REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-4802-23
ASUNTO : CUA-2174-25
DECISIÓN No. 063-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto YONAIKER JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. V-33.787.846; en contra de la decisión Nro. 313-25, de fecha 05 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó, entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YONAIKER JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-33.787.846, por la comisión del delito AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numeral 1° cuarto aparte en concordancia el articulo 458 concadenado con el articulo 80 todos del l Código Penal Venezolano., en perjuicio del CIUDADANO ERMERSO GREGORIO INCIARTE AMADOR…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio del mismo año.
En fecha 04 de julio de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante) y por las Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Suplente Integrante).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 313-25, de fecha 05 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1E-4802-23, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“(…) Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:
a) En cuanto a la Impugnabilidad Subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto YONAIKER JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.787.846, plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende de Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de diciembre del año 2022, en el cual se deja constancia de la Designación y Aceptación del Defensor Público ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, lo cual se evidencia del folio veintitrés (23) al folio treinta y dos (32) de la Causa Principal, en virtud de ello, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al Lapso de Interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 05 de junio de 2025, bajo Decisión Nº 313-25, según consta en los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la Causa Principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el presente medio de impugnación en fecha 10 de junio de 2025, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia inserto desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veintidós (222) de la Causa Principal; lo cual se puede corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la Causa, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) E. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o a la sustitución de la sanción impuesta (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. No obstante, observa esta Alzada que las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho se subsumen únicamente en el literal G de la Ley Especial Adolescencial, y, en relación al literal “E”, no se observa de la decisión recurrida que la sanción impuesta al adolescente haya sido modificada o sustituida por el Tribunal de Primera Instancia, sino que, por el contrario, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto, y siendo que, dicho supuesto no se encuadra dentro de lo previsto en este literal, se constata que el apelante no esgrime alguna denuncia que pueda ser sustentada en el referido motivo de impugnación.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INADMITIR el literal “E” del artículo 608 ejusdem, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y YEMELI TAIRUMA JAIMES LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con competencia en Responsabilidad del Adolescente, encontrándose debidamente emplazadas en fecha 14 de junio de 2025, tal como se evidencia del folio doscientos veinticinco (225) de la Causa Principal; dando contestación al Recurso de Apelación incoado por Defensa Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2025, constatando esta Alzada que el presente escrito de contestación que fue interpuesto fuera del lapso legal, es decir; al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio doscientos veintiséis (226) de la Causa Principal , todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta dos (232) del misma Causa Principal, y en consecuencia, esta Sala resalta del Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 441, que el lapso de ley para que las partes interpongan su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos debe ser “(…) dentro de los tres días (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se señaló anteriormente, por tanto, con base a ello se considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente contestación, en virtud que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, no se tomará en consideración sus argumentos al momento de resolver el caso. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que tanto la Defensa Pública en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus alegatos.
III.-
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto YONAIKER JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. V-33.787.846, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el literal “E” del artículo 608 ejusdem, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA el escrito de contestación presentado por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y YEMELI TAIRUMA JAIMES LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con competencia en Responsabilidad del Adolescente, en virtud que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, no se tomará en consideración sus argumentos al momento de resolver el caso.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
______________________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
_______________________________ __________________________________________
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
LA SECRETARIA
___________________________________
ABG. YORBELY TERESA BAEZ PALMAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 063-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
____________________________________
ABG. YORBELY TERESA BAEZ PALMAR
EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1E-4802-23
CASO CORTE: CUA-2174-25