REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Junio de 2025
215º y 166º


Asunto: VP01-R-2025-000058-P

(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000279-P)


PARTE ACTORA-RECURRENTE: CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ y JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR, MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, titulares de la cedula de identidad N° V-4.591,386 y V-7.832.809 V-15.727.126, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARCOS CHANDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero número 115.112.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA Y CALOGERO ALAIMO MANCUSO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO CHANDLER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA MERO DECLARATIVA incoada por las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ y JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR, y de la ciudadana MARIA ESTELA ALVARADO DE VIRLA, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, en contra sociedades mercantiles SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA y CALOGERO ALAIMO MANCUSO.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de Abril de dos mil Veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento catorce (114) de las actas del presente expediente, se recibió por las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ y JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad N° V-4.591,386 y V-7.832.809 y de la ciudadana MARIA ESTELA ALVARADO DE VIRLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.157.277, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, titular de la cedula de identidad 15.727.126, asistidas por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.112, DEMANDA por DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y GRUPO ECONOMICO, en contra de las sociedades mercantiles SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA Y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, constante de Diez (10) folios útiles, asimismo consignó copia simple de poder notariado en tres (03) folios útiles y poder Apud Acta en dos (02) folios útiles mas anexos en noventa y ocho (98) folios útiles. Se dejó constancia que se confronto copias simples de poder notariado con su original. Al presente asunto se le asignó el numero VP01-L-2025-000279P.

En fecha nueve (09) de Abril de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta que riela inserta en el folio ciento quince (115), se realizó y se dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el Órgano Judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Abril de Dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ciento diecisiete (117), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la presente demanda, incoada por los ciudadanos CARMEN MARTINEZ Y OTROS, en contra de las sociedades mercantiles SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA Y CALOGERO ALAIMO MANCUSO por motivo de DECLARACION DE EXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y GRUPO ECONOMICO.

En fecha Dos (02) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ciento dieciocho (18), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente DEMANDA mero declarativa incoada por las ciudadanas CARMEN MARTINEZ Y OTROS, en contra de las sociedades mercantiles SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA Y CALOGERO ALAIMO MANCUSO.

En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos inserto en el folio ciento veintidós (122) se recibió del abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 02/05/2025.

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento veinticinco (125), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, mediante el cual apeló de decisión dictada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento veintiséis (126), visto el contenido de la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, mediante el cual apeló de decisión dictada en fecha 02 de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso de apelación y OYÓ el mismo en ambos afectos. En consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.

Asimismo en la misma fecha, se remitió mediante oficio N° T06-SME-2025-274, el presente asunto principal signado bajo el número VP01-L-2025-000279-P y recurso Número VP01-R-2025-000058-P, contentivo de una pieza principal constante de Ciento Veintiocho (128) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS CHANDLER, quien funge como apoderado judicial de las partes actoras, al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda.

En fecha Veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento veintinueve (129) le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el ciento dos (102), dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000058-P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2025-000279P), proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR y MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO en contra de las sociedades mercantiles SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA Y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en relación a la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS CHANDLER, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras en contra la decisión proferida por el Juzgado a quo de fecha 02/05/2025. En consecuencia se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)

CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

Audiencia oral de apelación:

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento treinta y dos (132), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación de la parte actora-recurrente través del abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, igualmente se dejó constancia que no asistió al presente acto la representación judicial de la parte demandada.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:

Muy buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, señoras y señores del tribunal. El motivo que traen a mi representada a recurrir del acto jurisdiccional del 02 de mayo es que ellas demandan, como bien lo dijo la secretaria hace unos instantes, la declaración de existencia tanto de la solidaridad entre la empresa Salud Vital y sus accionistas, la ciudadana María Alejandra Alaimo Arteaga y el señor Calogero Eduardo Alaimo Mancuso, con respecto a una deuda que ya está definitivamente firme, declarada en un expediente, en el expediente L-2024-385, donde mis demandantes, mis representados mejor dicho, accionaron contra Salud Vital y esa empresa admitió los hechos y quedó condenada. Esa sentencia está definitivamente firme.

No se ha podido ejecutar hasta la fecha y por lo tanto ellas están buscando una alternativa tanto con los accionistas como con respecto al grupo empresarial que regentan las dos primeras personas, es decir, compuesto por siete empresas mencionadas con anterioridad. El meollo del asunto básicamente la trae aquí porque el capital de la empresa es cero, Salud Vital, entonces estamos buscando, como lo dije anteriormente, una alternativa en aplicación a la doctrina vinculante de la sala constitucional y ratificada por la sala de casación social. Me refiero, por supuesto, a la doctrina constatada en el fallo número 903 del 2004, transporte sae (sic), que fue ratificada por toda la sala, inclusive por la propia sala constitucional en diversos fallos.

En principio, yéndonos ya al tema, el tribunal declara inadmisible por dos razones distintas a la causa. En principio dice que hay una inepta acumulación de pretensiones. Establece que a pesar de que el encabezado y a lo largo de toda la demanda lo que se reclama es que es una demanda mero declarativa para demostrar simplemente que existe la solidaridad y que existe el grupo económico, el tribunal, elucubrando, llega a la conclusión de que no es una demanda mero declarativa sino que es una demanda mero declarativa conjuntamente con una de condena, porque efectivamente eso va a tener trascendencia pero en otro proceso. Es decir, en este caso el tribunal se subroga la posición del tribunal décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dice no voy a admitir porque hay una inepta acumulación porque esto subrepticiamente o bajo cuerda o se sobre entiende que tú lo que nos estás pidiendo aquí no solamente es la declaración sino a su vez la condena. Cuestión que evidentemente va a ser discutida posteriormente pero efectivamente la demanda es muy clara y yo considero que el tribunal de primera instancia aplicó erróneamente el artículo 78 de la ley del código de procedimiento civil aplicable en este caso por vía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que evidentemente si esa sentencia va a servir como prueba en otro caso, en este caso simplemente es para la declaración de la existencia no para la condena.

En este caso no se está pidiendo en ningún momento la condena de ninguno ni del grupo económico ni de los accionistas solidarios. Eso por una parte. Entonces en la misma sentencia dice que es inadmisible porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ley, artículo que se invoca para evidentemente sustentar lo de la solidaridad. Efectivamente, ese artículo versa sobre los privilegios que tienen los trabajadores con respecto para hacer valer cualquier tipo de obligación que tenga derivada de la relación laboral con un patrono. En este caso establece que los accionistas, expresamente, son solidariamente responsables por las obligaciones contraídas o derivadas de la relación laboral.

Entonces él dice que no lo admite porque prácticamente se va hacia el fondo y dice que es improcedente la aplicación del 151, entonces hay dos causas por la cual lo inadmite. Una por la supuesta y negada inepta acumulación y otra, por supuesto, con respecto a lo que acaba de mencionar que se va al fondo y dice que es extemporáneo, ¿Por qué? Porque debió haber sido en la causa original, es decir, en la L-2024-385, se debió haber identificado a los accionistas y también se había que abstener a demandar como si mi representada fuera una pitonisa (sic) y a saber que la empresa está insolente. Entonces, evidentemente, en el tribunal existe una contradicción, una inmotivación porque ambas no pueden coexistir, tanto la decisión de inepta acumulación como la decisión sobre el fondo del asunto que es lo más grave de todas las decisiones de la sentencia. Es decir, una sentencia donde declara la inadmisibilidad de la demanda, dice, no, no procede. O sea, se va al fondo y dice, declaro la improcedencia y me gustaría, si me lo permite, para que no quede en el aire. ¿Me permite? Dice, por tales razonamientos, este tribunal considera que no se encuentran reunidos los supuestos previstos en el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad solidaria solicitada por, por ende niega la petición, todo lo cual conlleva a declarar en consecuencia como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda. Es decir, declara el fondo y la inadmite al mismo tiempo.

Entonces, en ese sentido, efectivamente, existe una contradicción en la motivo. Que destruye ambos elementos, es decir, la motivación de uno con el otro se destruye a sí mismo. Bueno, viéndonos ahora con respecto al fondo del asunto, es decir, esa aplicación del 151, porque el tribunal dice, es extemporáneo, no puedes ahorita, a estas alturas, una sentencia que está definitivamente tu ampliar a los sujetos, cuando efectivamente la sentencia de transporte SAE (sic) lo permite y hay una sentencia que es la número 900 del 2009, 900, de fecha 6 de julio del 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carraquero López, que establece, en ese caso, un caso de portuguesa, dice, contra una empresa que en fase de ejecución se aplicó una incidencia probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la empresa hace una revisión, la empresa que en definitiva fue condenada, porque la empresa principal condenada en este proceso se insolvitó y empezó a vender acciones y entonces ejecutaron en una de un grupo económico, es decir, que al final, en la fase de ejecución, es que demandaron, y la existencia de un grupo económico que no había sido mencionado en el proceso, que es lo que hace el magistrado, la sala constitucional, dice, no, esto no es posible, tú no puedes venir en fase de ejecución a decir que hay un grupo económico y mucho menos a demostrarlo en una incidencia probatoria, porque no están dadas la garantía para efectivamente darle el derecho a la defensa a esa persona, a ese ajeno que tú trajiste a estas alturas del proceso. Entonces, en ese sentido, esta sentencia hace una aclaratoria, hace una salvedad, que es donde nos apoyamos, me apoyo yo, y se apoyó al tribunal superior primero, que está reentrado en este momento por usted, pero en una sentencia de fecha, 19 de marzo del 2015, el expediente es el VP01-L-2013-67, el R es el R-2015-16.

En esa sentencia, se apoya en esa sentencia de la sala constitucional, donde el magistrado dice, pero hay un hecho social del trabajo, hay una sentencia que está definitivamente firme. Entonces, él, en este caso la Sala Constitucional, autoriza para que el trabajador, en otra acción autónoma, pueda demandar a las personas que le deben, para que le paguen, porque la idea es que el derecho social tiene que prevalecer sobre, evidentemente, los atajos o las limitaciones que son propias del derecho mercantil..

Entonces, en ese sentido, si la propia Sala Constitucional lo establece, lo permite, y así hay una sentencia en la sala de casación social también, la 299-2013, bajo la ponencia de la doctora Carmen Ester, Carmen Ester Escabrera, (sic) y ella hace mención a esa sentencia número 900, en el caso del tribunal que usted administra doctor. La sentencia desde el 19 de marzo del 2015, el tribunal establece una analogía entre la solidaridad establecida, porque ahí se mandó precisamente a uno de los accionistas, y la institución del grupo, o de la entidad de la unidad económica, dice, son asimilables, puedo aplicarla, y por eso aplica la sentencia, esa 900 del 2009.

Para finalizar, ciudadano bueno, con respecto a lo del grupo económico, el tribunal absorbe la instancia, dice, como declaré un admisible aquí, yo no me voy a pronunciar sobre esto. Tenía la obligación de pronunciarse. Y por último, al final menciona el artículo 124 de la ley, y dice que lo declaré inadmisible por de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara, y las jurisprudencias de la sala de casación social, de la sala constitucional, más claras aún. Tiene que ordenar, subsanar o sanear el proceso. No puede declarar inadmisible de una vez, tenía que corregir, porque la idea es, en base al principio pro actore, que tiene que darle beneficio a, en este caso a los demandantes, para que haya una sentencia de fondo. No, no quedarnos aquí. Y menos aún, dictar una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, pero con fuerza definitiva, porque declaró sin lugar o en procedente la solidaridad del cuadro, de un solo tiro.

Cuestión que podía trascender, inclusive, para cualquier otro proceso. Es decir, mis representantes dicen, vamos a aceptar la sentencia. Pero con ese fallo que está ahí, si demando la solidaridad, me van a agregar la cosa juzgada.

Porque existe, ya declaró el fondo del asunto, se fue, y si lo dejo pasar, bueno, eso se va a quedar así (sic). Entonces, para no violentar, por supuesto, el artículo 57-58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en este sentido, en representación de mis representadas solicito que declare con lugar el recurso de Apelación.


Una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Miércoles (04) de junio de Dos mil veinticinco (2025) a las nueve de la mañana (09:00A.M).

En fecha veintisiete de mayo de Dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) se recibió del abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consigno anexos en veintidós (22) folios útiles.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, contra de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, la parte que hizo uso del principio de oralidad ha ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -

-Consideraciones de Fondo-

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.

El objeto de la controversia en alzada lo representa la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.

Se aprecia del libelo de la demanda que la pretensión de la parte recurrente es atinente a que sea declarada la existencia de la solidaridad entre los accionistas con la empresa SALUD VITAL MEDICINA PROPAGADA, C.A, con respecto a la deuda que tiene esta ultima con los accionantes de autos, por un lado y por otro que sea declarada la existencia del grupo de entidades de trabajo o grupo de empresas entre las sociedades de comercio SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, controladas por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA y CALOGERO ALAIJO MANCUSO, quienes fungen como accionistas y administradores común es a todas ellas.

Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones referentes a la acción y la pretensión en el proceso, como sigue:

El ilustre procesalista Piero Calamandrei establece que la acción procesal es el motor que –con la aspiración concreta de lograr en definitiva el acogimiento de un específico petitum incidente en una relación o situación jurídica material– pone en marcha el proceso, instrumento, este, que permite que el sistema jurisdiccional, en el acto de juicio, voluntad y adjudicación que se contiene en la sentencia: bien sea porque dirima el conflicto que originó el ejercicio de la acción, o sea ésta de cognición, ejecutiva o cautelar; o, aun en ausencia de contienda, ejecute la intervención de carácter constitutivo que es –por excepción– imprescindible para crear o alterar ciertos estados jurídicos que la ley determina. (Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, traducción de Santiago SentísMelendo, Librería El Foro, 1996, de la segunda edición en italiano, Volumen I, pág. 154.)

En cuanto a la pretensión, para el reconocido autor Rengel Romberg, se define como, (RENGEL. 1994: tomo I 107) “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”

Según lo planteado toda persona tiene la facultad de exigir su supuesto derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, lo cual pone en fundamento la maquinaria jurisdiccional para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere lo que se exige a otro sujeto.

Ahora bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

En su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano El Profesor Arístides Rengel Romberg, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: “Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)


De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En el caso sub examine la pretensión que motiva el proceso es mero declarativa, es decir, es una acción dirigida exclusivamente a obtener una declaración judicial que reconozca la existencia de un grupo de entidades de trabajo o unidad económica. En tal sentido, no persigue condena ni ejecución inmediata, sino la constatación jurídica de un hecho o situación de derecho.
Este tipo de pretensión exige una configuración clara, precisa y sustentada, pues aunque no se reclame una ejecución concreta, debe presentarse una demanda que no se sostenga en meras aseveraciones o hipótesis y acompañada de pruebas que permitan al tribunal verificar la verosimilitud de lo planteado
En este sentido, la prueba sumaria requerida no debe ser exhaustiva, pero sí suficiente para asegurar que no se trata de una mera pretensión infundada.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece de manera inequívoca que:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 281 de fecha veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:

(…)
Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Estima esta superioridad que al libelo de la demanda se le debe de acompañar los instrumentos suficientes para sustentar su pretensión, verbigracia, las copias simples o certificadas de los registros de comercio y las actas constitutivas de cada una de las entidades de trabajo que conforman esa unidad económica, y la importancia de ello deviene que de se pueda desprender la cualidad que tiene el actor para demandarlo. ¿Como se demuestra la cualidad? Cuando se acompañan al libelo los instrumentos necesarios para sustentar la pretensión o presunción de la existencia de un grupo de entidades de trabajo.
Si bien, el despacho saneador, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) para corregir defectos formales o subsanar errores que no afecten la esencia del proceso, no procede cuando la demanda tiene una mala configuración fáctica o jurídica que afecta su admisibilidad.
En este caso, la demanda no presenta errores formales que puedan ser subsanados mediante despacho saneador, sino una deficiencia sustancial consistente en la ausencia de documentos fundamentales que permitan acreditar la existencia y relación entre las entidades.
Corregir este defecto no es una cuestión de mera subsanación, sino que requiere una completa reformulación de la demanda, con la incorporación de la prueba mínima indispensable.
Este tipo de corrección debe ser realizada por el actor, y no puede ser suplida por el tribunal, puesto que ello vulneraría el principio de congruencia y la adecuada defensa de la parte demandada.
Como se señalo con anterioridad, cuando se introduce la acción mero declarativa se hace referencia a un juicio preexistente. Este tipo de acción la naturaleza es autónoma es decir lo que persigue una acción mero declarativa de esta naturaleza es que un tribunal desconociendo antecedentes procesales de otro proceso valga redundancia pueda determinar la existencia de un grupo de entidades de trabajo y así lo define la ley, mas allá de definirlo como un grupo económico para establecer luego la responsabilidad solidaria que una vez se declare mediante sentencia definitivamente firme pueda ser utilizada para poder hacer efectivo crédito en nombre de cada uno de los integrantes de trabajo.

Ha considerado este Juez Superior que han debido acompañar los instrumentos suficientes que apoyase la solicitud de declaratoria del grupo de entidades de trabajo por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, contra de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. En este estado SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, contra de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) el día once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


BILLY GASCA ZABALETA



LA SECRETARIA

ABG. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000019


LA SECRETARIA


ABG. CARLA V. PEREZ