REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, treinta (30) julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000043.-
PARTE DEMANDANTE: MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.710.606, con domicilio en residencias gran sabana, edificio yuraini, piso 6, calle chile, sector delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNA CORDERO, LILIANA NARVAEZ, ROXIEL GÓMEZ y MILDREN CORDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.741, 170.645 y 295.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, con domicilio principal en la Conurbación Barcelona Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y con sucursal en la Urbanización Miraflores calle Cumaná con Carabobo, Municipio Cabimas del estado Zulia. Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20/09/1991, inserto bajo en Nro. 49, Tomo 12, protocolo primero, modificada según documento protocolizado ante la misma oficina de registro público, en fecha 30/06/1992, bajo el Nro. 34, protocolo de transcripción del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO y ROSSANA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.029, 47.652 y 103.069, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Con fecha 08 de Mayo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000043.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.710.606, asistida por la profesional del derecho, LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 195.741, el cual interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose su subsanación mediante auto de fecha siendo 10 de Mayo de 2024, posteriormente, siendo admitida en fecha 06 de Junio de 2024, ordenando la comparecencia de la parte accionada mediante cartel de notificación para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 19 de julio de 2024 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 30 de Septiembre de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Inició señalando que la ex trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 14/10/2019, para la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”.
2.- Índico que desempeñaba el cargo de Coordinación de servicio comunitario y departamento de pasantías, ejecutando específicamente las siguientes labores: atención a los alumnos que estaban cursando las materias de proyecto de investigación, trabajo de grado pasantías, dictar talleres, recibir documentos de inscripción, realizar cronogramas de programación de defensa de tesis, seleccionar jurados, realización de actas de veredicto.
3.- Que cumplía una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm, devengando un salario normal de 13.175,73 Bs. Mensuales.
4.- En el mismo orden de ideas, indico que la relación laboral con la empresa culminó en fecha 26/02/2024, al presentarse la demandante a su área de trabajo cuando fue informada del despido de su cargo por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ quien es la asesora legal de la institución y NILDREN PADRÓN que funge como coordinadora de extensión, asimismo señaló que le indicaron que debía firmar su liquidación la cual decía que era por renuncia, a lo cual la demandante se negó, ya que según su decir ella nunca la entregó.
5.- Señalo que acumuló un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, por cuanto la patronal se ha negado a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas estado Zulia, quedando signada con el número 008-2024-03-00041, sustanciado como fue el proceso administrativo, no hubo una comparecencia por la parte patronal agotándose de esta manera la vía administrativa por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
6.- Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demando el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representada por la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS.
7.- Solicitó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.874.
8.- Solicito por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 14/10/2023 al 26/02/2024, la cantidad de Bs. 2.780,07.
9.- Solicitó por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 14/10/2023 al 26/02/2024, la cantidad de Bs. 2.780,07.
10.- Solicito por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2024, la cantidad de Bs.1.097,97.
11.- Solicito por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, la cantidad de Bs. 59.874.
12.- Solicito le sea cancelada la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 126.406,11), monto total por el que demanda a la entidad patronal INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, a los fines de que convenga a pagar a su representada la referida cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Carácter Laboral.
13.- Solicito se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del estado venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Asimismo, solicito que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión, tomando en cuanta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado y publicado por el Banco Central de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la parte actora haya ejercido de forma simultánea dos (02) cargos; es decir, el de Coordinación de Servicio Comunitario y Departamento de Pasantías, indicando que el cargo ejercido por la demandante era de Jefe de Departamento de Investigación y Pasantías, con el personal a su cargo de Jefe de Área de Trabajo de Grado, Coordinadores de Línea de Investigación y Profesores de Proyectos de Investigación. En el mismo sentido señaló que el cargo de Jefe del departamento de investigación y pasantías forma parte de la estructura de decisión de una institución educativa universitaria, por lo que se trata de un trabajador de dirección que no se encuentra amparado por la inamovilidad.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 123.182,45, por concepto de Prestaciones Sociales.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya culminado en fecha 06/03/2023; señalando como fecha cierta de culminación el 26 de febrero de 2024.
4.- Negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la demandada que su representada no haya comparecido al acto de reclamo interpuesto por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, constando según su decir en actas su asistencia, el ofrecimiento de las prestaciones sociales y la consignación de la contestación a la demanda.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora de las cantidades y conceptos especificados en su libelo de demanda.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 59.874,00, por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que la parte actora se encuentre amparada del ámbito de aplicación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo señaló que siendo el único punto controvertido en la presente causa determinar la procedencia o no de la indemnización, y si las funciones desempeñadas por la parte actora la subsumen o no en un cargo de dirección, consideró pertinente acotar que el trabajador de dirección tiene un tratamiento diferente ya que no se encuentra amparado bajo el actual régimen de estabilidad laboral establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no le corresponde el pago o indemnización adicional establecida en el artículo 92 de la mencionada Ley.
7.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 10.741,66, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
8.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 2.780,07, por concepto de vacaciones fraccionadas, previstas en los artículos 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señaló en el mismo sentido, que el objeto social de su representada lo constituye la educación universitaria, por lo tanto, por la naturaleza del servicio, concede a todos sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año, quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones. Los días adicionales de vacaciones se disfrutan durante el año. En este orden de ideas, manifestó que la parte actora disfrutó por adelantado sus vacaciones anuales y en la planilla de liquidación se tomó en cuenta el pago de su bono vacacional desde enero 2024 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.
9.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 2.780,07, por concepto de bono vacacional fraccionado, previstas en los artículos 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
10.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.097,97, por concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada al pago de Utilidades y que la parte actora sea acreedora de cantidad alguna por concepto de utilidades, argumentando en su descargo que la Entidad de Trabajo al ser una Sociedad Civil sin fines de lucro, tal como consta de su Acta Constitutiva consignada en autos, por Ley está obligada es a cancelar una Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando de la misma manera que los 30 días su representada los cancela sobre la base del último salario integral diario devengado para el momento del pago, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales.
11.- Negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea acreedora de cantidad alguna por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.
12.- Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado al pago de las prestaciones sociales de la parte demandante, señalando que consta la consignación del pago de las prestaciones sociales a favor de la misma, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente signado con el N° S-2024-000001, por la cantidad de Bs. 79.533,59.
13.- Requirió por último de este Tribunal por todos los argumentos expuestos que se declare SIN LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en contra de su representada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16/07/2025, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, se dio inicio, otorgándoles a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ocupaciones inherentes a este Tribunal, el mismo se dictó en fecha 23 de Julio de 2025, declarando PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Ahora bien ambas partes manifestaron en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sus alegatos y argumentos, y al respecto expresaron lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante manifestó que consigno una demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que inició el día 14 de octubre de 2019 hasta el día 26 de febrero de 2024, desempeñando su representada los cargos de jefe de departamento de servicio comunitario y pasantías, cuyas funciones eran: atención a los estudiantes, organizar, programar los horarios para que los alumnos pudieran llevar a cabo el servicio comunitario y las pasantías, suministrando dicha información a la dirección, quien era la encargada de realizar todos los cronogramas de los estudiantes. Por consiguiente, dichas funciones no conllevaban tener a su cargo ningún personal, ni controlar o dar órdenes en asuntos administrativos, siendo una trabajadora más de la institución. Asimismo, indicó que su representada tenía un salario mensual de Bs. 13.175,73, en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm. No obstante, manifestó que le fueron canceladas las prestaciones sociales, sin embargo manifestó que el único concepto que se le adeuda y es motivo de controversia, es la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la ex trabajadora, por cuanto el tiempo efectivo de servicios para la empresa demandada fue de 4 años, 4 meses y 12 días, el cual fue calculado a 120 días por año, con un salario integral de Bs. 498,95 calculados con la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional más el salario diario, arrojando la cantidad de Bs. 59.874. En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la demanda y le sea cancelado el concepto adeudado, es decir la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la ex trabajadora.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los puntos esgrimidos en el libelo de demanda, donde manifestó en primer lugar que la presente demanda se interpuso como un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, como si nunca se hubiese recibido el importe correspondiente por tal concepto, donde la apoderada judicial de la parte demandante reconoció que recibió la consignación por dicho concepto, siendo consignada esta con anterioridad a la demanda realizada por la ex trabajadora, dando por terminado dicho expediente ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito JudicialLaboral. Asimismo, destacó en segundo lugar, que la demandante está conteste con los cálculos realizados por la demandada, coincidiendo con el monto de salario, incidencia del bono vacacional e incidencia del bono de fin de año. De igual manera, concordó con la representación de la parte demandante que el único punto controvertido en el presente asunto corresponde a si procede o no la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, para dilucidar el punto controvertido, es necesario precisar el cargo de la demandante, donde expresa erróneamente en su libelo demanda el desempeño de dos cargos en la institución, tales como jefa de departamento de servicio comunitario y jefa de departamento de pasantías, siendo su cargo jefa de departamento de investigación y pasantías, evidenciándose tanto en la planilla de liquidación como en los recibos de pagos que fueron promovidos y consignados por la parte demandante. De esta manera, indico que se debe detallar las funciones del departamento de investigación y pasantías, precisando que la ex trabajadora tenía acceso a los estudiantes, a los tutores, promoviendo y estudiando lo que serian las líneas de investigación y todo lo concerniente al área de trabajo especial de grado, participando en los consejos directivos, acceso a la evaluación docente, sugerir si despedían o no a los docentes en función de su desempeño o carga académica, pudiéndose asimilar a lo que establece la Ley de Universidades como director de escuela. En la evacuación de las pruebas, la mencionada representación promovió testigos, de los cuales señaló que uno desempeña el cargo a nivel de la demandante y otros dos por debajo, en el mismo orden de ideas indicó que una de las testigos desempeñaba el cargo que supuestamente ostentaba para el momento de la culminación de la relación laboral la ex trabajadora, con el objeto de demostrar que no era cierto que desempeñaba la demandante dos ni tres cargos a la vez, que en algún momento pudo haber desempeñado servicio comunitario es posible. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la ex trabajadora no goza de inamovilidad laboral por ostentar un cargo de dirección, señalando que en el caso de ser gozar la demandante de inamovilidad, debió haber interpuesto un procedimiento de reenganche, por el contrato manifestó que solo se limitó a interponer ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales. Por otro lado, expresó que su representada es una sociedad sin fines de lucro, por lo tanto, la misma otorga una bonificación de fin de año pagada a salario integral, así como, concede vacaciones colectivas en el mes diciembre de cada año disfrutando todos los trabajadores de 15 días hábiles. Del mismo modo, resaltó que la institución nunca se ha negado al pago de prestaciones sociales, acudiendo al tribunal para su respectiva consignación. Por las razones antes mencionadas, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, ya que la misma está interpuesta por cobro de prestaciones sociales, constando en actas su pago.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo existente entre la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA y la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo cumplido por la ex trabajadora, salario devengado, conceptos devengados, y en virtud de haber sido recibido por la demandante cantidades dinerarias correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, tal como se demostrará en el desarrollo del presente fallo, solo queda por dilucidar lo siguiente:
Determinar si las actividades desempeñadas por la ex trabajadora, se subsumen o no en un cargo de Dirección, y como consecuencia de ello si le corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, antes identificada, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permitan establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación Judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Estados de Cuenta emitidos por la Entidad Bancaria Banco Provincial, constantes de doce (12) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
2.- Copias fotostáticas de Organigramas de la Institución, marcada con la letra “B”, constantes de dos (02) folios útiles que corren insertos en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su desconocimiento por la representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en el presente asunto, argumentando en su descargo que la misma no posee logo ni sello de su representada, a lo cual seguidamente la representación judicial de la parte demandante ratifico que dichas instrumentales si emanan de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se puede evidenciar en forma fehaciente que los mismos fueron consignados en el expediente en copias fotostáticas simples, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE. –
PRUEBAS INFORMATIVAS
La representación Judicial de la parte demandante, promovió prueba Informativa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- BANCO PROVINCIAL, ubicado en la avenida independencia edificio fontana, municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que remitiera información a este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° SG-202500798, de fecha 18/03/2025, recibida por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2025, la cual riela desde los folios Nros. 137 al 163 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número SIB-DSB-CJ-PA-01893, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Solicito la exhibición de todos los Recibos de pago correspondientes a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”. Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, no exhibió los documentos denominados Recibos de pago de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación Judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representada; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. –
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias certificadas de Expediente Signado con el N° S-2024-000001, causa sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de treinta y un (31) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio 70 al 100 de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, quien manifestó a este Tribunal a viva voz haber recibido las cantidades consignadas por la demandada y que ellas corresponden a sus prestaciones sociales, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose de la misma, la consignación por la representación Judicial de la parte demandada del importe correspondientes a las prestaciones sociales de la ex trabajadora, ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, por la cantidad de Bs.79.533,58, ante los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, según se evidencia de las copias certificadas del Expediente Signado con el N° S-2024-000001,el cual fue confrontado con su original por esta Juzgadora el cual tuvo a la vista, no quedando nada a deberle la demandada por dichos conceptos a la ex trabajadora, en virtud de haber sido recibidos por la misma demandante, tal como se dejo constancia con anterioridad. ASI SE DECIDE. -
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos: MARBELYS DEL VALLE REYES, MAREYBIS CAROLINA ANDARA REYES y LUIS CARLOS QUIROZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.893.105, v.-18.633.880 y V.-5.181.385.
Valoración probatoria: Con respecto a la declaración de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE REYES, se observa de la misma que la testigo labora en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” desde el 09 de mayo de 2022, ejerciendo el cargo de Jefe de Área de Contabilidad. Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en virtud de haber trabajado en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, señalando que desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Pasantías. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la ciudadana demandante ejercía funciones de atención a los estudiantes y docentes que llegaban a su departamento, pero que no tenía personal a su cargo.
De la declaración del ciudadano LUIS CARLOS QUIROZ SOTO, manifestó que labora desde hace 14 años en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” ejerciendo el cargo de Jefe de Departamento de Orientación y Bienestar Estudiantil, orientando a los estudiantes, creándoles todas las condiciones necesarias tanto en lo teórico como en lo práctico para un buen desenvolvimiento y lograr el objetivo que es su graduación en la universidad, a través de actividades de desarrollo personal, cultural y recreativo. Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en virtud de haber trabajado en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, señalando que ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Pasantías, desempeñando actividades en coordinación con otros académicos apoyando en las etapas de todo lo referente a las asesorías de pasantías e investigación, coordinación de la presentación de los proyectos en el tiempo estimado según los cronogramas establecidos por control académico. En el mismo sentido, señaló que el Departamento de Orientación y Bienestar Estudiantil está al mismo nivel del Departamento de Investigación y Postgrado, y que la licenciada MORELIS JOSEFINA NESSI MATA no contaba con un equipo de trabajo. De la misma manera, resaltó que la demandante no hacía nombramientos del personal del Instituto y que tampoco recordaba ninguna decisión tomada por la licenciada.
De la declaración de la ciudadana MAREYBIS CAROLINA ANDARA REYES, observó este Tribunal que la testigo manifestó que labora en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” desde el julio 2023, ejerciendo el cargo de Jefe de Área de Servicio Comunitario, cuyas funciones consistían en ir a las comunidades, evaluar a los alumnos en su servicio comunitario y el desarrollo de sus 120 horas. Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en virtud de haber trabajado en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, señalando que desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Pasantías, cuyas funciones eran llevar las funciones del Departamento de Investigación y Pasantías. En el mismo sentido, indicó que el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Pasantías está por encima del cargo de Jefe de Área de Servicio Comunitario a nivel de organigrama. Al ser repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que la licenciada MORELIS JOSEFINA NESSI MATA no contaba con un equipo de trabajo o personal a su cargo, solo acompañamiento de docentes, y que tampoco recordaba ninguna decisión tomada por la licenciada, señalando que la misma no tenía la potestad de hacer contratos del personal en la institución.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos antes identificados se pudieron observar las labores realizadas por la ciudadana demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, así como el cargo ejercido por la misma. En este sentido, pudo constatar este Tribunal que la ciudadana demandante antes identificada, ocupaba el cargo de Jefa de Departamento de Investigación y Pasantías, cuyas funciones consistían en la atención a los estudiantes y docentes que llegaban a su departamento. De la misma manera se pudo observar que la demandante no contaba con un equipo de trabajo o personal a su cargo, por lo tanto no tenía la potestad para hacer nombramientos del personal del Instituto, así como tampoco tenía la potestad para hacer contratos del personal en la institución o tomar decisiones. En virtud de los argumentos antes señalados, quien Juzga de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, demandante en la presente causa, a quien entrevistó, requiriéndole informara a este Tribunal cuales eran las funciones que desempeñaba en la Sociedad Civil demandada, a lo cual respondió que inició como Coordinadora de Servicio Comunitario y al ser despedida culminó ejerciendo dos cargos, que eran el de Jefa de Departamento de Pasantías y Jefa de Departamento de Investigación, los cuales a su decir, ejercía sola, pero que hubo un momento donde ejercía los tres cargos antes mencionados. En el mismo sentido manifestó que su representante judicial consignó un organigrama que consta en las actas procesales, el cual fue enviado por correo según su decir por la administradora de personal de la Sociedad Civil demandada, el cual posee los nombres del personal y el cargo que ejercen, y en el cual a su vez aparece su nombre en los cargos de Jefe de Departamento de Pasantías y Jefe de Departamento de Investigación. Con respecto a las funciones que desempeñaba, indicó que ella vigilaba y reportaba inconvenientes entre los tutores y los alumnos, coordinaba defensas de pasantías y trabajos de grado, atendía a los estudiantes, abría expedientes, recibía documentos a los estudiantes, contactaba empresas para conseguirles pasantías a los estudiantes cuando estos no lograran conseguir, programaba las defensas de trabajos de grado, entre otras funciones. De la misma manera afirmó que ella no tenía personal bajo su cargo y que nunca lo tuvo, no tenía voz, ni voto para despedir a nadie, no tomaba ningún tipo de decisiones, aun cuando asistía al consejo directivo, mas no participaba en el mismo.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito del material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico en el presente asunto, es determinar si las actividades ejercidas por la parte demandante durante la relación acaecida con la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, se subsume o no dentro del cargo de dirección, ello en virtud de haber quedado totalmente sentado en el cuerpo del presente fallo, que a pesar de haber sido reclamado en principio por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 08 de mayo del año 2024,la demandante, ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, recibió en fecha 08 de agosto del año 2024 dichas cantidades dinerarias, correspondientes al monto de sus prestaciones sociales, hecho este que fue plenamente reconocido por ambas partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ratificando igualmente la parte demandante haber recibido del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 82.524,26), en fecha 07 de agosto de 2024, lo cual consta a su vez en las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el número S-2024-000001, el cual fue sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, cantidad dineraria con las cuales tácitamente acepto estar conformes, quedando así por dilucidar lo especificado con anterioridad, y en consecuencia si le corresponde o no la indemnización a la que se contrae el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este orden de ideas, para dilucidar este punto, es necesario verificar los alegatos expuestos por las partes, en primer lugar la ex trabajadora MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, indicó tanto en su libelo de demanda del presente asunto, en la actuación de su representación Judicial, así como en la declaración de parte tomada por esta Juzgadora en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de esclarecer el punto controvertido en el presente juicio, se pudo constatar que la ex trabajadora desempeñaba el cargo de Coordinación de servicio comunitario y departamento de pasantías, dentro de las labores que ejecutaba se encontraban la atención de alumnos que cursaban materias de proyecto de investigación; trabajo de grado; pasantías; dictar talleres; recibir documentos de inscripción; realizar cronogramas de programación de defensa de tesis; seleccionar jurados; realizar actas de veredictos, entre otros, hechos estos verificados con la declaración de parte, así como la declaración de los testigos promovidos por la representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el cual riela desde los folios 102 al 109 del presente asunto, manifestó que la ex trabajadora desempeñó como último cargo el de Jefa de Departamento de Investigación y Pasantías, con personal bajo su cargo tales como Jefe de Área de Trabajo de Grado, Coordinadores de Línea de Investigación y Profesores de Proyectos de Investigación. En el mismo sentido, manifestó que el cargo ejercido por la ex trabajadora es denominado en otras instituciones como Director de Escuela, es decir, un cargo con carácter de dirección, cuyas funciones se encuentran tipificadas en el artículo 73 de la Ley de Universidades, norma que a su decir es aplicable por analogía a los institutos y colegios universitarios, por lo tanto, indicó que el cargo queda excluido de la protección de la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022.-
Ahora bien, ya habiendo verificado este Tribunal los alegatos realizado por las partes en sus escritos, considera pertinente este Tribunal definir la noción de empleado de dirección, en virtud de representar el punto neurálgico del presente asunto, para lo cual considera esta Juzgadora oportuno mencionar el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 37.- “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”.
Asimismo, con la finalidad de ampliar la definición del cargo de dirección, considera necesario este Tribunal traer a colación criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 122 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”
Bajo el mismo hilo argumentativo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de Junio de 2018, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, realizó ciertas consideraciones con respecto al criterio establecido por la mencionada Sala en la sentencia antes destacada, en la cual estableció lo siguiente:
“…Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría…”
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral entre la más relevantes, la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, así como de los argumentos explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora pudo verificar de una exhaustiva revisión del acervo probatorio, así como de la declaración de parte de la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, parte demandante en el presente asunto, que la misma no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, no ejercía funciones de gestión o decisión, sino que estaba sujeta a órdenes, aprobaciones o instrucción de otros, así como tampoco poseía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, adminiculado con la declaración de los testigos ciudadanos MARBELYS DEL VALLE REYES, MAREYBIS CAROLINA ANDARA REYES y LUIS CARLOS QUIROZ SOTO, promovidos en este Juicio por la parte demandada y a cuyas declaraciones se les otorgó pleno valor probatorio, toda vez que los mismos coincidieron al manifestar que la ex trabajadora “no tenía nadie a su cargo”, “no hacía nombramientos del personal del Instituto” y asimismo manifestaron no recordar ninguna decisión tomada por la licenciada, hecho este que no logro desvirtuar la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, tal como pudo evidenciarse del caudal probatorio, por lo que forzosamente debe declarar quien Juzga que las actividades realizadas por la ex trabajadora durante la relación laboral con la patronal INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, no se encuentran enmarcadas dentro de un cargo de Dirección. ASI SE DECIDE.
ahora bien, igualmente considera pertinente esta Juzgadora, en el presente caso aplicar el Principio Constitucional de Primacía de la Realidad consagrado en el artículo 89 en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual hace referencia al Principio de Primacía de la Realidad en la Calificación de Cargos, implicando en las relaciones laborales que la existencia de una prestación de servicio, no debe ser determinada por la forma o apariencia que las partes le den, prevaleciendo lo realmente sucedido en la práctica sobre lo que se establece en documentos o acuerdos. Todo ello en aras de proteger al trabajador, asegurando sus derechos laborales para que no se vean afectados por apariencias o formas contractuales que no reflejen la realidad de su relación con el empleador.
En este sentido, ante la discrepancia entre lo alegado por la parte demandada al manifestar que el cargo de Jefe del Departamento de Investigación y Pasantías tiene carácter de Dirección, y lo alegado por la parte demandante y los testigos traídos por la parte demandada, quienes manifestaron que la ex trabajadora no tenía personal bajo su cargo, ni autoridad para despedir o tomar decisiones.
Esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, estando obligada a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, es menester aplicar al presente asunto el Principio de Primacía de la Realidad, infiriendo este Tribunal que el cargo ejercido por la ciudadana demandante MORELIS JOSEFINA NESSI MATA no posee el carácter de Dirección, por lo tanto, se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal analizar el contenido del mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92.-“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en virtud del análisis realizado al mencionado artículo, estableció lo siguiente:
“…el citado artículo, inspirado en le derecho del trabajo y al estabilidad en el empleo, como bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, explica la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa – en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización – compensación en dinero- calculado en forma tarifaría en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la perdida del trabajo…”
En tal sentido, en el caso que nos atañe como bien ya se estableció con anterioridad, el cargo que ocupaba la demandante no tenía carácter de Dirección, por lo cual se encuentra amparada por el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022, tomando en cuenta esta postura, y de una revisión del acervo probatorio promovido en el proceso, quedó demostrado de las actas suficientemente que la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo, por cuanto no demostró en forma fehaciente, ni logró desvirtuar lo argumentado por la ex trabajadora, es decir, que la culminación de la prestación del servicio con la demandante haya sido por causas ajenas a la voluntad de las partes, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, en ese sentido, quedo plenamente demostrado que estamos en presencia de un despido injustificado y se declara procedente la indemnización reclamada por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO cancelar a la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.874,00), que le adeuda por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre el concepto condenado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular el monto correspondiente al pago del referido de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, tal y como quedo sentado en cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Igualmente, se deja constancia que este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 11:30 de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:30 de la mañana, la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000011.-
Número Asiento Diario: 02.-
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