REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL : 1J-2024-000004
CASO INDEPENDENCIA : CUA-2172-25
Sentencia Nº 013-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHANSER MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.352.

FISCALÍA: ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

VICTIMA: MARISLEDY DUBRASKA GARCIA CHIRINOS.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.352, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en actas; en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia, a través de la cual la A quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707, actualmente recluido en el ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley) y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, acogiendo parcialmente la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. SEGUNDO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 13 de Junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, la cual deberá cumplir en la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA (VARONES), a quien se ordenó oficiar, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO:: Notifíquese a los representantes de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la DEFENSA PRIVADA y a la progenitoras del adolescente y la víctima, ciudadanas YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO y MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, respectivamente, participando la publicación in extenso de este fallo, ordenándose el traslado del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS para el día LUNES, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M), en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, y al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente número 14-1292, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a fin de hacerle del conocimiento en términos sencillos de la publicación de la presente decisión, se imponga de la misma y de que ésta pueda adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses. SEXTO: Ofíciese a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA (VARONES), para efectuar el traslado del prenombrado joven en la mencionada fecha a los fines antes indicados y a la referida entidad participando lo acordado. SÉPTIMO. Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 07 de mayo de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de mayo del mismo año.

En tal sentido, en fecha 14 de mayo de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, y por las Juezas Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Por su parte, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, mediante decisión No. 058-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal A de la Ley Especial Adolescente, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DE 2025, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) siendo diferida en esa oportunidad en virtud de la inasistencia de la Representante Fiscal Trigésima Octava 38 del Ministerio Público y el adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 32.171.259, en virtud que el mismo no fue debidamente trasladado, tal como se dejó plasmado en la respectiva acta de diferimiento de Audiencia Oral.

Sin embargo, en fecha 30 de mayo de 2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 061-25 a la Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, en sustitución de la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, a quien le fue interrumpida la suplencia en esta Corte de Apelaciones, siendo que, posteriormente en fecha 02 de junio de 2025 la Presidenta Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, informó a esta Alzada que quien asumiría la Presidencia seria la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Por otro lado, se deja constancia que en fecha 11 de junio de 2025 la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Integrante), siendo la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa en sustitución de la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Así las cosas, en fecha JUEVES, DOCE (12) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. Por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.352, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en actas, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el recurrente en su escrito recursivo con el título denominado “PRIMERA DENUNCIA” “ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA DECLARADA POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS” explanando que: “(…) Ciudadanos Jueces que conforman ese Tribunal Colegiado, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en vicio de ilogicidad; fundamento del presente recurso, afectando la motivación de la sentencia que a través del presente escrito se impugna, en virtud de que dio por establecidos hechos en contrariedad con las pruebas que se reprodujeron durante el desarrollo del juicio oral y reservado. Lo producido en la sentencia no se corresponde con lo debatido en el proceso del juicio oral, se acredita el vicio de ilogicidad de la sentencia cuando la misma carece de lógica en el análisis de las pruebas (…)” (Destacado Original).
Prosiguió explicando quien apela, lo siguiente: “(…) Los hechos que se acreditan en una sentencia deben tener absoluta correspondencia con lo producido en el juicio, no alejarse de la realidad procesal, lo que hace que el fallo sea coherente y lógico, en el caso que nos ocupa la juzgadora da por cierto hechos inexistentes en actas y durante el desarrollo del debate, deformando la realidad de lo ocurrido, objeto de juicio, afirmando lo falso y disimulando lo verdadero, siendo desacorde con el resto de los razonamientos discurridos, que parten de premisas falsas, ya que durante el desarrollo del debate y de los medios de pruebas reproducidos en el juicio oral y reservado no se demostró la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad en los hechos acreditados por la Juez Primero de Juicio, los cuales basó en afirmaciones inexistentes deformando la realidad de lo ocurrido (…)”.

En este sentido, sostuvo el apelante que: “(…) Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que no se evidencia de los medios de pruebas depuestos en el juicio oral que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya participado bajo ninguna modalidad en los hechos que la Juez de Primera Instancia de Juicio, trató de dar por acreditados, digo trató porque no pudo especificar en la sección de los hechos ni siquiera que la víctima fue penetrada por el verdadero autor de tan lamentable hecho que la contagió del Virus de Papiloma Humano (VPH), es decir que, aun a estas alturas no sabemos si la víctima fue contagiada por coito (penetración) o por algún tipo de contacto sexual piel con piel, como por ejemplo contacto con el fluido de la eyaculación del hombre; tal como quedó establecido en la reproducción de la prueba documental de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, N° 356-2455-425-2022, así como en el testimonio de la médico forense que suscribió esa documental, DRA. ILIANNY FABIOLA ARAGON MONCADA, al manifestar en la sala de juicio que la víctima en el Examen Ginecologico, presentó Desfloración Vaginal Negativa y que en el Examen Ano Rectal fue de difícil abordaje debido a presencia de lesiones de gran tamaño, es decir ciudadanos Magistrados que NO se pudo establecer si la víctima fue penetrada vía anal, y que, vía vaginal NO HA SIDO DESFLORADA, mal puede calificarse y en consecuencia declarar responsable penalmente por el tipo penal “CON PENETRACIÓN (…)” (Subrayado Original).

Continuó alegando, que: “(…) En el proceso penal que nos ocupa debieron realizarse otras diligencias que dejaran clara la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o bien sea dicho la NO participación del adolescente en el delito por el cual lo responsabilizó el Tribunal Primero de Juicio, era necesario investigar el entorno de la víctima y de su progenitora, sino que, le dio valor al simple dicho contradictorio de la víctima al momento de celebrarse Prueba Anticipada ante el Tribunal Segundo de Control cuando quedó claro que la víctima no fue convincente, ni coherente al responder el interrogatorio realizado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de ese momento y por el Tribunal; prueba que no constituye un valor que permita estimar automáticamente que se debe atribuir la participación al adolescente (…)”.

Cónsono con lo anterior, prosiguió arguyendo el defensor, que: “(…) Los únicos hechos que se dan por acreditados por el tribunal es que la víctima conocía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a la prima de éste, la adolescente LUSBEIGLIS ALEXANDRA CORTEZ CHIRINOS, a plena luz del día ante la presencia de esta última y de la ciudadana AURA JOSEFINA CHIRIOS, quien fue testigo de los hechos y a quien se le escuchó su testimonio, pero la Juez de juicio de primera instancia, desestimó por considerarla contradictorio al tratarse de la abuela materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero es menester resaltar que entre los hechos acreditados por el tribunal no resaltó que la señora AURA JOSEFINA CHIRINOS, es testigo presencial por cuanto la misma se encontraba en la casa y que ese día como todos los días se encontraba sentada en la puerta de la casa desde donde se ve la sala que es el lugar donde se encuentra la televisión que todos ven y donde la víctima manifestó que sucedieron los hechos ya negados por esta defensa, que la juez de primera instancia de juicio acredito en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando puntos oscuros, condenando erróneamente y sin pruebas al mismo, sin tomar en consideración que este tipo de hechos sus autores lo realizan en la clandestinidad (…)”.

Refirió el recurrente, que: “(…) Se hace saber a esta ilustre Corte de Apelaciones, que la decisión de la sentenciadora incurre en ilogicidad manifiesta cuando la juez de primera instancia de juicio, no explica específicamente el hecho claro y evidente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es portador del Virus de Papiloma Humano (VPH) y que lamentablemente la víctima de autos si es portadora de VPH y al adminicular las pruebas documentales que demostraron la verdad verdadera en ese particular con el dicho de los expertos que los practicaron, a saber DRA ILIANNY FABIOLA ARAGON MONCADA, con respecto al Reconocimiento Ginecológico, practicado a la víctima, examen y testimonio valorado por la juez cuando concluyó que la misma es portadora de VPH con lesiones de gran tamaño evidentes en el ano, mientras que el DR. EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ, Médico Forense, quien en 2 oportunidades diferentes practicó examen de Reconocimiento Médico Legal al adolescente ANTHONY JOSE CORDERO CHIRINOS, desprendiéndose contradicciones en tanto en la documental como en sus testimonios, al manifestar en el primer testimonio que ANTHONY CORDERO estaba contaminado con el virus, pero en el segundo testimonio dijo que ANTHONY CORDERO, ya no estaba contaminado con el virus; así tenemos lo expuesto por el DR. NOEL ANTONIO DIAZ REYES, Cirujano Urólogo y la DRA. LORENA INES RIVAS CORONA, Anatomo Patólogo, quienes fueron claros y firmes en sus testimonios y explicaron a la sentenciadora que los exámenes de urocitología practicados al adolescente ANTHONY JOSE CORDERO CHIRINOS, resultaron negativos para VPH, así como que una persona puede no presentar lesiones verrugosas de VPH, pero, eso no significa que no sea portadora de la patología, también ilustraron a los presentes en la sala que, el VPH se transmite con el contacto piel a piel, y que como con el ejemplo dado con el contacto con la eyaculación masculina se puede contagiar, pero para que eso suceda es imperativo que una de las personas que tienen contacto piel a piel sea portadora de VPH, caso que no es el que nos trajo al debate ante la sentenciadora, que a pesar de cómo lo dijo en la sentencia le dio el valor probatorio, no es así, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, al no advertir tal incongruencia, ya que de haber considerado, adminiculado y comparado los testimonios del médico forense, DR. EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ, con los reconocimientos realizados por el mismo al adolescente ANTHONY JOSE CORDERO CHIRINOS, es evidente que no tiene sentido y que se contradice al decir en el primer examen al señalar que tiene verrugas señalando hasta la tipología del negado VPH y que nueve meses después no presentaba las lesiones, pero esa no es la contrariedad, por cuanto los expertos explicaron que una persona puede ser portador, pero dependiendo de sus defensas puede o no presentar lesiones verrugosas, la contrariedad radica en que el mismo médico presentó una conclusión ordenando la práctica de los exámenes especializados para determinar la presencia de VPH que fue la decisión que debió tomar desde el primer momento, ya que la simple revisión física no determina si una personas es portadora o no de VPH, razón por la cual una vez practicados los exámenes de urocitología, arrojaron resultados NEGATIVOS para VPH, exámenes que fueron practicados mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encontraba detenido que las muestras fueron tomados bajo estricta vigilancia policial; incurriendo nuevamente la juez de primera instancia en funciones de juicio en el vicio de ilogicidad, cuando en su sentencia dice que le dio valor a estos órganos de pruebas, adminiculado con el examen de Reconocimiento Médico Legal al adolescente ANTHONY JOSE CORDERO CHIRINOS, practicado por el DR. RICHARD JOSE MATOS LOPEZ, Experto Médico Forense (resultados urocitologia), y su testimonio, el cual fue conteste con la prueba de examen de Reconocimiento Médico Legal mencionado, así como con el de los médicos, DR. NOEL ANTONIO DIAZ REYES, Cirujano Urologo y la DRA. LORENA INES RIVAS CORONA, Anatomo Patólogo; ésta situación hace que la decisión no se baste a sí misma, mediante la cual acredita hechos desconocidos (…)”.

Señala también quien apela, que: “(…) La juez sentenciadora, en su fallo condenatorio, inobservó lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que establece lo siguiente: (omissis). Habida cuenta, la juez, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo cuando las decisiones, afirmaciones y conclusiones de su decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, cayendo en contradicciones al no establecerse las circunstancias de conexión entre el tiempo, modo y lugar, ya que no quedó establecido el momento, fecha, hora de la comisión del delito por el cual la juez responsabilizó al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni tampoco el lugar ni el modo, porque es ilógico siquiera pensar que un hecho tan atroz ocurra en plena sala de una casa, y que en el tiempo que una persona va a al baño que se encuentra en la misma sala y lograr la micción es suficiente para lograr el coito, son afirmaciones desacordes con la fundamentación del fallo; entonces ciudadanos jueces de esa corte de apelaciones, como se explica que una persona puede presentar el VPH y un tiempo después el miso médico manifestar que esa misma persona no presenta el VPH, cuando lo único que ha quedado fehacientemente demostrado en el transcurso del debate es que el VPH, NO TIENE CURA, que aunque las verrugas o lesiones que se producen por el VPH pueden desaparecer, el virus permanece en el cuerpo, tal como lo explicaron el doctor DR. RICHARD JOSE MATOS LOPEZ, Experto Médico Forense, el DR. NOEL ANTONIO DIAZ REYES, Cirujano Urólogo y la DRA. LORENA INES RIVAS CORONA, Anatomo Patólogo; cuando además ciudadana Juez, el adolescente se encontraba detenido sin posibilidad de nada (…)”.

Adicionalmente, refiere que: “(…) Teniendo en cuenta lo expresado y considerando la verdad verdadera que una persona para poder contagiar del Virus de papiloma Humano (VPH), debe ser portadora del mismo, en el caso, es imposible que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NO siendo portador de VPH, como quedó demostrado en el desarrollo del juicio oral y reservado, fue la persona que contagió a la víctima, e igualmente de haber tenido algún tipo de contacto piel a piel, a estas alturas él, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obligatoriamente tendría que ser portador de VPH, pero las pruebas demostraron que no es así. Ahora bien, ciudadanos jueces competentes, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente denuncia, en consecuencia ANULADO, el fallo proferido por la juez de primera instancia en funciones de juicio, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Prosiguió el defensor explanando en el título denominado “SEGUNDA DENUNCIA” “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS”: que: “(…) Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, el fallo emitido por la juez carece de motivación, traduciéndose en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al respecto la Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: (omissis). Visto esto, la sentenciadora dictó un fallo con total ausencia de motivación que la justifique, sin establecer la verdad de los hechos por las vías necesarias para aplicar del buen derecho y de la justicia, dándole valor a todos los puntos argumentados por las partes en el proceso del juicio oral (…)” (Destacado Original).

Posteriormente el recurrente expresa lo siguiente: “(…) Ciudadanos jueces, el fallo no explica con suficiencia las razones que llevaron a responsabilizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), parece ignorar la juez a quo, realizar una correcta aplicación del tipo penal, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone: (omissis). Analizado el tipo penal transcrito y a los efectos de demostrar la falta de motivación del fallo, es propicia la oportunidad para destacar la interpretación y aplicación de la norma, de la cual se evidencia la claridad del mismo, al ser específico cuando indica que “el acto sexual implica penetración genital o anal; o penetrando oral”, siendo imperativo –la penetración-, para que se configure el delito in comento; caso que, es el presente donde la juez responsabilizó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un hecho que quedó demostrado el juicio oral y reservado no se cometió al concatenar los dichos de los expertos escuchados en la sala, específicamente la DRA. ILIANNY FABIOLA ARAGON MONCADA, cuando explicó que la víctima presentó Desfloración Vaginal Negativa y que en el Examen Ano Rectal fue de difícil abordaje debido a presencia de lesiones de gran tamaño, es decir que NO se pudo establecer si la víctima fue penetrada vía anal y que, vía vaginal NO HA SIDO DESFLORADA; por lo tanto, es necesario hacer un deslinde del tipo penal, donde está claro ciudadanos jueces que es posible que la persona para obtener su satisfacción sexual, lamentablemente contagió a la víctima de VPH, atentando con la dignidad, libertad o integridad sexual de la víctima, no la penetró vía vaginal y que muy posiblemente tampoco logró penetración anal a la víctima, como se desprende de los manifestado por la médico forense, no pudo establecer si la víctima fue penetrada vía anal, siendo esto una prueba técnica primordial para determinar la configuración del delito, nuevamente la juez incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, en la búsqueda de la verdad, por lo que debió darle un valor probatorio razonable para dictar una decisión justa, para lo que es necesario especificar la razón exacta por la cual consideró que el adolescente ANTONY JOSE CHIRINOS CORDERO, es responsable de los hechos que dio por acreditados la sentenciadora, situación que no se estableció y crea disconformidad para ésta defensa técnica (…)”(Subrayado Original).

Por otro lado, esgrimió el Profesional del Derecho, que: “(…) El fallo dictado con apariencia de motivación, está falta precisamente de ello, la cual debe estar motivada adecuadamente, ajustada a la realidad de lo desarrollado en el debate de juicio oral y reservado, y no contrario a la esencia de la garantía procesal, entendida como el ejercicio de la actividad cognitiva, que se traduce en seguridad y certeza jurídica de parte del juzgador con respecto a lo que apreció en el debate, lo cual no es el caso, por cuanto carece de una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que llevaron a la juez de primera instancia a responsabilizar al (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de acreditación de la voluntad humana que produjo el resultado; lo que constituye Inmotivación y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos constitucionalmente en los artículos 26 y 49, numeral 1, respectivamente, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como la violación del principio de Finalidad Procesal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque sabemos es bien conocido por ese Tribunal de Alzada, se transcribe a continuación: (omissis) (…)”.

Argumentó la Defensa Privada, que: “(…) Ciudadanos jueces de esa corte de apelaciones, la decisión dictada por la juez a quo, debe ser fundada a razonablemente legalmente, razón por la cual se debe tomar en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2958 de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-0733, el cual expresa lo siguiente: (omissis) (…)”.

Asimismo, señaló el apelante que: “(…) De todo lo anteriormente transcrito, queda de manifiesto que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió una sentencia carente de motivación, sin apreciación de las pruebas, según la sana crítica, sin tomar en consideración el principio in dubio pro reo, por cuanto existe la duda sobre la partición (sic) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los hechos acreditados por la juez en la sentencia, así como existe la duda sobre el hecho de que la víctima fue penetrada por el verdadero autor de tan atroz delito; por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia sea ANULADA la Sentencia N° 002-2025, publicada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual responsabilizó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…)”.

Asimismo, señaló el Abogado Defensor en el punto denominado “DE LAS PRUEBAS” lo siguiente: “(…) Conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, promueve el dossier tribunalicio signado bajo el número 1J-2025-0004 y la investigación fiscal, signada bajo el número MP-195863-2023, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (…)”(Destacado Original).

Por último, concluye el recurrente su escrito recursivo con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “(…) Por todas las razones antes expuestas solicito, sea Admitido el presente recurso de Apelación y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea declarada CON LUGAR, la denuncia de ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA proferida por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia sea ANULADO el fallo dictado por la juez ad quo, con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR, la denuncia de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, sea ANULADO el fallo dictado por la juez ad quo, con todos los pronunciamientos de ley. TERCERO: La declaratoria de oficio de cualquier otro vicio no denunciado y/o causal de nulidad que esa corte estime procedente (…)” (Destacado Original).

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la representante del Ministerio Público alegando en el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” lo siguiente: “(…) Ciudadanos jueces, manifiesta la defensa Privada del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la Juez A Quo al realizar la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el debate, la misma hizo una estimación netamente subjetiva y no objetiva como correspondía, ya que lo plasmado en la sentencia, no acredita la verdad de los hechos debatidos en las varias audiencias orales realizadas durante el juicio, en tal sentido debe acotar esta representación fiscal, que al sustentar este motivo de apelación, la defensa lo que hace es transcribir el fallo recurrido, respecto a la forma cómo se valoraron las pruebas de las que se concluye en la responsabilidad penal del adolescente acusado. Por tanto, lo que pretende es que la segunda instancia entre a valorar las pruebas, lo cual está vedado so pena de incurrir en violación del principio de inmediación, Toda vez que esa labor corresponde al juez de juicio, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, una de las cuales me permito citar: (omissis) (…)” (Destacado Original).
De igual modo, indicó quien contesta, que: “(…) En ese sentido, la defensa manipula el contenido probatorio ante esta Alzada, con la pretensión de crear duda acerca de la inexistencia de pruebas concordantes, Alegando de esta manera el recurrente que no fue observado por la Juez el resultado de la evaluación ano rectal practicada a la víctima, que la misma fue valorada a su mejor convicción, al respecto traigo a colación los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos en la recurrida sentencia, de los cuales se obtuvo la certeza de establecer la responsabilidad penal del acusado: (omissis) (…)”.
Continuó explanando la Fiscal, que: “(…) Por otra parte, la Defensa esgrime su escrito recursivo con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denuncia la Vulneración del derecho a la defensa, al considerar que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dictada por la juzgadora de Juicio, Sección Adolescente quien según su criterio no analizó, no comparó debidamente las pruebas traídas al juicio (…)”.
Apuntó de igual manera, que: “(…) Ciudadanos jueces, la Defensa, establece además alegatos que no puede precisar esta Representación Fiscal después de pretender una supuesta contradicción en el fallo, que no termina de explicar en qué consiste; entonces recurre a la iconicidad, dejando a esta parte acusadora en indefensión, ya que no se puede descifrar, a ciencia cierta, si lo que ataca es la contradicción o la iconicidad, como vicios que no pueden ser denunciados de manera conjunta, salvo que al incurrir en tal falla de técnica jurídica, deba concluirse en excluirlos mutuamente (…)”.
Argumentó en igual orden de ideas, lo siguiente: “(…) En el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios tipos de vicios por lo cual puede ser impugnada a través del recurso de apelación, una sentencia definitiva, lo que convierte a este tipo de impugnación, en un recurso extraordinario, tal como lo expresa el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editors, Caracas, 2.002, página 614, de la cual se cita: (omissis) (…)”.
Sostuvo a su vez quien contesta, que:“(…) La comprensión del anterior extremo es de importancia capital para lograr una adecuada técnica en la formulación del recurso, lo cual no cumple la parte apelante en su recurso, puesto que el primer aparte del artículo 445 ejusdem, que regula lo referente a dicha técnica al establecer que: (omissis). Queriendo significar el espíritu del legislador que la técnica recursiva reclama del recurrente la identificación y clasificación del vicio alegado, a través de una motivación fáctica y jurídica relacionada a infracciones de derecho, puesto que, tal como lo dispone el artículo 447 ejusdem, la Corte se ajustará a los hechos soberanamente apreciados por el Ad quo cuando pueda dictar una sentencia propia que en el caso de autos fueron razonadamente valorados, engranadamente estimados para llegar congruentemente a un fallo de condena (…)”.
En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “(…) Luego entonces, estamos frente a un recurso extraordinario que debe ser ejercido a través de un escrito en el que se aíslen los vicios relativos a infracciones de normas adjetivas o sustantivas de derecho constitucional y/o penal exclusivamente, puesto que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal de mérito sino de derecho. Y como puede apreciarse de este primer motivo de impugnación, la defensa además de pretender una valoración de pruebas existentes o de aquellas no aportadas al debate oral, además conjuga la contradicción con la ilogicidad. Ello en derecho resulta una falla de técnica jurídica que debe concluir en una desestimación o declaratoria sin lugar del motivo de apelación propuesto. Así solicito se declare (…)”.
Prosiguió alegando la Profesional del Derecho, que: “(…) En el caso que nos ocupa, al inicio de su escrito recursivo, el impugnante define los vicios denunciados como Falta, contradicción o ilogicidad de la recurrida, sin indicar cuáles vicios considera como falta de motivación, cuáles se considera como contradicción en la motivación y cuáles considera como ilogicidad en la motivación de la recurrida; puesto que dichos vicios constituyen supuestos muy diferentes aunque el legislador los haya reunido en un solo ordinal por el simple hecho de que los tres (3) afectan a la motivación (…)”.
Por otra parte, refiere que: “(…) La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que la contradicción en la motivación lo constituye la concurrencia de fundamentos en la sentencia que se excluyen mutuamente y, la ilogicidad es la escisión en el razonamiento lo que conlleva a una conclusión incorrecta. Bajo esta premisa, no aparece determinado en el recurso propuesto, las razones por las que la parte apelante considera que la sentencia es contradictoria, o por qué el fallo apelado adolece de ilogicidad, salvo el interés en establecer una valoración distinta de aquellas pruebas admitidas y aquella prueba que fue desechada por la sentenciadora de la primera instancia al momento de dictar el fallo condenatorio (…)”.
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “(…) La Defensa intentó un Recurso de Apelación de Sentencia INMOTIVADO, es decir, incumpliendo el precepto normativo contenido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no se encuentra fundado en los motivos de apelación a que se contrae el artículo 444 ejusdem, norma aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la interposición de un Recurso IMPRECISO, por motivos indefinidos, lo cual coloca a esta Representación Fiscal en una posición de desventaja al no tener la posibilidad de plantear defensas concretas, definidas, y así atacar separadamente cada motivo de apelación (…)”(Subrayado Original).
Seguidamente expone que: “(…) En ese sentido, es menester invocar como punto previo, que ataca la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido, al hecho de que ese escrito debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo establecido en la Ley Procesal, por violación al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Enfatiza la Representante del Ministerio Público que: “(…) Luego, al verificar que este dicho fue debidamente conjugado con el resto de pruebas que conjuntamente valoradas dan a los hechos objeto de la acusación una relevancia de certeza, mal puede pretender la defensa que tales hechos no quedaron demostrados, entre otros, la participación activa del acusado en el hecho punible cometido (…)”.
Puntualizando de igual modo, que: “(…) Con estas pruebas periciales, y la oportunidad que tuvo la Defensa recurrente para rebatir o contradecir los hechos bajo los cuales pretendía eximir de Responsabilidad penal al adolescente sancionado; por lo que al haber existido la posibilidad de controlar la prueba y además de contradecirla en el debate oral, no es factible que el alegato recursivo sea estimado por la Corte de Apelaciones, ya que la prueba cumplió su cometido y su valoración por la recurrida resulta lógica conforme a los aspectos debatidos en el juicio oral (…)”.
Continuó explanando, que: “(…) Por otra parte con relación a la segunda denuncia expuesta con fundamento al numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación del contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, considera esta representante Fiscal, al corroborar la actuación pericial de la experta como órgano de prueba, como en el instrumento o documental aportada se respetaron los principios de incorporación y actividad probatoria; pero además que la labor de la jueza de juicio fue realizada respetando las reglas de análisis y valoración de las pruebas, donde se deja claro que el adolescente acusado abusó sexualmente de forma oral de la victima de autos, a los fines de estimar la improcedencia de la solicitud de la defensa, y al concluir en la existencia de responsabilidad del adolescente acusado. Razón por la que la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA y así se solicita la Representante Fiscal sea decidida en Alzada (…)” (Subrayado Original).
Finalmente solicita la Profesional del Derecho que: “(…) Resulta evidente pues, que lo requerido por la Defensa, traspasa los límites de las atribuciones conferidas a esta Corte de Apelaciones, en su labor de resolver aspectos de derecho que por demás no fueron fundados en el Recurso de Apelación ejercido, no pudiendo traspasar los limites de la actividad probatoria de las partes y del acertado análisis de la jueza de juicio acerca de los elementos probatorios aportados en el debate oral y reservado. Teniendo en consecuencia que ser desechada por manifiestamente infundada esta Apelación intentada por la Defensa, y sea CONFIRMADA la decisión recurrida. Por lo que solicito que en caso de haberse procedido a admitir el Recurso de Apelación interpuesto, se declarada SIN LUGAR y sea CONFIRMADA las decisión apelada (…)”.

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707, actualmente recluido en el ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley) y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, acogiendo parcialmente la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. SEGUNDO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 13 de Junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, la cual deberá cumplir en la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA (VARONES), a quien se ordenó oficiar, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO:: Notifíquese a los representantes de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la DEFENSA PRIVADA y a la progenitoras del adolescente y la víctima, ciudadanas YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO y MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, respectivamente, participando la publicación in extenso de este fallo, ordenándose el traslado del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS para el día LUNES, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M), en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, y al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente número 14-1292, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a fin de hacerle del conocimiento en términos sencillos de la publicación de la presente decisión, se imponga de la misma y de que ésta pueda adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses. SEXTO: Ofíciese a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA (VARONES), para efectuar el traslado del prenombrado joven en la mencionada fecha a los fines antes indicados y a la referida entidad participando lo acordado. SÉPTIMO. Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha Jueves Doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce en puntos horas del mediodía (12:00 p.m.), con la presencia de la Jueza Presidenta Dra. Elide Josefina Romero Parra, la Jueza Superior Dra. Leani Bellera Sánchez (Ponente) y la Jueza Superior Verónica Virginia Valbuena Vera, junto a la Secretaria Abg. Yorbelys Teresa Báez Palmar, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto 1J-2024-000004/JCI-2023000078/CUA-2172-25, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes en esta Sala de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando en la Sala de esta Alzada los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público Abg. Ana Karola Guerra, Fiscal Provisoria; el adolescente Antony José Cordero Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32.171.259, previo traslado desde la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria (Varones) estando en compañía de su representante legal la ciudadana YASENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO Titular de la cedula de identidad V.- 16.833.610; así como el Defensor Privado Abg. Johanser Morillo Hernández, y por último la representante legal de la víctima la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.402.752.

Seguidamente, una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto. La ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Profesional del Derecho Abg. JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensa del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32.171.259, quien expuso:

“Buenas tardes ciudadanas jueces de esta honorable Corte de Apelación, ciudadana Fiscal, ciudadano Alguacil y ciudadana Secretaria, hoy en este acto como defensa del adolescente Antony José Cordero Chirinos, ampliamente identificado en actas del asunto 1J-2024-000004, comparezco ante esta superioridad en tiempo hábil y en pleno uso de mis facultades para ratificar el recurso de apelación de sentencia interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, en contra de la sentencia definitiva SC-002-2025, dictada por la juez de primera instancia del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 13 de marzo de 2025, en tal sentencia declaro a mi defendido al adolescente Antony José Cordero Chirinos, de la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración anal, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual condena a cumplir la sanción definitiva de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, entre otras sanciones, nuestra apelación se fundamenta en la evidente vulneración de principios de estricto cumplimiento del proceso penal tal y como lo detallo en mi escrito y hoy reitero ante ustedes, la primera y fundamental denuncia radica en la ilogicidad manifiesta de la sentencia lo que afecta gravemente la motivación del fallo mismo, la juez de primera instancia incurrió en el vicio de ilogicidad, al dar por establecido hechos que se encuentran en contradicción como pruebas que fueron reproducidos durante el juicio oral y reservado. En la sentencia simplemente no se corresponde con lo debatido en el juicio, reitero que la sentencia carece de lógica en el análisis de las pruebas, los hechos que acreditan el fallo debe tener una correspondencia absoluta en lo producido en el juicio, sin embargo en este caso que nos ocupa la juez que por cierto en sus inexistentes actas transformando las realidad objeto de juicio, entre ellos el reconocimiento médico legal n° 353-2455-495-2027 y el testimonio de la Dra. Lilianis Fabiola Alarcón médico forense fueron categóricos al manifestar que la victima presento desfloración vaginal negativa y que no se estableció que la víctima fue penetrada vía anal, ósea no hubo una penetración como tal, entonces calificar la responsabilidad penal de un tipo penal con penetración cuando las pruebas científicas no lo acredita, más allá de esto carece de la correcta valoración de las pruebas anticipada y testimoniales, se vio una contradicción de la victima cuya coherencia fue cuestionada en las prueba anticipada, y se desestimo el testimonio de la ciudadana Aura Josefina Chirinos Abuela materna del adolescente, testigo presencial de los hechos por su parentesco, entonces nace otra interrogante donde está la sana critica? donde la ilogicidad se hace más palpable todavía, es en la contradicción en la presencia del virus del papiloma humano conocida por sus sigla VPH, la sentencia omite explicar que el adolescente Antony José Cordero Chirinos, no es portador del VPH, a pesar que la victima si lo es, los exámenes de urocitología practicados a mi defendido resultaron negativo para VPH, tal y cual lo confirmaron los expertos Dr. Noel Díaz Cirujano urólogo y la Dra. Lorena Ribas anatomopatologa, y posteriormente el testimonio del Dr. Eduin Aldana Jiménez, médico forense, fue contradictoria afirmando en un primer momento que era positivo para VPH y luego en un segundo examen que no fue positivo para VPH, la juez desestimo ilógicamente estas pruebas vitales que demostraron que mi defendido no es portador del VPH, haciéndome un punto interrogante, como pudo una persona contagiar a otra de un virus si este no lo posee, esta es la más clara violación a la lógica y de los conocimientos científicos, en la apreciación de la prueba tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones solicito a esta honorable Corte que declare con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta y en consecuencia sea anulado el fallo proferido por la juez de primera instancia, la segunda denuncia que esta estrictamente ligada a la anterior es la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, ciudadana juez el fallo carece de la motivación que lo justifique, lo que como bien ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, no solo viola la ley sino que también vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva, las razones de la sentencia no emite la motivación suficientes que lo justifique las razones que llevan a responsabilizar al adolescente ANTONI CORDERO CHIRINOS y parece ignorar la Juez de Instancia la correcta aplicación del tipo penal de abuso sexual con penetración previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo confirman los expertos los exámenes de la victima arrojo desfloración vaginal negativo y no se estableció una penetración anal, para que se configure el delito con penetración es imprescindible que esta exista, al no poder comprobar la juez la verdad de los hechos en este punto, la sentencia resulta inmotivada, la sentenciadora no valoro razonablemente las pruebas y esta defensa técnica considera que el adolescente Antony Cordero Chirinos no es el autor de los hechos que se le dio por acreditado, lo que constituye una contradicción insalvable, la decisión apelada por el mandato del artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal y establece que el proceso debe buscar la verdad de los hechos por la vía judicial y la justicia en la aplicación del derecho esta falta de motivación no solo viola la ley si no que compromete el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido como bien a sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones judiciales deben estar fundadas en derecho y tomar en consideración en las pruebas alegadas por las partes, en este caso la Juez de Primera Instancia no aprecio las pruebas según la sana critica y lo más importante aun no aplico el principio fundamental “in dubio pro reo” que establece que si existe una duda razonable y manifiesta en la participación del adolescente Antony Cordero Chirinos, teniendo en cuenta así la supuesta penetración de la víctima y pues como el verdadero autor del delito, esta es una clara violación a la regla de la lógica y de los conocimientos científicos que debe reinar en la apreciación de las pruebas promovidas en el expediente judicial signado bajo el numero mp-195863-2023, primero sea declarado con lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta de la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia de la Sección Adolescente y en consecuencia sea anulado el fallo dictado por la Juez ad quo, segundo que se declaro con lugar la denuncia de falta manifiesta de la motivación de la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia y tercero que esta Corte declare de oficio por cualquier otro vicio no denunciado causal de nulidad que estime procedente, la justicia en el proceso penal confiando plenamente en verdad que esta honorable corte revisara exhaustivamente nuestro recurso, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Ana Karola Guerra, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público extensión Cabimas, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes en esta Sala, Ciudadanas juezas en atención a las denuncias que ha hecho o alude la defensa privada, siendo la primera de ella la falta de ilogicidad manifiesta en relación a la sentencia que fue dictada por la Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, esta representante fiscal estuvo durante el juicio donde las cuales las partes tuvieron presente, pretende la defensa privada traer a colación como pruebas, exámenes, experticias de reconocimientos practicados a la victima de autos, a los fines de que esta sala, entré a valorar pruebas, los cuales ya saben que en derecho está vetado para esta sala especializada, no puede valorar estás pruebas prácticas a la víctima de autos, como lo indico estás pruebas fueron valoradas en el juicio oral y reservado dónde la jueza a quo, llegó a la conclusión en razón a su máxima experiencia y bajo lo apreciado en la presencia del aquí adolescente acusado de su criterio al encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de abuso sexual con penetración anal, en perjuicio de Marisledy García Chirinos para el momento de los hechos de 11 años de edad. En atención a la segunda denuncia ciudadanas juezas cuando el profesional del derecho invoca la inmotivación de la sentencia considera esta representante fiscal que la juzgadora hizo estricta sujeción de derecho de lo establecido en el artículo 622 de la ley 0rgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual nos describe las pautas las cuales el juez debe de tomar en consideración al momento de sentenciar a un adolescente, que al momento de llegar a una conclusión, como lo fue en este caso donde la juez en cada literal que establece la ley, motiva de manera suficiente y detalla su criterio y su convicción en su sentencia. Asimismo ciudadanas juezas considero que esa sentencia no solamente está ajustada a derecho si no que también trae a colación el principio de proporcionalidad en nuestro derecho especial, toda vez que en la sentencia dicta unas sanciones las cuales conllevan con ello la privativa de libertad y sucesivamente a ello unas sanciones en libertad, hablamos de una libertad asistida tomando como criterio la ciudadana juez lo que es el desarrollo y el libre desenvolvimiento del adolescente ya que consta en actas los exámenes psicológicos y psicosociales practicados al joven en la entidad de atención en la cual se encuentra detenido y por ello la Dra. Considero está proporcionalidad, en atención a ello ciudadanas juezas considero que dicho recurso sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el profesional del derecho y en consecuencia se ratifique la decisión que emite el juzgado de primera instancia en funciones de juicio en la cual declara penalmente responsable al adolescente. Es todo. Es todo.”


Seguidamente se le concede el derecho a réplica al Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensa del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32.171.259 quien manifestó lo siguiente:

“La representante de la fiscalía manifiesta que estuvo fuera de lo que estamos sugiriendo debido a que ustedes no tuvieron presente en el juicio en cuanto a las pruebas a las que se refiere, Pero en cuanto he dicho y ratificó nuevamente es ilógico pensar que una persona que no tiene el virus del VPH lo pueda transmitir, es ilógico solamente pensarlo, por lo que ratificamos el escrito ciudadanas juezas de esta honorable corte esperamos una agradable respuesta es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho a contra réplica a la Profesional del Derecho Abg. Ana Karola Guerra, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:

“Ciudadanas juezas no podemos confundir la ilogicidad manifiesta, por lo presentado por la defensa en insistir a esta sala valorar unas experticia de reconocimientos ginecólogico ano-rectal, practicados a la víctima de autos, esa ilogicidad debe llevar consigo lo expuesto en el criterio de dicha sentencia más no en examinar la prueba de experticia es todo”

Seguidamente se procede a identificar al acusado como ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-32.171.259, actualmente de 17 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707, siendo debidamente impuesto por la Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada Dra. ELIDE ROMERO PARRA del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el adolescente acusado expuso: El día de hoy, voy a decir como lo digo siempre soy inocente. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Representantes legales del Adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, tomando la palabra la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁN CHEZ Titular de la cedula de identidad V.- 15.402.752, exponiendo lo siguiente:

“Yo estoy en pro de la verdad que se aclare todo, Yo estoy en pro de la verdad y no de la injusticia”.


De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana YASENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, Titular de la cedula de identidad V.- 16.833.610, quien expuso:

“Soy la mama de la víctima. Yo creo y confió en lo que ella me dijo cuando me contó lo que tenía y ella me dice que fue el adolescente, yo confío y creo en su palabra. Es todo”.

Se deja constancia que no hubo interrogantes por partes de las Juezas que conforman la presente sala, por lo que, se da por con concluida la audiencia y la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.352, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en actas, en los siguientes términos:

Explana el recurrente dentro de su único motivo de impugnación sustentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como primera denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que, de acuerdo a sus consideraciones la Jueza de Instancia dio por establecidos hechos en contrariedad con las pruebas que se reprodujeron durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado, siendo que, lo producido en la sentencia no se corresponde con lo debatido en el proceso, careciendo así de lógica en el análisis de las pruebas y dando por ciertos hechos inexistentes en actas y durante el desarrollo del debate, deformando la realidad de lo ocurrido y partiendo de premisas falsas, ya que durante el desarrollo del debate oral y del análisis de los medios de prueba reproducidos en el mismo, no se demostró la participación del adolescente hoy imputado en los hechos acreditados por la A quo.

En tal sentido, sostiene el defensor que no se evidencia de los medios de pruebas depuestos en el Juicio Oral que el adolescente haya participado bajo ninguna modalidad en los hechos que la Jueza trató de dar por acreditados, no logrando establecerse en la sección de los hechos si la víctima fue o no penetrada por el verdadero autor del delito, quien la contagió del virus de Papiloma Humano (VPH) ya que la víctima en el examen ginecológico presentó desfloración vaginal negativa y siendo el examen ano rectal de difícil abordaje debido a la presencia de lesiones de gran tamaño, no se pudo demostrar que la víctima haya sido penetrada vía anal, por lo cual mal pudieran los hechos encuadrarse en el tipo penal de abuso sexual con penetración, ya que la misma no quedó demostrada.

Asimismo, alega la existencia de la aludida ilogicidad por cuanto la juzgadora no explica el hecho que el adolescente imputado no es portador del Virus de Papiloma Humano (VPH) mientras que la víctima de autos si lo es, quedando demostrado en el debate que el adolescente no es portador de dicha patología, y que dicha enfermedad no tiene cura, siendo que para que una persona pueda contagiar del referido virus debe ser portadora de este, lo cual no sucede en el presente caso, ya que al no ser el adolescente imputado portador de este virus no pudo ser la persona que contagiara a la víctima, por lo que, concluye el defensor técnico que las afirmaciones y conclusiones de su decisión no guardan armonía entre sí, incurriendo en contradicciones al no establecerse las circunstancias de conexión entre el tiempo, modo y lugar.

Ahora bien, como segunda denuncia del referido motivo de impugnación, sostiene el Profesional del Derecho que la Jueza de Instancia dictó un fallo con total ausencia de motivación que la justifique, sin establecer la verdad de los hechos por las vías necesarias para aplicar del buen derecho y de la justicia, toda vez que el fallo no explica con suficiencia las razones que llevaron a la A Quo a responsabilizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ignorando la Jueza realizar una correcta aplicación del tipo penal, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responsabilizando al adolescente de un hecho que quedó demostrado en el juicio oral y reservado que no se cometió, a través de la concatenación de los dichos de los expertos escuchados en la sala, debiendo establecerse la razón exacta por la cual la jurisdicente consideró que su representado es responsable de los hechos que dio por acreditados la sentenciadora, lo cual no fue establecido y genera disconformidad a la Defensa Técnica, careciendo la decisión hoy recurrida de una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que responsabilizaron al adolescente, todo lo cual constituye el vicio de inmotivación y con ello la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la violación del principio de Finalidad Procesal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, concluye la Defensa que la Jueza de Juicio emitió una sentencia carente de motivación, sin apreciación de las pruebas, según la sana crítica, sin tomar en consideración el principio in dubio pro reo, por cuanto existe la duda sobre la participación del adolescente en los hechos acreditados por la Jueza en la sentencia, existiendo igualmente dudas sobre el hecho de que la víctima fuera penetrada por el verdadero autor de tan atroz delito, por lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la sentencia Nro. 002-2025 publicada en fecha 13 de marzo de 2025.

Ahora bien, precisados como han sido los motivos en los cuales fundamenta el recurrente su escrito recursivo, y en virtud de constatar esta Alzada que la primera y segunda denuncia del único motivo de impugnación explanadas por el recurrente en su escrito recursivo se encuentran relacionados entre sí, se procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta, pues si bien en una se hace mención a la falta de motivación de la sentencia, y en la otra se denuncia la ilogicidad de la misma, ambas guardan relación con el deber que tiene el Juez o Jueza de señalar de maera lógica y expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para arribar a la conclusión dictada en su fallo, así como de los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión.

De igual manera, es preciso señalar que la Jurisprudencia Patria ha señalado de manera reiterada que no debe denunciarse de manera conjunta la contradicción, ilogicidad y la falta de motivación, pues si no existe motivación, menos podría considerarse que la misma sea ilógica o contradictoria. En tal sentido, considerando que la defensa denuncia la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, se hace propicio para esta Sala, a los fines de dar respuesta a dichos argumentos, traer a colación los criterios jurisprudenciales atinentes a la ilogicidad, y a la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; así como destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


Por otro lado, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. En tal sentido, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión; mientras que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el Juez o Jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de las denuncias interpuestas por el apelante, se encuentran dirigidas a atacar el deber que tiene el Juez o Jueza de señalar lógica y expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para arribar a la conclusión dictada en su fallo, así como de los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión, los cuales a criterio del recurrente de igual manera resultan ilógicos, evidenciando esta Alzada que dicha circunstancia afecta la motivación del fallo judicial, por lo que esta Sala procederá a verificar si existe o no ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, es importante mencionar que el razonamiento y análisis por parte del Juzgador o Juzgadora forma parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”. (Resaltado de la Sala).

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un auto motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, a los fines de dilucidar los vicios aludidos por quien recurre, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “CAPÍTULO II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la A quo, lo siguiente:

“(…) Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, considera quien juzga que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia formulada el día 21 de agosto de 2023, formulada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SANDREA, en su condición de progenitora de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), víctima de la presente causa, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien expresó que su hija M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), para ese momento contaba con doce años de edad, el día 20, del referido mes y año, le manifestó que el adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS había abusado de ella en momentos que se encontraba en la casa donde reside el prenombrado acusado, ubicada en el sector 23 de enero, calle número 5, casa sin número, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, hechos que dieron lugar a la orden fiscal de inicio de investigación ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2023, correspondiendo el conocimiento en la fase de control, al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión. Así, el órgano de policía de investigación penal, al tener conocimiento de este hecho realizó la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, entre otras, trasladándose a la residencia del adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, inspección técnica del sitio, ordenar la práctica de las evaluaciones psicológicas y médico legal, vaginal y ano rectal a la víctima; solicitando el Ministerio Público al referido Juzgado de Control, la práctica de una prueba anticipada con la víctima, acto que se celebró el día 16 de noviembre de 2023, previa designación de un defensor público al adolescente de marras, peticionando la Vindicta Pública en fecha 25 de abril de 2024, orden de aprehensión contra el adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, acordada mediante auto motivado de fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, materializándose la misma con la aprehensión del aludido adolescente el día 08 de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, previa imposición de los derechos y garantías que, constitucional y legalmente le asisten, trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición del Juzgado de Control el día 09 de mayo de 2024, oportunidad en la cual la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, lo imputó como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio, siendo dictado el enjuiciamiento respectivo por el órgano jurisdiccional de control en fecha 13 de junio de 2024 y celebrado el Juicio Oral y Reservado.

Se tiene así que la participación del adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley) fue corroborado con el resultado de la reconocimientos médico y psicológico practicados por las ciudadanas a la víctima por las ciudadanas ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Médico Forense, y MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, en su condición de expertas, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en los Municipios Lagunillas y Cabimas, respectivamente, lo expuesto por las referidas expertos, así como los reconocimientos médicos efectuados al adolescente acusado por los ciudadanos EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ en su condición de Médicos Forenses, adscritos al mencionado servicio con sede en el Municipio Lagunillas, la prueba anticipada realizada con la víctima ante el mencionado Juzgado de Control, en conjunto con los testigos presentados y valorados como se indicara más adelante, y las pruebas documentales recepcionadas. En este sentido, es menester atender a la situación particular en relación al delito de abuso sexual vía anal, observando que, si bien la Médico Forense señaló, entre otras cosas, que debido a las lesiones que presentaba la víctima al momento de separar los glúteos fue imposible, por cuanto eran demasiado grandes para realizar el examen forense a la niña, que el examen ginecológico fue normal, en tanto que el ano rectal no era valorable, no había si hubo penetración o no, se intentó ver el ano, tonicidad y estado de pliegues, que no puede descartar que no hubo penetración debido a que era tan difícil el abordaje, de hecho por las lesiones la víctima estaba hospitalizada, que se planteo la cirugía por ginecología, pero termino en cirugía pediátrica, por lo que no descartó la existencia del mencionado delito, guardando ello contesticidad con el dicho de la Psicólogo Forense en cuanto a la conducta de la Víctima en delitos como el que nos ocupa como se indicara más adelante.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio en calidad de expertos de los ciudadanos ILIANNY FABIANA ARAGON MONCADA, EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ en su condición de Médicos Forenses y MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, Psicóloga Forense; adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, JIMMY JESUS GONZALEZ MAS Y RUBI, OLIFER JOSÉ GARCÍA BENCOMO, GÉNESIS MARBELLA JOVO MAVAREZ, y KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, quienes realizaron las labores iniciales previa a la orden de aprehensión acordada por el Juzgado de Control y actuaciones urgentes y necesarias practicadas, e INYER LENIN VALLES CASTRO, ANDRYSEL DEL VALLE CARIPA DE LA CRUZ, ALEXIS JOSÉ PEROZO TERÁN y EDGARDO ALFONSO HERRERA CASTILLO, participaron de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente acusado; el contenido de la prueba anticipada de fecha 16 de noviembre de 2023, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, en la cual, en resguardo de los derechos que le asisten a la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima de los hechos, evitando su revictimización al ser requerido, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin menoscabo del derecho que le asiste de comparecer, voluntariamente, las ocasiones que lo decidan, expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente.

Así pues, la declaración rendida por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, progenitora de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctimas de los hechos, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de la Doctora ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Experto, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Lagunillas, quien tuvo a su cargo la práctica de la evaluación física a la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima de los hechos, lo expuesto por ésta y lo afirmado por los ciudadanos NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, en su condición de testigos, así como la ciudadana MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Cabimas, quien practicó evaluación psicológica a la víctima, siendo el testimonio de la progenitora de la víctima y las expertas contestes entre sí, en cuanto a la existencia del delito de abuso sexual con penetración cometido por el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, aunado al contenido de los reconocimientos médicos legales y psicológicos, practicados por la referida experto médico forense, y psicóloga forense, respectivamente, la prueba anticipada realizada por el Juzgado de Control con la mencionada víctima, los cuales fueron incorporados durante el debate, valorados y adminiculados entre sí, para atribuir la participación del adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS en los hechos cometidos en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, esto es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL.
.
Se tiene así, que en la declaración rendida por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, a preguntas realizadas, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos de acuerdo al conocimiento que obtuvo de los mismos, demostrando seguridad en lo afirmado, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, la referida testigo se apreció muy segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, indicando la forma como se enteró de los hechos por su hija M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de víctima, así como la información suministrada por los médicos que brindaron atención médica a su hija, siendo informada que la misma presentaba una enfermedad de transmisión sexual, formulando la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda y que dio inicio a la presente causa, refiriendo, entre otras cosas, que el día 19 de agosto de 2023, observo la molestia de su hija, que la revisó cuando se metió con ella al baño y buscando haló la nalguita y le vió unas verruguitas que tenía en el ano, que cuando la revisó llamo al pediatra que siempre la ha visto, y al que siempre llama para la orientación, que se llama Héctor Colina, que le dieron una orden para ir a Ojeda, hasta que llegaron unos funcionarios de la LOPNNA, quienes le dicen que su hija tenía una enfermedad de transmisión sexual, que pudo hablar con su hija en el Hospital de Ojeda, que ella le comento y no lo podía creer, que (su hija) le dijo que la amenazó, que ella estaba en la casa de el, con LUSBEIGLIS y ella y la abuela, y LUSBEIGLIS se levantó para ir al baño, y se quedó sola con el, y el le hizo lo que le hizo, que con la pena no le especifico, solo le dijo que la había tocado con su cosa intima, en el ano, que en la sala que veían TV, que el día siguiente le dieron orden de Medicatura forense en Ojeda, que su hija le dijo que hacía bastante tiempo que había pasado, que su hija tenía su hija 12 años, que en fecha 21-08-2023 colocó la denuncia, que su hija fue a practicarse el examen médico forense el día 22-08-2023, que a Antony le hicieron revisión el mismo día, si no fue el mismo día fue el 22 o 23, que a ella (su hija) se lo hicieron al otro día de la hospitalización, que en el Hospital de Bachaquero le informan que su hija tenía una Enfermedad de transmisión Sexual, que antes de descubrir la enfermedad de la niña su conducta era normal, que ella cambia al descubrir la enfermedad, que no le indicaron el tiempo de evolución de la verruga, tenia según varios meses, que ya sano eso, que ha visitado la casa de Antony, hasta la sala, que la Pediatra del Hospital de Ojeda le dijo que la niña lo que tenia era una Enfermedad de Transmisión Sexual, que el cirujano le dijo que si había visto penetración; que el Médico Cirujano le indicó como tiempo de evolución de la enfermedad seis meses; que su hija nació el 08-05-2011, generando esta testimonial para quien decide la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; observando quien juzga que en este tipo de delitos, generalmente, son delitos que por su naturaleza se perpetran de manera oculta, en forma clandestina, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos; siendo su dicho adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos ILIANNY FABIANA ARAGON MONCADA, EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ en su condición de Médicos Forenses Experto profesionales adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Lagunillas, quienes tuvieron a su cargo la práctica de la evaluación física a la víctima, la primera y acusado, los dos últimos; MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, promovida por el Ministerio Público y la Defensa, ésta última en atención al principio de la comunidad de la prueba, con ocasión al reconocimiento psicológico legal, practicado a la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa, remitida mediante comunicación número 356-2455-954-2023, de fecha 19 de octubre de 2023, cursante al folio cincuenta y uno de la primera pieza de la causa; el testimonio de los ciudadanos en su condición de testigos NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, así como JIMMY JESUS GONZALEZ MAS Y RUBI, OLIFER JOSÉ GARCÍA BENCOMO, GÉNESIS MARBELLA JOVO MAVAREZ, y KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quienes efectuaron las primeras actuaciones en la presente causa, entre ellas la denuncia de la progenitora de la víctima, ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, que dieron lugar al requerimiento de la orden de aprehensión del adolescente, librada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, INYER LENIN VALLES CASTRO, ANDRYSEL DEL VALLE CARIPA DE LA CRUZ, ALEXIS JOSÉ PEROZO TERÁN y EDGARDO ALFONSO HERRERA CASTILLO, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, quienes, entre otras cuestiones, indican la forma como se produjo la aprehensión del adolescente, las actuaciones practicadas, entre ellas, el acta de inspección técnica efectuada y fijaciones fotográficas, en conjunto con las pruebas documentales recepcionadas, salvo el informe médico, de fecha 21 de agosto de 2023, suscrito por la Dra. Mary Carmen Hernández, Especialista de Guardia al Servicio del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas, cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza de la causa, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por las razones que más adelante se indican, resultan elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En igual sentido, analizado el resultado del reconocimiento médico legalginecológico y ano rectal, signado bajo el número 356-2455-425-2022, de fecha 22-08-2023, practicado a la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima del presente asunto, cursante en el folio seis (06 de la primera pieza de la causa, por la Dra. ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Experto, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede el Municipio Lagunillas, adminiculado con lo expuesto por la aludida profesional de la salud, cuyas respuestas, derivadas del estudio profesional, fue ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la progenitora de la víctima de los hechos en cuanto a lo expuesto por la niña, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

De igual forma, se estima acreditado que como consecuencia del proceso penal iniciado, que la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue sometida a evaluación psicológica practicada en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, por la Psicólogo Forense, MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional, adscrita a la mencionada dependencia, dejándose constancia en comunicación signada con el número 356-2455-954-2023, de fecha 19 de octubre de 2023, cursante al folio cincuenta y uno de la primera pieza de la causa, percibiendo para el momento del examen, entre otras cosas, que la misma presentó reacción a estrés agudo, a la cual se les da pleno valor probatorio, siendo adminiculado con las respuestas aportadas por la referida experta, sobre el particular, la aludida experta fue enfática al afirmar ante este órgano jurisdiccional que, al momento de efectuar un reconocimiento psicológico luego de la revelación de los hechos observo a la paciente en estado de alerta, es un proceso cognitivo orientado en tiempo, espacio y persona, que estaba lógica, en su proceso cognitivo, su estado de ánimo, que observó que la adolescente presento estrés agudo, ya que fue víctima de abuso sexual, que presentaba malestar psicológico presentaba estado de ánimo negativo diagnóstico estrés agudo, que eso depende de los recursos psicológicos del paciente, a la pregunta si puede ser manipulada, manifiesta que hay trastorno, que en la narración de los hechos escriben lo que la paciente dice, que ven la congruencia en sus palabras si esta simulando o no, que realizó como pruebas entrevista psicológica e individual, test neurológico, test proyectivos, test especiales, protocolo psicología forense, que consideró otro factor que estuviese contribuyendo al estrés que presenta la víctima, por eso se hizo todas las entrevistas y se cumplió con el protocolo, que es común que una persona que sufra abuso sexual no cambie en un mes después, tres meses, o un año, que puede reprimir, depende de sus recursos psicológicos, que una persona que sea abusada sexual no necesariamente cambia su conducta, que depende de sus recursos psicológicos, cada quien responde, que la víctima no denunció cuando fue abusada porque tenía miedo, temor, por eso no hablaba, que con los estudios realizados puede determinar si la persona presenta algún trastorno, simulación o si presenta patología mental que eso sale en el estudio, que si la persona busca manipular la información a través de los test y las entrevistas se dan cuenta que esta simulando, por lo que esta declaración, cuyo soporte descansa en el conocimiento científico generado por el estudio de la conducta humana, debe ser armonizado con el resultado de la evaluación física y psicológica de la víctima, lo expuesto por la experta médico forense, así como la prueba anticipada realizada en la fase de control, incorporada como prueba documental, la cual adquiere contundencia y certeza por las apreciaciones de la experta derivadas del estudio profesional del comportamiento como consecuencia de la situación vivida, plasmado en el informe elaborado en la mencionada evaluación psicológica, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, de allí la particular importancia de la práctica de la evaluación psicológica a la víctima, dando pleno valor probatorio a los referidos medios de prueba, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

En igual sentido, se observa que durante el debate oral y reservado, este órgano jurisdiccional recepcionó como parte del acervo probatorio la testimonial, en su condición de experto del médico forense EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Ciudad Ojeda, en atención a los reconocimientos médicos legal ano rectal números 356-2455-427-2023, de fecha 23 de agosto de 2023 y 356-2455-266-2024, de fecha 24 de mayo de 2024, cursante a los folios ciento treinta y dos y ciento noventa y siete, respectivamente, ambos de la primera pieza de la causa, realizadas al adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, respectivamente, siendo adminiculado con el resultado de las experticias practicadas por el mencionado experto, así como las testimoniales del experto médico forense RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ y los médicos NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, en su condición de testigos, éstos últimos promovidos por la Defensa Privada, medios de prueba a los cuales se les da pleno valor probatorio, así el aludido experto, entre otras cuestiones, señaló que en el examen realizado el día 23/08/2023, evidenció lesiones tipo verrugosas de tamaño menor a 1cms confluyentes no dolorosa que impresionan corresponder al virus de papiloma humano en número de 5 y lesiones tipo verrugosas de tamaño menor a 1cms confluyentes no dolorosa que impresionan corresponder al virus de papiloma humano en numero de 3. CONCLUSIONES: 1 Sin lesiones al examen físico. 2 Lesiones tipo VPH en región del pene 3 Lesiones tipo VPH en región anal como descrito; mientras que en el reconocimiento médico legal ano rectal de fecha 24 de mayo de 2024, más de nueve meses de realizado el primer reconocimiento, al examen físico efectuado al adolescente acusado se encontraba sin lesiones, así mismo no se observan signos clínicos de Infección por Virus de papiloma humano (VPH). CONCLUSIÓN: 1.- Sin lesiones al examen físico. 2. Negativo al examen físico para infección por VPH. 3. Se sugiere realizar pruebas especializadas sanguíneas para detección de VPH en pacientes, asintomáticos o portadores tipo: Genotipificación para VPH, indicando que las lesiones pequeñas trabajan con el sistema inmune, que es muy raro que las radique el cuerpo, con la vacuna, medicación y tratamiento, pueden ser eliminadas; siendo coincidente con la afirmación efectuada por el Doctor RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ, adscrito al mencionado servicio, en su condición de experto, que si bien refiere que al momento de realizar el reconocimiento médico legal al prenombrado acusado presentó una urocitologia negativa para el virus de papiloma humano (VPH), sin embargo, señala que en personas portadoras del VPH hay la posibilidad que el virus puede estar o no latente a la vez, que el virus puede existir y aun así no puede arrojar ningún tipo de lesión, que no obstante los exámenes de laboratorios pueden indicar en este caso un falso positivo o un falso negativo a la vez, es decir puede salir como positivo o puede salir que no este, puede suceder de los laboratorios donde se realicen, depende del tipo de equipos o los reactivos que utilicen para eso, la posibilidad puede ser positiva, el virus este latente o no en el organismo, el periodo de su latencia puede ser intermitente, puede existir y aun así no arroje lesiones en el organismo, todo lo cual es adminiculado con el resultado de la experticia practicada por el referido profesional de la medicina número 356-2455-324-2024, de fecha 02 de Julio de 2024, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración..

Por su parte, los ciudadanos NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, profesionales de la salud quienes han prestado sus servicios médicos al adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, comparecieron voluntariamente a declarar en el juicio oral y reservado seguido al aludido adolescente, promovidos por la Defensa como medio de prueba, el primero, entre otros estudios, urólogo, quien ordenó la práctica de citología urinaria seriada al acusado, indicado en su deposición, entre otras cosas, que la misma la recibió negativa, y, cuando examinó al adolescente no le vió lesiones ni de VPH ni otra patología venérea, que el virus se visualiza otras veces no, que las lesiones pueden desaparecer y portar el virus, que el virus no se cura, que influye las defensas del paciente, cuando la defensa baja, con el comportamiento desaparece o aparecen nuevamente, que hay muchos tipos de virus de papiloma humano, que el VPH se transmite no solo por penetración sino con el contacto con algún fluido se puede contagiar, que puede existir hombre negativo en lesiones de VPH y mujer positiva, que una persona no puede presentar lesiones de VPH pero al realizar la prueba de urocitologia sale positivo, que la urocitologia tiene un margen de error de 85 a 90 por ciento margen de aceptación, que es un examen que es manejado por personas que pueden tener un error en el procedimiento de la prueba, siendo ampliamente ilustrativo en cuanto al origen de lesiones producto del virus de papiloma humano, realizó un gran aporte en cuanto a las formas de transmisión, entre otros, sin embargo no descartó la presencia del virus en el acusado; mientras que la ciudadana LORENA INES RIVAS CORONA, Médico Anatonomo Patólogo, promovida por la Defensa como medio de prueba, indicó, entre otras cuestiones, que las muestras que proceso fueron negativas para VPH, que a veces cuesta, por lo que se piden tres muestras, que el paciente toma la muestra en su casa y las llevan a la fundación, que en este caso el paciente le tomaron la muestra en su casa y la llevaron hasta la fundación anticancerosa, que no puede asegurar que las muestras examinadas son del adolescente Antony Cordero, que existe un margen de error de un veinte por ciento, que una prueba fidedigna es la inmunohistoquímica en Maracaibo, y en Valencia, por lo que sus dichos derivados del conocimiento científico, basadas en el apoyo complementario que son las pruebas realizadas por la aludida testigo, esto es los exámenes de serología urinaria (Urocitología), números 5910-23 de fecha 01-09-2023, 6659-23, de fecha 18-10-2023, 3369-24, de fecha 12-06-2023 y 125-23, de fecha 16-01-2024, adminiculadas con los dichos de la testigo, por lo que ambas testimoniales son apreciadas según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Se tiene así que durante el desarrollo del debate oral y reservado tanto en Ministerio Público como la Defensa señalaron, en forma reiterada, sobre el contagio o no del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS a la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la víctima de los hechos, el Virus de Papiloma Humano, no obstante, es menester atender a lo expuesto por la referida víctima y testigo de los hechos en la prueba anticipada, realizada en fecha 16 de Noviembre de 2023, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas¸ quien expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente, la cual es valorada yadminiculada con el acervo probatorio incorporando durante el debate celebrado, los cuales resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS en los hechos en perjuicio de la niña, no descartando los profesionales de la medicina que evaluaron al aludido acusado, en su condición de expertos EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Ciudad Ojeda, así como NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA –quien señaló que la prueba fidedigna es la inmunohistoquímica -, en su condición de testigos, éstos últimos promovidos por la Defensa, con certeza que el adolescente sea o no portador del mencionado virus, aunado a la circunstancia que ello no es óbice para la consumación del delito objeto de la presente causa.

Con el testimonio del ciudadano JIMMY JESUS GONZALEZ MAS Y RUBI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien señaló, entre otras cuestiones, las actuaciones iniciales en las cuales participó como funcionario adscrito al mencionado cuerpo policial posterior a la denuncia realizada por la progenitora de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa; siendo valorado conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica y adminiculado con el acervo probatorio presentado..

Con el testimonio del ciudadano OLIFER JOSÉ GARCÍA BENCOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien realizó acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas nro. 277, de fecha 22 de agosto de 2023, en la siguiente dirección: “Sector El 23 de Enero, Calle 5, Casa sin número, color azul, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, cursantes a los folios once (11) y su vuelto, así como el folio doce (12), todas de la primera pieza de la causa, siendo valorados ambos medios de prueba en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar donde se suscitaron los hechos de los cuales es víctima la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Con el testimonio de la ciudadana GENESIS MARBELLA JOVO MAVAREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, observándose que por ser ésta uno de las funcionarias actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación a los hechos cometidos en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Con la declaración del funcionario KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien, entre otros aspectos, indicó el modo en que se llevó a cabo dicho procedimiento con ocasión a la denuncia de la progenitora de la víctima, tomando en cuenta el delito, aportando, igualmente, el modo que participó en la referida actuación, en las actuaciones iniciales, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con los funcionarios JIMMY JESUS GONZALEZ MAS Y RUBI, OLIFER JOSÉ GARCÍA BENCOMO y GENESIS MARBELLA JOVO MAVAREZ, entre otras cosas, en cuanto a la presencia de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa, en el Hospital ubicado en Ciudad Ojeda, quien había sido víctima de abuso sexual, el traslado a la residencia en la cual vive el adolescente acusado con su grupo familiar, entre dichas personas, quien expresó que era su progenitora, tal como fue expuesto por la ciudadana Aura Josefina Chirinos durante el debate quien refirió soy abuela de Antony, es mi nieto, como un hijo, él está conmigo desde pequeño, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Con el testimonio del ciudadano INYER LENIN VALLES CASTRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, indicó el procedimiento mediante el cual es aprehendido el adolescente acusado, en el Sector 23 de Enero, calle 5, Parroquia La Victoria, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, con ocasión a la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control, el modo en que se llevó a cabo dicho procedimiento, aportando, igualmente, los motivos que lo llevó a trasladarse - conjuntamente con los funcionarios ANDRYSEL DEL VALLE CARIPA DE LA CRUZ, ALEXIS JOSÉ PEROZO TERÁN y EDGARDO ALFONSO HERRERA CASTILLO, además de advertir sobre los sujetos activos y pasivos del delito y el modo que participó en la referida actuación, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con los prenombrados funcionarios actuantes, en cuanto a la aprehensión del adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, previa imposición de sus derechos y garantías, siendo trasladado a la sede policial, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación a los hechos cometidos en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Con el testimonio de la ciudadana ANDRYSEL DEL VALLE CARIPA DE LA CRUZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien, entre otras cosas señaló, que recibieron un Oficio con una Orden de Aprehensión, en contra del adolescente, fuimos los cuatro funcionarios a la dirección del oficio, llegaron los atendió una señora, con buena actitud, sin oposición, salió el muchacho, se le notificó y fue puesto a la orden del Ministerio Público, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa; siendo valorados conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

Con el testimonio del ciudadano ALEXIS JOSÉ PEROZO TERÁN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien expresó, entre otras cosas, el motivo por el cual se trasladaron a la residencia donde vive el adolescente acusado, lugar donde fueron recibidos por una ciudadana de sexo femenino a quien le informaron el motivo de su presencia, llamó al muchacho, a quien una vez que salió, le informaron que se encontraba detenido, le realizó la inspección corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico y lo llevaron al Despacho a la orden de Fiscalía, que la persona que resultó aprehendida es Antony Cordero, siendo sus dichos adminiculados con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, apreciándose coherencia entre su testimonio, siendo valorado conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

Con el testimonio del ciudadano EDGARDO ALFONSO HERRERA CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien señaló, entre otras cosas, que su actuación está basada en un oficio que recibieron por parte de Fiscalía, por lo que se trasladaron cuatro funcionarios hasta la dirección ubicada en 23 de enero, Bachaquero, que salió la abuela del acusado a quien le informaron el motivo de su presencia y al salir el adolescente le indicaron que estaba requerido, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, siendo valorados conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

Ciudadana AURA JOSEFINA CHIRINOS, (abuela materna del acusado), promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, observándose, en sus afirmaciones subjetividad en su testimonio, incurriendo en contradicciones e imprecisiones en sus dichos, considerando quien juzga, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, que es dable este tipo de situaciones en personas como las que nos ocupan que no solo tienen parentesco por consanguinidad cercano al acusado, siendo la abuela materna, sino que ha tenido a cargo parte de la crianza del adolescente acusado durante años, considerándolo un hijo, más aún, cuando se sabe que los familiares y amigos tienden en favorecer la postura de su familiar o amigo, lo cual es lógico y de naturaleza humana que así sea, procurando, incluso, desvirtuar unos hechos o falsearlos, como ocurrió en la presente causa, por lo que si bien, de acuerdo al actual sistema, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, es menester que los mismos lleguen a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos, considerando ésta juzgadora que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del prenombrado adolescente acusado frente al resto del acervo probatorio evacuado en el juicio que compromete su responsabilidad, por tal motivo la misma debe ser desestimada.

En relación a la testimonial de la ciudadana LUSBEIGLIS ALEXANDRA CORTEZ CHIRINOS, (adolescente de dieciséis años, prima del acusado) observa este Tribunal que, si bien es cierto fue promovida por la Defensa Privada, acogiéndose el Ministerio Público al principio de la comunidad de la prueba, se identificó y realizó el respectivo juramento de ley y expresó que tiene interés en la causa, al momento de la recepción de pruebas, con el debido control de las partes, nada aportó al esclarecimiento de los hechos en relación al abuso sexual del cual fue víctima la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de la presente causa, por lo que no es posible su consiguiente valoración.

En cuanto al acta de audiencia oral de prueba anticipada, efectuada el día de fecha 16 de Noviembre de 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas y debidamente admitida por el mencionado Juzgado en auto de enjuiciamiento de fecha 13 de junio de 2024, cursante a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cuatro de la primera pieza de la presente causa, con la presencia de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Victima de la causa, con el apoyo de la Psicólogo Forense MARÍA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Cabimas, admitida por el mencionado Juzgado como prueba documental, e incorporada durante la audiencia oral y reservada efectuada por este Tribunal, en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que, en resguardo de los derechos que le asisten a la víctima como las que nos ocupa, evitando su revictimización al ser requerida, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, sin menoscabo del derecho que les asiste de comparecer, voluntariamente, al proceso penal seguido por el delito cometido en su perjuicio, las ocasiones que lo decida, expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente, es valorada yadminiculada con el acervo probatorio incorporando durante el debate celebrado, resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS en los hechos en perjuicio de la referida víctima.

Por otra parte, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ofreció como parte del acervo probatorio, como prueba documental, acta de nacimiento N° 209, fecha 12-07-2011, de su hija MARYSLEIDY DUBRASKA GARCÍA CHIRINO, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, en auto de enjuiciamiento de fecha 13 de junio de 2024, haciendo la Defensa uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, presentando la progenitora de la niña para el momento de los hechos, víctima de la presente causa, ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SANCHEZ, copia debidamente certificada de la mencionada acta por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodriguez, Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2024, constante de dos (02) folios útiles, cursantes al folio ochenta y uno y su vuelto, así como el folio ochenta y dos de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas, que la víctima nació en fecha 08 de mayo de 2011, evidenciándose que para el momento que fue colocada la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, por la progenitora de la víctima, esto es el día 21 de agosto de 2023, la víctima contaba con doce años, tres meses y trece días, observando que la médico forense, Doctora ILIANNY FABIANA ARAGON MONCADA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Lagunillas, en su deposición en el Juicio oral y reservado, entre otras cuestiones, indicó que desde el momento del contacto, ese tipo de lesiones por el Virus de Papiloma Humano, se pueden visualizar a los meses, a los años, eso depende de cada persona; mientras que la progenitora de la víctima expresó, entre otras cosas, que el médico cirujano que operó a su hija le manifestó que las lesiones tenían un tiempo estimado de evolución de seis meses, en tanto que la adolescente M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 16 de noviembre de 2023, al momento de realizar la prueba anticipada expresó que no recordaba la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos, que creía que fue el año pasado, que estaba de vacaciones, observando quien decide, atendiendo a las máximas de experiencia, que el hecho punible objeto de la presente causa tiene consecuencias no solo en el área física sino emocional de la víctima, y, tal como lo expresó la psicólogo forense, va a depender de los recursos psicológicos del paciente como responde a esos hechos, por lo que mal puede exigirle a la misma que indique con certeza la edad que tenía cuando estos se suscitaron, considerando quien decide que es dable que la misma no había cumplido doce años de edad cuando se suscito el hecho punible objeto de la presente, siendo considerada a los efectos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una niña, concediendo pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de nacimiento presentada.

En relación al informe médico, de fecha 21 de agosto de 2023, suscrito por la Dra. Mary Carmen Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.085.351, MPPS: 123.257, Especialista de Guardia al Servicio del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas, cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza de la causa, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, observa este Tribunal que, si bien es cierto que el Juzgado de Control durante la fase intermedia, en audiencia preliminar realizada el día 13 de Junio de 2024, la admitió como prueba documental para ser leída en el curso del debate, siendo evacuada en la fase de recepción de pruebas con el debido control de las partes, no es menos cierto que para la consiguiente valoración de una prueba documental por este Juzgado de Juicio debe darse cumplimiento a los principios que informan el proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, entre otros, no siendo este el caso que nos ocupa, toda vez que la médico que realizó dicho informe no fue ofrecida su testimonial para su incorporación durante el debate oral y reservado, razón por la cual no es dable su consiguiente valoración por este Juzgado.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto en sala de audiencias por el adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, durante el acto de recepción de pruebas, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que ello constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el prenombrado acusado, abuso de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en momentos que esta encontraba en la vivienda donde reside el aludido acusado, ubicada en sector 23 de enero, calle número 5, casa sin número, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, obligó a la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a realizar actos sexuales con penetración, dando inicio al presente proceso con ocasión a la denuncia formulada el día 21 de agosto de 2023, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SANCHEZ, progenitora de la Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, en la forma ut supra indicada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, en los cuales, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, aislados, solitarios, fuera de la vista de otras personas, es decir, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometida, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, estos delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, algunas de ellas de insospechable conducta y trayectoria, sin antecedentes conocidos, lo que hace más difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más la obtención de una condena, tal como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina patria, (Rincón R., Jesús E,), hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), evidenciándose, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su contesticidad y veracidad, adminiculadas con las pruebas documentales recepcionadas y valoradas, corroborar la denunciada realizada por la progenitora de la víctima, ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SANCHEZ, siendo ello apreciado por este Juzgado y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del mencionado delito del cual fue objeto la aludida niña y la responsabilidad penal del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS.

Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos señalados en perjuicio de la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Autoría, y de la participación directa del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por cuanto el dicho de la progenitora de la víctima, expertos y testigos que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculado con las actas de inspección técnica, los informes que dan cuenta de los resultados de reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, practicados a la víctima, reconocimiento médico legal y ano rectal realizados al acusado, la evaluación psicológica legal, practicada a la víctima, los exámenes de serología urinaria y copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, al ser armónicos y contestes al momento de describir los hechos ocurridos, siendo sus dichos concatenados con el contenido de la prueba anticipada efectuada en fecha 16 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, en la cual, en resguardo de los derechos que le asiste a la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima de los hechos, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en víctimas como las que nos ocupan, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fueron sometidas, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, ante estos delitos cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más la obtención de una condena, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas por la Psicóloga Forense, ciudadana MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria en relación al delito cometido en perjuicio de la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), Y ASÍ SE DECLARA (…)” (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“(..) Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados encuadran en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, en grado de Autoría, contenido en la gaceta oficial extraordinaria número 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, que prevé:
(omissis)

En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, el cual no solo ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República sino por la doctrina especializada, al respecto, Buaiz V., Yury E (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión múltiples situaciones, afirmando que:
(omissis)
Igualmente, Buaiz Yury, sostiene que:
(omissis)

Desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual (omissis).

En consecuencia, la Ley especial que regula esta materia, consagra a través del comentado artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de abuso sexual a niños y niñas, describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo.

De tal forma que, para la existencia de este ilícito penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

De igual modo, resulta pertinente traer a colación las consideraciones doctrinarias expuestas por Rincón R., Jesús E, quien en relación a los Delitos de Naturaleza Sexual, sostiene lo siguiente:

(omissis)

Sin embargo, también hay que considerar otros bienes jurídicos que deben ser tutelados en este tipo de delitos, especialmente cuando las víctimas sean niños o incapaces, donde haya que tomar en cuenta la integridad, indemnidad e intangibilidad de ciertos sujetos que se encuentran en estado o situación de indemnes o desvalidos, debido a la edad, a la deficiencia mental o a cualquier otro motivo originario o adquirido, sea en forma parcial o transitoria, o total y permanente”.
“…”
“Es evidente que en la relación con los menores de 12 años, es decir, con los niños, así como con respecto a los incapaces, no se puede hablar de “libertad sexual”, sencillamente porque esa libertad no existe en ellos, antes por el contrario, en cuanto a ellos de lo que tenemos que hablar es precisamente de todo lo contrario, de la ausencia y de la falta de dicha “libertad sexual”, y, en consecuencia, proceder a protegerlos de las agresiones, de los engaños y de los abusos que cometen algunos adultos en su contra. El bien jurídico que hay que proteger en los casos de menores de edad, especialmente de los niños, así como de los incapaces, y de cualquier persona, aunque sea adulta, que no se encuentre en condiciones de decidir libremente sobre su sexualidad, es la “integridad”, “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. …” (Obra “Derecho Penal: Ensayos”, del editor Fernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos N° 13, 2005. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN. Situación Actual de los delitos de naturaleza sexual en la legislación penal venezolana).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación al delito de Abuso Sexual a Niños, entre otras, en Sentencia número 445, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Número 06-000351, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció con relación al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos:
“…Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal”.

De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015, gaceta oficial extraordinaria número 6.185, ha corregido la calificación jurídica de los hechos realizada por distintos órganos jurisdiccionales, cuando el sujeto pasivo del mismo es niño o adolescente por ABUSO SEXUAL A NIÑO o ADOLESCENTE, de acuerdo con una interpretación de los artículos 259 y 260 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, efectuando otras consideraciones, como la que a continuación se indica:

“Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral…”. (Sentencia número 394, de fecha 29 de Junio de 2008, Expediente Nº 2007-0530, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Más recientemente, en relación al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
“En el presente caso, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que los hechos objeto de este proceso encuadraban en el delito de abuso sexual a niños (establecido en el prenombrado encabezamiento) y no en la modalidad de violación contenido en el primer aparte del supra citado artículo, delito por el cual fue condenado el adolescente acusado, lo que fue ratificado por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente:
“…”
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114)”. (Sentencia número 205, de fecha 22 de Junio de 2010, Expediente número 2009-0432. Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

En igual sentido, en relación al Abuso Sexual, ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la máxima instancia jurisdiccional de la República, entre otras cosas, lo siguiente:
“…No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa que los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Lara, incurrieron en un desatino jurídico, toda vez que avalaron una indebida tipificación jurídica del Ministerio Público, como del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, respecto del delito aplicable en el presente caso.
Así pues, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara confirmó la decisión dictada, el 28 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, que sancionó a los adolescentes a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cuando lo propio era que se aplicara el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la comisión del hecho punible, que prevé el delito de abuso sexual a adolescente.
En efecto, el entonces artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o partícipe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Por su parte, el entonces artículo 260 eiusdem señala:
Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Además, el entonces artículo 218 ibidem, establece:
Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.
Por su parte, el Artículo 376 del Código Penal, señala:
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Ahora bien, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, la Sala observa que el delito por el cual resultaron sancionados los adolescentes fue el previsto en el artículo 376 del Código Penal, cuando se debió aplicar el tipo penal previsto en el artículo 260 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el sujeto pasivo del mismo era una adolescente de catorce años y, de acuerdo con una interpretación de los artículos 260 y 259 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo acto lascivo cometido contra un adolescente debe ser considerado como un acto sexual, en virtud de que la misma ley especial diferencia el acto sexual cuando existe penetración genital, anal u oral, o cuando no se dan esas circunstancias, como ocurrió en el presente caso, considerando adicionalmente que el delito contemplado en la ley especial establece una pena mayor a la prevista en el artículo 376 del Código Penal.
De manera que, a juicio de la Sala, el tipo aplicable en el caso bajo estudio era el previsto en el artículo 260 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, lo que, en principio, permitiría a esta Máxima Instancia Constitucional anular la decisión adversada con el amparo; sin embargo, dicha decisión no es susceptible de anulación, por cuanto, conforme al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible aplicar el principio de la reformatio in peius en el presente caso, el cual ha sido desarrollado por la Sala, en la sentencia Nº 811/2005, caso: Henry Prada Gómez y otro)…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número _de fecha 26 de noviembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente número 09-0185).

Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal en perjuicio de la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual es necesario observar especialmente los resultados del reconocimiento médico signado bajo el número 356-2455-425-2022, de fecha 22-08-2023, suscrito por la DRA. ILIANNY FABIOLA ARAGON, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Servicio Municipal Lagunillas, estado Zulia, perteneciente a la ciudadana adolescente M.D.G.CH, (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), víctima de los hechos, cursante al folio seis (06) de la primera pieza de la causa y evaluación psicológica, de fecha 19-10-2023, número 358-2455-954-2023, suscrita por la DRA. MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al mencionado servicio con sede en el Municipio Lagunillas, cursante en el folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal, todos incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de las expertas que acudieron al mismo.

Así lo expuesto, este Tribunal estima acreditado que los hechos objeto de la presente causa se inician el día con ocasión a la denuncia formulada el día 21 de agosto de 2023, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SANCHEZ, progenitora de la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien acudió en virtud de lo expuesto por la niña quien le manifestó a la aludida ciudadana que el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, en momentos que se encontraba en la vivienda donde éste reside - ubicada en el sector 23 de enero, calle número 5, casa sin número, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia- abuso de ella, manifestando en la prueba anticipada que el referido adolecente, a quien describió como un muchacho alto y flaco, de dieciséis años, que vive cerca de su casa, le toco tus partes privadas, por detrás, con su pene, hechos que dieron lugar a la orden de inicio de investigación ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2023, correspondiendo el conocimiento en la fase de control, al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión. Así, el órgano de policía de investigación penal, al tener conocimiento de este hecho realizó la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, entre otras, trasladándose a la residencia del adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, inspección técnica del sitio, ordenar la práctica de las evaluaciones psicológicas y médico legal, vaginal y ano rectal a la víctima, actuaciones que iniciaron con la actuación de los funcionarios JIMMY JESUS GONZALEZ MAS Y RUBI, OLIFER JOSÉ GARCÍA BENCOMO, GÉNESIS MARBELLA JOVO MAVAREZ, y KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO adscritos al mencionado cuerpo de investigación; solicitando el Ministerio Público al referido Juzgado de Control, la práctica de una prueba anticipada con la víctima, acto que se celebró el día 16 de noviembre de 2023, previa designación de un defensor público al adolescente de marras, peticionando la Vindicta Pública en fecha 25 de abril de 2024, orden de aprehensión contra el adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, acordada mediante auto motivado de fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, materializándose la misma con la aprehensión del aludido adolescente el día 08 de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, a cargo de los funcionarios INYER LENIN VALLES CASTRO, ANDRYSEL DEL VALLE CARIPA DE LA CRUZ, ALEXIS JOSÉ PEROZO TERÁN y EDGARDO ALFONSO HERRERA CASTILLO, previa imposición de los derechos y garantías que, constitucional y legalmente le asisten, trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición del Juzgado de Control el día 09 de mayo de 2024, oportunidad en la cual la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, lo imputó como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio, siendo dictado el enjuiciamiento respectivo por el órgano jurisdiccional de control en fecha 13 de junio de 2024 y celebrado el Juicio Oral y Reservado, lo cual fue corroborado con el resultado de la reconocimientos médicos y psicológico practicados por los ciudadanos ILIANNY FABIANA ARAGON MONCADA, EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ en su condición de Médicos Forenses y MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, Psicóloga Forense, lo expuesto por los referidos expertos; adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, las urocitologías efectuadas por ésta, la prueba anticipada realizada con la víctima ante el mencionado Juzgado de Control y la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, en conjunto expertos, testigos presentados y las pruebas documentales recepcionadas y valoradas, dando lugar lo acontecido a la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión del indicado delito. En este sentido, es menester atender a la situación particular en el presente asunto en relación al delito de abuso sexual vía anal, observando que, si bien la Médico Forense señaló, entre otras cosas, que dada las lesiones que presentó la víctima no fue posible realizar dicho reconocimiento a nivel anal no descartó que la víctima fue penetrada, guardando ello contesticidad con el dicho de la Psicólogo Forense en cuanto a la conducta de la Víctima en delitos como el que nos ocupa.

Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), en grado de Autoría y de la participación directa del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por cuanto el dicho de los ciudadanos ILIANNY FABIANA ARAGON MONCADA, EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ en su condición de Médicos Forenses, MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, Psicóloga Forense; adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, JIMMY JESUS GONZALEZ MAS Y RUBI, OLIFER JOSÉ GARCÍA BENCOMO, GÉNESIS MARBELLA JOVO MAVAREZ, y KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, quienes realizaron las labores iniciales previa a la orden de aprehensión acordada por el Juzgado de Control y actuaciones urgentes y necesarias practicadas, e INYER LENIN VALLES CASTRO, ANDRYSEL DEL VALLE CARIPA DE LA CRUZ, ALEXIS JOSÉ PEROZO TERÁN y EDGARDO ALFONSO HERRERA CASTILLO participaron de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente acusado; quienes comparecieron al debate y lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculado con los Reconocimientos Médico Forenses y Psicológico, el acta de inspección técnica ut supra indicada, la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, los exámenes de serología urinaria (Urocitología), números 5910-23 de fecha 01-09-2023, 6659-23, de fecha 18-10-2023, 3369-24, de fecha 12-06-2023 y 125-23, de fecha 16-01-2024, y el resultado de la prueba anticipada, al ser armónicos y al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos de acuerdo al conocimiento que obtuvieron de los mismos, siendo sus dichos concatenados con la víctima como las que nos ocupan, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometido, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, ante el delito cometido, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más la obtención de una condena, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas en el reconocimiento médico y psicológicos legales practicados a la víctima, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares, siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de la progenitor de la niña M.D.G.CH, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:

“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…” (Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:

“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala. (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), en grado de Autoría, así como la participación del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, en su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la progenitora de la víctima, en conjunto con el resto del acervo probatorio, para la comprobación de este delito, las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de los reconocimientos psicológicos y físicos a la víctima y acusado, como se mencionó, quedaron huellas derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, aun cuando, durante el debate oral quedó demostrado que la niña M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), fue conminada por el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, a la realización del acto sexual con penetración, en contra de su voluntad, constándose luego de las respectivas evaluaciones las consecuencias físicas y psicológicas que presentó la víctima como efectos de este hecho. Y ASÍ SE DECLARA (…)” (Destacado Original).

Al respecto observa esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que la A quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico de la decisión, el cual se percibe motivado, toda vez que la Juzgadora en su sentencia delimita un particular referido a los “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, el cual se encuentra inserto del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y dos (42) del Cuadernillo de Apelación de Sentencia, en el cual estimó demostrada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual, respecto a la situación particular de la valoración ano rectal de la víctima, señala la Jueza de Instancia que, en relación al delito de abuso sexual vía anal, si bien es cierto que debido a las lesiones que presentaba la víctima no se pudo determinar si hubo o no penetración, tampoco puede ser descartada la existencia del mencionado delito, debiendo ser analizado el resto del acervo probatorio para determinar la comisión o no del mismo, por lo que, al adminicular el resultado de los reconocimientos médicos y psicológicos practicados a la víctima por las ciudadanas ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA y MARIA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de expertas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en los Municipios Lagunillas y Cabimas, así como la declaración de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, en su carácter de progenitora de la víctima, en la cual manifiesta que la Pediatra del Hospital de Ojeda le dijo que la niña tenía una enfermedad de transmisión sexual y que el cirujano le dijo que sí había visto penetración, indicando el médico como tiempo de evolución de la enfermedad aproximadamente seis meses, concatenado con el dicho de la víctima quien refirió que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había abusado de ella en momentos en que se encontraba en la casa donde reside el acusado, ubicada en el sector 23 de enero, calle número 5, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, existiendo así un señalamiento directo en su contra por parte de la víctima, siendo dichas afirmaciones avaladas en cuanto a la existencia del delito, en virtud de la testimonial de la doctora ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Experta Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien tuvo a su cargo la práctica de la evaluación física de la niña al momento de los hechos, así como la declaración de la Psicólogo Forense MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, quien afirma que la víctima presentó una reacción de estrés agudo, observando a la paciente en estado de alerta, presentando malestar psicológico y ánimo negativo por cuanto fue víctima de abuso sexual, lo afirmado por los ciudadanos NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, en su condición de testigos, la Jueza de Instancia pudo llegar al convencimiento de que el adolescente cometió el delito imputado, siendo el testimonio de la progenitora y los expertos contestes entre sí en cuanto a la existencia del delito de abuso sexual con penetración cometido por el adolescente, aunado al contenido de los reconocimientos médicos legales y psicológicos practicados a la víctima, así como la respectiva prueba anticipada efectuada por ante el Juzgado de Control.

Por otro lado, en relación al argumento en el cual señala el defensor que el adolescente no es portador del Virus de Papiloma Humano, refiere la Jurisdicente que durante el debate oral y reservado se recepcionó la testimonial del Experto Médico Forense EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Ciudad Ojeda en relación a los reconocimientos médicos legales ano rectal realizados al acusado, quien señaló que en el examen realizado el día 23/08/2023 al imputado, evidenció lesiones tipo verrugosas de tamaño menor a 1cms concluyentes no dolorosas que impresionan corresponder al virus de papiloma humano en número de 5 y lesiones verrugosas de tamaño menor a 1 cms concluyentes no dolorosas que impresionan corresponder al virus de papiloma humano en número de 3, arrojando como resultado dicha valoración lesiones tipo VPH en región del pene y en región anal, mientras que en el reconocimiento médico legal ano rectal de fecha 24 de mayo de 2024, más de 9 meses de haber sido realizado el primer reconocimiento, este se encontraba sin lesiones, no observándose signos clínicos de infección por Virus de Papiloma Humano, arrojando un resultado negativo para infección por VPH, sugiriéndose realizar pruebas especializadas sanguíneas para la detección del virus en pacientes asintomáticos, indicando que las lesiones pequeñas trabajan con el sistema inmune y que es muy raro que las radique el cuerpo, pero que con la vacuna, medicación y tratamiento pueden ser eliminadas, siendo esto coincidente con la afirmación efectuada por el doctor RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ, que si bien refiere que al momento de realizar el reconocimiento médico legal al prenombrado acusado presentó una urocitología negativa para el virus de papiloma humano, señala que en personas portadoras del VPH existe la posibilidad de que el virus pueda estar o no latente a la vez, que el virus puede existir y aun así no arrojar ningún tipo de lesión, no obstante, los exámenes de laboratorio pueden indicar un falso positivo o un falso negativo, dependiendo esto del laboratorio y los equipos o los reactivos que utilicen para eso, todo lo cual es adminiculado con el resultado de la experticia practicada por el referido profesional de la medicina, generando al Tribunal de Instancia la certeza necesaria para su valoración.

Cónsono con ello, los ciudadanos NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA, comparecieron voluntariamente a declarar en el juicio oral, siendo el primero de estos urólogo y quien ordenó la práctica de citología urinaria seriada al acusado, indicando en su deposición que la misma la recibió negativa y cuando examinó al adolescente no percibió lesiones ni de VPH ni de alguna otra patología venérea, siendo que el virus se visualiza y otras veces no, pudiendo desaparecer las lesiones y seguir siendo portador del mismo por cuanto este no tiene cura, existiendo un margen de error de 85 a 90 por cierto de margen de aceptación, siendo un examen que es manejado por personas que pueden tener un error en el procedimiento de la prueba, no descartando la presencia del virus en el acusado; mientras que, la ciudadana LORENA INES RIVAS CORONA, Médico Anatomo Patólogo promovida por la defensa indicó que las muestras que procesó fueron negativas para VPH, que a veces cuesta por lo que se solicitan tres muestras, y que al paciente le fueron tomadas las muestras en su casa y trasladadas hasta la fundación anticancerosa, por lo que no puede asegurar que las muestras examinadas son del adolescente ANTONY CORDERO, existiendo un margen de error de un veinte por ciento, que una prueba fidedigna es la inmunohistoqúimica en Maracaibo y en Valencia.

Por lo que, concluye la Juzgadora refiriendo que durante el desarrollo del debate oral y reservado tanto en Ministerio Público como la Defensa señalaron, en forma reiterada, sobre el contagio o no del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS a la niña víctima de los hechos, el Virus de Papiloma Humano, no obstante, es menester atender a lo expuesto por la referida víctima y testigo de los hechos en la prueba anticipada, realizada en fecha 16 de Noviembre de 2023, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas¸ quien expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente, la cual es valorada y adminiculada con el acervo probatorio incorporando durante el debate celebrado, los cuales resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS en los hechos en perjuicio de la niña, no descartando los profesionales de la medicina que evaluaron al aludido acusado, en su condición de expertos EUDRY JOSE ALDANA JIMENEZ y RICHARD JOSÉ MATOS LÓPEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Ciudad Ojeda, así como NOEL ANTONIO DÍAZ REYES y LORENA INES RIVAS CORONA –quien señaló que la prueba fidedigna es la inmunohistoquímica -, en su condición de testigos, éstos últimos promovidos por la Defensa, con certeza que el adolescente sea o no portador del mencionado virus, aunado a la circunstancia que ello no es óbice para la consumación del delito objeto de la presente causa.

Ahora bien, en relación al alegato que la Jueza de Instancia no señaló los hechos que da por demostrados, ni la responsabilidad del acusado, omitiendo señalar la fecha, hora y lugar en que ocurrió el presunto abuso, esta Alzada, de una revisión minuciosa del contenido de la decisión recurrida especialmente de los folios treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) la Jueza de Juicio asentó lo siguiente:

“(…)Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, considera quien juzga que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia formulada el día 21 de agosto de 2023, formulada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SANDREA, en su condición de progenitora de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), víctima de la presente causa, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, quien expresó que su hija M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), para ese momento contaba con doce años de edad, el día 20, del referido mes y año, le manifestó que el adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS había abusado de ella en momentos que se encontraba en la casa donde reside el prenombrado acusado, ubicada en el sector 23 de enero, calle número 5, casa sin número, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, hechos que dieron lugar a la orden fiscal de inicio de investigación ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2023, correspondiendo el conocimiento en la fase de control, al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión. Así, el órgano de policía de investigación penal, al tener conocimiento de este hecho realizó la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, entre otras, trasladándose a la residencia del adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, inspección técnica del sitio, ordenar la práctica de las evaluaciones psicológicas y médico legal, vaginal y ano rectal a la víctima; solicitando el Ministerio Público al referido Juzgado de Control, la práctica de una prueba anticipada con la víctima, acto que se celebró el día 16 de noviembre de 2023, previa designación de un defensor público al adolescente de marras, peticionando la Vindicta Pública en fecha 25 de abril de 2024, orden de aprehensión contra el adolescente ANTHONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, acordada mediante auto motivado de fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, materializándose la misma con la aprehensión del aludido adolescente el día 08 de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, previa imposición de los derechos y garantías que, constitucional y legalmente le asisten, trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición del Juzgado de Control el día 09 de mayo de 2024, oportunidad en la cual la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, lo imputó como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos M.D.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley), emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio, siendo dictado el enjuiciamiento respectivo por el órgano jurisdiccional de control en fecha 13 de junio de 2024 y celebrado el Juicio Oral y Reservado (…)”.

Por lo que, se observa de los aludidos folios del Cuadernillo de Apelación de Sentencia, en el capítulo dedicado a los hechos que el Tribunal estima acreditados, que la Jueza de Instancia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en qué consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, luego de valorar los elementos probatorios de manera individual y en conjunto, adminiculando debidamente dichos elementos entre sí y tomando en consideración que en todo momento existió un señalamiento directo por parte de la víctima hacia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo lo cual llevó a la A Quo a la convicción de que el acusado de autos, fue autor del delito imputado, por lo que, en el caso bajo estudio se evidencia que la Jueza de Instancia de manera clara, precisa y circunstanciada dejó establecidos los fundamentos en los que se basó para determinar la responsabilidad penal por parte del adolescente, en los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, dando cumplimiento a los principios generales que rigen en el proceso penal, y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de valorar las pruebas, aplicando los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al recurrente en lo que a tal alegato se refiere.

En tal sentido, tal y como se mencionó ut supra, la Instancia al momento de realizar la concatenación de los elementos de prueba, utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, del cual enunció los elementos traídos al debate, valorándolos individualmente y en conjunto, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que, en el capítulo de la sentencia referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como 1.- Declaración de la víctima en el acto de Audiencia Oral de Prueba Anticipada efectuada en fecha 16 de noviembre de 2023. 2.- Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal signado con el número 356-2455-425-2022 de fecha 22/08/2023 suscrito por la Dra. ILIANNY FABIOLA ARAGON, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Servicio Municipal Lagunillas, estado Zulia, practicado a la adolescente M.D.G.CH. 3.- Evaluación Psicológica de fecha 19/10/2023 signada con el número 358-2455-954-2023, suscrita por la Dra. MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicado a la adolescente M.D.G.CH. 4.- Declaración rendida por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE CHIRINOS SÁNCHEZ, progenitora de la niña para el momento de los hechos M.D.G.CH, de doce (12) años de edad. 5.- Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal signado con el número 356-2455-427-2022 de fecha 23/08/2023 suscrito por el Dr. EUDRY ALDANA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Servicio Municipal Lagunillas, Estado Zulia, efectuado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.- Reconocimiento Médico Legal número 356-2455-324-2024 de fecha 02 de julio de 2024 suscrito por el ciudadano Médico Forense Doctor RICHARD MATOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf) Servicio Municipal Lagunillas. 7.- Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal signad bajo el Nro. 356-245-266-2024 de fecha 24/05/2024 suscrito por el Dr. EUDRY ALDANA, Médico Forense adscrito a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, servicio Municipal Lagunillas, Estado Zulia, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 8.- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), N° 5910-23 de fecha 01-09-2023 suscrita por la Dra. Lorena Rivas Corona, practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patólogo, en la Clínica de Anatomía Patológica, ubicada en Ciudad Ojeda, cursante al folio ochenta y tres de la segunda pieza de la causa. 9.- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), número 6659-23, de fecha 18-10-2023, practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patólogo, en la Clínica de Anatomía Patológica. 10.- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), número 3369-24, de fecha 12-06-2023, practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patólogo, en la Clínica de Anatomía Patológica, ubicada en Ciudad Ojeda. 11- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), número 125-23, de fecha 16-01-2024, practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patólogo, en la Clínica de Anatomía Patológica, ubicada en Ciudad Ojeda. 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NRO. 277, de fecha 22 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario OLIFER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR EL 23 DE ENERO, CALLE 5, CASA SIN NÚMERO, COLOR AZUL, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, ESTADO ZULIA. 13.- INFORME MÉDICO, de fecha 21 de agosto de 2023, suscrito por la Dra. Mary Carmen Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.085.351, MPPS: 123.257, Especialista de Guardia al Servicio del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas, entre otros; por lo cual, se determina que la Juzgadora de Instancia, en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha dejado asentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión del delito por el cual fue juzgado.

En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales le permitieron a la juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito anteriormente mencionado, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado, lo cual quedó corroborado luego de la concatenación y adminiculación de las declaraciones emitidas por los expertos, la víctima y su progenitora con las pruebas técnicas científicas, siendo todas estas determinantes en el presente asunto, valorando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior, es preciso para esta Sala puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado A quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una lógica y adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente en su único motivo de impugnación, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces lógica y exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al argumento que la motivación de la decisión es ilógica, lo cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

En conclusión, para este Tribunal Colegiado, el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Privada en su único motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por lo cual, se determina que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su único motivo de impugnación fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.352, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en actas; en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, sustentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.352, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en actas, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13 de marzo de 2025, bajo Resolución No. SC-002-2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifiquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

Presidenta de Sala

______________________________
Dra. ELIDE ROMERO PARRA


________________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. VERÓNICA VIRGINIA VALBUENAVERA

(Ponente)



LA SECRETARIA

ABG. YORBELIS TERESA BAEZ PALMAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 013-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. YORBELIS TERESA BAEZ PALMAR

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1J-2024-000004
CASO CORTE : CUA-2172-25