REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de Dos Mil Veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2025-000421P
Se inició la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2025, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ CELY, titular de la cédula de identidad Nro.24.607.325, asistido por los Abogados en ejercicio y de este domicilio Edwar Molero Hernández y Jorge Prieto Rondón, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 87.709 y 85.335 respectivamente, contra la entidad de trabajo, GRUPO TOTAL 99 C.A. En fecha Veintiocho de Mayo de 2025, dicha causa fue recibida por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, y en la misma fecha , se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe la parte indicar con precisión: 1° El actor concienzudamente y matemáticamente las procedencias de los siguientes conceptos: Salario Integral, Salario Básico, Salario de las comisiones con sus respectivos complementos.2- Así mismo de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar en los ordinales A,B y C, cual es el monto que le favorece más al trabajador en relación a los conceptos de antigüedad, ya que en el libelo de la demanda aparecen discriminados parcialmente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 28-05-2025 se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha 11 de Junio de 2025, la parte actora José Luís Ramírez Cely, fue notificado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, Maikel Alberto Parra Pérez, a las 11:25 minutos de la mañana en la sede de este Circuito Judicial, según consta en la Boleta de notificación inserta en el folio número 57 del presente procedimiento.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda , quien no indico lo que este Juzgado Décimo Primero estaba requiriendo se subsanará, como era señalar con precisión, 1° El actor concienzudamente y matemáticamente las procedencias de los siguientes conceptos: Salario Integral, Salario Básico, Salario de las comisiones con sus respectivos complementos.2- Así mismo de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar en los ordinales A, B y C, cual es el monto que le favorece más al trabajador en relación a los conceptos de antigüedad, ya que en el libelo de la demanda aparecen discriminados parcialmente. Observa este Operador de Justicia, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, pues no preciso de los conceptos señalados anteriormente objeto de la demanda, se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los cuadros narrativos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el Despacho Saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer Despacho Saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoada por el ciudadano José Luís Ramírez Cely, en contra de la entidad de trabajo Grupo total 99 C.A, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
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