REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000035
Parte Actora:
CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 195.741, 295.557,152.780 y 120.836 respectivamente. .
Parte Demandada:
Entidad de Trabajo LICORERIA DOÑA RITA S.A, con registro de información fiscal (RIF) J-305793425, domiciliada en la avenida 32 c/calle Paraíso, casa s/n, sector la H, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada:
No se constituyo apoderado Judicial alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral.
Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) de donde se desprende como parte actora el ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN, en contra de la parte demandada entidad de trabajo LICORERIA DOÑA RITA, con registro de información fiscal (RIF) J-305793425, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Carácter Labora.
Dicha demanda fue admitida en fecha siete (07) de mayo de veinticinco (2.025) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada, se realizó la redistribución de manera manual por cuanto el servidor del Sistema Juris 2000 se encuentra dañado, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, más no así la parte demandante el ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN, quien acudió asistido judicialmente por la abogada MILDREN CORDERO, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.780.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del acta levantada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025) (folios Nros. 16 y 17) con ocasión de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el extrabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria. Sentencia de fecha 14/08/2.024 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Richard Alberto Aguilera Zambrano y Otros contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Buda 888, C.A.).
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA) teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).
Se deja constancia que la parte actora debidamente representado consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios y trece (13) folios de anexos siendo agregadas la misma por medio de auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) mediante la cual ejerció su derecho de promover pruebas, invocando el merito favorables, pruebas documentales, prueba de informes y prueba de exhibición de documentos; pruebas estas para ser evacuadas ante el juez de juicio, y en virtud de haberse generado la admisión de hecho, no es posible su evacuación y debida valoración ante el juzgado correspondiente, así mismo no se observan ninguna documental para ser apreciada y valoradas que tenga que ver con la reclamación aquí planteada, en consecuencia no existe material probatorio para valorar por quien suscribe la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo LICORERIA DOÑA RITA SA con registro de información fiscal (RIF) J-305793425, desde la fecha 20/02/2.024 hasta el 03/03/2.025, desempeñando el cargo de Administrador, realizando las siguientes funciones: llevar cuentas, trasladar mercancía, hacer mantenimiento, atención al cliente, entre otros, en una jornada de lunes a domingo, sin día de descanso, en un horario de 8:00 am a 05:00 pm y cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la relación de trabajo termino por renuncia, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año y Trece (13) días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 21.925,20, el cual le era cancelado por transferencia electrónica de fondos efectuado desde la institución Bancaria Banco de Venezuela.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que resulto admitido el salario diario normal de Bs. 730,76, Salario Integral de Bs.822, 08 y el salario mensual de Bs. 21.925,20, en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas realizadas por el actor reclamante para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 822,08 el cual se obtuvo de adicionarle el salario diario normal de Bs. 730,76, mas la alícuota de utilidades de Bs. 60,89 (Bs. 730,76 x 30= 21.922,80/360 días = 60,89 Bs.) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 30,43 (Bs.730,76 x 15 días = 10.961,40/360 días =30,43); es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral:
CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 año y 13 días.
Salario Mensual: Bs. 21.925,20
Salario Diario normal: Bs. 730,76
Salario Integral: Bs.822, 08
Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario diario correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
Determinado lo anterior, este Juzgado en atención a los hechos que quedaron admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no son contrarios a derecho. Debiéndose acotar que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal y para ello será el Banco Central de Venezuela ASI SE ESTABLECE.
1. Por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo desde el 20/02/2.024 al 03/03/2.025, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesta corresponderle por este concepto la cantidad de 30 días que al realizar la operación matemática totaliza la cantidad de: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.662,4) ASI SE DECIDE.
2. Por Concepto de Vacaciones Vencidas: Periodo desde el 20/02/2.024 al 20/02/2.025 correspondiente por dicho periodo 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a razón de un salario básico diario de Bs. 730,76 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.961,4) ASI SE DECIDE.
3. Por Concepto de Bono Vacacional Vencido: Periodo desde el 20/02/2.024 al 20/02/2.025 correspondiente por dicho periodo 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a razón de un salario básico diario de Bs. 730.76 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.961,4) ASI SE DECIDE.
4. Por Concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2025: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde por este concepto la cantidad de 2.5 días a razón de un salario normal diario de Bs. 730.76 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.826,9) ASI SE DECIDE.
5. Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagarle al extrabajador el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contradecir o aceptar tal reclamación resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión procede a otorgar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se declara procedente y se ordena cancelar a la parte reclamante la cantidad VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.662,4) ASI SE DECIDE.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN alcanzan la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 73.074,5) cantidad esta que deberá cancelar la entidad de trabajo LICORERIA DOÑA RITA S.A al ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad que se le adeudada al extrabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de VEINTICUTARO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.662,4) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 03/03/2.025 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, el cual para su examen tomará en
cuenta los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, que en el presente caso para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito. ASI SE DECIDE.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 48.412,1); se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 16/05/2.025 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados. Para su examen tomará los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUTARO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.662,4), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 03/03/2.025 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor . Para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN, en contra de la Entidad de Trabajo LICORERIA DOÑA RITA S.A, con registro de información fiscal (RIF) J-305793425, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN en contra de la Entidad de Trabajo LICORERIA DOÑA RITA S.A, con registro de información fiscal (RIF) J-305793425.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano CESAR ANDRES CARDOZO BOSCAN, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, once (11) días de junio de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 10:00 a.m. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/rv
ASUNTO: L-2025-000035.
Resolución Número: PJ0032025000018
Número de Asiento Diario: 03
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