REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-4818-23
ASUNTO : CUA-2175-25
DECISIÓN No. 062-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto CARLOS ALFONSO DÍAZ DAAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207; en contra de la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado CARLOS ALFONSO DIAZ DAAL, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 31.559.207, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 en concordancia el articulo (sic) 80 Código Penal Venezolano, en perjuicio del CIUDADANO JUAN ALBERTO QUEVEDO PEROZO Y DANIELIS CAROLINA ALBORNOZ SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM).. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Julio del mismo año.

En fecha 04 de Julio de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1E-4818-23, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto CARLOS ALFONSO DÍAZ DAAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207, plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende de la Aceptación de Defensa, mediante la cual acepto la designación, lo cual se evidencia en el folio ciento treinta y ocho (138) de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 03 de junio de 2025, bajo Resolución Nº 304-25, según consta en los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 09 de junio de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio doscientos setenta y uno (271) hasta el folio doscientos ochenta (280) de la causa principal; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291) de la misma causa principal, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales E y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) E. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta. (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre la revisión de la sanción de Privación de Libertad, mediante la cual se mantuvo la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto CARLOS ALFONSO DÍAZ DAAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207, por tales razones, esta Sala, INADMITE el literal “E” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar irrecurrible y ADMITE el Literal “G” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 13 de junio de 2025, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio doscientos ochenta y tres (283) de la causa principal, que procedieron a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, en fecha 17 de junio de 2025, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir al segundo (02) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva y encontrándose inserta desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la causa principal, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública y las Representantes del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguno para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto CARLOS ALFONSO DÍAZ DAAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207; en contra de la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial e INADMITE el literal “E” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser irrecurrible. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.



III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto CARLOS ALFONSO DÍAZ DAAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207; en contra de la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


LAS JUEZAS


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 062-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR

VVVV/Ange
CASO PRINCIPAL : 1E-4818-23
CASO CORTE : AV-2175-25