REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis de Junio de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: VP01-l-2025-000475P
PARTE ACTORA: TURBOPRE SERVICES C.A.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE RUIZ ECHEVERRIA..
MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
En fecha Cinco (5) de Junio de 2025, se introduce formal demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, incoada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, Joanders Hernández Velásquez, inscrito por ante el Inpreabogado Nro. 56.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, entidad de trabajo, sociedad mercantil Turbopre Services C.A, según poder judicial, constante de Cuatro folios y un anexo de Nueve folios, presentados, en el cual solicita, el pago de la cantidad de 209.348,68 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, por concepto de Daño Material causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y Daño Moral, contra el ciudadano Jesús Enrique Ruiz Echeverría, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.11.863.238, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, así mismo manifiesta que el demandado el día 23 de Mayo de 2025, dio por terminado de manera voluntaria la relación laboral al presentar su retiro, dicha demanda por distribución el día Diez (10) de Junio del 2025, le correspondió conocer a este tribunal y en fecha 12-06-2025, se recibe y se le dio entrada, para su posterior pronunciamiento. Ahora bien de un análisis del contenido del presente libelo, en donde la parte actora, solicita la cancelación de la cantidad de 209.348,68 Dólares de Estados Unidos de Norte América, por los conceptos de Daño Patrimonial por concepto de daño material causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y Daño Moral.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa: En el caso concreto, en el cual la parte demandada, sustenta su solicitud, hace referencia del libelo de la demanda que el demandado, ciudadano Jesús Enrique Ruiz Echeverría, por su conducta negligente y perjudicial a los intereses de la empresa , no solo por el tema económica , sino también por las repercusiones a los intereses en el ambiente laboral por el incumplimiento de normas y procesos , encontrándose en un caso de agravio contra el patrimonio de la demandante y las consecuencias y secuelas derivadas del daño patrimonial causado por el hoy demandado. Fundamentando su pretensión en los ya mencionados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano
Ahora bien conforme a los términos del Artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesas y de acuerdo a lo narrado por la parte demandante, este operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones: Primero, el ciudadano Jesús Enrique Ruiz Echeverría, plenamente identificado, dio por terminada la relación de trabajo con la demandante, el día 23-05-2025, voluntariamente, lo cual se infiere que a la fecha de la introducción de la presente demanda, no existía relación laboral alguna, razón por la cual no hay materia sustentable, para que este tribunal, se pronuncie sobre la pretensión de la demandante, en virtud que el vínculo trabajador- Patronal, termino, en consecuencia escapa de la esfera de competencia de este tribunal. Segundo de los hechos narrados por la demandante, el objeto de la presente demanda, no se fundamenta en normas de carácter sustantivas ni adjetivas en materia laboral, como para que este tribunal se pronuncie al respecto, es decir el objeto mismo de la demanda, el petitorio, no les aplicado normas de carácter laboral, por cuanto la relación que unió al demandante con el demandada, se dio por finalizada, ya estaba extinguida, al momento de la interposición de la presente demanda. Razones por las cuales, es forzoso para este sentenciador declarar Improcedente la presente Pretensión
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: INADMISIBLE la presente demanda, incoado por la entidad de trabajo sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RUIZ ECHEVERRIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ
Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT



LA SECRETARIA.