REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4818-23
CASO CORTE: CUA -2175-25

DECISIÓN No. 064-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 en concordancia el articulo (sic) 80 Código Penal Venezolano, en perjuicio del CIUDADANO JUAN ALBERTO QUEVEDO PEROZO Y DANIELIS CAROLINA ALBORNOZSEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM).. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Julio del mismo año.

En fecha 04 de Julio de 2025,al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza PresidentaDra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 09 de julio de 2025, mediante decisión Nro. 062-25, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia el apelante, con el título denominado “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. PRIMERA DENUNCIA. DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES EVOLUTIVOS Y LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 304-25, dictada en fecha 03/06/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la sanción de Privación de libertad, impuesta a mi defendido, declarando sin lugar la solicitud formulada mediante escrito presentado en fecha 02/06/2025, y ratificada oralmente en el marco de la audiencia de revisión de sanción celebrada en fecha 03/06/2025, acto en el cual se dio por sentado que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos formulados por la Defensa, omitiendo completamente la opinión favorable que los especialistas encargados para llevar a cabo los abordajes correspondientes a la sanción impuesta, acordando en consecuencia mantener una privación de libertad que puede resultar totalmente contraproducente y con ello contraria al desarrollo integral de mi defendido…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…En primer lugar, es de recordar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra sometido en la actualidad a la sanción de privación de libertad, la cual le fuera impuesta por el lapso de tres años, esta, si bien es la consecuencia jurídica luego de haberse comprobado su participación en la comisión de un hecho punible, no debe olvidarse que la referida medida consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de una medida de carácter socio educativo que tiene por finalidad propiciar el desarrollo integral de los adolescentes declarados penalmente responsables. La sanción es, a la luz de los postulados del artículo 528 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las características que diferencian el juzgamiento y castigo de las personas adultas de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Las sanciones aplicables a los adolescentes en conflicto con la Ley penal, representan el medio por excelencia para la materialización del proceso de abordaje, estas como refiere Martínez, D (2006), mediante acciones: (Omissis)”. (pág. 22), buscan el desarrollo de las capacidades del adolescente, a la vez que trata de corregir conductas lesivas, tomando como punto de partida las necesidades del adolescente para garantizar su idoneidad, de manera que su ejecución no solo sean un aporte de utilidad para su desarrollo integral, sino que, además, permita entender la magnitud del daño ocasionado…” (Destacado Original).

El mismo explico, que: “…la sanción de privación de libertad representa la medida de carácter socioeducativo de mayor gravedad de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al implicar la institucionalización o internamiento del sancionado en una Entidad de Atención, donde debe recibir un abordaje individualizado por parte de un equipo multidisciplinario, cuyos integrantes tienen una labor de relevancia durante la ejecución de la sanción, aportando al sancionado herramientas en el ámbito educativo, social, psicológico y familiar, las cuales le permitirán afrontar estos factores que lo llevaron a incurrir en el hecho delictivo. Si bien, esta sanción por su naturaleza se aparta del principio de excepcionalidad, no implica de forma alguna la restricción de otros de derechos, principios y garantías fundamentales, como lo son el principio de dignidad, el derecho a ser oído o el derecho a la Defensa, por lo tanto, conlleva a la restricción de uno de los derechos fundamentales del serhumano, como lo es la libertad individual, sin embargo, no de forma arbitraria y desorganizada. La ejecución de esta sanción implica la programación de un conjunto de acciones enfocadas en la supervisión constante del sancionado, en la medida que este pasa a desarrollar su rutina diaria dentro de la entidad de atención, ello ratifica que aun cuando su restricción se centra en la imposibilidad de transitar libremente en el exterior, otros derechos y deberes propios de la edad continúan con plena vigencia, e incluso toman mayor relevancia…”

Continuo alegando, que:“…con la aplicación de la sanción de Privación de libertad, en aras de establecer la metodología que debe aplicarse de manera individualizada, es necesario un abordaje inicial que permita determinar unas pautas y alcance que tendrá la sanción en el joven, este resultado preliminar, tiene por nombre plan individual, y se encuentra establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este representa una herramienta empleada por el juez de ejecución para apoyarse en los profesionales de otras disciplinas entre ellos psicólogos y trabajadores sociales, en aras de trascender el ámbito jurídico, adentrándose en otros aspectos, de esa manera, poder determinar factores de relevancia en la conducta del sancionado, establecer las estrategias adecuadas para superar las conductas delictivas y finalmente pautar las metas que de manera objetiva, sean de posible cumplimiento durante la ejecución de la sanción…”

Adicionalmente, explana que:“…el plan individual tiene una función orientadora en el proceso socioeducativo del sancionado, su contenido es el reflejo de una realidad, psicológica, social, educativa y familiar, con aspiraciones a futuro que deberán cumplirse a corto o mediano plazo, de acuerdo a las posibilidades del caso en particular, el cumplimiento de las óptimas condiciones para el funcionamiento de la entidad de atención, la participación del grupo familiar del sancionado y la propia disposición al cambio por parte del adolescente, por lo tanto, las metas que en él se tracen han de ser racionales, y de posible cumplimiento, en consecuencia, el plan individual, representa el punto de partida del Juez de Ejecución en el ejercicio de su deber de revisar las sanciones al menos cada seis meses, dado que el cumplimiento progresivo de las metas en el plasmadas es lo que le permitirá medir la evolución del sancionado, por lo tanto a los efectos de verificar la evolución del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es de mencionar que el equipo técnico de la entidad de atención precursor generalísimo Francisco de Miranda, estableció como metas a cumplir, las de: (Omissis)…” (Destacado Original).

Ahora bien, resaltó la Profesional del Derecho, que:“…A los efectos de corroborar la evolución del adolescente con posterioridad a la elaboración del plan individual, la entidad de atención debe realizar informes evolutivos trimestrales, en los cuales se plasme la aplicación de las estrategias del abordaje y las respuestas obtenidas por el sancionado, de esa manera, la juzgadora de instancia en su deber de revisar la sanción de privación de libertad, se encontraba en el deber de analizar los informes elaborados durante el semestre anterior, es decir los correspondientes a los periodos de evaluación comprendidos del 12/11/2024 al 12/02/2025 y del 12/02/2025 al 12/05/2025, evidenciando del primero de los mencionados, lo siguiente: (Omissis)…”

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…los informes previamente citados fueron elaborados por la entidad de atención precursor generalísimo Francisco de Miranda, institución en la cual permanece privado de libertad el joven adulto, no obstante, para mejor entendimiento de las circunstancias particulares que rodean el caso, es de hacer de su conocimiento ciudadanas Magistradas que, desde hace más de un año, dicho ente no cuenta con psicólogo, por lo cual dicha área no es evaluada directamente por este equipo de profesionales, lo cual ha conllevado a que sea sometido a la valoración complementaria por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de la ponderación correspondiente al momento de revisar la sanción, así se aprecia al realizar un recorrido al contenido de las actas que conforman la causa Nro. 1E-4818-23, de esa manera se incorpora el informe psicológico de Junio de 2025, suscrito por la psicólogo MaryelisSulbaran, en cuyo contenido se dejó establecido: (Omissis)…”(Destacado Original).

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…Sobre la base de los informes previamente citados, con meridiana claridad se puede apreciar un proceso de evolución progresiva, medido con unas metas establecidas de manera individualizada, cuyo cumplimiento fue omitido completamente por la Juzgadora de Instancia, quien incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo atranscribir textualmente lo plasmado en los informes evolutivos sin verificar a fondo el contenido de los mismos. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de Justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…”

Menciono, que: “…Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente", lo siguiente:(Omissis)…”

Afirma también, que: “…el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario de la entidad de atención o en su defecto de servicio auxiliares como el caso que nos ocupa, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo…”

Así entonces expresa, que: “…estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuanto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración los planteamientos realizados por este representante de la Defensa, e incluso, la Juzgadora fundamenta su decisión sobre la base de una especulación planteada por el Ministerio Público, al señalar que el informe psicológico carece de un señalamiento respecto a la concientización de hecho…” (Destacado Original).

Sostuvo a su vez, quien apela que: “…Al analizar con detenimiento el contenido de los informes previamente plasmados se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), partiendo del primero de los mencionados se destacan los factores que conllevaron a mi defendido a participar en la comisión del hecho punible, siendo determinante para ello el mal manejo de los momentos de ocio, la falta de supervisión, y el mal manejo de impulsos y control de ira, de igual forma la falta de comunicación por parte de su progenitora, aspectos estos que fueron abordados con las orientaciones brindadas por los integrantes del equipo multidisciplinario, con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo múltiples informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, durante el tiempo de reclusión se han fortalecido sus lazos familiares aun con las adversidades.Ahora bien en relación al área Psicológica, este representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia oral de revisión de sanción, bien hizo del conocimiento de la Juzgadora el conocimiento de los avances existentes palpables, sin olvidar la irregular situación existente respecto a la ausencia de un psicólogo en la entidad de atención, lo cual ha conllevado a acudir a un especialista integrante de otro equipo, quien procedió a emitir un pronóstico, sobre la base de técnicas inherentes a esta profesión, resultado que vale decir es acorde y conteste con otras áreas de evaluación…”

Al respecto señalo, que: “…resulta incomprensible para la Defensa que la juzgadora fundamente su decisión solo en el hecho de que el informe psicológico no haga referencia expresa a la concientización del hecho, obviando completamente que se estableció un PRONOSTICO FAVORABLE a la reinserción social, de esta manera olvida que un profesional en el área de psicología al momento de evaluar la conducta y pensamiento de una persona participe de un hecho punible debe ponderar respecto a sus pensamientos de arrepentimiento, respeto a la vida, a la familia y a las normas, así como las consecuencias de sus actos, trabajo en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, todos estos aspectos forman parte de la concientización e internalización del delito. En tal sentido, mal puede estimar la ausencia de un señalamiento que estátacimente (sic) implícito en una conclusión. De esta manera, tanto la Juzgadora como el Ministerio Público, realizan un cuestionamiento que implica una extralimitación en sus funciones, si bien ambas deben velar por el efectivo cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual con ello la concientización de hecho, no se encuentran en la capacidad de cuestionar un resultado fuera del ámbito jurídico, dado que para ello existen las ciencias auxiliares como guía para la toma de decisión judiciales, por lo tanto ante la existencia de un PRONOSTICO FAVORABLE, se debe presumir que el psicólogo tratante evaluó y pondero el aspecto de la concientización del hecho, pensar lo contrario representa una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que simplemente como profesionales del derecho no se encuentran en la capacidad de calificar…”(Destacado Original).

En los mismos términos, el abogado expreso que:“…a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, no tendrá variación alguna a manos de que se le conceda la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, y estar sometido a factores de riesgo, momento en cual se encontrara en la necesidad de hacer uso de las herramientas adquiridas. A criterio de quien suscribe, no puede limitarse la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia en la elaboración de un informe evolutivo, cuando esto no es imputable a él, dado que se encuentra recluido en una entidad de atención cuyo funcionamiento, estructura y personal está dirigido a tratar y vigilar a adolescentes, pero con carencias evidentes que no garantizan en su totalidad el proceso de abordaje exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario, en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendido y su motivación a un cambio favorable, ha demostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadana Magistradas, la Jueza de Instancia no tomó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares…” (Destacado Original).
Considera, que: “…en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido de los informes evolutivos más recientes, sin tomar en cuenta la información aportada por los integrantes de los equipos multidisciplinarios en los mismos, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada alproceso socio-educativo de mi defendido, lo cual genera un gravamen irreparable, dado quemantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable, estaafirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, al establecerse una PRONOSTICO FAVORABLE A LA INSERCION SOCIAL, debe entenderse que ha superado la fase de concientización respecto a los daños causados por el hecho al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y a la víctima…” (Destacado Original).

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado“SEGUNDA DENUNCIA: INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE VELAR POR EL DESARROLLO INTEGRAL DEL JOVEN ADULTO, AL NO VALORAR EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO DE LA SANCIÓN”, explica, que:“…considera la Defensa que la juzgadora de instancia incumplió su deber de constatar si la sanción de privación de libertad ya cumplió el objetivo por el cual fue impuesta, por lo cual en la actualidad mantenerla es contraria al proceso de desarrollo integral del joven. Aun cuando las medidas sancionatorias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen un lapso de duración, estas se encuentran estructuradas de manera que permitan desarrollar no solo las capacidades del sancionado, sino también hacerlo entender las consecuencias de sus actos, tanto para el como para la víctima, la sociedad e incluso el Estado, en virtud de ello, al momento de determinarse cuál será la medida a cumplir por un adolescente en conflicto con la ley penal, los jueces de las fases de control o juicio según sea el caso, deben establecer su idoneidad. No obstante, a lo anterior, dado a que el grupo etario al cual están dirigidas estas sanciones, se encuentra aún en proceso de desarrollo educativo, psicológico y social, con miras a la madurez, estas no pueden ser estáticas y limitarse solo a esperar el inexorable transcurso del tiempo, por ello las sanciones pueden ser suspendidas, revocadas o sustituidas a lo largo de su ejecución, para llevar a cabo esa modificación es necesario que sus efectos sean objeto de revisión periódica, facultad esta que se encuentra dentro de las atribuciones del juez de Ejecución…”(Destacado Original).

Argumentando, que: “…El termino revisión, obedece a la facultad de estudiar cuidadosamente a fin de constatar elestado, condición y evolución del adolescente. Es precisamente de ello que se trata el ejerciciode esta actividad jurisdiccional, constatar no solo el cumplimiento de las obligaciones inherentesa una sanción o el lapso de tiempo transcurrido desde su inicio, sino el provecho que esta ha
tenido para el adolescente o joven adulto como en el caso que nos ocupa, verificando que cumplalos objetivos para los que fue impuesta, en aras corroborar que no sea contraria al proceso dedesarrollo del sancionado, tal como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el Juez de Ejecución cuenta con laatribución de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menosgravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente, sobre este particular Morais, M (2001), en su artículo titulado Ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica: (Omissis)…”

Posteriormente el recurrente establece, que: “…Desde la perspectiva de esta postura doctrinaria y bajo el amparo de las disposiciones del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el objetivo delas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, mientras que su finalidad es primordialmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 ejusdem, bajo los principios orientadoresde los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente o joven adulto y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En este sentido, debe entenderse que no se cumple el objetivo por el cual fue impuesta una sanción, cuando no permite el desarrollo de las capacidades del sancionado o su adecuada convivencia con su familia o entorno, esto claramente lleva a cuestionar la efectividad que pueda tener la finalidad socioeducativa bajo las circunstancias en las cuales se está materializando la ejecución de la sanción, posiblemente debido a fallas o carencias en el proceso de intervención del sancionado como un mecanismo orientado a la adquisición de herramientas para su reinserción social…”

Estableció el apelante, que: “…al referirse al supuesto de tratarse de una sanción contraria al proceso de desarrollo del sancionado, es necesario recalcar que el desarrollo del adolescente o joven adulto permanece supeditado al cumplimiento de la finalidad de la sanción, por ello para considerar que la medida se encuentra encaminada a este objetivo, es necesario que esta pueda aportar herramientas que incidan positivamente en su crecimiento interno, ayudándolo a corregir trastornos de conducta, mientras adquiere valores, refuerza actitudes positivas, y resiste estímulos de conductas negativas tendientes a la reincidencia, todo ello de manera progresiva hasta alcanzar las metas trazadas en el plan individual como instrumento guía. En consecuencia, ese avance progresivo resultado de la intervención del sancionado a través de las estrategias del plan individual, permite alcanzar un punto donde el proceso evolutivo permanece estático, dado al patrón repetitivo del abordaje y la imposibilidad de establecer nuevos retos y poner en práctica las herramientas adquiridas, de esa manera, habiendo alcanzado las metas del plan individual, la finalidad de la sanción está cumplida, sin embargo, no se verá materializada hasta tanto el adolescente se reencuentre con su realidad, aquella en la cual participó en la comisión de un hecho punible, donde deba discernir sobre conductas delictivas. En este supuesto de hecho, continuar con la sanción impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente…”

Estimo, que: “…la Jueza de Ejecución no cumplió a cabalidad su deber de velar por el desarrollo del joven adulto, omitiendo que el objetivo de la sanción de privación de libertad ya se encuentra cumplido, de manera que no existe posibilidad de evolución hasta tanto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea sometido a otras obligaciones extramuros que le permitan poner a prueba el aprendizaje adquirido con el abordaje recibido. En tal sentido, la Jueza de Ejecución al revisar la sanción impuesta actuó de forma mecánica, sin analizar a fondo, con el debido detalle la incidencia que esta ha tenido en el joven adulto, no con el carácter restrictivo que sus obligaciones puedan tener en él, sino desde la perspectiva de la enseñanza y su proceso de formación, con un enfoque de comprensión y reflexión, en la modificación progresiva de su patrón de conducta y la adquisición de nuevas herramientas para su desenvolvimiento y adecuada convivencia, tanto en su entorno familiar como en la sociedad, por ello, no palpó la incidencia que la sanción pueda tener y constatar que esta cumpla los objetivos por la cual fue impuesta y no sea contraria al proceso de desarrollo del sancionado…”

Indico el apelante, que: “…los argumentos previamente esgrimidos fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad, presentada por escrito y ratificada oralmente en audiencia oral, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, conbase a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evoluciónfavorable para el sancionado mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedióa emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuestoestima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de privación de libertad ya se havisto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hacemerecedor al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, paraello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución…” (Destacado Original).

Puntualizando la Defensa Pública, que: “…la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, obviando que la sanción de privación de libertad cumplió su finalidad, por lo cual mantenerla es contraria al proceso de desarrollo del sancionado por lo tanto, no tomo en consideración los argumentos de esta defensa, en su lugar emitió una decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos, basando su decisión en una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que simplemente como profesional del derecho no se encuentran en la capacidad de calificar, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estas denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso, dictando una decisión propia en la cual se acuerde la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa como pudiera ser la de LIBERTAD ASISTIDA…” (Destacado Original).

Finalizó la Defensa Pública, requiriendo en su título “III PETITORIO”, que: “…en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión Nro. 304-25, dictada en fecha 03/06/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acuerda MANTENER la sanción de privación de libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la causa signada bajo el Nro. 1E-4618-21, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, dictando una decisión propia en la cual se acuerde la SUSTITUCION de la misma, imponiendo una sanción menos gravosa como pudiera ser la de LIBERTAD ASISTIDA…” (Destacado Original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician las Fiscales del Ministerio Público, indicando en el punto denominado “I.- DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO: INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES EVOLUTIVOS Y LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL”, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 304-25 de fecha 03/06/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que la Juez no evaluó a fondo los informes plasmados por los expertos de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda y que decidió, a pesar de las opiniones favorables otorgadas por los mismos, declarar sin lugar la incidencia planteada y mantener la Privación de Libertad que recae sobre el joven adulto…”(Destacado Original).

A propósito alegaron, que: “…la Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez conocedor, independientemente de encontrarse en fase intermedia o de juicio, ya que debe velar por su obediencia dado que las mismas son de carácter socioeducativas y que van a ayudar al desarrollo del joven, tal como lo establece el Artículo 629 de nuestra ley especial: (Omissis)…”

Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…mal pudiera manifestar la defensa publica (sic) que la juez entre sus atribuciones no valoró los informes a fondo, toda vez que si bien es cierto que los mismos manejan un avance significativo en las distintas áreas evaluadas al joven señalando que se encuentra CONSOLIDADO, así mismo arrojan que debe ser REFORZADO y que se encuentra en PROCESO, observando que aún no pueden acreditar la reinserción a la sociedad del joven adulto y que su comportamiento sea de forma positiva en la misma, tal y como se evidencia del contenido de tales informes que reposan en el expediente del Juzgado de Instancia…”

Prosiguió alegando quien contesta, que:“…la internalización del delito cometido y las consecuencias que devienen de ello, solo puede adquirirlo el sancionado dentro del centra de formación, donde cuenta con las herramientas necesarias, así como el continuo abordaje por parte del equipo multidisciplinario correspondiente al personal de dicha institución, como de sus compañeros, tomando en cuenta que la finalidad del proceso socioeducativo que se rige en nuestra ley especial es que la misma surta efectos positivos, entonces ¿Para qué sustituir una medida que prepara a un joven hacia su futura reinserción a la sociedad?; Es menester acotar que, si no se logra la internalización del daño cometido en un delito tan grave como el perpetrado por el mismo, una vez estando en libertad el sancionado, mucho menos lo hará, representando una amenaza para cualquier otro ser humano en su reinserción a la sociedad…”(Destacado Original).
Para ilustrar refirió, que:“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante Expediente: CC12-247 Nro de Sentencia: 447, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Seguidamente, exponen las Fiscales del Ministerio Público que: “…Se interpreta de la misma, que el sancionado debe estar preparado de forma integral para su resocialización y convivencia pacífica, buscando su desarrollo humano en todos los aspectos de su vida cotidiana, siendo que, el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante el cumplimiento de su sanción está siendo instruido por especialistas que lo ayudan en su camino al crecimiento personal para su efectivo y normal desenvolvimiento en la sociedad…”(Destacado Original).

Manifestaron, que:“…En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, cuando manifiesta lo siguiente: (Omissis); estarepresentación fiscal estima, que la Audiencia Oral celebrada se realiza precisamente en aras de verificar cada unode los informes evolutivos del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la efectiva verificación y aclaratoriade las metas trazadas y cumplidas o no por el joven antes mencionado, a fin de ponderar la viabilidad de lasustitución o no de la sanción, siendo que, la conducta humana es cambiante y ellos como expertos no pueden dargarantía que ciertamente el joven adulto está completamente apto para cumplir un rol dentro de la sociedad, más sinembargo alegan de forma muy restrictiva, que existe un acatamiento de los deberes del referido ciudadano en lasactividades pautadas en su plan individual, es decir, que de forma muy técnica y rígida existe un cumplimiento encuanto a deberes impuestos, pero en cuanto a un arrepentimiento real y consciente como ser humano que daño a
otro ser humano, en cuanto a esa internalización que debe existir en relación al daño cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de alta entidad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se puso en peligro la vida a otro ser humano sin contemplación alguna durante el desarrollode la adolescencia del hoy sancionado, considera quien aquí responde, que el mismo NO SE ENCUENTRA APTO PARA SU REINSERCION EN LA SOCIEDAD, y la misma inconsistencia y contrariedad en cuanto a lo manifestadopor los expertos fue observado y analizado por la Juez de Ejecución, siendo ella la persona facultada para ejercer el CONTROL JUDICIAL en todos los casos judiciales que se encuentren sometidos a su conocimiento y consideración
por lo que, su decisión fue ajustada a Derecho; pretendiendo la defensa técnica que exista una inobservancia en ello con la finalidad de conseguir la libertad del mismo, sin considerar las repercusiones que a futuro se pueden presentar en relación a la conducta de su defendido durante su reinserción…” (Destacado Original).

A propósito alegaron, que: “…De los informes evolutivos que se encuentran insertos en el expediente, en los cuales al inicio sólo hace mención a ciertos aspectos del sancionado en sus actividades a cumplir en su plan individual, observamos que el entorno familiar del joven sancionado, en cuanto al acatamiento de leyes y supervisión no resulta ser el ambiente mas idóneo para un correcto entendimiento y desenvolvimiento pacífico del mismo en su nueva etapa de vida adulta, observándose conductas carentes de afectos familiares y de mucha disfuncionalidad familiar, lo cual va en detrimento de los valores y principios que hasta al momento le hayan fomentado al joven adulto durante su permanencia en la entidad. Este aspecto hacen que esta representación fiscal ponga en duda un argumento o criterio unificado y transparente donde los expertos del equipo multidisciplinario dejen constancia de la evolución o no del desarrollo en todas las áreas del sancionado durante el cumplimiento de las metas trazadas…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…en cuanto al resto de las áreas evaluadas, en los últimos informes evolutivos, se observa un "copia y pega” con uso de sinónimos en lo referente al área conductual, observándose que el avance conductual y evolución psicológica del hoy sancionado se encuentra en todos sus informes en proceso, especificando todos los informes la misma descripción. Siendo que equiparado al análisis de éstos aspectos realizados por los expertos del equipo multidisciplinario, hacer entrever tanto a esta representación fiscal como a la Juez del Tribunal de Ejecución, que MANTIENEN una postura muy contradictoria respecto al acatamiento de sus metas en el plan de acción, donde fue analizado de forma muy superficial el comportamiento del mismo, ya que refiere su evolución a aspectos básicos como normas del buen hablante y buen oyente, cuando explanan en sus informes sobre el contacto visual al hablar, entre otras cosas, asimismo en cuanto a vestimenta indican que el sancionado "utilizaba una vestimenta acorde", siendo ésta acorde por tratarse del uso del uniforme reglamentario; siendo que dicho reconocimiento a lo cual hacen referencia los especialistas del equipo multidisciplinario, no constituyen un cambio significativo en el proceso evolutivo de conscientizacion (sic) del joven sancionado, excepto en el concepto lógico simple de lo que significa que determinada conducta tendrá como resultado una consecuencia, mas no se observa la internalización del hecho y sus consecuencias y su repercusión tanto en su propia vida, como en la vida de su entorno familiar así como a las personas del entorno de las víctimas que sufrieron el daño causado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo se denotan aspectos muy básicos que a criterio de esta representación fiscal, no indican un cambio importante por parte del sancionado que indiquen un correcto desenvolvimiento normal de su persona en la sociedad, toda vez que este tipo de comportamiento desplegado hasta ahora por el joven adulto en mención comprende una obediencia a normas básicas y primarias del centra de formación, normas éstas especificadas por la ley especial en su artículo 632, el cual reza lo siguiente: (Omissis)…”

De igual forma las Fiscales del Ministerio Público expresaron, que:”…todo el análisis en general realizado por el equipo multidisciplinario son en base a determinados deberes a cumplir por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estando este en conocimiento de que el acatamiento de dichas normas lo favorecen en cuanto al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de su sanción, como lo es la sustitución de la privación de libertad impuesta al mismo, mas ellos como especialistas, no pueden determinar ni garantizar la real conducta o evolución del joven adulto cuando se encuentre fuera del foco de supervisión del referido equipo multidisciplinario, por lo que, la sustitución o no de la privación de libertad no puede ser valorada con fundamento al cumplimiento de las normas de la institución, que, a pesar de contar con un plan de acción que nutre en distintas áreas, no son garantía de que influya en la verdadera concientización y arrepentimiento del daño causado cuando el sancionado haga frente a las distintas circunstancias que se le presenten en su rutina diaria y durante la convivencia con su entorno…”(Destacado Original).
Asimismo, establecieron, que: “…de una simple lectura de la decisión, se desprende como la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud del sustitución de la privación de libertad…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra la decisión No. 304-25 de fecha 03/66/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho ABOG. REINER BORREGO, Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (Destacado Original).

III.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión No. 304-25, dictada en fecha 03 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 en concordancia el articulo (sic) 80 Código Penal Venezolano, en perjuicio del CIUDADANO JUAN ALBERTO QUEVEDO PEROZO Y DANIELIS CAROLINA ALBORNOZSEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM).. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original).
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, como Primera Denuncia, la inobservancia del contenido de los informes evolutivos y las metas trazadas en el plan individual, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 304-25, de fecha 03 de junio de 2025, acordó mantener la sanción de Privación de Libertad, impuesta a su defendido, declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2025 y ratificado oralmente en el marco de la Audiencia de Revisión de la Sanción, la cual fue celebrada en fecha 03 de junio de 2025, acto en el cual se dio por sentado que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contaba con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encontraba plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante a ello la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos formulados por la Defensa, omitiendo completamente la opinión favorable de los especialistas encargados para llevar a cabo los abordajes correspondientes a la sanción impuesta, y en consecuencia ordeno mantener una Privación de Libertad que puede resultar totalmente contraproducente y con ello contraria al desarrollo integral de su defendido.
Argumenta el Apelante de igual forma, que la Jueza de Instancia perdió el norte con respecto a lo que implica la revisión de la sanción, debido a que no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no examino detalladamente que fueron superados los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, es por lo que, no verificó que efectivamente fueron cumplidas las metas trazadas en el plan individual, tampoco confrontó el contenido de los informes evolutivos con los anteriores y no tomó en consideración los planteamientos realizados por la Defensa e incluso la Juzgadora fundamento su decisión sobre la base de una especulación planteada por el Ministerio Público, al señalar que el informe psicológico carece de un señalamiento respecto a la concientización de hecho.
En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que le resulta incomprensible que la Jueza de Instancia fundamento su decisión solo en el hechoque el informe psicológico no hizo referencia a la concientización del hecho, obviando completamente que fue establecido un pronóstico favorable a la reinversión social, y de esta manera olvido que un profesional en el área de psicología al momento de evaluar la conducta y pensamiento de una persona participe de un hecho punible debe ponderar respecto a sus pensamientos de arrepentimiento, la vida, familia y a las normas, así como las consecuencias de sus actos, trabajo en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, todos estos aspectos forman parte de la mencionada concientización e internalización. por lo tanto, mal puede estimar la ausencia de un señalamiento que esta tácitamente implícito en una conclusión, es por lo que, de esta manera tanto la Juzgadora como el Ministerio Público realizaron un cuestionamiento que implico una extralimitación en sus funciones, porque si bien es cierto que ambos deben velar por el efectivo cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual, pero no se encuentran en la capacidad de cuestionar un resultado fuera del ámbito jurídico, por cuanto para ello existen las ciencias auxiliares como guía para la toma de las decisiones judiciales, por lo cual, ante la existencia de un pronóstico favorable se debió presumir que el psicólogo tratante evaluó y pondero el aspecto de la concientización del hecho, ya que pensar lo contrario representa una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que como profesional del derecho no se encuentran en la capacidad de calificar.

Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la sustitución de la Privación de Libertad, no tomando en cuenta la a quo que su defendido se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances, a menos que se le sea otorgado la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden ser materializadas de forma extramuros, es decir, continuar con la Privación de Libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, no tendrá variación alguna a menos que se le sea concedido la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, y estar sometido a factores de riesgo, momento en el cual se encontrara en la necesidad de hacer uso de las herramientas adquiridas, y a criterio de la Defensa no puede limitarse la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia en la elaboración de un informe evolutivo, cuando esto no es imputable a él, dado que se encuentra recluido en una Entidad de Atención, cuyo funcionamiento, estructura y personal está dirigido a tratar y vigilar a adolescentes, pero con carencias evidentes que no garantizan en su totalidad el proceso de abordaje, exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como colorario a ello se debe recordar que el ya mencionado joven adulto, ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que un rutina diaria, cuenta con un plan diario, en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas a superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ello se han identificado los intereses de su defendido y su motivación a un cambio favorable, ha demostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro, no tomando en consideración la Jueza de Instancia, que su defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares.
En conclusión, a esta denuncia, establece quien apela, que la Juzgadora no garantizo la Tutela Judicial Efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido de los informes evolutivos más recientes, sin tomar en cuenta la información aportada por los integrantes de los Equipos Multidisciplinarios en los mismos, con ello dicto una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de su defendido, lo cual genera un gravamen irreparable, puesto que mantener la Privación de Libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que ratifica la Defensa que en el caso que se ocupa, se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable, y esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, al ser establecido un pronóstico favorable a la inserción social, debe entenderse que ha superado la fase de concientización respecto a los daños causados por el hecho, al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y a la víctima.
Finalmente, como Segunda Denuncia refiere quien recurre, el incumplimiento al deber de velar por el desarrollo integral del joven adulto, al no valorar el cumplimiento del objetivo de la sanción, en virtud que la Jueza de Instancia no constato si la sanción de Privación de Libertad ya cumplió el objetivo por el cual fue impuesta, por lo cual en la actualidad mantenerla es contraria al proceso de desarrollo integral del joven, aun cuando las medidas sancionatorias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un lapso de duración, estas se encuentran estructuradas de manera que permitan desarrollar no solo las capacidades del sancionado, sino también hacerlo entender las consecuencias de sus actos, tanto para él como para la víctima, la sociedad e incluso el Estado, en virtud de ello, al momento de determinarse cuál será la medida a cumplir por un adolescente en conflicto con la ley penal, los jueces de las fases de control o juicio, según sea el caso deben establecer su idoneidad, no obstante a ello, dado a que el grupo etario al cual están dirigidas estas sanciones se encuentran aún en proceso de desarrollo educativo, psicológico y social, con miras a la madurez, estas no pueden ser estáticas y limitarse solo a esperar el inexorable transcurso del tiempo, por ello las sanciones pueden ser suspendidas, revocadas o sustituidas a lo largo de su ejecución y para llevar a cabo esa modificación es necesario que sus efectos sean objeto de revisión periódica, facultad esta que se encuentra dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución.
Asimismo otro argumento del recurrente es señalar, que la a quo no cumplió a cabalidad con su deber de velar por el desarrollo del joven adulto, omitiendo que el objetivo de la Privación de Libertad ya se encontraba cumplido, de manera que no existe posibilidad de evolución hasta tanto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seasometido a otras obligaciones extramuros que le permitan poner a prueba el aprendizaje adquirido con el abordaje recibido, en tal sentido la Jueza de Ejecución al revisar la sanción impuesta actuó de forma mecánica, sin analizar a fondo con el debido detalle la incidencia que esta ha tenido en el joven adulto, no con el carácter restrictivo que sus obligaciones puedan tener en él, sino desde la perspectiva de la enseñanza y su proceso de formación, con un enfoque de comprensión y reflexión en la modificación progresiva de su patrón de conducta y la adquisición de nuevas herramientas para su desenvolvimiento y adecuada convivencia, tanto en su entorno familiar como en la sociedad, es por ello que no palpo la incidencia que la sanción pueda tener y constatar que esta cumpla los objetivos por la cual fue impuesta y no sea contraria al proceso de desarrollo del sancionado.

Para concluir, establece quien recurre, que la Juzgadora mediante su decisión vulnero la Tutela Judicial Efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, obviando que la sanción de Privación de Libertad cumplió su finalidad, por lo cual mantenerla es contraria al proceso de desarrollo del sancionado, por lo tanto no tomó en consideración los argumentos de la Defensa, y en su lugar emitió una decisión, mediante la cual se negó la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar debida respuesta a tales planteamientos, basando su decisión en una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que simplemente como Profesional del Derecho no se encontraban en la capacidad de calificar, por ello, solicita a esta Alzada que analice a fondo estas denuncias y en definitiva declaren con lugar este recurso, dictando una decisión propia en la cual se acuerde la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una sanción menos gravosa como pudiere ser la Libertad Asistida.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en materia de adolescencia debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.

En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultado o facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o a la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:

“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.


Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.


Sobre ello, la doctrina señala:

“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).

Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o a la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.

En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
(“…) En fecha15-03-2023, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta sentencia condenatoria mediante la cual sanciona al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y sucesivo a ello la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la referida Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, la sanción de SERVICIO COMUNITARIO contenida en el artículo 625 de la referida Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS(06) MESES lo que arroja un tiempo total de sanción de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 en concordancia el articulo 80 Código Penal Venezolano, en perjuicio del CIUDADANO JUAN ALBERTO QUEVEDO PEROZO Y DANIELIS CAROLINA ALBORNOZ


En fecha 10-04-2023, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el cómputo de la sanción, determinándose que la fecha de finalización de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será el día 18-12-2025 y se fija audiencia de revisión para el día 17-10-2023 fecha la cual se mantuvo la privativa de libertad fijando nueva audiencia de revisión para el 16-04-2024 fecha la cual se mantuvo la privativa de libertad fijando nueva audiencia de revisión para el 03-12-2024 fecha la cual se mantuvo la privativa de libertad fijando nueva audiencia de revisión para el 03-06-2025 por el motivo ya señalado

En fecha 03-06-2025 visto que al joven sancionado solo se le ha realizado informe evolutivos y es necesario que le debe ser abordado por el equipo multidisciplinario para ser cumplida las metas establecida del mismo en la ENTIDAD DE ATENCION GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) En fecha 12-05-2025 una vez analizado el plan individual de ejecución de medida periodo de evaluación 12-02-2025 al 12-05-2025.Correspondiente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Así mismo, se establecen metas en las distintas áreas a ser abordadas, siendo estas las siguientes: AREA EDUCATIVA; El joven adulto se ha destacado en las disciplinas deportivas de interés, participando constantemente en las actividades recreativas programadas por el Equipo Técnico y el personal de Custodia. Básicamente vinculando la relación entre la teoría y práctica del tema en Destreza Básicas, es capaz de brindar su opinión sobre la importancia que tiene el deporte y el adecuado movimiento físico empleado en cada disciplina.

SOCIO PRODUCTIVO:
Proyección de Video: Respeto

Área: Mantenimiento y riego de las áreas verdes

Efemérides: natalicio de Eleazar López Contreras, Muerte del General José Antonio Páez, fundación de San Carlos, Muerte de Hugo Chávez

AREA SOCIAL: Joven adulto de 19 años de edad, quien en este trimestre de evaluación se muestra con una actitud madura y coherente, Carlos mantiene el reconocimiento y respeto a la figura de autoridad, es participativo en los distintos Talleres, Charlas y Video Foros dictados por el Área Social, El Área Legal y el Área Educativa, mantiene una interacción positiva basada en la aplicación de algunos valores sociales hacia sus compañeros como son el respeto, la solidaridad y la cortesía; en cuanto al área educativa continua mostrando interés y entusiasmo en ejercer la carrera de Promotor Deportivo, carrera de formación dictada por la Misión Sucre. ÁREA FAMILIAR: Para este trimestre de Evaluación Carlos continua con el acompañamiento legal de su Progenitora, en referencia a su dinámica familiar se puede observar una mezcla de sentimientos y comportamientos basados en reconocer vínculos y limites afectivos que los ayudan a tener una relación amónica y positiva entre sí. La progenitora de Carlos es incluyente y colaboradora en las actividades realizadas en la Entidad de Atención. CONCLUSIÓN: Para este periodo de evaluación seguiremos fortaleciendo los Valores Sociales como Responsabilidad, Honestidad, Empatía e Igualdad ya que estos continúan siendo la base fundamental de la madurez intelectual y personal de Carlos así mismo con la profundización de estos valores Carlos logrará un gran avance en el logro y cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Individual y así obtener herramientas para llegar a la concientización del delito cometido.

Es así, que se evidencia en el sancionado tiene un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando medianamente las figuras de autoridad, acata las herramientas brindadas, desarrolla habilidades y destrezas en las actividades realizadas, estando motivado en continuar su participación en el INFORME EVOLUTIVO enfocándose en darle cumplimiento a cada una meta en específico en su plan individual ,en el informe evolutivo de fecha 12-05-2025 en el área Educativa se puede evidenciar que solo se basaron en la disciplina y actividades deportiva y el área educativa en la teoría se encuentra ausente y no se observa los avances de su carrera de ENTRENAMIENTO DEPORTIVO como carrera universitaria, no se demuestra que conocimiento ha adquirido el sancionado antes mencionado , también se Puede evidenciarse de este último informe emitido el equipo multidisciplinario de este circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia de fecha 03-06-2025 (folio 261 AL 264) fue realizado por los especialista en el área psicológica su contenido de la evaluación psicológica se considerar que existen carencias en este informe cuando un profesional en esta área no está indicando que existe la CONCIENTIZACION del delito cometido, a pesar que indica un PRONOSTICO FAVORABLE para la reinserción social, este tribunal visto que considera que sido pobre el abordaje por el poco tiempo para realizar un análisis y que ha tenido desde el punto de vista psicológico, también podemos indicar que la ENTIDAD DE ATENCION NO CUENTA CON EL ESPECIALISTA EN ESTA AREA , y este tribunal considero necesario un abordaje a todos los privado de libertad y que se encuentra en dicha entidad de atención, fueran evaluado y así poder realizar un diagnóstico en el momento de las audiencias de revisión de la medida de Privativa de Libertad, pero en criterio de esta juzgadora los avances mostrados por el sancionado, se encuentran en su fase de proceso se evidencia arrepentimiento en su participación en el hecho punible, pero no reconoce factores de riesgo, por lo que se hace necesario que nuevos informes muestren mayores avances en su proceso socioeducativo y que éstos puedan mantenerse en el tiempo, de tal manera que esta pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que la mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito así como la gravedad del mismo, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto no se logre lo antes dicho, debellegar a la concientización e internalización del delito cometido. Para el mismo para se debe aclarar si el sancionado se encuentra en consolidado las metas propuesta de su plan individual, circunstancias estas que llevan a que en esta oportunidad se MANTENGA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se consideró que a el sancionado, le falta abordaje y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario, por lo que se hacía necesario que nuevos informes repose en su expediente y por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 18-12-2025 Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original).

Observa esta Sala del anterior fallo, que la Jueza de Ejecución acordó mantener la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO QUEVEDO PEROZO y DANIELIS CAROLINA ALBORNOZ, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida la cual fue formulada por la Defensa Pública, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2025 y la cual ratifico de manera oral en la Audiencia de Revisión de Sanción, de fecha 03 de junio de 2025, dictando una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos de la Defensa.
Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente en su Recurso de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal procede a dar respuesta a las mismas de forma conjunta, de la siguiente manera:
En este contexto, evidencia este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº 304-2025, de fecha 03 de junio de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió mantener la sanción de Privación de Libertad al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207 considerando lo siguiente:

“…AREA EDUCATIVA:El joven adulto se ha destacado en las disciplinas deportivas de interés, participando constantemente en las actividades recreativas programadas por el Equipo Técnico y el personal de Custodia. Básicamente vinculando la relación entre la teoría y práctica del tema en Destreza Básicas, es capaz de brindar su opinión sobre la importancia que tiene el deporte y el adecuado movimiento físico empleado en cada disciplina.SOCIO PRODUCTIVO:Proyección de Video: Respeto. Área: Mantenimiento y riego de las áreas verdes. Efemérides: natalicio de Eleazar López Contreras, Muerte del General José Antonio Páez, fundación de San Carlos, Muerte de Hugo Chávez. ÁREA SOCIAL: Joven adulto de 19 años de edad, quien en este trimestre de evaluación se muestra con una actitud madura y coherente, Carlos mantiene el reconocimiento y respeto a la figura de autoridad, es participativo en los distintos Talleres, Charlas y Video Foros dictados por el Área Social, El Área Legal y el Área Educativa, mantiene una interacción positiva basada en la aplicación de algunos valores sociales hacia sus compañeros como son el respeto, la solidaridad y la cortesía; en cuanto al área educativa continua mostrando interés y entusiasmo en ejercer la carrera de Promotor Deportivo, carrera de formación dictada por la Misión Sucre. ÁREA FAMILIAR: Para este trimestre de Evaluación Carlos continua con el acompañamiento legal de su Progenitora, en referencia a su dinámica familiar se puede observar una mezcla de sentimientos y comportamientos basados en reconocer vínculos y limites afectivos que los ayudan a tener una relación amónica y positiva entre sí. La progenitora de Carlos es incluyente y colaboradora en las actividades realizadas en la Entidad de Atención. CONCLUSIÓN:Para este periodo de evaluación seguiremos fortaleciendo los Valores Sociales como Responsabilidad, Honestidad, Empatía e Igualdad ya que estos continúan siendo la base fundamental de la madurez intelectual y personal de Carlos así mismo con la profundización de estos valores Carlos logrará un gran avance en el logro y cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Individual y así obtener herramientas para llegar a la concientización del delito cometido…” (Destacado Original).(Folios 255 al 257 de la Causa Principal).


En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, haciendo énfasis que en el informe evolutivo, de fecha 12 de mayo de 2025, con respecto al área educativa solo se basaron en la disciplina, encontrándose ausente en dicha área las actividades deportivas, no siendo observado los avances de su carrera de entrenamiento deportivo como carrera universitaria, así como tampoco fue demostrado que conocimiento ha adquirido el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera, hizo mención del informe evolutivo, de fecha 03 de junio de 2025, el cual fue realizado por los especialistas en el área de psicología, siendo considerado que existieron carencias en el mismo, cuando no fue indicado la existencia de la concientización del delito cometido, y a pesar que dejaron por sentado un pronóstico favorable para la reinserción social, considero escueto el abordaje por el poco tiempo para realizar un análisis y aunado a ello que en la Entidad no se cuenta con un Psicólogo en el área, y siendo que el Juzgado considero necesario un abordaje a todos los privados de libertad que se encuentran en la mencionada Entidad, con la finalidad de ser evaluados y así fuese realizado un diagnóstico en la Audiencia de Revisión de Medida, pero a criterio de la a quo los avances mostrados por el sancionado se encuentran en fase de proceso y fue evidenciado arrepentimiento en su participación del hecho punible, pero no reconoce factores de riesgo,es por lo que,se hace necesario que nuevos informes reflejen mayores avances en su proceso socioeducativo y que estos puedan mantenerse en tiempo, de tal manera que se pueda fortalecer su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias que le permitan reingresar a la sociedad, sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que el mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, familia y sociedad, máxime si se toma en cuenta los factores y carencias que incidieron en que el sancionado cometiera el delito, así como la gravedad del mismo, por lo tanto, no puede acordarse una sustitución hasta tanto no sea logrado lo antes mencionado, puesto que, se debe llegar a la concientización e internalización del delito cometido y se debe aclarar si el mismo se encuentra en consolidado las metas propuestas en su plan individual, y por tales circunstancias ordeno que se mantuviera la sanción de Privación de Libertad.

En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el plan individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta Instancia Superior que ciertamente como alega quien recurre la flexibilidad de la sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el mismo merece la sustitución de la sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aún le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario al ya mencionado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)

En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su recurso de apelación, ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto. Así se decide.
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de inmotivación como lo manifiesta la Defensa Pública en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes Seguridad Jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles. han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.207, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO QUEVEDO PEROZO y DANIELIS CAROLINA ALBORNOZ, se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la a quo de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se CONFIRMA la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.


V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 304-25, de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


LAS JUEZAS


________________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 064-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR
VVVV/Ange
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4818-25
CASO CORTE: AV-2175-25