desde los folios 118 al 128 de la pieza principal del presente asunto, se observó del acta de evacuación de inspección judicial que el Juzgado de Juicio comisionado dejo constancia, que la demandada no contaba con archivos electrónicos de registros de pagos, sin embargo, durante la evacuación de la prueba de inspección judicial se anexaron documentales de recibos de pago que verifican depósitos efectuados en divisas por la demandada al demandante correspondientes a los años 2021 y 2022, así mismo el tribunal comisionado dejo constancia que visualizó carta de renuncia del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926, la cual riela en el folio Nro. 120, de fecha 11 de enero de 2024 suscrita por el demandante, dirigida al Consorcio en la que manifiesta la decisión de renunciar a las labores. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante alego que en la misma se deja constancia de los pagos que se efectuaban a los demandantes únicamente en moneda extranjera, lo cual consta de los soportes de pago que fueron consignados por la parte demandada al momento de la inspección que se agregaron a la misma, donde se establece que quincenalmente le eran acreditadas a las cuentas en moneda extranjera del Banco Nacional de Crédito las cantidades que allí se especifican, razón por la cual se reclamó como moneda de cálculo en base a dólares norteamericanos. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada alega que así era pagado pero no fue pactado de esa manera, porque no consta en actas pacto expreso. Esta Juzgadora al verificar el contenido de la evacuación de la prueba de inspección judicial la aprecia de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio por cuanto la misma se evidencia los depósitos efectuados por la demandada al demandante en forma regular y que los mismos se realizaban en moneda extranjera igualmente se verificó carta de renuncia que corre inserta en los autos anteriormente apreciada por este Tribunal en su valor probatorio en el hecho de la renuncia justificada del demandante. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde dilucidar la causa de la culminación de la relación laboral, en este sentido, el demandante manifestó tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se retiraron justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los literales C, G y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establecen las causas justificadas de retiro, en virtud de que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la cual solicitaron una reunión con la gerencia, donde se les manifestó que se les iba a pagar próximamente, ya que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, y solo les pagaban $ 10,00 semanales, con la promesa de pagar las diferencias en tanto recibieran el pago de PDVSA. Por tal razón, al no recibir los pagos correspondientes, decidieron poner fin de manera justificada a la relación laboral en fecha 11 de enero de 2024. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 11 de enero de 2024. Ahora bien, constituyendo estos alegatos un hecho controvertido, le corresponde a esta Juzgadora dilucidar el mismo, recayendo la carga de la prueba en la persona del patrono, al excepcionarse sobre la pretensión de retiro justificado alegado por el demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA.

En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las causas de retiro establecidas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sus literales C, G y J, se refieren a las vías de hecho, a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Resulta necesario traer a colación criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se decidió sobre un caso similar, realizando las siguientes acotaciones al configurarse un retiro justificado o también despido indirecto.
“…En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que la accionante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, lo que sustenta al no concedérsele los aumentos salariales otorgados al resto de los trabajadores de la empresa y en vista de la degradación nominal a un cargo de menor grado, cuestión que, en el escrito de contestación, fue rechazado por la parte demandada, alegando que no le había negado a la trabajadora un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se tienen como hechos admitidos que la empresa accionada concedió aumentos salariales a los trabajadores, quedando la demandante excluida de los mismos y que en virtud de tal proceder los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron su salario, hechos éstos que -en definitiva- no resultaron desvirtuados en el debate probatorio.
Aunado a ello y en refuerzo a la tesis sostenida por la parte actora, esta Sala de Casación Social observa que de los recibos de pago insertos en autos, específicamente, los cursantes a los folios 229 al 231 de la pieza N° 1 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, consta que, en efecto, la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza fue cambiada nominalmente a un cargo de inferior categoría, a saber, de “Abogado Senior” a “Abogado”.

Por consiguiente, ante la ocurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, debe entenderse que su manifestación de voluntad de poner fin a la relación encuadra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Subrayado nuestro)”.

En el caso que nos atañe, se discute como bien se estableció anteriormente la causa de la culminación de la relación laboral, y de una revisión exhaustiva de las actas del presente asunto se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 11 de enero de 2024 y asimismo manifestó que ciertamente le adeuda al demandante el pago de prestaciones sociales así como otros conceptos laborales solicitados, en este mismo orden de ideas, la empresa demandada con relación a los motivos que justiciaron el retiro o renuncia del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA en el hecho que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la cual solicitaron una reunión con la gerencia, donde se les manifestó que se les iba a pagar próximamente, ya que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, y solo les pagaban $ 10,00 semanales, no logro desvirtuar los, mismo ni soporto sus dichos, todo lo contrario no cumplió con su carga probatoria, hechos estos que al ser adminiculados con la Carta de Renuncia que riela en el folio 120 del presente asunto, evidencia la inconformidad del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, al no recibir el pago de su salario y justifica su retiro voluntario en la relación de trabajo que lo uniera a la empresa CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. en virtud, del acto cometido por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente la condición de trabajo del demandante, reduciendo su salario de $ 290,00 más Bs.140,00 mensuales a $ 10,00 semanales, lo cual debe entenderse como un descontento en la relación laboral que justifican la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, el cual se encuentra enmarcado perfectamente dentro de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales, C, G y J. Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuestos y demostrado en autos que la causa de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en la presente controversia, fue debido al retiro justificado realizado por el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, se declara procedente la indemnización reclamada por el demandante establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

Es importante acotar que el pago de salario debe ser cumplido conforme a las condiciones en que fue convenido, por ende es una obligación fundamental para el patrono hacia los trabajadores a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, el cual indica que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.”

En segundo lugar, Procede este tribunal a entrar a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante en la presente causa, en el entendido, que la empresa demandada CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A. manifestó en forma expresa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la Audiencia de Juico no haber cancelado el pago de las prestaciones sociales al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, lo cual hace necesario determinar el salario real devengado por el demandante, así como el salario normal e integral para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indico en su escrito de libelar que el ex trabajador demandante devengo un salario básico de la cantidad de Bs. 140,00 equivalente para la fecha de interposición de la demanda 4 dólares americanos y como salario promedio diario la suma de 290 dólares americanos, salarios estos reconocidos por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, en el mismo escrito de contestación argumenta que el salario normal diario del ex trabajador asciende a la cantidad de Bs.355,34, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, sin embargo, tal salario no resulto demostrado de modo alguno en las actas del presente proceso laboral, igualmente observa este Tribunal que con relación a la composición del salario mensual que solicita la parte demandante compuesto por la cantidad de Bs. 140,00 equivalente a $4 + $ 290,00 que hace un Salario Mensual de $ 294, la empresa demandada al momento de contestar la demanda no hizo la requerida determinación de dicha composición salarial ni expuso los motivos expreso de rechazo, por tal motivo a tenor de la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se deben tener como admitido la estructura del salario mensual que solicita la parte demandante de $ 294 . En este sentido al quedar claramente demostrado el salario alegado por el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, se deben tomar como parámetros de referencia a los fines de realizar las operaciones aritméticas para la determinación del salario diario básico, diario normal y diario integral. ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, procede este tribunal a verificar la procedencia del concepto de bono nocturno solicitado por la parte demandante. Al respecto, es de observar que la empresa demandada al momento de contestar la demanda no hizo rechazo alguno sobre la procedencia de dicho concepto, por tal motivo en aplicación de la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como admitido el mismo, por tal motivo se debe declarar su procedencia atendiendo el tiempo en que la ex patronal dejo de cancelar el mismo al demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA. ASI SE DECIDE.

En cuarto lugar, procede este tribunal a verificar los días que por concepto de utilidades corresponden al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, en el entendido que el mismo reclama las utilidades vencidas del año 2022 a razón de 60 días de salarios y como alícuota de utilidades a los fines de determinar el salario integrar lo solicita igualmente a razón de 60 días, con relación a este reclamo la empresa demandada adujo que al ex trabajador le corresponden 30 días de utilidades y no 60 como reclama el actor. Al respecto, la empresa demandada tiene de carga de demostrar los hechos nuevos que contradicen lo pretendido por el ciudadano JOSE LUIS TIGRERAS, y al no cumplir con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda otorgar 60 días por el concepto de Utilidades 2022 y 60 días por concepto de alícuota de utilidades, el cual será tomado por este Juzgado de Juicio al momento de determinar el salario integral para el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En quinto lugar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista. Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual se realizan la siguientes consideraciones:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…
…A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento…
…Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.

Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. (Subrayado propio de este Tribunal).

Aplicando entonces el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada, se declara la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista, todo ello en virtud de la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento, es decir, que para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos solicitados por la parte demandante, es decir, 30 meses por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe acotar que en el presente juicio, tal y como consta en el libelo de la demanda, y del cuerpo del presente fallo, los conceptos reclamados son peticionados en moneda extranjera, y en este sentido se puede concluir que los conceptos prestacionales que son pactados en divisas se pueden demandar también en divisas y ser condenados su pago en divisas, ahora bien el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por tal motivo dichos conceptos no son objeto de indexación por cuanto al momento en que dichos conceptos son cancelados debe hacerse al monto del valar cambiario vigente a la fecha de su el cual establece el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente procede este tribunal a realizar el cálculo de los conceptos procedente en derecho al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, siendo determinado en los autos el Salario Mensual base de cálculo por la cantidad de $ 294 de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, así como los conceptos que se reclaman en la presente causa, de la siguiente manera:

Cálculo del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA:
Fecha ingreso: 22/06/2021
Fecha de egreso: 11/01/2024
Tiempo de servicio: 2 años, 06 meses y 19 días

Salario Básico Mensual: $ 294,00
Salario Básico Diario: $ 9,8
Salario Integral Diario: $ 11,89
Alícuota Bono Vacacional: $ 9,8 X 17 días / 360 = $ 0,46 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 9,8 X 60 / 360 = $ 1,63 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 9,8 + $ 0,46 + $ 1,63 = $ 11,89 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal: establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22 de junio de 2021 hasta 11 de enero de 2024.



Salario normal Mensual

Salario
Normal diario

Alícuota diaria de utilidades

Alícuota bono vacacional

Salario integral diario

30 días de antigüedad por año.

Monto total de la antigüedad
Desde el 22 /06/ 2021 hasta 11/01/ 2024.
$ 294,00
$ 9,8
$ 1,63
$ 0,46
$ 11,89
90
$1.070,1

Para este concepto arroja una cantidad de MIL SETENTA DÓLARES CON UN CENTAVO ($1.070,1) correspondientes por Antigüedad Legal en dólares americanos.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido: Con relación a este concepto la entidad de trabajo no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.


Cálculo en dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,8 $ 147,00
2022-2023 16 $ 9,8 $ 156,8
Total $ 303,8
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,8 $ 147,00
2022-2023 16 $ 9,8 $ 156,8
Total $ 303,8
Para este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido de los periodos reclamados arroja una cantidad de SEISCIENTOS SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($607,6).

3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 7 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales durante 7 meses.

7 meses Basado en 17 días Salario diario Total
dólares
Vacaciones Fraccionadas 9,91 $ 9,8 $ 97,11
Bono Vacacional
Fraccionado
9,91
$ 9,8
$ 97,11
TOTAL: $ 194,22


Para este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado reclamados por el demandante arroja una cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 194,22).

4.- Pago de Utilidades año 2022: Con relación a este concepto la entidad de trabajo no logro demostrar que se le haya cancelado al ex trabajador durante la relación laboral lo correspondiente a este concepto.



Utilidades año 2022 Días Salario Normal Diario Total:
Dólares Americanos 60 $ 9,8 $ 588,00

Le corresponde por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 588, 00).

5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 30 meses (del año 2021, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y del año 2023 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre) es decir, 30 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00.). Al momento del pago de la cantidad aquí determinada por ante el Tribunal de Ejecución, si se realizara en bolívares deberá ser convertida tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizada por el juez en la fase de ejecución, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

6. Bono nocturno no pagados: la entidad de trabajo no logro demostrar el pago durante la relación laboral la empresa este concepto salarial causado por el trabajador durante 10 días por mes laborado en jornada nocturna, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción que logre desvirtuar tal omisión, por tanto, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

Guardias nocturnas laboradas Salario normal Diario 30% de recargo de bono nocturno

Total:
280 guardias (10 x 28 meses) $9,8 $2,94 $823,2

Para este concepto Bono Nocturno reclamado por el demandante arroja una cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($ 823,2).

6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 11 de Enero de 2024.


Año
Meses
Salario Devengado:
Salario Recibidos:
Salarios Dejados de Percibir:
Total Adeudado:

2022
Del 15 al 30 de Abril $ 147,00 $ 20,00 $ 117,00 $ 117,00

2022
Del 01 al 30 de Mayo $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Junio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Julio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Agosto $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Septiembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Octubre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Noviembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2022
Del 01 al 30 de Diciembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Enero $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 29 de Febrero $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Marzo $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Abril $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Mayo $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Julio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Agosto $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Septiembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Octubre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Noviembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2023
Del 01 al 30 de Diciembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00

2024
Del 01 al 11 de Enero $ 107,8
($ 294,00/ 30 días x 11 días laborados) $ 14,66 $ 93,14 $ 93,14
Total: $ 5.294,14

Para este concepto de Salarios dejados de percibir reclamados por el demandante arroja una cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS ($ 5.294,14).

7.-Indemnización por renuncia justificada: Resultó la cantidad de MIL SETENTA DÓLARES CON UN CENTAVO ($1.070,1) por concepto de indemnización por retiro justificado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, un monto total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS Y CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 10.847,36). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago al demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A, resulta PROCEDENTE en su totalidad por tal motivo la empresa demandada deberá realizar los correspondientes pago de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A.,

SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la empresa demandada por haber sido declarada procedente la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 12:00 del mediodía Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 12:00 del mediodía. La Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

DGA/JM/jc.-
ASUNTO: L-2024-000008.-
Resolución número:
Asiento Diario04.-