En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Junio de 2025
215º y 166º


Asunto: VP01-R-2025-000055-P

(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000003-P)


PARTE ACTORA-RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: SILVIA MARIN y MONICA GOVEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero número33.732 y N°40.761, respectivamente

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SINDICATO TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRAGARGILL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: VICTOR AVILA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliaque declaróLA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA C.A hoy MIMESA ALIMENTOS C.A, incoado por la demandante CARGILL DE VENEZUELA, C.A hoy MIMESA ALIMENTOS C.A,en contra delSINDICATO TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, C,A, (SINTRAGARGILL).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha Diez (10) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio cincuenta y dos (52) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.761, en su carácter de apoderada judicial de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, por motivo de DISOLUCION DEL SINDICATO, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRAGARGILL) Constante de tres (03) folios útiles, mas anexos de ochocientos doce (812) folios útiles. Asimismo se dejó constancia que se tuvo a la vista poder notariado y documentos originales (transacciones). Al asunto se le asigno el numero VP01-L-2023-000003P.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en el folio cincuenta y tres (53), se realizó y se dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la presente Disolución del Sindicato incoada por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L,en contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRAGARGILL) por motivo de DISOLUCION DEL SINDICATO,

En fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio cincuenta y seis (56), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRACARGILL), para que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación. En la misma fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral JIM KEYLER SALAS TREJO,expuso lo siguiente:“por cuanto el día 17/02/Dos mil veintitrés (2023) a las 3:35 p.m, me traslade a la dirección indicada en el cartel para notificar al demandado, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRACARGILL), estando presente en la Urbanización indicada me fue imposible notificar al sindicato demandado, siendo que no logré ubicar en la dirección señalada a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ ni a LISANDRO SANTIAGO, por cuanto en el cartel de notificación no se indica un numero de inmueble; es por lo que anteriormente expuesto que vengo a dejar expresa constancia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de mis funciones, asimismo en este acto devuelvo los carteles de notificación respectivos a las actas de este proceso. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha doce (12) de Abril de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio sesenta y dos (62), se recibió de a abogada en ejercicio MONICA GOVEA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, mediante la cual indicó la dirección para la notificación.

En fecha trece (13) de Abril de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio sesenta y cuatro (64), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia constante de un folio util suscrita por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, mediante la cual indicó dirección para notificación. El juzgado proveyó lo solicitado y ordenó librar nuevos carteles de notificación a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ y al ciudadano LISANDRO SANTIAGO como representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRACARGILL) en las direcciones señaladas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha Dieciocho(18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio sesenta y siete (67), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral JIM KEYLER SALAS TREJO,expuso lo siguiente:“por cuanto el día 04/05/2023, a las 10:45 a.m, me traslade a la dirección indicada en el cartel para notificar al demandado, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRACARGILL), la cual es el Caujaro, calle 19HB, #495-1-03, en el Municipio San Francisco Estado Zulia,estando presente en la Urbanización indicada me fue imposible notificar al sindicato demandado, siendo que no logré ubicar en la dirección señalada a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ ni a LISANDRO SANTIAGO, por cuanto la nomenclatura indicada en el cartel de notificación no se corresponde con la Urbanización el Caujaro; es por lo que anteriormente expuesto que vengo a dejar expresa constancia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de mis funciones, asimismo en este acto devuelvo los carteles de notificación respectivos a las actas de este proceso. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Igualmente en la misma fecha, según se evidencia en el folio setenta y uno (01), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral JIM KEYLER SALAS TREJO,expuso lo siguiente:“por cuanto el día 04/05/2023, a las 10:45 a.m, me traslade a la dirección indicada en el cartel para notificar al demandado, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRACARGILL), la cual es el Caujaro, calle 86, lote F, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando presente en la Urbanización indicada me fue imposible notificar al sindicato demandado, siendo que no logré ubicar en la dirección señalada a los ciudadanos LISANDRO SANTIAGO ni a SANTIAGO PEREZ, por cuantoen el cartel de notificación no se indica el número de inmueble,es por lo que anteriormente expuesto que vengo a dejar expresa constancia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de mis funciones, asimismo en este acto devuelvo los carteles de notificación respectivos a las actas de este proceso. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio setenta y cinco (75), se recibió de la abogada en ejercicio SILVIA MARIN en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L,, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó poder notariado constante de cinco (05) folios útiles

En la misma fecha, según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ochenta y dos (82), se recibió del ciudadano LISANDRO LENIN SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.297.447, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual se da por notificado.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ochenta y cuatro (84), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia constante de un folio útil suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandante, mediante la cual consignó copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles .

Asimismo recibió y dio entrada a la diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el ciudadano LISANDRO LENIN SANTIAGO, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706, mediante la cual se da por notificado y asimismo solicitó la certificación de la causa.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ochenta y cinco (85), se recibió de la abogada en ejercicio SILVIA MARIN en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandante por una parte y por la otra el ciudadano LISANDRO LENIN SANTIAGO, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitaron se proceda a certificar la notificación a fines e celebrar el inicio de la audiencia correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ochenta y siete (87), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandante por una parte y por la otra el ciudadano LISANDRO LENIN SANTIAGO, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, mediante la cual solicitaron se proceda a certificar la notificación a fines e celebrar el inicio de la audiencia preliminar.

En fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ochenta y nueve (89), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria con fuera definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio de DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA C.A hoy MIMESA ALIMENTOS C.A, incoado por la demandante CARGILL DE VENEZUELA, C.A hoy MIMESA ALIMENTOS C.A, en contra del SINDICATO TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, C,A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos inserto en el folio noventa y cuatro (94) se recibió de la abogada en ejercicio SILVIA MARIN, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 02/04/2025.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio noventa y siete (97), el juzgado Decimo Cuarto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia presentada por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual apeló de decisión dictada en la presente causa, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del código de procedimiento civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo OYÓ en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto principal signado bajo el número VP01-L-2023-00003-P y recurso Número VP01-R-2025-000055-P al tribunal superior del trabajo que por distribución corresponda.


En fecha Veinticinco (25) de abrilde dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio noventa y nueve (99) el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T4PJ-SME- 2025-231, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000003P constante de noventa y nueve (99) folios útiles, y que fue recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000055P, relativo al juicio que por cobro de DISOLUCIÓN DE SINDICATO sigue la demandante CARGILL DE VENEZUELA, C. A hoy, MIMESA ALIMENTOS, C.A, y la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, CARGIL DE VENEZUELA, C.A, hoy MIMESA ALIMENTOS, C.A En virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio, SILVIA MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cien (100) le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el ciento dos (102), recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000055-P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000003P), proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda incoada por la parte demandante CARGILL DE VENEZUELA, C. A hoy, MIMESA ALIMENTOS, C.A, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, CARGIL DE VENEZUELA, C.A, hoy MIMESA ALIMENTOS, C.A por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria,

En fecha Diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio ciento tres (103) fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)


CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

Audiencia oral de apelación:

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se desprende de auto en folio ciento y cuatro (104), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación de la parte actora-recurrente través de la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN , igualmente se dejó constancia que no asistió al presente acto la representación judicial de la parte demandada.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

La abogada en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:

“Muy buenos días, cuidadano Juez. En representación de MIMESA ALIMENTOS, también conocida o anteriormente constituida, originalmente como Cargill de Venezuela S.R.L., apelé de la decisión dictada por el juzgado Decimo Cuarto de mediación, sustanciación y ejecución (sic), dictada dicha sentencia en fecha 2 de abril del 2025, en virtud y en fundamento de la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa prevista y sancionada en los artículos 49 y 68 de nuestra carta magna.

¿Por qué? Porque la finalidad de la notificación en el proceso laboral se había cumplido cuando la juez de instancia dictó sentencia declarando la perención. Hacemos un recorrido en el proceso, si bien es cierto que esa sentencia fue dictada el 2 de abril del 2025, no es menos cierto que el 10 de marzo, de manera personal y representante del sindicato, se dio por citado. Posteriormente, en virtud de que habían transcurrido aproximadamente 10 días y no había pronunciamiento sobre la certificación, tanto la parte actora como la parte demandada, solicitamos la certificación de la citación a los fines de comenzar el conjunto de lapsos de la audiencia preliminar, el inicio de la audiencia preliminar.Está allí plasmado el interés de la parte actora y, por supuesto, también de la parte demandada cuyo finalidad de comunicación se cumplió porque personalmente acudió a este órgano judicial , a este circuito, a darse expresamente por citado. Y luego las dos partes, tanto la parte actora como la parte demandada, ratificamos la solicitud de certificación de la citación, incurriendo entonces o en consecuencia el juez de instancia en una completa ilegalidad. Además, violando este principio de economía procesal, porque no se puede declarar la perención cuando la citación ya se ha consumado, se ha procedido, se ha hecho y está vigente.
Mal podría declararse una perención cuando la finalidad de la notificación se cumplió, que es el conocimiento de la parte demandada sobre el juicio que fue instaurado en contra suya. Por lo que muy respetuosamente, ciudadano juez, solicito que se revoque la decisión del tribunal de instancia y se ordene la certificación de la citación de la parte demandada para que inicie el proceso de cómputo del acto para el inicio de la audiencia preliminar”

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se retiro de la sala de audiencias por un lapso de Diez (10)) minutos a los fines de deliberar su decisión, posteriormente procedió al dictado de lasentencia oral, quedando reducida en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora- recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal DécimoCuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, darle prosecución al procedimiento y proceda a certificar las notificaciones que conste en autos. CUARTO: notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia desustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. QUINTO:no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, la parte que hizo uso del principio de oralidad ha ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -

-Consideraciones de Fondo-

Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver la sentencia recursiva en los siguientes términos: Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones respecto a la Perención de la Instancia, como sigue:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de dos mil trece (2013), se ha pronunciado respecto a esta institución estableciendo lo siguiente:

(…) Sin embargo, pese a la anterior confusión del demandante, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa y, en este sentido pasa a conocerla.
Ante cualquier otra consideración, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Asimismo en relación a la perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece:
De la perención de la instancia
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Sin embargo tal disposición debe interpretarse sistemáticamente, a la luz de principios constitucionales y procesales fundamentales, entre ellos, el debido Proceso (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el Derecho a la Defensa, y el principio de Tutela Judicial Efectiva.

En este mismo orden de ideas, estima menester esta alzada traer a colación los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:

DE LA PERENCIÓN
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista loa causa la cual opera transcurrido un lapso Superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de de otros medios de terminación, esta no esta vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas- transcurso de un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte-que deben conjugarse a los fines de su materialización.

No obstante la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en afirmar que la perención de la instancia solo puede operar válidamente cuando la relación jurídico-procesal se encuentra válidamente trabada, es decir cuando el demandado ha sido debidamente notificado y, por ende, la litis se encuentra legalmente constituida.

Ahora bien en el caso sub examine se evidencia de las actas procesales que las ultimas actuaciones que se realizaron fue en fecha dieciocho de julio de Dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual el alguacil el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral JIM KEYLER SALAS TREJO, expuso se trasladó a la dirección indicada en el cartel para notificar al demandado, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (SINTRACARGILL), sin embargo le fue imposible notificar al sindicato demandado, siendo que no logró ubicar en la dirección señalada a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ ni a LISANDRO SANTIAGO.

Posteriormente en fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio setenta y cinco (75), se recibió de la abogada en ejercicio SILVIA MARIN en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó poder notariado constante de cinco (05) folios útiles

Asimismo en la misma fecha, según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ochenta y dos (82), se recibió del ciudadano LISANDRO LENIN SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.297.447, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual se dio por notificado.

Si bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se constató que no se notificó válidamente al demandado, no había parte demandada constituida en juicio y por tanto no se configura la relación procesal completa por lo que no puede haber impulso procesal real si no hay contradicción posible y por lo que la carga de impulsar recae mayoritariamente en el Tribunal, no en el demandante.

Se aprecia que la parte demandante impulsó el proceso ya que introdujo la demanda, la inactividad posterior fue producto de fallas en la localización del demandado, no de desinterés. Quien juzga estima que en estos casos no se puede sancionar al demandante con la perención, además que la parte demandada no solicitó la misma. Aunque el Juez pueda declararla de oficio, dicha potestad no es arbitraria, y requiere que concurran todos los elementos legales.

Se constata que pasó un tiempo de un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente paralizada la presente causa, sin embargo el hecho de que el demandado se da por notificado voluntariamente significa que no hubo indefensión y que no se causó perjuicio procesal. Además, al aceptar la notificación se activa el proceso y no puede aplicarse una figura sancionatoria previa. ASÍ SE ESTABLECE

En relación a lo antes explanado, se establece que la partes se encuentran a derecho cuando han sido debidamente notificadas y es a partir de ese momento en que los cómputos de los lapsos para estimar la procedencia o no de la fatalidad que la Ley le Imprime a la inactividad de las partes para darle impulso procesal no se ha cumplido en el presente caso por lo que quien Juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora- recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE



PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora- recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, darle prosecución al procedimiento y proceda a certificar las notificaciones que conste en autos. CUARTO: notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


BILLY GASCA ZABALETA



LA SECRETARIA

ABG. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000018


LA SECRETARIA