REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040
CASO CORTE: AV-2168-2025
Sentencia N° 014-2025

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 05/09/2001, Nacido en Maracaibo estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Bachiller, hijo de los ciudadanos Manuel Dale y Trina Vílchez, residenciado en la Avenida 54 entre N y Vargas, Casa S/N, sin frisar, Barrio Simidal, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: 0412-1322315 (personal).

Defensa Pública: ABOG. MARÍA GABRIELA DI MARCO STHORMES, Defensora Pública Primera (1°) Titular con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas.

Ministerio Público: ABOG. YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Víctimas: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(niña para el momento de los hechos y hoy adolescente) y LA COSA PÚBLICA.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dirigido a impugnar la Sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por tanto, ABSUELVE al joven ut supra identificado de la acusación que como AUTOR de dichos delitos le formulase la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en los mismos y, en consecuencia ordenó el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en fecha 17/08/2018 por ese mismo juzgado.

Se recibió en fecha 21/03/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 220 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 21/04/2025, v por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 21/04/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2168-2025.

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 21/04/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2168-2025, en calidad de ponente a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, en fecha 28/04/2025 la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente varios reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

De igual forma, en esa misma fecha 28/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 055-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante).

Como consecuencia de ello, establecido en su oportunidad legal correspondiente la competencia de la Sala para conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a los efectos jurídicos de la Sentencia N° 205-2003 de fecha 27/05/2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León así como la Sentencia N° 052-2013 de fecha 22/02/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, procedió en fecha 02/05/2025 bajo decisión N° 054-2025 a declarar la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en los artículos 428, 443, 444.2°, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 061-25 a la Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, en sustitución de la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, posteriormente en fecha 02 de junio de 2025 la Presidenta Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, informo a esta Alzada que quien asumiría la Presidencia seria la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Por lo que, en razón de haberse perdido el Principio de Inmediación en la presente causa, en virtud del cual los Jueces que presencien la Audiencia Oral deben ser los mismos que dicten la correspondiente decisión, y por cuanto los mismos no se encuentran facultados para delegar sus funciones en otra persona, es por lo que, en fecha 02 de junio de 2025 esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa para el día JUEVES, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 11 de junio de 2025 la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Integrante), siendo la Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa.

Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó en fecha 28/02/2025 su Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444.2° y 445, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de impugnar la Sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, bajo los siguientes planteamientos:

Inició quien apela estableciendo su identificación como parte recurrente con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, oportunidad procesal donde señala que interpone el Recurso de Apelación de Sentencia, bajo el uso de las facultades de ley, contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra la Sentencia N° SC-001-2025 publicada en fecha 17/02/2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamiento esgrimidos por la Jueza a quo en la cual declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Continuó explicando que el respaldo normativo de la acción lo hace atendiendo a los efectos jurídicos del artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 600-A ejusdem, aplicables por remisión expresa los artículos 444 numeral 2° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indicar que la sentencia objeto de impugnación está afectada por la falta de motivación, cuyo vicio versa la presente incidencia recursiva.

Asimismo, precisó en el aparte titulado “DE LOS HECHOS” una breve explicación de lo ocurrido en fecha 04/02/2025, oportunidad procesal en la cual concluyó el Juicio Oral y Reservado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, donde la Jueza que lo preside declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ordenando su libertad plena.

Por su parte, quien recurre expresó que en fecha 21/02/2025 se llevó a cabo el acto contentivo de la lectura del in extenso de la sentencia objeto de impugnación, quedando las partes debidamente notificadas a partir de tal fecha para ejercer cualquier acción legal recursiva que ha bien consideren pertinentes conforme al ordenamiento jurídico.
Narró quien recurre, en el aparte titulado “DEL DERECHO” que su única denuncia se centra en el alcance normativo del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del contenido de la sentencia impugnada no se observa alguna motivación consistente que respalden la conclusión a la cual arribó la Jueza de Juicio al declarar NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De esta manera, puntualizó que la especialidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sugiere la necesidad de establecer una motivación en las decisiones que han de tomarse con relación a los adolescentes que son atendidos procesalmente. Al respecto, estableció que tanto la doctrina, la norma como la jurisprudencia confieren a los jueces realizar la valoración de las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de tal análisis, consideró quien apela que en el presente caso tal alcance normativo fue ignorado por la Jueza de Juicio al dictar la motiva de la sentencia objeto de impugnación, lo cual atenta contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, estableció mediante cita un extracto de los argumentos plasmados por la Jueza de Juicio en la sentencia absolutoria dictada, de la forma siguiente: (…Omissis…).
Precisado tal explicación destacó el Ministerio Público que la Jueza a quo al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, realizó una evaluación genérica y aislada de las mismas, para luego dictar una sentencia con carácter subjetiva, por cuanto a su criterio tales pruebas no tenían relación a la responsabilidad del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de que realiza una revisión de los medios de pruebas.
Señaló también la apelante, que la Jueza de Juicio en el Capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, dejó establecida la referencia de varias declaraciones, de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse realizado una valoración completa la conclusión de la sentencia sería distinta a la dictada.
De esta manera, relató que la Jueza de Juicio le otorga total credibilidad a los funcionarios actuantes del procedimiento, omitiendo la misma otros elementos que comprueban la responsabilidad penal del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo inaceptable para el Ministerio Público como parte recurrente que se exponga en los fundamentos de hecho y de derecho que surgen dudas razonables para convencerse de la culpabilidad del joven acusado ut supra identificado.
En base a tal análisis, señaló que consta una evaluación psicológica practicada a la víctima de autos, quien indica la acción realizada por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, es por ello, que el apelante que ante tales omisiones, consideró como parte de su pretensión que lo ajustado a derecho es que se anule los pronunciamientos jurisdiccionales, toda vez que éstos se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas efectuadas en abierta contradicción con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, quien recurre desarrolló el sentido y alcance de lo que significa la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, señalando que constituye ser un requisito de seguridad jurídica, el cual permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes del proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado a la jueza , para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho.
De esta manera, explicó que la sentencia dictada por la Jueza debe estar debidamente fundamentada, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Para respaldar sus argumentos, quien recurre puntualizó mediante cita la opinión sobre la motivación de las decisiones del Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo “Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal” y, al respecto ha sostenido lo siguiente: (…Omissis…).
Finalmente, en el aparte titulado “PETITORIO” estableció como pretensión que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se acuerde la nulidad de la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia objeto de impugnación, prescindiendo del vicio legal denunciado.

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Profesional del Derecho ABOG. MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Titular (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensa del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió en fecha 11/03/2025 a dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, accionado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien contesta estableciendo su identificación como defensora del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se le sigue la causa penal signada con el alfanumérico 1J-2024-00006, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Argumentó, en el aparte titulado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” que vista la acción recursiva interpuesta en fecha 28/02/2024 por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que estando dentro del lapso legal establecido, consideró en este acto procesal dar contestación a dicha acción legal.

Relató en el aparte titulado “DE LOS HECHOS” una breve explicación de lo ocurrido en fecha 04/02/2025, oportunidad procesal en la cual concluyó el Juicio Oral y Reservado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, donde la Jueza que lo preside declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ordenando su libertad plena.

Por su parte, quien contesta explicó en el aparte titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que el Ministerio Público como parte apelante ubicó su denuncia en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es posible extraer de la sentencia objeto de impugnación alguna motivación que explique las razones por la cual consideró ABSOLVER al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Consideró, pertinente establecer la Defensa Pública en su escrito que una vez verificada la motivación de la sentencia, observó que la Jueza de Juicio sí realizó el correcto análisis y adminiculación de los medios de prueba objeto del debate atendiendo a la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, de la cual a su consideración no surgió que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga participación en los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por su parte indicó que al examinar los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no se logró determinar la responsabilidad penal de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
A tenor de lo señalado, consideró que la Jueza de Juicio en el presente caso, garantizó la evacuación de todos los medios de pruebas promovidos por las partes, respetando con ello todos los principios fundamentales que rigen el proceso, como lo son: la oralidad, la inmediación y la concentración del Juicio, resaltando, quien contesta que dentro de tales medios probatorios se ubican la declaración rendida por la víctima de autos y su representante legal, los cuales en su oportunidad fueron sometidos a contradicción a través de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes durante el Juicio Oral y Reservado, siendo apreciados de manera directa por la Juzgadora, arrojando insuficiencia probatoria, constituyendo el fundamento de la inculpabilidad de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Para respaldar sus argumentos, explicó que el Ministerio Público no puede alegar que existe violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal postura resulta discriminatoria porque siendo parte de buena fe del proceso, reposa en actas que a través del debate del Juicio Oral y Reservado, la Jueza de Juicio brindó respuesta a todas las partes del proceso.
En efecto, indicó la Defensa Pública que la Jueza de Juicio dejó establecido en la motiva de su sentencia cada uno de los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta manera a todas las partes presentes, incluyendo a quien recurre, los derechos y garantías constitucionales así como los procesales, concluyendo el contradictorio con los argumentos de ley debidamente valorados.
Como consecuencia de ello, quien contesta señaló que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene una serie de circunstancias que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, no obstante, la Jueza de Juicio al momento de realizar la valoración de los medios probatorios, desglosó cada uno de ellos, logrando con base a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del debate.

Asimismo, indicó que resulta incongruente que el Ministerio Público haya planteado un recurso de apelación con fundamento al vicio legal de la falta de motivación contra los pronunciamientos realizados por la Jueza de Juicio en su sentencia, por cuanto desde el inicio de la causa no se comprobó a través de la oralidad cuál fue la participación de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sujeto activo en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS aún y cuando reposa en actas la declaración de la víctima de autos, quien en su discurso no refirió culpabilidad alguna del joven acusado ut supra identificado.

En tal sentido, precisó la Defensa Pública en su escrito que para determinar la inexistencia de falta de ilogicidad y motivación tal como lo alega el recurrente, la Jueza de Juicio debió haber ignorado la valoración de la prueba, situación que en el presente caso no se evidencia, por el contrario la sentencia objeto de impugnación contiene la debida valoración a cada medio probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, cuya decisión fue basada en los hechos probados, determinándose la ausencia de pruebas contra su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Continuó explicando quien contesta que ante la ausencia de pruebas para condenar a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Ministerio Público pretende que la Jueza de Juicio elabore una sentencia condenatoria alegando la falta de motivación, ignorando el mismo que desde un primer momento debió investigar y brindarle a la juzgadora los alegatos y medios de pruebas necesarios que pudieran fundamentar la causa para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, para demostrar los hechos objeto del debate.

Para respaldar sus argumentos, citó un extracto de la sentencia dictada en fecha 21/06/2005, Expediente N° 05-2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, resaltando el criterio relacionado con la carga de la prueba, de la manera siguiente: (…Omissis…). De tal forma, quien contesta destacó que siendo el Ministerio Público el competente para ejercer la acción penal, en este caso, no demostró los hechos con algún medio probatorio que los justificara.

Como consecuencia de ello, refirió que el Ministerio Público ante la insuficiencia probatoria no logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurriendo en error al delegar la total responsabilidad a la Jueza de Juicio, quien solo está cumpliendo con el debido proceso, garantizándole los derechos a cada una de las partes, correspondiendo de esta manera, al Fiscal del Ministerio Público demostrar su hipótesis acusatoria y desvirtuar la presunción de inocencia, por tanto, si no cumplió con esos parámetros no puede pretender culpar a la Jueza de Juicio porque la decisión no cumplió con sus pretensiones condenatorias hasta este momento infundadas.

A su vez, relató que resulta contradictoria la posición asumida por el Ministerio Público en esta etapa del proceso, como lo es, la del Juicio Oral y Reservado, siendo parte de buena fe e integrante del sistema de justicia, con la potestad de ser garante de que los hechos que sean favorables a un adolescente dentro del proceso penal deben ser valorados, tal cual como ella establece en su escrito que la motivación debe reflejarse de manera expresa y clara, de igual forma, quien contesta recalcó a modo de recordatorio que el Ministerio Público, debe expresar de manera clara y precisa, con fundamento de derecho y convicción de que forma actúo su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cada uno de los delitos imputados por su persona.

Seguidamente, indicó la Defensa Pública en su escrito de contestación que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue sometido al proceso desde el año 2018 y, que a pesar de estar en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS donde se ven vulnerado los derechos de una víctima y que es considerado atroz, mal puede el Ministerio Público pretender que el mismo debía ser condenado sin ningún tipo de prueba y más cuando se está en un proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente donde el fin primordial es educativo y prevalecen tanto los derechos como las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tales fundamentos, quien contesta señaló que si bien el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha dejado establecido que “aquel adolescente sometido a un proceso debe responder en la medida de su responsabilidad”, en este caso, no existe ningún tipo de responsabilidad expresa que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya incurrido en los hechos objeto del debate, por el contrario, durante la celebración del Juicio oral y Reservado quedó demostrado su inocencia, quedando lo derechos de la víctima igualmente garantizados porque de su declaración señaló que “no había abusado de ella”, es por ello, que la postura asumida por el Ministerio Público es incongruente al pretender que se condene al joven acusado ut supra identificado.

A modo de conclusión la Defensa Pública requirió en aparte titulado “PETITORIO” que solicita que se admita el presente escrito de contestación y se ratifique la sentencia en todo y cada uno de sus términos legales.

Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.


IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
la Sentencia corresponde al N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por tanto, ABSUELVE al joven ut supra identificado de la acusación que como AUTOR de dichos delitos le formulase la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en los mismos y, en consecuencia ordenó el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en fecha 17/08/2018 por ese mismo juzgado.


V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 12 de junio de 2025, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta), la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza Superior Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 2J-2024-000006/ AV-2168-25, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público ABG. ANA KAROLA GUERRA, el joven adulto DOUGLAS DAVID DALA VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.332.964, quien acudió por sus propios medios por encontrarse sin Medida Cautelar impuesta, en compañía de su representante legal la ciudadana TRINA ROSA VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.413.678, así como el Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el ABG. BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, quien actuó en colaboración de la Defensa Pública 1° de la Extensión Cabimas, de igual manera se dejo constancia que se encuentra agregadas en actas resultas de boletas de notificación practicadas por el Departamento de Alguacilazgo a la ciudadana representante legal de la victima de autos.

Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar a la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días. esta Representante Fiscal recurre con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud a lo establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión N° SC-001-2025 de fecha 4 de febrero de este año dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, dicha sentencia declaró, absorber al joven adulto, en el juicio se debatió como presunto responsable del delito de abuso sexual a niña sin penetración establecido en el artículo 258 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña que para el momento de los hechos tenía 10 años de edad, ciudadanas juez como ya lo dije en atención a lo previsto en el artículo 444 considera esta Representante Fiscal que la sentencia es inmotivada toda vez que la misma, en el desarrollo de la sentencia se desprende que la juez desestima ciertas pruebas que fueron debatidas en juicio las cuales a criterio de esta Representación Fiscal resulta inmotivada dicha decisión en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han sido sustentadas bajo el criterio de una sana critica, de una lógica, así mismo en detrimento de lo que emana nuestra Constitución de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que bajo el criterio de la ciudadana Juez al desestimar esas pruebas absuelve al joven adolescente y considera esta Representante que lo ya establecido en nuestra legislación y en criterios reiterados que el Juez debe motivar sus decisiones en atención a lo ya dicho, solicito declare con lugar el recurso y como consecuencia anule la sentencia ya indicada la cual es inmotivada, y declare con lugar este recurso a los fines de que se célebre un nuevo juicio oral y reservado. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Profesional del Derecho ABG. BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública 1° de la Extensión Cabimas, quién expuso:

“Buenas tardes. Buenas tardes a todos los presentes en esta Sala. Como bien tenemos presente, en fecha 4 de febrero del presente año concluye la audiencia en juicio oral y reservado por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes de la extensión Cabimas. Posterior a ello, en fecha 28 de febrero del 2025, la Representación Fiscal 38, interpone un recurso de apelación de desinterés definitiva amparándose en ordinar el segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de contradicción y ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión 001-25, de fecha 17 de febrero del presente año, en la cual la jueza de instancia absorbió a mi defendido, DOUGLAS DALE. Esta Defensa Pública Octava le asiste en la presente fecha en colaboración con la Defensora Pública Primera basada en el principio de unidad de la Defensa Pública. Ahora bien, en el presentado recurso de la Profesional del Derecho de la ciudadana Fiscal Auxiliar, expone una serie de quebrantamientos que llaman poderosamente la atención de esta defensa. Ella, en primer lugar, hace mención al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, la cual, como todos sabemos, está contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, esta defensa debe señalar que dicho derecho fue ampliamente consagrado y tutelado por la jueza de instancia, toda vez que en el debate hace gran atención recordar los principios de concentración, contradicción, imparcialidad, información y buena fe en las partes que en él intervinieron. Siendo de estos cada dos veces, debemos examinar que la tutela judicial efectiva se basa en que los órganos jurisdiccionales den respuesta oportuna al clamor de los ciudadanos que en tiempo hábil se lleven a cabo todos los actos procesales, que las partes estén bien informadas de cómo se está llevando a cabo cada uno de ellos. No es o no puede entenderse jamás la Tutela Judicial Efectiva en que el órgano jurisdiccional complazca las pretensiones que tienen las distintas partes. Ese no es el propósito de la tutela judicial efectiva. El propósito es recibir el clamor, atender el clamor en las peticiones de las personas, dar recurso, aperturarse en el Debido Proceso, que mediante el debido proceso en el juicio se observe, sean respetadas todas y cada una de las partes procesales preestablecidas para que en ellos se pueda garantizar que el Juez o la Juez pueda llegar a una convicción verdadera, una apreciación de la verdad verdadera de lo que son los hechos. Siendo aquí este punto en el cual la defensa debe apreciar porque no se ve todos los días, pero que debe apreciar que la Juez de instancia haya podido valorar los elementos que fueron traídos en el juicio. Esa sentencia absolutoria no carece de la falta de elementos o al menos de la de la lectura y de la apreciación de los elementos que en ellos fueron debatidos. Si existe o si hubo muy pocos elementos que pudiesen acreditar o que no pudieron acreditar la convicción de un hecho culpable, eso no es responsabilidad del Tribunal. Es responsabilidad del Tribunal valorar cada uno de esos elementos que han sido traídos al juicio, examinarlos, basarse en su crítica y apreciar si coinciden o no si se adecuan o no a los elementos de la teoría general del delito. Cosa que no podemos apreciar en el fallo. No hay suficientes elementos, no hubo suficientes elementos que permitiesen demostrar la convicción de un hecho culpable. La adecuación de tales elementos no culminó en un asidero jurídico suficiente para que haya una sentencia condenatoria. Por lo cual, la justicia, acertadamente, decidió absorber a mi defendido de los hechos que fueron acusados por parte de la Representación Fiscal. Observamos así entonces ratificar el escrito de contestación que consignó la Defensora Publica Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y es por lo cual en este acto ratifico y solicito se declare sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Es todo”

Posteriormente, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a contra replica.

Acto seguido se procede a identificar al acusado como: DOUGLAS DAVID DALA VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.332.964, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “Mi nombre es DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, cédula de identidad N° V.- 30.332.964. El día de hoy, voy a decir como lo digo siempre soy inocente y quise aperturar el juicio para que se viera que yo soy inocente y seguiré apegado al proceso mientras sea necesario porque soy inocente y lo he sido desde el 2018 y hasta ahorita que me han llamado aquí estoy, es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040 y por la Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2168-2025, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dirigido a impugnar la Sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, bajo el planteamiento de una única denuncia, la cual se ubicó en el aparte titulado “DEL DERECHO” y, al respecto, se resume en los fundamentos de derecho siguientes:

Invocó como precepto legal el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “(…) 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 ejusdem, alegando que los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo no cuentan con la debida motivación exigida por el legislador en relación a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, toda vez que al verificar en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN” no observó una valoración coherente que defina las razones por la cual arribó a la conclusión de ABSOLVER al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando en las actas reposan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad, destacando, la evaluación psicológica practicada a la víctima de autos, quien indicó la acción realizada por el referido joven en su contra.
En consecuencia, quien recurre estableció en el aparte titulado “PETITORIO” como parte de su pretensión que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se acuerde la nulidad de la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia objeto de impugnación, prescindiendo del vicio legal denunciado.
Precisado el motivo de la denuncia planteada por el Ministerio Público como parte apelante, esta Sala pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, señalando:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Comillas de esta Sala).

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia y, en consecuencia, esta Sala observa que quien apela ubica su única denuncia en el vicio legal identificado como “2° Falta, (…) manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 ejusdem, alegando que los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo no cuentan con la debida motivación exigida por el legislador en relación a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, toda vez que al verificar en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN” no observó una valoración coherente que defina las razones por la cual arribó a la conclusión de ABSOLVER al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando en las actas reposan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad, destacando, la evaluación psicológica practicada a la víctima de autos, quien indicó la acción realizada por el referido joven en su contra.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno indicar que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el Juez o Jueza de Juicio, para establecer su decisión, siendo un requisito sine qua non que toda sentencia judicial deberá tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica, la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Para ilustrar dicho análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente ha establecido lo que debe entenderse por motivación, la cual quedó registrada bajo la Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 Expediente N° C22-186, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y, destaca textualmente lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Instancia Superior observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Igualmente, es oportuno indicar que la misma Sala, ha emitido en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, el sentido y alcance de lo que se debe entender como la motivación de la sentencia, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… (…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Jueza a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”. (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y subrayado de esta Sala).


En atención a ello, bajo la Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, la misma Sala, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).




Siendo, así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Jueza, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y subrayado de esta Sala).

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la norma adjetiva penal y de los criterios jurisprudenciales antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, por tanto, es oportuno para esta Alzada señalar que la motivación conlleva principalmente el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el Jueza o Jueza arriba su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al Jueza o Jueza a dictar ese veredicto, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes.

En este mismo orden de ideas, considera las Juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29/03/2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala). En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Jueza o Jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Subrayado propio de la Sala).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el Jueza o Juez penal debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
… (Omissis…) …
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el Jueza o la Juez realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado de la Sala).

De allí que el Jueza o Jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el Jueza o Jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino Alvarado Velloso, Adolfo, en su Libro "Debido Proceso Versus Prueba de Oficio", pág. 293, quien a firma que: "el Jueza debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

A los fines de dar respuesta a la única denuncia, planteada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Sala considera propicio entrar a revisar de manera previa los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida objeto de impugnación cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Jueza o Jueza”. (Destacado Original).

Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Jueza de Juicio efectivamente identificó en el encabezado de la Sentencia al Tribunal que preside, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive a los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 ejusdem, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Jueza de Juicio dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal, presentada en fecha 04/02/2022 por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en la ciudad de Cabimas, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, siendo las mismas explicadas por la Jueza de Juicio al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien quedó impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes para su declaración sobre la base del derecho a ser oído durante el proceso, cuya recepción de las pruebas, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 597 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmadas de la forma siguiente:

“(…)
EXPERTOS: Ciudadana MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas, designada por este órgano jurisdiccional atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la renuncia de la Licenciada MARÍA TERESA CASTILLO, Psicóloga Forense, adscrita el mencionado servicio con sede en este Municipio, promovida por el Ministerio Público y la Defensa, ésta última en atención al principio de la comunidad de la prueba, con ocasión a EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-2455-1627-18, de fecha 01-08-2018, practicada a la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, Víctima de los hechos, de fecha Cabimas, 01 de Agosto del 2018, suscrita por la Psicólogo Forense María Teresa Castillo, adscrita al mencionado servicio, con sede en este Municipio, quien previa identificación, manifestó: (…Omissis…). Ciudadana JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, Experta Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en este Municipio, promovida por el Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de ley e identificación, expuso el conocimiento que tiene en virtud del Reconocimiento Médico Legal, Ano Rectal número 355-2455-1610-18, de fecha 31 de Julio de 2018, practicado a la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, víctima de la presente causa, procediendo a leer la totalidad del reconocimiento practicado a la víctima, Indicando: (…Omissis…). TESTIGOS: Ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, progenitora de la víctima de los hechos, promovida por el Ministerio Público como medio de prueba, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó que tenía interés en las resultas del proceso, indicando, entre otras cuestiones: (…Omissis…). Ciudadana adolescente YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, niña para el momento de los hechos, (víctima del proceso penal), promovida por el Ministerio Público como medio de prueba, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, cuya testimonial fue recepcionada con la comparecencia de la PSICÓLOGO FORENSE MARIA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Julio de 2013, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó que tenía interés en las resultas del proceso, indicando, entre otras cosas: (…Omissis…). Ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, promovido por el Ministerio Público como medio de prueba, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso, indicando, entre otras cuestiones: (…Omissis…). DOCUMENTALES: Obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2° y 341 del texto adjetivo penal, fueron incorporados los siguientes medios de prueba (…). Reconocimiento Médico Físico, Ginecológico, Ano-Rectal N° 355-2455-1610-18 de fecha 31 de Julio de 2018, suscrito por la Dra. JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cabimas, efectuado a la víctima, niña para el momento de los hechos, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuya copia certificada remitida por el Juzgado Primero de Control cursa al folio dieciséis de la causa, donde se deja constancia de la valoración practicada a la prenombrada niña. Informe psicológico N° 356-2455-1627-18 de fecha 01-08-2018 Suscrito por la Psicólogo María Teresa Castillo, para el momento Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cabimas, cursante al folio treinta y uno de la causa, donde se deja constancia de la valoración practicada a la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, Víctima de los Hechos, en fecha 31 de Julio de 2018. Acta de Inspección Técnica N° 401 de fecha 30 de Julio de 2018, realizada en Sector Sinaí, calle 54, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, suscrita por los Funcionarios actuantes Detective Melvin Chávez y Detective Dayer Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, cursante al folio ocho y su vuelto de la causa. (…)”. (Comillas de esta Sala).

De igual forma, se observa en este Capítulo que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesto de las normas constitucionales y legales que regulan la declaración, expresando: “Mi nombre es DOUGLAS DAVID VILCHEZ y soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”, finalizando las partes con sus respectivas conclusiones de ley, bajo los efectos jurídicos del artículo 600 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el Jueza o Jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

Establecido tal análisis, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar el vicio alegado por la apelante a través de su acción recursiva, es imprescindible traer a colación los argumentos de ley plasmados por la Jueza a quo en este Capítulo, observando de ella lo siguiente:

“(…)
Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, con apego a la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, en los hechos calificados por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, hoy adolescente, así como de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ambos en grado de autoría, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al prenombrado acusado. Dicha afirmación resulta del estudio realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral (…)”. (Comillas de esta Sala).

Observa esta Sala, que la Jueza de Juicio, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión que joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es responsable penalmente en los hechos calificados por el Ministerio Público, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, al tomar en consideración que los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo debatidos en el juicio y, una vez valorados en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que en el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios para acreditar la participación del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos objeto del proceso que dieron lugar a la imputación de los tipos penales mencionados.

En tal sentido, esta Instancia Superior considera dejar establecido que para expresar en los fallos claramente los hechos que el Tribunal a quo considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y además que cada prueba se analice por completo, tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que, del extracto antes citado se logró evidenciar que la Jueza de Juicio así lo dejó establecido en la motiva de la sentencia objeto de impugnación, al referir: “Dicha afirmación resulta del estudio realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral”.

No obstante, esta Sala procede a citar el resto de los fundamentos de ley, con respecto a la valoración realizada por la juzgadora a los medios probatorios ofertados por las partes, en aras de seguir verificando si existe o no el vicio planteado por el Ministerio Público en su escrito recursivo y, al respecto se logra observar lo siguiente:

“(…)
el testimonio en calidad de experto de las ciudadanas JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, Médico Forense, y MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, el informe contentivo del reconocimiento médico físico, ginecológico, ano-rectal N° 355-2455-1610-18, de fecha 31 de Julio de 2018, realizado por la aludida médico forense a la niña para el momento de los hechos YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, en su condición de Víctima, el Informe psicológico N° 356-2455-1627-18 de fecha 01-08-2018, efectuado a la prenombrada víctima, por la Psicólogo María Teresa Castillo, para el momento Psicólogo Forense, respectivamente, adminiculado con la testimonial de la adolescente YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, expresó ante este órgano jurisdiccional el conocimiento de los hechos objeto de la presente -con el apoyo de la Psicóloga Forense MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán-, el testimonio de la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, progenitora de la víctima de los hechos, así como lo expuesto por el ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de los hechos laborando en la sede ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de este estado.
Igualmente, fueron analizados el informe que da cuenta del resultado del citado reconocimiento médico físico, ginecológico, ano-rectal número 355-2455-1610-18, de fecha 31 de Julio de 2018, cursante al folio dieciséis de la causa, practicado por la Doctora JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, Médico Forense, laborando en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas y la evaluación psicológica legal, número 356-2455-1627-18, de fecha 01 de Agosto del 2018, cursante al folio treinta y uno de la causa, efectuada por la, para el momento, Psicólogo Forense María Teresa Castillo, adscrita al citado servicio, a la víctima el día 31 de Julio de 2018, debidamente expuesta por la Psicóloga Forense MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, ambos practicados a la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, Víctima de los Hechos, así como las actuaciones urgentes y necesarias realizadas en la fase de investigación, esto es acta de inspección técnica de sitio número 40, cursante a los folios ocho (08) y su vuelto, de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas por el referido Juzgado de Control, conformando estos el cúmulo probatorio propuesto por el Ministerio Público durante el debate oral y reservado, para sustentar la acusación presentada contra el joven acusado DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, adminiculado con la declaración rendida por el prenombrado joven, evidenciándose del contenido de las deposiciones de la testigo y víctima de los hechos YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, en particular, y del resto de los medios probatorios en general, que los mismos resultaron insuficientes para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la participación del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, adolescente para el momento de los hechos, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la prenombrada víctima; mientras que en relación al delito establecido en el texto sustantivo penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, esto es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la existencia del mencionado delito, tomando en consideración la testimonial del ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, funcionario actuante, quien expresó que no recordaba como se suscitó el hecho punible antes señalado, aunado a la deposición rendida en sala por la progenitora de la víctima quien expresó que el joven acusado al momento de su aprehensión no se resistió a la actuación policial, siendo ello adminiculado con el resto del acervo probatorio presentando por la Vindicta Pública.
De igual modo, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Melvin Chávez y Freddy Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ciudad Ojeda, todos admitidos por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, dado que la representación fiscal y la defensa prescindieron de su dicho, siendo acordado por el órgano jurisdiccional, al no ser recepcionados durante el debate oral y reservado, atendiendo a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, entre otros, por lo que no es posible su consiguiente valoración.
En consecuencia, al efectuar el análisis correspondiente de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, se concluye que aún cuando efectivamente se evidencia que el día 30 de Julio de 2018, la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, progenitora de la víctima de los hechos, se trasladó en compañía de su hija YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, de 10 años de edad, víctima de la presente causa, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento Sub delegación, hoy Delegación Municipal, Ciudad Ojeda, con la finalidad de denunciar unos hechos cometidos en perjuicio de su prenombrada hija, indicando que los adolescentes LUÍS GONZÁLEZ, GERARDO CASTRO y JAVIER CASTRO, el día 25 de Julio de 2018, en horas de la tarde, llamaron a la residencia de la prenombrada ciudadana, ubicada en el Sector Sinal Calle 54, Casa S/N, de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, abriendo la puerta la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, quien se encontraba sin la presencia de sus progenitores, manifestándole uno de los adolescente que le dieran un vaso de agua y al momento de dirigirse a buscar el agua, dichos adolescente se introdujeron y tomaron con fuerzas los brazos de la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, la condujeron hacia la parte de atrás de la vivienda y con sus manos y su pene comenzaron a abusar sexualmente de ella, acariciándole sus partes íntimas, constituyéndose una comisión policial integrada por los funcionarios Melvin Chávez, Freddy Romero, y Dayer Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quienes se trasladaron a bordo de lo unidad Toyota P-004, hacía la mencionada dirección con el objeto de realizar la inspección técnica del lugar e identificar a los adolescentes autores del hecho, esto es los adolescentes GERARDO JAVIER CASTRO VARGAS, de 12 años de edad, JAVIER ENRIQUE CASTRO PIÑERUA de 11 años de edad, y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de 13 años de edad, quienes fueron remitidos al Consejo de Protección del Niño, Niñas del citado Municipio, resultando, igualmente, aprehendidos los adolescentes JOEL JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ de 17 años de edad, y DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, de 16 años de edad, previa imposición de los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten, quienes, según la representación fiscal, fueron señalados por la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, víctima de los hechos, en entrevista realizada ante la sede del mencionado cuerpo de investigación como participes en el delito de abuso sexual sin penetración imputado por dicha representación fiscal en unos hechos acaecidos con anterioridad a los suscitados con los adolescentes GERARDO JAVIER CASTRO VARGAS, JAVIER ENRIQUE CASTRO PIÑERUA y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, haciendo oposición a la actuación policial, manifestándoles palabras obscenas hacia la comisión policial, siendo colocados a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien los presentó ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, imputándole la presunta participación como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, hoy adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y que durante la investigación efectuada en la presente causa la Experta Médico Forense, JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, efectuó el reconocimiento médico físico, ginecológico, ano-rectal N° 355-2455-1610-18 de fecha 31 de Julio de 2018, a la niña para el momento de los hechos YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, en su condición de Víctima de los Hechos, en el cual se evidenció que la misma presentó, entre otras cuestiones, al momento del examen físico, ginecológico y ano rectal, practicado en la misma fecha “…Excoriación con costra sin signos de flogosis, lineal de 3cm de longitud, dispuesta en sentido vertical en cara dorsal, de brazo derecho (región tricipital)…CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA… ANO NORMAL…” (cursivas nuestras); constando, igualmente, en la causa Informe psicológico N° 356-2455-1627-18 de fecha 01-08-2018, efectuada a la prenombrada víctima por la Psicólogo María Teresa Castillo, para el momento Psicólogo Forense, en el cual se evidencia, entre otras cosas: “… DIAGNOSTICO: SIN TRASTORNOS” (cursivas nuestras), y que riela a la causa el acta de inspección técnica número 401, de fecha 30 de Julio de 2018, labor efectuada por los funcionarios Melvin Chávez, Freddy Romero y Dayer Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la dirección ut supra indicada, adminiculados con los medios probatorios presentados e incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, al ser analizados en forma conjunta carecieron de la contundencia necesaria para afirmar que efectivamente éste haya incurrido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN ni mucho menos la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constatándose en líneas generales, que las afirmaciones realizadas por la adolescente YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, en su condición de Testigo y víctima de los Hechos, así como el funcionario DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, ambos en el debate oral y reservado, no fueron congruentes para arrogar la participación del prenombrado acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, teniendo sus dichos particular relevancia, al no estar acompañados por otros medios de prueba que soportaran no sólo la comisión de los hechos señalados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, hoy adolescente, sino la responsabilidad del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, en tanto que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la existencia del mencionado tipo penal.
Así pues, luego de concluido el debate, este Tribunal evidencia que la declaración rendida por la ciudadana JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, Experta Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laborando actualmente en la sede ubicada en este Municipio, quien efectuó reconocimiento médico físico, ginecológico, ano-rectal N° 355-2455-1610-18 de fecha 31 de Julio de 2018, a la niña para el momento de los hechos YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, en su condición de Víctima de los Hechos, el cual fue incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado y , en el cual se evidenció que la misma presentó al momento del examen físico practicado en la misma fecha “…Excoriación con costra sin signos de flogosis, lineal de 3cm de longitud, dispuesta en sentido vertical en cara dorsal, de brazo derecho (región tricipital)…CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA… ANO NORMAL…” (cursivas nuestras), siendo que la misma se rindió en base al mencionado reconocimiento, destacándose lo expuesto, quien luego de su exposición, y ante preguntas formuladas, respondió con claridad y certeza, que la firma que aparecía en el mencionado informe era la suya, y que había practicado dicho reconocimiento, constatándose de las respuestas aportadas por la experto, derivadas del estudio profesional, ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, así como el testimonio de su progenitora, considerando este Juzgado que el dicho de la experto, en base al informe elaborado a la víctima tiene pleno valor probatorio, siendo un elemento de suma importancia para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, señalado por la Vindicta Pública.
En igual sentido, adminiculado con lo expuesto por la ciudadana MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en esta ciudad, en relación a la valoración psicológica efectuada en fecha 31 de Julio de 2018, a la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, de 10 años de edad, por la, para el momento, Psicóloga Forense María Teresa Castillo, mediante comunicación número 356-2455-1627-18, de fecha 01-08-2018, incorporados al juicio, en acatamiento de las pautas legales dictadas al efecto, dándole este órgano jurisdiccional pleno valor probatorio, al constatarse de las respuestas aportadas por la experto, derivadas del estudio profesional de la conducta humana, considerando este Juzgado que el dicho de la experta, en base al informe elaborado a la víctima tiene pleno valor probatorio, siendo un elemento de suma importancia para la demostración de uno de los delitos señalados por la representación fiscal, observándose el contenido de la evaluación realizada a la víctima y a la cual este Tribunal les concede valor probatorio, refiere, entre otras cuestiones: “En el momento del examen, el día 31/07/ 2018, efectuado en este servicio, aprecio: “…” DIAGNOSTICO: SIN TRASTORNOS”.
Con relación a la declaración rendida por la adolescente YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, de 10 años de edad para el momento de los hechos, víctima de la presente causa, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de la experta JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, Experta Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, quien tuvo a su cargo la práctica del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo el testimonio de la víctima, su progenitora y la experto conteste entre sí, en cuanto a la existencia del hecho que dio lugar al presente proceso, aunado al contenido del reconocimiento médico legal practicado por la referida experto, el testimonio de la Licenciada MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, adscrita al mencionado servicio, en relación a la valoración psicológica efectuada en fecha 31 de Julio de 2018 a la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, de 10 años de edad, por la, para el momento, Psicóloga Forense María Teresa Castillo, mediante comunicación número 356-2455-1627-18, de fecha 01-08-2018, el resultado de las mencionadas experticias e inspección técnica practicada, los cuales fueron incorporados durante el debate, y adminiculados entre sí, para atribuir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, hoy adolescente, señalado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, no así para atribuir la participación del joven acusado DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ tales en los hechos ni para la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al no contarse con suficientes medios que pudieran comprobarlo.
Se tiene así, que la adolescente YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, de 10 años de edad, para el momento de los hechos, (víctima del proceso penal), acompañado de su representante, ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, abordada por la Psicóloga Forense MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, en virtud del resguardo de los derechos que le asisten a la víctima, en atención a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ut supra indicada, tomando en cuenta que la misma cuenta con diecisiete años de edad, se procedió a la designación de la experta a fin de verificar la comparecencia voluntaria de la víctima y una vez que la mencionada profesional indicó que la misma se encontraba en condiciones, en su deposición, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos, demostrando seguridad en lo afirmado en cuanto a la no participación del joven acusado DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ en los hechos, aún cuando a preguntas formuladas se mostró temerosa para indicar los nombres de las personas que cometieron el hecho en su perjuicio, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, la referida testigo se apreció muy segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, indicando, entre otras, la forma como se suscitaron los hechos y los motivos que lo llevaron a manifestar, inicialmente, la participación del acusado en los mismos, señalando a preguntas realizadas, como se produjeron los hechos cometidos en su perjuicio, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, señalado por el Ministerio Público, con los medios de prueba ut supra indicados, los cuales fueron incorporados durante el debate, y adminiculados entre sí, sin embargo, teniendo en cuenta su condición como testigo presencial del hecho, este órgano jurisdiccional la estima insuficiente a los efectos de demostrar la participación del adolescentes para el momento de los hechos DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, en la comisión del hecho punible en perjuicio de la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, de 10 años de edad, para el momento de los hechos, que sirvió de soporte a la acción intentada en su contra, como presupuesto necesario para el establecimiento de su responsabilidad penal en el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo relativo al acta de inspección técnica número 401 de fecha 30 de Julio de 2018, suscrita por los Funcionarios actuantes Detective Melvin Chávez y Detective Dayer Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, cursante al folio ocho y su vuelto de la presente causa, la cual fue debidamente incorporada al acervo probatorio, se observa que su contenido da cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, plasmando la diligencia efectuada en Sector Sinaí, calle 54, casa sin número, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, aportando información acerca de las condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente, estimando quien decide que dicho documento únicamente da cuenta de la actuación desplegada por los aludidos funcionarios como parte del procedimiento realizado, y la no obtención de evidencias de interés criminalístico en el lugar; sin embargo, nada aporta a los efectos de la determinación de responsabilidad penal por del adolescente para el momento de los hechos, DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En igual sentido, analizado el resultado del reconocimiento médico físico, ginecológico, ano-rectal N° 355-2455-1610-18 de fecha 31 de Julio de 2018, suscrito por la Médico Forense JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la niña de diez años de edad para el momento de los hechos, YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, Víctima de los Hechos, se evidencia que las lesiones presentadas por la víctima son propias de la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas, siendo este resultado por demás coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos en cuanto a las lesiones sufridas, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.
Por otra parte, en lo relativo al ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de los hechos laborando en la sede Ciudad Ojeda, se constata que obrando en su condición de funcionario perteneciente al mencionado cuerpo de investigación, escasamente narró la actuación efectuada en forma conjunta, con los funcionarios Melvin Chávez y Freddy Romero, la cual concluyó en la detención del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, cuando se trasladó al lugar indicado por la víctima, donde observaron a tres adolescentes, que fueron puestos a la orden del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas, así como a dos adolescentes, entre los cuales se encontraba el aludido acusado, procediendo a su aprehensión, como consecuencia de la denuncia anteriormente formulada por la victima ante el despacho policial al que se encuentra adscrito, resultando ser el joven DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, llevándolo luego al comando policial correspondiente, no obstante nada dijo en cuanto al comportamiento del acusado en oposición a la actuación policial, concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a su exposición.
Con relación a la testimonial de la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, progenitora de la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, víctima de los hechos, indicó la forma como se dió inicio al presente proceso penal, en fecha 30 de julio de 2018, con ocasión a los hechos suscitados en perjuicio de su prenombrada hija, de tan solo diez años, en fecha 25 de julio de 2018, siendo denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ciudad Ojeda, indicado la forma como éstos ocurrieron, según el relato que le realizó la prenombrada víctima, así como también, respecto a las secuelas que en el orden emocional presentó su hija quien ameritó evaluación psicológica, la forma como se realizó la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA; concatenándose, a su vez, con la declaración de la víctima, con los dichos del funcionario DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, adscrito al referido cuerpo de investigación, el testimonio rendido en la sala de audiencias por las expertas médico forense y psicóloga forense, JHOLENNE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ y MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en esta ciudad, las documentales incorporadas al debate oral y reservado y lo expuesto por el acusado, por lo que este órgano jurisdiccional le concede pleno valor probatorio para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, no así para la participación del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, en el mencionado delito; sin embargo, resulta necesario destacar la forma categórica con la que la aludida ciudadana sostuvo que el aludido joven no opuso resistencia a la actuación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, al momento de su aprehensión, siendo adminiculado con el dicho del funcionario DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, lo cual debe ser particularmente considerado tomando en cuenta la especial naturaleza del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que por su propia forma de perpetración el mismo se caracteriza por el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
(…)
Finalmente, este Tribunal escuchó la declaración rendida por el joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, en su condición de acusado en el proceso penal, quien manifestó ser inocentes de los hechos por los cuales se dio inicio al presente asunto, evidenciándose en tal sentido que su declaración comporta un medio para su defensa en el proceso, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo que a continuación se destaca: (…)
En atención a lo planteado, este Tribunal obrando con base en la sana crítica para determinar si existe vinculación entre el cúmulo de elementos presentados como prueba y su idoneidad con el fin pretendido, y teniendo en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia estima que lo procedente en Derecho es ABSOLVER al joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “e y b” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es al no existir pruebas de su participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ni del hecho punible señalado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y ASÍ SE DECLARA”. (Comillas de esta Sala).

De lo antes citado, esta Sala observa que del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Reservado, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, ésta última en atención al principio de la comunidad de la prueba, realizando un razonamiento claro y lógico de cada una de ellas con respecto a los hechos plasmados en la Acusación Fiscal, logrando dejar establecido que no se encuentran acreditados los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Partiendo de tal análisis establecido en la motiva de la sentencia por parte de la Jueza a quo, esta Sala constata que la valoración realizada a cada uno de los medios probatorios, ésta tomó en consideración la declaración de la DRA. MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), en calidad de intérprete, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la renuncia de la LICDA. MARÍA TERESA CASTILLO, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), quien fue la encargada en su oportunidad legal correspondiente de practicar la evaluación a la víctima de autos, colocándole de manifiesto la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-2455-1627-18, de fecha 01/08/2018, practicada a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), así como, tomó en cuenta la declaración de la DRA. JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, Experta Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), a quien le colocó de manifiesto el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO, ANO-RECTAL N° 355-2455-1610-18, de fecha 31/07/2018, practicada a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima).

A su vez, la Jueza a quo adminiculó tales declaraciones y evaluaciones médicas con la testimonial de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), quien estuvo asistida durante su declaración en el Juicio Oral y Reservado por la DRA. MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), en virtud que la misma en su discurso expresó el conocimiento de los hechos objeto del debate e igualmente la adminiculó con el testimonio de la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, por ser la progenitora de la víctima de autos, así como lo expuesto por el ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien para el momento de los hechos se encontraba laborando en la sede ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a quien se le puso de manifiesto el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 401 de fecha 30/07/2018, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos, cuya dirección es la siguiente: SECTOR SINAÍ, CALLE 54, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA.

Atendiendo a tal análisis realizado por la Jueza de Juicio, esta Sala observa del contenido de la sentencia que analizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO, ANO-RECTAL N° 355-2455-1610-18, suscrito por la DRA. JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, Experta Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), cuya evaluación da cuenta del resultado del examen practicada a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), así como también, valoró la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-2455-1627-18, de fecha 01/08/2018, practicada a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), efectuada por la LICDA. MARÍA TERESA CASTILLO, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF) e interpretada por la DRA. MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), debido a la renuncia de la primera de las prenombrada.

Tales medios probatorios valorados por la Jueza de Juicio fueron promovidos por el Ministerio Público, quien es la parte apelante en el presente caso, los cuales reposan en la Acusación Fiscal, en la cual respaldó su pretensión y así lo afirmó en su acción recursiva, que con tales pruebas el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es responsable en calidad de AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Sin embargo, se observa de la motiva del fallo que la Jueza a quo adminiculó tales medios probatorios (testimoniales y documentales) promovidos por el Ministerio Público con la declaración rendida por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó durante el debate lo siguiente: “Mi nombre es DOUGLAS DAVID VILCHEZ y soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”, logrando concluir la Jueza a quo que los mismos resultaron insuficientes para lograr la absoluta certeza en cuanto a la participación del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los delitos por el cual fue sometido al proceso.

En tal sentido, se observa que consta en la motiva de la sentencia que la Jueza de Juicio dejó establecido las razones por la cual afirmó tal convicción, al resaltar que la declaración rendida por la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y la declaración de la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, por ser la progenitora de la víctima de autos, no fueron suficientes para demostrar que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), señalando textualmente la juzgadora lo siguiente:

“(…) evidenciándose del contenido de las deposiciones de la testigo y víctima de los hechos YUBIANNY CAROLINA MEDINA MACHADO, en particular, y del resto de los medios probatorios en general, que los mismos resultaron insuficientes para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la participación del joven DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, adolescente para el momento de los hechos, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la prenombrada víctima (…)”. (Comillas de esta Sala).

De lo antes citado, esta Sala confirma los argumentos explicados por la Jueza a quo en su sentencia, toda vez que al verificarse la valoración realizada a la declaración rendida por la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y la declaración de la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, por ser la progenitora de la víctima de autos, no se observa que para la juzgadora exista la certeza que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya causado algún daño físico, moral y psicológico a la víctima de autos.

Por tales razones, esta Alzada considera oportuno citar lo narrado tanto por la víctima de autos como por su progenitora, quienes estuvieron presente en el debate, a los fines de dejar establecido a quien recurre, parte de las razones por la cual la Jueza de Juicio realizó tal valoración y arribó a la conclusión que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), no se configuró en los hechos objeto del debate ni se acreditó la responsabilidad penal del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, se observa lo siguiente respectivamente :

En Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 22 de octubre de 2024, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en su carácter de víctima, declaro lo siguiente:

“Yo estoy acá para decir que mi primo a mi no me hizo nada, los policías ese día me dijeron tantas cosas, me aturdieron, me sacaron su nombre, pero él a mi no me hizo nada. Es todo”. (Vid. Declaración de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima)). (Comillas de esta Sala). Folio 112 al 118 de la Causa Principal

Y Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 10 de octubre de 2025, la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, en su carácter de progenitora, expreso lo siguiente:

“Cuando voy a poner la denuncia, en ningún momento lo nombre a él, a Douglas, a mi me llaman y me dicen que tienen que buscar a mi sobrino, yo nunca lo denuncie a él. Es todo”. (Vid. Declaración de YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, por ser la progenitora de la víctima de autos). (Comillas de esta Sala). Folio 98 al 106 de la Causa Principal


Observa esta Sala, que ciertamente tal y como lo explicó la Jueza de Juicio, tanto la víctima de autos como su progenitora en los discursos narrados durante el debate no señalan o identifican al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el agresor y, en consecuencia, no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar en su acción recursiva que la Jueza de Juicio realizó un valoración genérica de los medios probatorios ofertados por su persona.

Igualmente, con respecto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, la Jueza de Juicio estableció sus argumentos, destacando lo siguiente:

“Vengo a dar lectura de la inspección técnica numero 401 de fecha 30/07/2018, de la cual reconozco mi firma y el sello del despacho para el momento en que fue levantada el acta, eso fue el 30/07/2018, estaba en ese momento en el área de escrito de denuncias, ahí nos trasladamos a realizar la inspección técnica en este caso, puesta por el denunciante, no recuerdo si era femenino o masculino, fuimos hasta el sitio a buscar a unos adolescentes, llegue a la casa eso fue en el sector Sinaí, allá en ciudad Ojeda, luego de esto hicimos una inspección técnica del sitio del suceso, estaba la víctima, posterior a eso fuimos a buscar a unos adolescentes, ya de ahí no me acuerdo quienes son por los años que han pasado, se que eran tres adolescentes menores, uno imputable, y tres niños y dos adolescentes, quizás como de quince o dieciséis años para el momento, Es todo”. (Comillas de esta Sala).

Atendiendo a lo citado, esta Sala confirma la valoración realizada por la Jueza de Juicio en la motiva de su fallo, refiriendo con base a los medios probatorios valorados que no existe certeza que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya cometido la acción que tipifica el delito in commento, respaldando su convicción al tomar en cuenta la declaración del ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dio cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, plasmando la diligencia efectuada en el SECTOR SINAÍ, CALLE 54, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, aportando información acerca de las condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente caso y, en consecuencia, este Tribunal ad quem determina que ciertamente el funcionario actuante no puede dar fe que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de su detención haya mostrado alguna actitud hostil ante la presencia policial, por cuanto expresó que no recordaba como se suscitó el hecho punible objeto del debate así como tampoco el género del sujeto aprehendido en su oportunidad legal correspondiente y ni si quiera incautó alguna evidencia de interés criminalística en el lugar, cuya aseveración nada aporta a los efectos de la determinación de responsabilidad penal por del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el momento de los hechos.

Observa esta Sala, que la Jueza de Juicio en el contenido de su Sentencia, dejó establecida la convicción que generó la valoración de los medios de pruebas, concluyendo que aún y cuando en fecha 30/07/2018 la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, como progenitora de la víctima de autos, se trasladó en compañía de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento Sub delegación, hoy Delegación Municipal, Ciudad Ojeda (CICPC), con la finalidad de denunciar unos hechos cometidos en perjuicio de su referida hija, bajo los argumentos siguientes:

“(…)los adolescentes LUÍS GONZÁLEZ, GERARDO CASTRO y JAVIER CASTRO, el día 25 de Julio de 2018, en horas de la tarde, llamaron a la residencia de la prenombrada ciudadana, ubicada en el Sector Sinal Calle 54, Casa S/N, de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, abriendo la puerta la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, quien se encontraba sin la presencia de sus progenitores, manifestándole uno de los adolescente que le dieran un vaso de agua y al momento de dirigirse a buscar el agua, dichos adolescente se introdujeron y tomaron con fuerzas los brazos de la niña YUBIANNY CAROLINA MACHADO MEDINA, la condujeron hacia la parte de atrás de la vivienda y con sus manos y su pene comenzaron a abusar sexualmente de ella, acariciándole sus partes íntimas (…)” (Comillas de esta Sala).

Al respecto, contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito, esta Sala logra evidenciar que la Jueza de Juicio hizo referencia a los hechos objeto del debate, logrando establecer que con base a ellos, se constituyó una comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento Sub delegación, hoy Delegación Municipal, Ciudad Ojeda (CICPC) en la dirección siguiente: SECTOR SINAÍ, CALLE 54, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, a los fines de realizar la inspección técnica del lugar e identificar a los adolescentes autores señalados por la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), quienes previa imposición de los derechos y garantías legales y constitucionales quedaron registrados con los datos siguientes: “(…) GERARDO JAVIER CASTRO VARGAS, de 12 años de edad, JAVIER ENRIQUE CASTRO PIÑERUA de 11 años de edad, y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de 13 años de edad, quienes fueron remitidos al Consejo de Protección del Niño, Niñas del citado Municipio, resultando, igualmente, aprehendidos los adolescentes JOEL JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ de 17 años de edad, y DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ, de 16 años de edad (…)”.

De tal manera, la Jueza de Instancia precisó en el fallo que dichos adolescentes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, haciendo oposición a la actuación policial, manifestándoles palabras obscenas hacia la comisión policial, siendo colocados a disposición del Ministerio Público y presentados por ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión.

A su vez, refirió la juzgadora que durante la investigación efectuada en el presente caso, la DRA. JHOLENNE DE LOS ÁNGELES DÍAZ HERNÁNDEZ, Experta Médica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), fue la encargada de efectuar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO, ANO-RECTAL N° 355-2455-1610-18, a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), en el cual se evidenció que la misma presentó, entre otras cuestiones: “…Excoriación con costra sin signos de flogosis, lineal de 3cm de longitud, dispuesta en sentido vertical en cara dorsal, de brazo derecho (región tricipital)…CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA… ANO NORMAL…” (Comillas de la Sala), cuya valoración realizada por la Jueza de Juicio se observa lo siguiente:

“(…) siendo que la misma se rindió en base al mencionado reconocimiento, destacándose lo expuesto, quien luego de su exposición, y ante preguntas formuladas, respondió con claridad y certeza, que la firma que aparecía en el mencionado informe era la suya, y que había practicado dicho reconocimiento, constatándose de las respuestas aportadas por la experto, derivadas del estudio profesional, ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, así como el testimonio de su progenitora, considerando este Juzgado que el dicho de la experto, en base al informe elaborado a la víctima tiene pleno valor probatorio, siendo un elemento de suma importancia para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, señalado por la Vindicta Pública (…)”. (Comillas de la Sala).

En consecuencia, esta Sala observa que la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a tal declaración, toda vez que la misma con base a sus conocimientos científicos respondió con claridad y certeza ante las preguntas formuladas por las partes, siendo coherente su explicación, arribando a la conclusión la siguiente: “(…) DESFLORACIÓN NEGATIVA… ANO NORMAL… (…)”, por tanto, se constata que con la explicación rendida fue convincente para la juzgadora, descartándose para la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas, siendo el resultado por demás coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos en cuanto a las lesiones sufridas y, al respecto, se verifica que la conclusión no le otorgó a la juzgadora la certeza que haya existido algún contacto físico o lesión alguna contra la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima).

Constando, igualmente, la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-2455-1627-18, de fecha 01/08/2018, practicada a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), efectuada por la LICDA. MARÍA TERESA CASTILLO, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la Ciudad de Cabimas (SENAMECF), en el cual se evidencia, entre otras cosas: “…DIAGNOSTICO: SIN TRASTORNOS” (Comillas de la Sala), cuya valoración realizada por la Jueza de Juicio versó bajo los fundamentos siguientes:

“(…)dándole este órgano jurisdiccional pleno valor probatorio, al constatarse de las respuestas aportadas por la experto, derivadas del estudio profesional de la conducta humana, considerando este Juzgado que el dicho de la experta, en base al informe elaborado a la víctima tiene pleno valor probatorio, siendo un elemento de suma importancia para la demostración de uno de los delitos señalados por la representación fiscal, observándose el contenido de la evaluación realizada a la víctima y a la cual este Tribunal les concede valor probatorio (…)”. (Comillas de esta Sala).

Observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a tal declaración, por motivo que con su interpretación al estudio realizado a la víctima de autos, logró confirmar el diagnostico detectado, del cual se observa que no presenta alguna afección psicológica, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, quien refiere en su escrito que en esta evaluación psicológica indica la acción realizada por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificando esta Sala que en tal informe consta lo siguiente: “(…) Mi primo Joel y mi primo Douglas y Luis Alberto me llamaron y me llevaron pal monte y me hicieron daño(…)”, si bien, en su discurso señala al referido joven acusado, al adminicular la Jueza de Juicio con la declaración de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), quien narró durante el debate “él a mi no me hizo nada” y la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, como progenitora de la víctima de autos, quien narró durante el debate “yo nunca lo denuncie a él”, lo cual logra demostrar la responsabilidad penal del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Pública, por tanto, no le asiste la razón al recurrente.

No obstante, la Jueza de Juicio refiere que al ser analizados de forma conjunta tales medios probatorios los mismos carecen de convicción necesaria para afirmar que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya cometido en calidad de AUTOR los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, partiendo del análisis que las afirmaciones realizada por la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, como progenitora de la víctima de autos y el ciudadano DAYER ALBERTO CASTRO SANDREA, Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien para el momento de los hechos se encontraba laborando en la sede ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, no fueron congruentes para demostrar la participación del prenombrado joven acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, teniendo sus dichos particular relevancia.

Continuó, la Jueza a quo señaló como parte de sus argumentos con respecto a las declaraciones rendidas por la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y la ciudadana YUBI JOSEFINA MACHADO HERNÁNDEZ, como progenitora de la víctima de autos, lo siguiente:

“(…) mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos, demostrando seguridad en lo afirmado en cuanto a la no participación del joven acusado DOUGLAS DAVID DALE VÍLCHEZ en los hechos, aún cuando a preguntas formuladas se mostró temerosa para indicar los nombres de las personas que cometieron el hecho en su perjuicio, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, la referida testigo se apreció muy segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, indicando, entre otras, la forma como se suscitaron los hechos y los motivos que lo llevaron a manifestar, inicialmente, la participación del acusado en los mismos, señalando a preguntas realizadas, como se produjeron los hechos cometidos en su perjuicio (…)”.(Comillas de la Sala).

Observa esta Instancia Superior, que la valoración realizada por la Jueza de Juicio a tales declaraciones le otorgó plena convicción que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es responsable de los hechos objeto del debate ni de los delitos por el cual fue sometido al proceso, en razón que el discurso de la misma fue narrado con total seguridad, claro y congruente, generando ser convincente, donde destacaron las razones por la cual manifestaron al inicio del caso con la denuncia planteada que tal joven acusado tenía participación en los hechos, refiriendo “Yo estoy acá para decir que mi primo a mi no me hizo nada, los policías ese día me dijeron tantas cosas, me aturdieron, me sacaron su nombre pero él a mi no me hizo nada. Es todo”. (Vid. Declaración de la Víctima de autos) y “Cuando voy a poner la denuncia, en ningún momento lo nombre a él, a Douglas, a mi me llaman y me dicen que tienen que buscar a mi sobrino, yo nunca lo denuncie a él. Es todo”. (Vid. Declaración de la progenitora de la víctima de autos), por ende, el Ministerio Público no puede referir en su escrito que la Jueza de Juicio no realizó el respectivo análisis de ley con respecto a tales medios probatorios, ni que existe incongruencia en el discurso.

Concluyó la Jueza de Juicio que con cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no le permitió atribuir al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la responsabilidad en calidad de AUTOR los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, quien manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se dio inicio al presente asunto, evidenciándose en tal sentido que su declaración comporta un medio para su defensa en el proceso.

Asimismo, con base a los análisis realizados en la valoración y adminiculación de cada medio probatorio, la Jueza de Juicio consideró que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como AUTOR de dichos delitos le formulase la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en los mismos y, en consecuencia ordenó el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en fecha 17/08/2018 por ese mismo juzgado, por ende, esta Sala así lo confirma por las razones expuestas.

En este punto, esta Sala precisa que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su compleja apreciación, las mismas se someten a una evaluación integral y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el Juicio Oral y Reservado, es decir, que el Juez o Jueza de Juicio debe realizar un estudio de todas las pruebas y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado o a la procesada, tomando en consideración además, las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una apreciación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y a lo evidenciado de las documentales recepcionadas.

Para respaldar tales argumentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2018 mediante sentencia N° 150, estableció el criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 de fecha 31/05/2005, expresó lo siguiente:

“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre lo antes señalado, esta Sala indica que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Jueza o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Jueza o Juez para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y Juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…".(Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Observa esta Sala de lo citado que dentro de la motivación de toda sentencia el Jueza o la Jueza debe tomar en cuenta la expresión del razonamiento en aras de poder establecer una conclusión al conflicto puesto a su conocimientos, toda vez que, además de tener una estructura lineal en cuanto a forma se trata, la misma debe tener una valoración de los medios probatorios que hayan sido presentados por las partes y no pueden estar aislados de los hechos objeto del debate, todo ello para con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de los sujetos que se encuentren sometidos al proceso.

En consecuencia, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Jueza de Juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionario actuante y de las pruebas documentales que fueron objeto del Juicio Oral y Reservado, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arrojando que no existen pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, no encuadrando tal conducta como AUTOR los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, como parte recurrente, al alegar en su Recurso de Apelación de Sentencia, que la Jueza de Juicio no valoró ni examinó de manera motivada cada uno de los medios de pruebas ofertados en la celebración del Juicio Oral y Reservado. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es responsable penalmente en los hechos calificados por el Ministerio Público como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, señalando en la motiva de su fallo que tal conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del Juicio Oral y Reservado, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, se observa que cada uno de los medios probatorios, quedaron debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas documentales y, anticipadas que fueron incorporadas en el debate para su lectura, por tanto, considera esta Sala que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio que no existe la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello siendo insuficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales por el que fue sometido al proceso.

Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido. En efecto, se ha verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece: “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Comillas de la Sala).

Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que NO EXISTE EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que no es posible establecer comprometida la responsabilidad penal del joven adulto en los hechos establecidos.
En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es responsable penalmente en los delitos imputados y por los cuales se celebró dicho juicio.

En razón de los razonamientos realizados esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Jueza de manera objetiva, imparcial e independiente, y no de manera subjetiva, como lo alega el Ministerio Público, encontrándose completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la Jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.

Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales la Jueza llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es responsable en los hechos debatidos y, en consecuencia, la sentencia dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, como en efecto lo ha sido, al ser una ABSOLUTORIA; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Reservado.

Al respecto, se debe advertir por esta Sala, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia.

De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.

Por tanto necesario precisar, que ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable.

Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010); tal y como ocurrió en el presente caso, que las Juezas adscritas a esta Alzada realizaron un proceso intelectivo de lo valorado por la Jueza a quo, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente, registrada bajo el N° 463 de fecha 14/08/2024, Expediente C24-276, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, quien ha explicado textualmente lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados”. (Comillas propia de esta Sala).

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer quienes presiden los Juzgados en Fase de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010.)

Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al Juez o Jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el Juez o Jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación, por ende no opera ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se declara sin lugar la única denuncia de la parte recurrente en su Recurso de Apelación de sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 346 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, se observa que la sentencia objeto de impugnación cumple con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se observa en la parte in fine de la sentencia que consta la firma de la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas. Y así se decide.

Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04/08/2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:

“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).

Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15/10/2021, en la cual estableció lo siguiente:

"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08/10/2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).

De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que la Jueza de Juicio hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia y determinó efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados así como acreditó en los fundamentos de hecho y de derecho los motivos en lo que basó su decisión, demostrando a las partes el dispositivo del fallo bajo los efectos jurídicos de una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no existen vicios que corregir ni subsanar en forma alguna, porque no se observó ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no lesionando ni causando ningún gravamen irreparable a la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente-Víctima), por el dictamen absolutorio a favor del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le garantizó los derechos y garantías constitucionales, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, quedó demostrado que no es responsable penalmente en los hechos calificados por el Ministerio Público como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y, en consecuencia no opera causal de nulidad de la sentencia solicitada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la Defensa Pública hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CONFIRMA la Sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día MIERCOLES, 16 DE JULIO DE 2025 A LAS 10:00 AM, librando las respectivas Boletas de Citación a las partes procesales intervinientes, a los efectos de su asistencia del referido acto y darse por notificados de la decisión proferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia-Extensión Cabimas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día MIERCOLES, 16 DE JULIO DE 2025 A LAS 10:00 AM, librando las respectivas Boletas de Citación a las partes procesales intervinientes, a los efectos de su asistencia del referido acto y darse por notificados de la decisión proferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala




LAS JUEZAS


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 014-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR

VVVV/Ange
CASO PRINCIPAL: 2J-2024-000006
CASO CORTE: AV-2168-2025