REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de Junio de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000086
Parte Actora: ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-4.761.055, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Actora: LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ y MILDREN CORDERO Y JELIKA RIVAS abogadas en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.741, 295.557, 152.780 y 120.836 actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia respectivamente.
Parte Demandada: FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ a ALIRIO PEREZ cedula de identidad domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez nombre del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: YOMAIRA NATOS abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.702
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, Viernes, 13 de Junio de 2025, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el Ciudadano ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ., se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y no compareció el Ciudadano ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER por sí ni por medio de representantes judiciales alguno presente en el acto la apoderada judicial ALIRIO PEREZ , la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.702, trayendo como consecuencia, que esa incomparecencia demuestra la falta de interés para intentar y sostener la demanda incoada ante esta jurisdicción laboral.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.
En tal sentido habiendo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte codemandada queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte codemandada y por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO el PROCESO interpuesto por el Ciudadano: ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, trece (13) de Junio de dos veinticinco (2025). Siendo las 11:00 de la tarde Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4º DE SME DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 11:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIA JUDICIAL
JAT/jAT.-
ASUNTO: L-2024-000086.
Resolución Número: PJ0042025000012
Número de Asiento Diario:
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