REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 2014-23
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamey Castro Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.541.903, V-13.128.051 y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.021, 177.613 y 73.402, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 Vto del Libro de Protocolo duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nro. 56, modificando sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de julio del 2016, bajo el Nro. 6, Tomo 214-A Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. G-2000999-6, carácter que se evidencia de instrumento Poder cursante del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente expediente, asentado bajo el No. 29, Tomo 28, folios 98 al 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018); contra el Decreto Nro. 0002, de fecha en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como contra las planillas de liquidación derivadas del referido Decreto.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir las copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, así mismo declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por dicho Juzgado, se remitió el presente expediente y se libró oficio signado con letras y números JNCARCO/774/2023 dirigido a la URDD del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente recurso, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para el conocimiento del presente recurso, se ordenó proseguir con la presente causa y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la contribuyente. En esta misma fecha, se libraron los oficios de las notificaciones ordenadas, así como boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto Boleta de Notificación librada al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, recibida y firmada por el Ciudadano Abg. Alejandro Otalora, de cedula de identidad N° 14.789.755, Inpreabogado N° 187.326, en su carácter de Apoderado Judicial del Contribuyente, el día trece (13) de junio, del presente año…”. Asimismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente. De igual forma, se ordenó agregar la boleta de notificación a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional recibió oficio Nro. 081-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), emanado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se remitió el expediente original signado con letras y números VP31-N-2018-000077, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó agregar lo consignado a sus actas respectivas.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los abogados Candida González y Alejandro Otálora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 255.234 y 187.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito mediante el cual expusieron: “Solicita[ron] a este digno despacho a su cargo, se sirva agrega a los autos el presente escrito mediante el cual alega[ron] la INMUNIDAD TRIBUTARIA DEL BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL A LOS FINES DE QUE SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO INCOADO…”.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 166-23, dirigido al Alcalde Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día 05/06/2024…”. Asimismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente. De igual forma, se ordenó agregar el mencionado oficio a las actas que integran el presente expediente.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado Arturo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Por medio de la presente dej[ó] constancia que se le prestará el apoyo al ciudadano Alguacil con el vehículo corporativo de [su] representado, que tendrá a su disposición, a los fines del traslado para practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal…”. En la misma fecha, el abogado Arturo Blanco, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Por medio de la presente dej[ó] constancia de haber entregado los emolumentos respectivos a los fines de: i) la reproducción de las copias fotostáticas a ser consignadas al momento de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de la prosecución del proceso contentivo del recurso contencioso tributario incoado por [su] representado (…) ii) el traslado del ciudadano Alguacil de este digno órgano jurisdiccional la cual, muy respetuosamente, solicit[ó] deje constancia en autos respecto a la materialización de las misma…”.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 165-23, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día 09/04/2025…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente. De igual forma, se ordenó agregar el mencionado oficio a las actas que integran el presente expediente.
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consideraciones para Decidir.
Conforme el artículo 293 del Código Orgánico Tributario (2020), son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido y en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 293 antes citado, ya que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Observa este tribunal que la presente causa constituye un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra el Decreto Municipal N° 0002 de fecha 8 de enero de 2018, emanado del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se creó el aporte especial único para el rescate de Maracaibo, el cual constituye un acto administrativo de efectos generales, dirigido a un grupo indeterminado de personas.
En tal sentido, resulta importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00579, de fecha 30 de mayo de 2018, (caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), con ponencia del Magistrado: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en la cual se estableció:
“…la doctrina patria ha sostenido que la verificación de la recurribilidad de un acto administrativo a través de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, deriva de su contenido, es decir, si se origina directamente de la determinación de algún tributo o de alguna relación derivada del mismo. Ello así, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute. Por lo tanto, si la naturaleza de lo debatido es tributaria, conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia deberían ser los Órganos Jurisdiccionales especializados para tal fin; es decir, aquellos que posean conocimientos específicos sobre la tributación”.
Del criterio ut supra mencionado se infiere que la recurribilidad de un acto administrativo a través de la jurisdicción contenciosa tributaria se deriva del contenido de mismo, todo ello en virtud de que la competencia por la materia se origina por la naturaleza de la cuestión debatida. En ese orden de ideas se observa que los actos administrativos municipales de efectos generales (decretos) cuyo contenido o naturaleza sea de orden tributario resultan recurribles ante la jurisdicción contenciosa tributaria.
En ese sentido, resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 1058, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Aeropostal Alas De Venezuela C.A), con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
“Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo- que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contencioso tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.”.
Evidencia este órgano jurisdiccional que los actos administrativos de efectos generales son recurribles en sede tributaria, no obstante, los mismos producen efectos y están dirigidos a un grupo indeterminado de sujetos pasivos, por lo cual los mismos no se materializan con la notificación individual de la contribuyente, pues la naturaleza de los actos de efectos generales se encuentra en el hecho de que los mismos no están dirigidos a un particular en especifico, por lo que estos no se notifican, lo que implica no evaluar el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020). Así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra el Decreto No 0002, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 2018, mediante el cual se creó el “Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo”, así como contra las planillas de liquidación de los montos a pagar por concepto del mencionado aporte derivadas del referido Decreto.
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior indicar que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los ciudadanos Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamey Castro Castro, plenamente identificados en autos, manifiestan que actúan como apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al efecto consignaron copia certificada del instrumento Poder que les fue otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 28, folios 98 al 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (vid. Folios del 137 al 142 del presente expediente), de cuyo contenido se observa la facultad que se le otorga a los referidos abogados para que representen y defiendan los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la recurrente.
En consecuencia, al no haber sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los abogados THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES, JACKSON JOSÉ MEDINA ROMERO Y ANAMEY CASTRO CASTRO, tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamey Castro Castro, plenamente identificados en autos, actuando en carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; contra el Decreto Nro. 0002, de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como contra las planillas de liquidación derivadas del referido Decreto. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamey Castro Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, todos plenamente identificados en autos, sustanciado bajo el expediente Nro. 2014-23, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamey Castro Castro, plenamente identificados en autos, actuando en carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; contra el Decreto Nro. 0002, de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como contra las planillas de liquidación derivadas del referido Decreto.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Keren Freites.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. ________–2025.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2025 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites
MIAC/Lt-.
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