Asunto: VP21-L-2017-000150

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (02) de Julio de 2025
215º y 165º

ASUNTO: VP21-L-2017-000150

PARTE DEMANDANTE: RANDY ALEXANDER SUBERO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.744.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS y VERONICA MENDEZ MERCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 115.134 y 132.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPEEDY GONZÁLEZ, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2001, con domicilio principal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió que en fecha 28 de Junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Posteriormente, se admitió la mencionada demanda a través de auto emitido en fecha 30 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual a su vez se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, se procedió a librar los carteles de notificación a la demandada del presente asunto para que compareciera al inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas resultas positivas fueron consignadas en el presente expediente en fecha 17 de julio de 2017, mediante exposición realizada por los alguaciles adscritos al Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una Transacción Laboral conjuntamente con Acta Constitutiva y Acta de Asamblea consignadas por la Presidenta administradora de la parte demandada, la ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a efectos de solicitar una homologación de la mencionada transacción, así como el cierre y archivo del presente expediente. En atención a la solicitud realizada por la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió un auto en fecha 26 de julio de 2017, mediante el cual se abstuvo de homologar la antes mencionada transacción, así como de otorgar el carácter de cosa juzgada. Sin embargo, si ordenó el cierre y archivo del expediente.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), poder apud acta y diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó la reapertura del asunto, a lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respondió mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, a través del cual ordenó la reapertura del asunto y librar cartel de notificación a la entidad de Trabajo demandada SPEEDY GONZALEZ, C.A., para la apertura de la audiencia preliminar. A tales efectos, se procedió a librar nuevamente carteles de notificación, cuyas resultas positivas fueron consignadas en fecha 06 de octubre de 2017, las cuales constan de exposiciones de los alguaciles adscritos al este Circuito judicial.
En fecha 27 de octubre de 2017, el ciudadano GEORGE DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de VICEPRESIDENTE GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil SPEEDY GONZALEZ, C.A., otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ y otros, conjuntamente con Acta de Asamblea. Seguidamente, en la misma fecha se procedió a realizar el sorteo para la asignación de asuntos, para la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Una vez aperturada en fecha 27 de octubre de 2017 la Audiencia Preliminar, se procedió con su desarrollo, concluyendo que era necesaria la prolongación de la misma. Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2018, se dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenando en ese mismo acto incorporar en auto separado las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En consecuencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de enero de 2018, ordenó la incorporación a las actas de las pruebas consignadas por las partes.
Concluida la fase preliminar en fecha 15 de enero de 2018, se dejó constancia mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 que la parte demandada la Sociedad Mercantil SPEEDY GONZÁLEZ, C.A, no consignó el Escrito de Contestación a la demanda, ordenándose en el mismo auto la remisión del expediente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 30 de enero de 2018, se realizó el sorteo para la distribución y asignación de asuntos con remisión a cualquier Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada a los fines de su conocimiento y decisión mediante auto de fecha 02 de febrero del 2018.
Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2018, procedió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a verificar la pertinencia probatoria de los medios de pruebas promovidos mediante un auto de admisión de pruebas. En la misma fecha, se fijó mediante otro auto la fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
Finalmente se evidencia de las actas procesales que la última actuación fue realizada por el Abogado en Ejercicio JOHN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante fue una DILIGENCIA constante de UN (01) folio útil, consignada en fecha 16 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas mediante la cual desistió del presente procedimiento, siendo recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante auto de la misma fecha.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional ha establecido que la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, estableció que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte recurrente el 16 de Febrero de 2018, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, OCHO (08) años; y CUATRO (04) meses, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano RANDY ALEXANDER SUBERO SANDREA, en contra de la Sociedad Mercantil SPEEDY GONZÁLEZ, C.A.

Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.

No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).



Abog. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO



Abog. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

Abog. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

Número de sentencia: PJ002025000008.-
Número Asiento Diario:
MBMR/nm