REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, viernes, trece (13) de Junio de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000028.-
PARTES DEMANDANTES: MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.262.471 y V.-12.328.322, domiciliados en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.248.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 2, tomo 4-A, Tercer Trimestre, con Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el día 23 de marzo de 2016, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMOS MONTILLA y GÉNESIS ANGIMAR MEJÍA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.448 y 322.031.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Con fecha 05 de Marzo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por cobro Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el profesional del derecho SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.248, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.262.471 y V.-12.328.322, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000028. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 06 de Marzo de 2024 por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente fue subsanado en fecha 15 de marzo de 2024 y admitido en fecha 18 de Marzo de 2024 se ordenó practicar las notificaciones a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constada en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril de 2024. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 27 de Junio de 2024, sin acuerdo de las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 08 de Julio de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Julio de 2024, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 28 de Mayo de 2025, a las 10:30 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.262.471 y V.-12.328.322, así como de su apoderado judicial el abogado en ejercicio SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 231.248. De la misma manera, se dejó constancia que hizo acto de presencia el profesional del derecho NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.448, actuando en el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), verificando los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Inició señalando la representación judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, parte demandante en la presente causa, que sus representados fueron postulados por el sistema SISDEM para trabajar, y que en fecha 27 de Marzo de 2023, comenzaron a prestar sus servicios personales según contrato No. 1B-154-026-D-22-S-0024, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), desempeñando los cargos de caporal A, y chofer A, respectivamente.
2.- En el mismo orden de ideas, señaló que sus representados salían de la Base "2" de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), ubicada en la Avenida Independencia, diagonal a la Coca Cola, entrada a la Urbanización Santa María, a cualquier área de trabajo que se les ordenara, en la Obra : 36577136597 DE SERVICIO MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR LAGO TRUJILLO, CON OFICINA EN MENE GRANDE, PDVSA VENTAS, DIAGONAL A LA E/S TEXACO, VIA A SAN TIMOTEO, PARROQUIA LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo Horario Diurno de Trabajo desde las 7:00 AM a 3:00 PM, ubicada en Calle 3 Sector Campo Alegría, Mene Grande- La Línea, Municipio Baralt del Estado Zulia.
3.- La representación judicial de los demandantes reconoció que sus representados recibieron liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), alegando, que las mismas sólo se consideran simples adelantos, de la misma manera argumento que el patrono estaba obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones al culminar la relación laboral, desde el inicio de la relación de la misma, señalando como fecha de inicio el 27 de Marzo de 2023.
3.- Exige la representación judicial de los demandantes, la Indemnización doble de las prestaciones de sus representados. Señaló así, que al término de la relación laboral, el patrono TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.(TRANSERVMACA), no canceló a sus representados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, al cual se someten y que describe los conceptos siguientes, antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones anuales; ayuda vacacional; ayuda única y especial; bono vacacional; pago por vivienda; utilidades; pago de mora si BCV (3) meses; pago de uniformes y bragas; examen médico de egreso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa.
4.- En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la parte demandante señala que aunque el patrono alega que fue por culminación de contrato, hasta la actualidad el contrato continua, por lo cual lo considera un despido injustificado tal y como se desprende, según su decir, de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. En el mismo orden de ideas, la representación judicial de las partes demandantes manifestó que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) no reconoció el derecho de Preaviso que le correspondía a sus representados el cual fue omitido, mas ellos continuaron asistiendo, aun cuando el vigilante de la empresa no les permitía ingresar a las instalaciones de la empresa, alegando que era orden del representante de la empresa.
5.- La representación judicial de la parte demandante indicó como fecha de inicio de la relación laboral el 27 de Marzo de 2023 y el 25 de Octubre de 2023 como fecha de culminación de la misma.
6.- La representación judicial de la parte demandante demanda a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) R.I.F. J-31040187-0, en su carácter de patrono, para que convenga en pagar a sus representados lo que sea condenado por el Tribunal, POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y CON CARÁCTER DOBLE, POR HABER SIDO DESPEDIDOS INDIRECTAMENTE.
7.- Con respecto a los cálculos de las prestaciones sociales, la representación judicial de la parte demandante acotó que la empresa hizo los cálculos de prestaciones sociales hasta 22/09/2023, por lo cual solicitó se hicieran los respectivos recálcalos a base del prestaciones "Doble" Por despido injustificado y los intereses moratorios hasta el último día que cesó la responsabilidad laboral del patrono.
8.- De la misma manera, señaló que aun cuando el patrono calculó las prestaciones sociales hasta el 22/09/2023, el mismo no cumplió con el respectivo pago violentando el Artículo 142 inciso "F" de la L.O.T.T.T y lo establecido en el contrato colectivo petrolero 2019-2021, en cuanto a lo que se refiere al examen médico de egreso al finalizar la relación laboral.
9.- En consonancia con los alegatos antes expuestos, señaló la representación judicial de la parte demandante que a sus representados debían aplicárseles los cálculos de antigüedad legal; antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones anuales; ayuda vacacional; ayuda única y especial; bono vacacional; pago por vivienda; utilidades; pago de mora S/ BCV (3) meses; pago de uniformes y bragas; examen médico de egreso e indemnización por despido justificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021.
10.- Reclamó la representación judicial de las partes demandantes un monto total de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.302.500,05), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por Antigüedad que le corresponden a sus representados, cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda y los cuales reclaman en este acto para que sean cancelados por la demanda de la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
11.- Por el lapso comprendido entre el 27/03/2023 y el 25/10/2023, el ciudadano demandante MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, prestó un tiempo de servicio de SIETE (07) meses, por lo cual reclama un monto total de Bs. 70.202,82, que le corresponden según su decir, por los siguientes conceptos laborales: por Antigüedad Legal de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2019-2021, en lo sucesivo (C.C.P), un total de Bs.5.420,40; por Antigüedad Adicional Cláusula 25 literal “C” del C.C.P un total de Bs. 2.710,20; por Antigüedad Contractual Cláusula 25 literal “D” del C.C.P un total de Bs. 2.710,20; por Vacaciones Anuales Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.110,90; Ayuda Vacacional Cláusula 24 Literal “B” del C.C.P un total de Bs. 1.851,50; por Ayuda Única y Especial Cláusula 23 Literal “I” del C.C.P un total de Bs. 466,48; por Bono Vacacional Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.110,90; pago por Vivienda Clausula 23 literal “I” Bs.30; pago por Utilidades Cláusula 23 literal “R” un total de Bs. 24.391,80; pago por Bono de Alimentación Cláusula 18 del C.C.P un total de Bs. 620,55; pago por 2 TEA que según su decir tienen pendientes, un total de Bs. 4.180,00; pago por 2 Bonos de Transporte que según su decir tiene pendientes, un total de Bs. 1.603,56; pagos pendientes de las semanas 35 a la 38, del 22/09/2023 al 25/10/2023, un total de Bs.1.532,96; pago por Días laborados (5 días x 34), un total de Bs. 170,00; pago por Días Libres (2 x 34) un total de Bs. 68,00; pago de Uniformes y Bragas Cláusula 35 del C.C.P un total de Bs. 2.800,00; pago por Examen Médico de Egreso Cláusula 30 del C.C.P un total de Bs. 34,00 y por Intereses de Mora calculados sobre el monto de la deuda, un total de Bs. 19.391,37.
12.- Por el lapso comprendido entre el 27/03/2023 y el 25/10/2023, el ciudadano demandante RICARDO ANTONIO BRITO, prestó un tiempo de servicio de SIETE (07) meses, por lo cual reclama un monto total de Bs. 70.801,21, que le corresponden según su decir, por los siguientes conceptos laborales: por Antigüedad Legal de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2019-2021, en lo sucesivo (C.C.P), un total de Bs.5.463,00; por Antigüedad Adicional Cláusula 25 literal “C” del C.C.P un total de Bs. 2.731,50; por Antigüedad Contractual Cláusula 25 literal “D” del C.C.P un total de Bs. 2.731,50; por Vacaciones Anuales Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.153,50; Ayuda Vacacional Cláusula 24 Literal “B” del C.C.P un total de Bs. 1.922,50; por Ayuda Única y Especial Cláusula 23 Literal “I” del C.C.P un total de Bs. 466,48; por Bono Vacacional Cláusula 24 del C.C.P un total de Bs. 1.153,50; pago por Vivienda Clausula 23 literal “I” Bs.30; pago por Utilidades Cláusula 23 literal “R” un total de Bs. 24.583,50; pago por Bono de Alimentación Cláusula 18 del C.C.P un total de Bs. 620,55; pago por 2 TEA que según su decir tienen pendientes, un total de Bs. 4.180,00; pago por 2 Bonos de Transporte que según su decir tiene pendientes, un total de Bs. 1.603,56; pago por Días laborados (5 días x 34), un total de Bs. 170,00; pago por Días Libres (2 x 34) un total de Bs. 68,00; pagos pendientes de las semanas 35 a la 38, del 22/09/2023 al 25/10/2023, un total de Bs.1.532,96; pago de Uniformes y Bragas Cláusula 35 del C.C.P un total de Bs. 2.800,00; pago por Examen Médico de Egreso Cláusula 30 del C.C.P un total de Bs. 34,00 y por Intereses de Mora calculados sobre el monto de la deuda, un total de Bs. 19.556,66.
14.- Solicitó que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad según la tasa activa del BCV. Asimismo, solicitó que se citara a la parte demandada, Empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para que convenga en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan a sus representados, MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este Digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero (CCP del 2019-2021).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ocurre la representación Judicial de la demandada el profesional del derecho NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 62.448, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVAMACA), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, efectivamente fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ejecutar y trabajar en el contrato SICAC N° 1B-154-026-D-22-S-0024. Contrato SAP 4600133817. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, el cual sería desarrollado y ejecutado por su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA).
2.- Admitió que la fecha de inicio de la relación de trabajo de los demandantes fue el día 27 de Marzo de 2023, y que cumplían con un horario diurno de trabajo desde las 7:00AM a 3:00PM.
3.- Admitió que una vez finalizó la ejecución del contrato señalado y singularizado, su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA) canceló las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales por la terminación de su relación laboral.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo que su Representada adeude a los demandantes Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, los derechos laborales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021 como son: ANTIGUEDAD LEGAL, CLÁUSULA 25 DEL CCP DEL 2019-2021; ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CLÁUSULA 25 LITERAL C) DEL CCP; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, CLÁUSULA 25 LITERAL D) DEL CCP; VACACIONES ANUALES, CLÁUSULA 24 DEL CCP; AYUDA VACACIONAL, CLÁUSULA 24, LITERAL B) DEL CCP; AYUDA UNICA Y ESPECIAL, CLÁUSULA 23 LITERAL J) CCP; BONO VACACIONAL, CLÁUSULA 24 DEL CCP; PAGO POR VIVIENDA, CLÁUSULA 23 LITERAL I) DEL CCP; UTILIDADES CLÁUSULA 23, LITERAL R); PAGO DE MORA S/BCV (3) MESES; PAGO DE UNIFORMES Y BRAGAS, CLÁUSULA 35 DEL CCP; EXAMEN MÉDICO DE EGRESO, CLÁUSULA 41 DEL CCP, LITERAL E) e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA. Todo ello en virtud de que todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a los Trabajadores Demandantes fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad legal, tal y como se desprende del respectivo recibo de pago, identificado como Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación que se encuentra agregada en la actas que conforman el presente expediente y cuyas razones de hecho y de derecho se esgrimen a continuación.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano demandante MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas haya devengado como salario normal diario Bs. 37,03 y como salario integral diario Bs. 180,68, ya que este trabajador conforme a sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, generó según su decir como salario normal diario Bs. 33,28 y como salario integral diario Bs. 39,38.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano demandante RICARDO ANTONIO BRITO, plenamente identificado en actas haya devengado como salario normal diario Bs. 38,45 y como salario integral diario Bs. 182,10, ya que este trabajador conforme a sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, generó según su decir, como salario normal diario Bs. 32,63 y como salario integral diario Bs. 38,74.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la Liquidación Final de Contrato de Trabajo entregada por su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCARENO C.A. (TRANSERVMACA), a los Ciudadanos ex trabajadores MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, sean consideradas simples adelantos, en virtud de que los requisitos establecidos en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se cumplieron para que esa liquidación final sea considerada como adelanto de sus prestaciones sociales (antigüedad). De igual forma señaló que no existen instrumentos probatorios que demuestren una solicitud previa por parte de los actores en cuanto al requerimiento del concepto denominado adelanto o anticipo de prestaciones sociales, más aun cuando en dicho recibo dado por su Representada por concepto de Liquidación Final, el cual fue otorgado y suscrito una vez que culminó la relación laboral se cancelaron otros conceptos diferentes a la Antigüedad.
6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021 a los Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO. En concordancia con dicha afirmación, señala que del respectivo Recibo identificado como Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación, firmado por los actores antes identificados se demuestra plenamente el cumplimiento por parte del patrono de las disposiciones establecidas en la referida convención colectiva, ello dentro del tiempo de servicio que los actores ejecutaron sus labores para su representada.
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar al ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs. 5.420,40; y al RICARDO ANTONIO BRITO, la cantidad de la. 5.463,00; por conceptos de antigüedad legal, ya que este concepto fue debidamente cancelado en los respectivos Recibos Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación, que fueron promovidos en la presente causa y los cuales serán valorados en la sentencia definitiva.
8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar al Ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs. 2.710,20 y Bs. 2.710,20; y al Ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, la cantidad de Bs. 2.731,50 Bs. 2.710,50 por los conceptos de antigüedad adicional y antigüedad contractual, ya que estos conceptos se generan, tal y como lo estipula la Cláusula 25, referidas al Régimen de Indemnizaciones, por cada año o fracción superior a seis (6) meses de tiempo laborado, por lo que en el presente caso, los actores Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, no laboraron según su decir, ni un año ni la fracción superior a seis (06) meses, en virtud de su fecha de ingreso y egreso, prestaron sus servicios por un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
9.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude y deba cancelar las siguientes cantidades de dinero por concepto de vacaciones anuales y de ayuda vacacional, estipuladas en el libelo: MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs. 1.110,90 y Bs. 1.851,50; y al Ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, la cantidad de Bs. 1.153,50 y B5. 1.922,50; ya que según su decir, estos conceptos deben ser calculados de manera fraccionada en base a los meses que efectivamente laboraron, igualmente señala que los mismos fueron debidamente cancelados al momento de culminar la relación laboral. En el mismo sentido manifiesta la mencionada representación que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable a este caso, los actores Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, no tienen el derecho al pago de los beneficios de Vacaciones Anuales y Ayuda Vacacional, puesto que no laboraron el año completo de servicios para su representada, y de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula antes mencionada, los actores tendrán derecho al pago de las Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, todo lo cual fue debidamente cancelado al finalizar la relación laboral por haber culminado el contrato, en fecha 22 de Septiembre de 2023.
10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 466,48 por concepto de ayuda única especial, ya que para que los Trabajadores Demandantes tengan derecho a este concepto, es necesario que demuestren que no laboraban en el lugar donde residen, y que su representada, es decir, la Sociedad Mercantil demandada, no tenga la obligación de suministrar vivienda. En este sentido, señaló que los Trabajadores indicaron en su solicitud sus domicilios y horarios, lo que demuestra según la representación judicial de la parte demandada, que los demandantes ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, ejecutaron su labor en el mismo lugar donde residían por lo que el beneficio o concepto de Ayuda Única Especial NO procede en el presente caso y así debe ser declarado en la sentencia definitiva.
11.- Negó, rechazó y contradijo que la Entidad de Trabajo demandada adeude las siguientes cantidades de dinero por el concepto denominado bono vacacional, al ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs. 1.110,90; al Ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, la cantidad de Bs. 1.153,50; ello en virtud de que este concepto no aparece determinado en la Convención Colectiva Petrolera aplicable a este caso, ya que dicha convención solo habla y estipula el Beneficio o Concepto de Ayuda Vacacional, y conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la señalada Convención Colectiva, la Ayuda para Vacaciones establecida en dicha cláusula, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es otro concepto que el bono vacacional. En el mismo orden de ideas, señalan que los demandantes reclaman dualidad de beneficios, es decir, reclaman Ayuda Vacacional conforme al contrato colectivo y el Bono Vacacional conforme a la LOTTT.
12.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, tengan derecho al Pago por Vivienda-Indemnización Sustitutiva, por la cantidad de Bs. 30,00 para cada uno, en virtud de que los demandantes residen en el mismo lugar donde prestaron y ejecutaron sus servicios, por lo que su representada NO tenía la obligación de suministrar alojamiento a los demandantes.
13.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑOS, C.A (TRANSERVMACA) parte demandada en el presente asunto, deba cancelar a los demandantes Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs.24.391,80; RICARDO ANTONIO BRITO la cantidad de Bs. 24.583,50, por concepto de UTILIDADES, ya que las mismas fueron debidamente canceladas al finalizar la Relación Laboral en el correspondiente recibo denominado Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Liquidación, y las mismas fueron canceladas en proporción a los meses que efectivamente laboraron, es decir por el tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
14.- Negó, rechazó y contradijo que su Representada deba cancelar a los demandantes Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, la cantidad de Bs.19.391,37; RICARDO ANTONIO BRITO, la cantidad de Bs. 19.556,66, por concepto de PAGO DE MORA S/ BCV. Fundamentando dicha oposición en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su parte in fine la mora debitoris, entendida como el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, el cual a su vez, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación laboral. Bajo esta premisa, señala la representación judicial de la patronal demandada que su representada canceló a los demandantes antes señalados las cantidades de dinero correspondiente a la Prestación de Antigüedad el mismo día en la cual terminó la relación laboral, esto es, el 22 de Septiembre de 2023, y a tales efectos promovió material probatorio, por lo que este concepto debe ser desechado por la sentenciadora según su decir. Con respecto al alegato establecido por los demandantes en el cual expresan que la patronal demandada incumplió con lo dispuesto en el Artículo 142 inciso f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la representación judicial de la parte demandada, que dicha disposición no es aplicable al presente caso en virtud de que dicha relación está amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, y en ella se establece que las Prestaciones Sociales deben ser canceladas en la misma fecha en la cual culmine la relación laboral, tal y como fue realizado por su representada.
15.- Negó, rechazó y contradijo que su Representada deba cancelar a los demandantes antes señalados la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de UNIFORMES Y BRAGAS, alegando que si bien es cierto que esa dotación constituye un compromiso del empleador, su incumplimiento según el espíritu y propósito de ese beneficio debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono. En este orden de ideas, señala que una Obligación de Dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria como lo pretenden los demandantes, por lo que considera la representación judicial de la parte demandada que la oportunidad de reclamo precluyó con el término de la relación laboral y por lo tanto es extemporáneo exigir una indemnización una vez finalizada esta.
16.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los demandantes Ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, una indemnización por concepto de Examen Médico de Egreso, señalando que su Representada si practicó el Examen Médico Post Empleo a los demandantes, para lo cual consignó material probatorio.
17.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes antes mencionados, una Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación Laboral por Parte de la Empresa, señalando que está plenamente demostrado que el régimen legal aplicable a los trabajadores es el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, el cual prevé en su cláusula 25 el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, en el mismo sentido, señala que los Trabajadores Demandantes NO fueron despedidos de manera injustificada o por una causa imputable a la patronal demandada, ya que según su decir, la Relación Laboral concluyó por Terminación del Contrato de Trabajo N° 1B-154-026-D-22-S-0024 en donde los demandantes ejecutaron su labor, otorgado por PDVSA a su representada.
18.- Negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la parte demandada que la Relación Laboral entre la patronal demandada y los ciudadanos demandantes antes identificados haya culminado en fecha 25 de Octubre de 2023 y que laboraron un tiempo de Siete (7) Meses, señalando que la Relación Laboral culminó en fecha 22 de Septiembre de 2023. En el mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que los demandantes continuaron asistiendo a su lugar de trabajo pero el vigilante de la empresa no les permitía ingresara a las instalaciones, ello en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 22 de septiembre de 2023, producto de la culminación o finalización del contrato para el cual habían sido seleccionados para prestare sus servicios.
19.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 620,55 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, señalando que en el libelo de demanda, los demandantes reclaman tanto este beneficio como el Beneficio Social de Alimentación, antes (TEA), por lo que existe una duplicidad de dicho beneficio, y siendo esta relación amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, pues el Beneficio Social de Alimentación, antes (TEA), fue totalmente cancelado a estos ex trabajadores, aunado a ello, los demandantes NO establecen en su demanda los meses en los cuales su representada no les canceló tal beneficio.
20.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 4.180,00 por concepto de DOS (2) TEA, señalando que en el libelo de demanda, los demandantes reclaman tanto este beneficio como el Bono de Alimentación, por lo que existe una duplicidad de dicho beneficio, y siendo esta relación amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, pues el Beneficio Social de Alimentación, antes (TEA), fue totalmente cancelado a estos ex trabajadores, aunado a ello, los demandantes NO establecen en su demanda los meses en los cuales su representada no les canceló tal beneficio.
21.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de dinero correspondiente a Dos (2) Bonos de Transporte ya que estos fueron debidamente cancelados en fecha 30 de mayo de 2023.
22.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de dinero correspondiente a las semanas de trabajo comprendidas desde 22/09 al 25/10/2023, ya que estas semanas NO fueron laboradas por los demandantes, ya que estos finalizaron su relación laboral en fecha 22 de Septiembre de 2023.
23.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes la cantidad de dinero correspondiente a Dos (2) Días Libres y a Cinco (5) Días laborados, manifestando que los demandantes no indicaron en su escrito de demanda cuales días libres se le adeudan, ni especifican cuales días laboradas se le dejaron de cancelar.
24- Por último, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes Ciudadanos: MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ la cantidad de Bs. 70.202,82; RICARDO ANTONIO BRITO, la cantidad de Bs. 70.801,21, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, ya que las cantidades de dinero por este concepto fueron debidamente canceladas en la debida oportunidad. Por las razones expuestas anteriormente, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada en contra de su representada por los ciudadanos demandantes antes señalados.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 28 de Mayo de 2025, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial del Demandante Inicio señalando la representación judicial de la parte demandante, que demandaron a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), manifestando que sus representados salieron postulados por el sistema SISDEM, para la obra de balancines en el Campo de Mene Grande, bajo Motatan, para el contrato de fecha 30/12/2023. En el mismo sentido, indicó que la contratista no permitió la instalación de los ex trabajadores a fin de laborar en el sistema siendo para el 27 de Marzo la fecha para la cual ingresaron, ya que trabajaban con personal ajeno a la obra, dejándolos a ellos por fuera. En consecuencia, el 13 de septiembre solicito a la compañía que le debían más de ocho (08) semanas, la cual respondió que no tenían fluido de caja. De esta manera, la parte demandada solicito a PDVSA y al Ministerio del Trabajo una paralización de obra el 08 de septiembre, la cual se efectuó el 13 de septiembre, manifestando que tendría una extensión de 45 días, debiendo ingresar el 27 de octubre, señalando que sus representados tienen 7 meses de labor, obviando la demandada el compromiso de PDVSA de los 45 días, que según se extendía el 13 y los despidió el 22, realizándoles el examen médico. Por lo tanto, señalan que fueron despedidos del trabajo el 23 de septiembre, contando con 34 semanas laboradas, pasando más de los 7 meses. Con respecto a la antigüedad legal solicitan 30 días, toda vez que la empresa demandada resta 10 días de antigüedad legal, asimismo, se pague la legalidad contractual de 15 días y se pague la adicional de 15 días, así como el bono vacacional, las vacaciones, la ayuda vacacional, el pago de uniformes, de bragas y botas, los cuales son conceptos correspondientes por un año de servicio. En virtud de lo expuesto, solicitaron el despido injustificado, la mora, salarios caídos, dos teas, bono de transporte, bono de alimentación, pago de casa y de ayuda de campo, señalando que mene grande no es campo integrado no le dan servicio a los trabajadores, por lo tanto, las compañías allá tienen que pagar derechos de casa y derecho de campo. De igual manera solicita, el examen médico, la indemnización por capital, según la cláusula 120, de 20 días por año. Seguidamente la jueza pregunto a la representación judicial de la parte demandante cuándo inició y finalizó la relación de trabajo, a lo cual indico como fecha de inicio el 27 de marzo de 2023 y como fecha de culminación el 23 de octubre de 2023.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Representación Judicial de la Parte Demandada, expresa la representación judicial de la parte demandada, la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito de contestación que fue presentado en su debida oportunidad, ya que conforman las actas del expediente, la cual tiene como fundamentos los hechos y alegatos, a fin de determinar los límites de la controversia. En tal sentido, la parte demandada acepta que los demandantes ingresaron por el sistema de democratización de empleo (SISDEM) para ejecutar el contrato de trabajo señalado en el libelo, de igual forma admitió que los trabajadores tal como se encuentra en el libelo de la demanda así como del acta de inicio comenzaron a laborar el 27 de marzo de 2023. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada desconoce que le adeude a los trabajadores los conceptos establecidos en la convención colectiva 2019-2021, tales como antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones anuales, bono vacacional, ayuda vacacional, vivienda y una indemnización por despido injustificado, todo ello, en virtud de que esos beneficios fueron cancelados por la empresa al momento de culminar la relación de laboral y que constan el recibo que fue promovido en su oportunidad, denominado recibo de liquidación de prestaciones sociales (constancia de liquidación), cancelando en dicho recibo los conceptos y las cantidades de dinero correspondientes a la antigüedad legal, no procediendo la antigüedad contractual ni la antigüedad adicional en virtud de que ese beneficio tal y como lo establece la convención colectiva que amparo la relación laboral entre las partes se produce una vez que los trabajadores hayan ejecutado una labor ininterrumpida por el periodo de un año o la fracción superior a 6 meses, donde en el presente caso, los ex trabajadores ingresaron el 27 de marzo de 2023 y concluyeron la relación laboral el 22 de septiembre de 2023, con un tiempo de servicio efectivo de 5 meses 25 días tal como se demuestra de la acta de inicio y la acta de finalización de servicio suscrita por PDVSA y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA). Por lo tanto, señaló que todos los demás conceptos que fueron reclamados por los demandantes en su libelo deben circunscribirse al tiempo que efectivamente laboraron, indicando que hay beneficios demandados que se encuentran amparados en la convención colectiva tal como la ayuda vacacional y el bono vacacional y beneficios que son reclamados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es posible, siendo el salario fijado al momento de establecer los cálculos debe ser en base a las últimas 4 semanas efectivamente laboradas, con el objeto de sacar el salario normal diario, así como el salario integral, el cual esta errado en virtud de que las alícuotas que fueron tomadas en cuenta no fueron calculadas en base a la disposiciones que establece la convención colectiva. Por lo tanto, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, ya que la empresa presento al tribunal los recibos donde establecen las liberalidades de los obligaciones que contrajo durante la relación laboral que está determinada por 5 meses y 25 días. Seguidamente, la jueza pregunto a la representación judicial de la parte demandada cuándo finalizó la relación de trabajo, a lo cual indico como fecha de culminación el 22 de septiembre de 2023.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la causa y fecha de culminación de la Relación Laboral que existió entre los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO con la sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA).
2.-. Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y consecuencialmente si se le corresponden los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑOS, C.A. (TRANSERVMACA); así como, la fecha de inicio relación laboral y el horario de trabajo cumplido por los ciudadanos demandantes.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑOS, C,A. (TRANSERVMACA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO antes identificados, invocados en el escrito de la demanda, tales como los motivo de la terminación de la relación de trabajo así como la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en el folio cincuenta y cinco (55) y en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba antes descrito, es de observar que al momento de la evacuación de las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver el hecho controvertido en este proceso, motivo por la cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso y no se le otorgan valor probatorio. ASI SE DECIDE. -
2.- Copias fotostáticas de los últimos cuatro (04) Recibos de Pago de los ciudadanos demandantes MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, constantes de ocho (08) folios útiles, que corren insertos desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60) y del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la Pieza Principal de la presente causa; y Copia fotostática de Acta de Paralización Temporal de Servicio correspondiente al Contrato N° 4600133817 “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA LA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO”, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, se observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de juicio, argumentando que al tratarse de una copia fotostática y al no poderse constatar su existencia con otro medio probatorio, y al no activar o ejercer la parte promovente otro recurso o medio probatorio capaz de traer a este juicio su original, es por lo que solicito sean desechados del proceso. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tal motivo al ser impugnadas dichas documentales deben ser desechadas del proceso, de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del y no se le otorgan valor probatorio alguno,. ASÍ SE DECIDE. –
3.- Copias fotostáticas de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de los ciudadanos demandantes MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, constantes de un (01) folio útil, marcados con la letra “B”, que corren insertos en el folio cincuenta y seis (56) y en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a las documentales antes descritas, se observa el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el pago de las prestaciones sociales a los ex trabajadores MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO, con motivo de la culminación de su relación laboral con la demandada, en virtud del contrato celebrado entre las mismas a tiempo determinado, demostrándose de la misma un tiempo efectivo de servicio de 5 meses con 25 días, teniendo como fecha de ingresos el 27 de marzo de 2023 y como fecha de egreso el 22 de septiembre de 2023, cada uno de ellos, en las cuales se detallan el pago de diferentes conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, como la antigüedad legal prevista en la Cláusula 25, Vacaciones fraccionada previstas en la Cláusula 24 Literal “A”, bono vacacional Fraccionado previsto en la Cláusula 24 literal “B”, Utilidades previstas la Cláusula 23 en el literal “R”. Por las razones antes establecidas. ASÌ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ
1.- Original de Recibos de Pago firmados por el ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.471, marcados con la letra “A”, constantes de once (11) folios útiles, que corren insertos desde el folio setenta y cinco (75) hasta el ochenta y cinco (85) de la Pieza Principal del presente asunto y original de recibo de pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, firmado por el ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.471, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia del desconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, durante el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, por tal motivo quien decide a tenor de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquirio la presencia del demandante a fin de realizar unas preguntas, considerándose juramentada la parte demandante ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, formulo la siguiente pregunta: “diga usted con relación a estos recibos si usted reconoce esta firma y diga usted si ¿usted firmo estos recibos o no? ” Por cuanto las documentales de recibos de pagos y planillas de liquidación impugnadas poseen firma y huella dactilar del ex trabajador, el cual respondió: “SI LA FIRMA ESA ES MIA”. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 103 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los pago de: días laborados, días libres, días extras, horas extras, bono de alimentación y bono de transporte (mensual), evidenciándose igualmente de los mismos, los últimos cuatro (04) salarios devengados y efectivamente laborados, así como la Liquidación Final de Contrato de Trabajo , los cuales en consecuencia, serán tomados por este Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
2.- Original de Examen Físico Pre-Empleo, practicado al ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.471, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y siete (87) de la Pieza Principal del presente asunto y original de Examen Físico Post-Empleo, practicado al ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.471, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, esta juzgadora observando que el medio de prueba es un documento privado emanado por un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, este tribunal no confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.
3.- Original de Recibo de Pago de bono de transporte de fecha 30/05/2023, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia que la representación judicial de la parte demandante no ataco la misma de forma alguno, por tal motivo se tiene reconocida de manera tácita, por tal motivo, quien Juzgas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago de la sociedad mercantil TRANSERVMACA al ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.471, por concepto de bono de Transporte correspondiente a los meses de abril y mayo de 2023. ASI SE DECIDE.
RICARDO ANTONIO BRITO
1.- Original de Recibos de Pago firmados por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.328.322, constantes de once (11) folios útiles, que corren insertos desde el folio noventa y uno (91) hasta el ciento uno (101) de la Pieza Principal del presente asunto y original de recibo de pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, firmado por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.328.322, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento dos (102) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia del desconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, durante el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, por tal motivo quien decide a tenor de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose juramentado la parte demandante ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, formulo la siguiente pregunta: “diga usted con relación a estos recibos si usted reconoce esta firma y diga usted si ¿usted firmo estos recibos o no? ” Por cuanto las documentales de recibos de pagos y planillas de liquidación impugnadas poseen firma y huella dactilar del ex trabajador, el cual respondió: “SI LA FIRMA ESA ES MIA”. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 103 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los pago de: días laborados, días libres, días extras, horas extras, bono de alimentación y bono de transporte (mensual), evidenciándose igualmente de los mismos, los últimos cuatro (04) salarios devengados y efectivamente laborados, así como la Liquidación Final de Contrato de Trabajo , los cuales en consecuencia, serán tomados por este Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
2.- Original de Examen Físico Pre-Empleo, practicado al ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.328.322, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento tres (103) de la Pieza Principal del presente asunto y original de Examen Físico Post-Empleo, practicado al ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.328.322, el cual fue realizado por la Doctora LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, MPPS: 84994, Especialista de 1er Grado, Medicina General Integral, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento cuatro (104) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, esta juzgadora observando que el medio de prueba es en un documento privado emanado por un tercero que no parte en el proceso. En consecuencia, este tribunal no confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.
3.- Original de Recibo de Pago de transporte de fecha 30/05/2023, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento cinco (105) de la Pieza Principal del presente asunto.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia que la representación judicial de la parte demandante no ataco la misma de forma alguno, por tal motivo se tiene reconocida de manera tácita, por tal motivo, quien Juzgas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago de la sociedad mercantil TRANSERVMACA al ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.328.322, por concepto de bono de Transporte correspondiente a los meses de abril y mayo de 2023. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Acta de Inicio de Servicio, emitida por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) GERENCIA: PDVSA División del Sur Lago Trujillo. ORGANIZACIÓN: Gerente de Procura y logística Operacional, macada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa Constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, evidenciándose de la misma como fecha de inicio del contrato No.1B-154-026-D-22-S-0024, contrato SAP 4600133817, el 27 de Marzo de 2023, referente a los trabajos de SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACION DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÒN SUR DEL LAGO TRUJILLO, con un plazo de ejecución de 90 días continuos, contados a partir de la firma del contrato, esta juzgadora la desecha del proceso, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), GERENCIA: PDVSA División Sur Lago Trujillo. ORGANIZACIÓN: Gerente de Procura y logística Operacional. Ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los efectos de que informara a este Tribunal lo siguiente:
“ Si el ACTA DE INICIO DE SERVICIO de fecha 27 de Abril de 2023, suscrita por esa Gerencia a través del ciudadano Pablo Flores y el ciudadano José S. Mascareño en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Mascareño, C.A, (TRANSERVMACA), relacionada con el Contrato Sicac N° 1B-154-026-D-22-S-0024. Contrato SAP 4600133817. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, REPOSA en dicha oficina o Gerencia, cuya copia simple fue promovida en el literal A) de las Documentales Públicas, enviando a este despacho copia simple de la misma. Asimismo, informe la fecha exacta en la cual finalizaron los trabajos referentes al SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, objeto del Contrato SICAC N° 1B-154-026-D-22-S-0024 / Contrato SAP N° 4600133817, cuya acta de terminación de servicio fue suscrita en fecha 22 de septiembre de 2023.”
En relación a esta prueba de informe, se observa su evacuación mediante oficio de fecha 25/02/2025 DEPOCC-AAJJ-PPJJAA-2025-0033, rielante al folio 166 de la pieza principal del presente asunto, informando a este tribunal lo siguiente:
“… reposa en el expediente administrativo conformado para el procedimiento de contratación, identificado bajo el N° SICAC 1B-154-026-D-22-S-0024, Contrato SAP 4600133817, suscrito con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO”, bajo el número de folio UNO GUIÓN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1-1.384), documento de acta de inicio fechada del 27 de abril de 2023, así mismo, del acta de terminación de servicio que riela en el folio 184, se verifica que: entre el ciudadano PABLO FLORES, en representación de la Compañía PDVSA,S.A y JOSÉ SECUNDINO MASCAREÑO TORRES, en representación de la contratista, TRASPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), reunidos en el Edificio Principal PDVSA, Mene Grande, certifican que el día 22 de septiembre de 2023, finalizó los trabajos referentes al Contrato SAP 4600133817… ”
2.- Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, a los efectos de que informe a este Tribunal lo siguiente: Si los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.471, RICARDO ANTONIO BRITO titular de la cédula de identidad N° V-12.328.322, trabajadores seleccionados por el SISDEM para laborar en el contrato otorgado por PDVSA a la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Mascareño Compañía Anónima (TRANSERVMACA), identificado con el SICAC N° 1B-154-026-D-22-S-0024. Contrato SAP 4600133817. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES PARA ACTIVACIÓN DE POZOS DE LOS CAMPOS MENE GRANDE Y MOTATAN DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO, se les adeuda la cantidad de dos (02) TEA por la prestación de sus servicios.
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma fue evacuada en el proceso según se evidencia de fecha 26/02/2025 DEPOCC-AAJJ-PPJJAA-2025-0038, rielante al folio 169 de la pieza principal del presente asunto, informando a este tribunal lo siguiente:
“…A los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512, se les PAGÓ un total de 6,5 raciones de BSA por mes (según período laborado), correspondiéndoles 0,50 por el mes de Marzo-2023, 1 por Abril-2023, 1 por Mayo-2023, 1 por Junio-2023, 1 por Julio-2023, 1 por Agosto-2023 y 1 por Septiembre-2023. Asimismo informaron que los referidos ex trabajadores NO TIENEN PAGO PENDIENTE POR BSA.”
Valoración probatoria: Con relación a estos medios de pruebas Informativas, y de las copias certificadas referentes al Acta de Terminación de Servicios que le acompañan, expedidas por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales fueron reconocidas por la representación Judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, se demuestra con certeza que la fecha de culminación de Servicios fue el 22 de Septiembre de 2023. Asimismo de las mencionadas pruebas informativas se pudo verificar que los ex trabajadores anteriormente identificados no tienen pagos pendientes por Bono Social de Alimentación (BSA). En consecuencia, esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 22 de septiembre de 2023. ASI SE DECIDE.
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- Promovió como testigo a la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.333.485, venezolana, mayor de edad, Médico Especialista de 1er Grado, domiciliada en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los efectos de que ratifique tanto su firma como el contenido de las documentales constituidas por los EXAMENES FÍSICOS PRE EMPLEO y POST EMPLEO, practicados a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.657, NORMAN ALEXANDER REYES NOROÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.468.298 y HERMES ESYANIUR MATERANO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-15.808.512. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso, dada la incomparecencia de la referida ciudadana. ASI SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de culminación y causa de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO y la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) para demostrar la existencia o no del despido injustificado.
La representación judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO, afirmó en su escrito de la demanda, y en la audiencia oral y publica de juicio, que sus representados seleccionados por el sistema de Democratización de empleo (SISDEM) para ejecutar y trabajar en el contrato SAP 4600133817, desde el día 23 de marzo de 20023, hasta el día 25 de octubre de 2023 y no el 22 de septiembre de 2023, como les fue manifestado, argumentando vagamente que el patrono alego que la relación laboral terminó por culminación de contrato y que hasta la fecha de la consignación del libelo de demanda ante este Circuito Judicial Laboral, la empresa se encontraba aun ejecutando funciones relativas al contrato No.4600133817, donde ejecutaban labores los ex trabajadores y que es objeto de sus reclamos por lo que solicitò el pago de la indemnización por despido injustificado.
La representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), argumentó en su escrito contestación a la demanda, así como en la Audiencia Oral y Publica de Juicio que los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO, comenzaron a prestar servicios el día 27 de Marzo de 2023, hasta el día 22 de septiembre de 2023, quienes fueron previamente seleccionados por el sistema de Democratización de empleo (SISDEM), para ejecutar y trabajar en el contrato SAP 4600133817, por lo que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar sus afirmaciones de hechos para desvirtuar y destruir las pretensiones de su oponente. Así las cosas, de una revisión exhaustiva del acervo probatorio pudo verificar esta Juzgadora que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, quedó plenamente comprobado que los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO demandantes en la presente causa, comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), previa su selección a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), lo cual fue ratificado por ambas partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el presente asunto. En este sentido, se procede a realizar ciertas consideraciones sobre este Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los fines de determinar tanto la fecha como la forma de culminación de la relación Laboral de los ex trabajadores.
Entonces tenemos: “…el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo en el país. Nació como resultado del acuerdo al que arribaron Petróleos de Venezuela y las organizaciones sindicales Fedepetrol, Sinutrapetrol y Fetrahidrocarburos, respecto a la reformulación del numeral 3 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector de hidrocarburos. Este Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas, teniendo como objetivo fundamental el SISDEM garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. Además, permite la Contraloría Social en los ámbitos nacional, regional y local. De otra parte, el Sistema administrará 100% del empleo temporal petrolero de contratistas. Esto significa que se trata de actividades por tiempo determinado, no permanentes, las cuales no están sujetas a licitaciones periódicas; por lo tanto, no están enmarcadas en el contenido de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la estabilidad laboral.
Uno de los logros que ha arrojado la aplicación del SISDEM, en cumplimiento con las directrices del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través del Ministerio de Energía y Petróleo, en cuanto a la búsqueda de alternativas de participación para el pueblo, en el marco de una distribución revolucionaria de la renta petrolera, es que PDVSA ofrece la asesoría necesaria para que aquellos trabajadores que han venido laborando para empresas contratistas en actividades temporales - por tiempo determinado no permanentes -, participen por iniciativa propia en la conformación de las Empresas de Producción Social y cooperativas…” (Subrayado propio de este Tribunal). Ahora bien, ya habiendo establecido el mecanismo de trabajo de esta plataforma, es un hecho público y notorio que los trabajadores seleccionados por la misma, solo son contratados para la realización de obras a tiempo determinado, por lo cual no gozan de Estabilidad Laboral. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la prueba informativa remitida a este Tribunal por la sociedad mercantil PDVSA, S.A, y adjunto al mismo copia certificada de Acta de Terminación de Servicios referente al contrato SAP 4600133817, ejecutado por la empresa demandada, la cual riela al folio 168 de la pieza principal del presente asunto, y reconocida plenamente por ambas partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de juicio, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en original por la representación judicial de la parte demandada, rielantes a los folios 86 y 102 respectivamente de la pieza principal del presente asunto, y de los argumentos explanados en la audiencia Oral y Pública de Juicio, que la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO con la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), transcurrió desde el 27 de marzo de 2023 y culmino el 22 de septiembre de 2023, en virtud del contrato celebrado por tiempo determinado, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Por lo que este Tribunal concluye que la fecha efectiva de culminación de la relación laboral objeto del presente litigio fue el 22 de septiembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, referente a lo argumentado por la representación Judicial de la parte demandante, como se evidencia en el cuerpo del presente fallo en relación a la culminaron de la relación laboral existente entre las partes, argumentando que si bien es cierto, el patrono alego que la relación laboral terminó por culminación de contrato, no es cierto por cuanto hasta la fecha de la consignación del libelo de demanda ante este Circuito Judicial Laboral, la empresa se encontraba aun ejecutando funciones relativas al contrato No.4600133817, donde cumplían sus labores los ex trabajadores, por lo que solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada argumentó tanto en su descargo en el escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia Oral y publica de juicio, que la relación laboral que existía entre los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO con la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), terminó por la culminación del contrato, por cuanto concluyó totalmente la obra para la cual habían sido contratados los ex trabajadores.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, así como de los argumentos explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora pudo verificar primeramente que los trabajadores comenzaron a laborar para la empresa demandada mediante un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia de las planillas de liquidación final que corre inserta en los folios 86 y 102, respectivamente de la pieza principal del presente asunto, reconocidas ampliamente por la representación judicial de los ex trabajadores, donde se pudo constatar como motivo de terminación de servicio: Terminación de contrato, adminiculado con la copia certificada del Acta de Terminación de servicios rielante al folio 168 de la pieza principal del presente asunto, reconocidas ampliamente por a representación judicial de los demandantes y a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio por esta Juzgadora, concluyendo así entonces, que no se configuró un despido injustificado, por cuanto el contrato de trabajo a tiempo determinado mediante el cual estaban unidas las partes, culminó naturalmente al haber concluido la obra para la cual habían sido contratado los trabajadores, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, tal como pudo evidenciarse del caudal probatorio. En consecuencia no estamos en presencia de un despido injustificado-ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar se procede a determinar los salarios reales básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las actas procesales, se verificó que efectivamente dicho rechazo fue realizado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que de un análisis exhaustivo realizado a todo el acervo probatorio cursante a las actas del expediente, se evidenció que esta última logró desvirtuar los salarios aducidos por el reclamante, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y en ese sentido, de los recibos de pago y la planilla de Liquidación final consignadas en original y plenamente reconocidas por la representación judicial de los demandantes, este Tribunal tomara en cuenta las planillas de liquidaciones de los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, RICARDO ANTONIO BRITO, las cuales fueron plenamente reconocidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por su representación judicial, de las cuales se extrajeron los salarios mensuales para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de ser lo más favorable para el trabajador. En consecuencia, al realizar este Tribunal las operaciones aritméticas para el cálculo de los salarios básicos, normales e integrales, arrojaron las siguientes cantidades: Para el ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, un Salario Normal Mensual de Bs. 998.40, un Salario Normal Diario de Bs. 35.65 y un Salario Integral Diario de BS. 44.1. Para el ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, Salario Normal Mensual de Bs. 978,90, un Salario Normal Diario de Bs. 35.65 y un Salario Integral Diario de BS. 43.25. ASI SE DECIDE.
En este sentido, ya verificados lo salarios básicos, normales e integrales, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada demandante, procediéndose de seguidas a determinarles los montos que deben pagárseles a los demandantes y si existe diferencia o no, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ:
Fecha ingreso: 27-03-2023
Fecha de egreso: 22-09-2023
Tiempo de servicio: 05 meses y 25 días
Salario Normal Mensual: Bs. 998.40
Salario Normal Diario: Bs. 35.65
Salario Integral Diario: Bs. 54.45
Alícuota Bono Vacacional: 35.65 x 55 / 360 = Bs. 5.44 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: 35.65 X 135 / 360 = Bs. 13.36 = (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 35.65 + Bs. 5.44 + Bs. 13.36 = Bs. 54.45 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal): 25 x Bs. 54.45 = Bs. 1.361,25 x salario integral = Prestaciones Sociales) [25 días por fracción menor a seis meses de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Gratificación: 15 (15 días) x Bs. 54.45 = Bs. 816.75 [de Conformidad con la Cláusula 25, literal B del numeral 1, de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Utilidades Fraccionadas: 35.65 X 56.25 = Bs. 2.005,31 = (Salario normal diario + Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas). [De Conformidad con la Cláusula 23, literal R de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Vacaciones Fraccionada: 35.65 x 14,17= Bs. 505.16 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional): 35.65 x 29.17 = Bs. 1.039,91 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Bono Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Bono de Transporte: mil seiscientos tres con cincuenta y seis (Bs.1.603,56).
Total de conceptos adeudados: Bs. 1.361,25 + 816.75 + 2.005,31 + 505,16 + 1.039,91 + 1.603,56 = Bs. 7.331,94 (Prestaciones Sociales + Gratificación + Utilidades Fraccionadas + Vacaciones Fraccionada + Bono Vacacional Fraccionado+ Bono de Transporte = Total de conceptos adeudados)
Total de conceptos adeudados: Bs. 7.331,94
Liquidación por Prestaciones Sociales: Bs. 3.151,48
Total de conceptos adeudas menos deducción de liquidación de Prestaciones Sociales: 7.331,94 - 3.151,48 = Bs. 4.180,46
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ, por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son Gratificación, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. Bono de Transporte, generó un monto total de SIETE MIL TRESCIENTOS TRINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.331,94), deduciéndole la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.151,48), que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielante en el folio 86 del presente asunto, adeudándole en consecuencia al ciudadano demandante una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs., 4.180,46). ASÍ SE DECIDE.
Cálculo del ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO:
Fecha ingreso: 27-03-2023
Fecha de egreso: 22-09-2023
Tiempo de servicio: 05 meses y 25 días
Salario Normal Mensual: Bs. 978,90
Salario Normal Diario: Bs. 34.96
Salario Integral Diario: Bs. 53.41
Alícuota Bono Vacacional: Bs.34.96 x 55 / 360 = Bs. 5.34 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 34.96 X 135 / 360= Bs. 13.11 = (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 34.96 + 5.34 + 13.11 = Bs. 53.41 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal): 25 x Bs. 53.41= Bs. 1.335,25 [25 días por fracción menor a seis meses de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Gratificación: 15 (15 días) x Bs. 53.41= Bs. 801,15 [de Conformidad con la Cláusula 25, literal B del numeral 1, de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Utilidades Fraccionadas: Bs. 34.96 X 56.25 = Bs.1.966,5 = (Salario normal diario + Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 23, literal R de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Vacaciones Fraccionada: Bs. 34.96 x 14,17= Bs.495, 38 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021].
Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional): (Bs. 34.96 x 29.17= Bs. 1019. 78 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Bono Vacaciones Fraccionadas) [De Conformidad con la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021]
Bono de Transporte: mil seiscientos tres con cincuenta y seis (Bs.1.603,56).
Total de conceptos adeudados: Bs. 1.335,25 + 801,15 +1.966,50 + 495, 38 + 1019. 78 + Bs.1.603,56 = Bs. 7.221,62 (Prestaciones Sociales + Gratificación +Utilidades Fraccionadas + Vacaciones Fraccionada + Bono Vacacional Fraccionado + Bono de Transporte = Total de conceptos adeudados)
Total de conceptos adeudados: Bs. 7.221,62
Liquidación por Prestaciones Sociales: Bs. 3.116,86
Total de conceptos adeudas menos deducción de liquidación de Prestaciones Sociales: 7.221,62- 3.116,86 = Bs. 4.104,76
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO, por pago de Prestaciones Sociales, con la suma de otros conceptos laborales como son Gratificación, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Bono de Transporte, un monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.221,62), deduciéndole la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.116,86), que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielante en el folio 102 del presente asunto, adeudándole en consecuencia al ciudadano demandante una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.104,76). ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, sobre todos los concepto condenados, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo el pago del experto designado será cancelado por la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNANDEZ MARTINEZ y RICARDO ANTONIO BRITO contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar los correspondientes pago de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpusieron los ciudadanos MARIO SEGUNDO HERNADEZ MARTINEZ Y RICARDO ANTONIO BRITO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA),
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), a pagar las costas y costos del presente asunto por no haber vencimiento total en la controversia.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 12:00 del mediodía Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 12:00 del mediodía. La Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
DGA/JM/jc.-
ASUNTO: L-2024-000028.-
Resolución número: 08
Asiento Diario02.-
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