REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 1511
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA CASTILLO MORALES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 48, Tomo 73-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio BERNARDINO NAVA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.427.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: -Interlocutoria-.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL.

Se recibió por ante este Juzgado Agrario Superior, en fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), escrito presentado por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.715.347, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CASTILLO MORALES, C.A (CASMORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), asistido por el abogado BERNARDINO NAVA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.427; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADdel Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadanoVICTORIANO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.702.062, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, constante de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (9 Has con 8.593 m2), constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de treinta y seis (36) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios del 01 al 41).

En tal sentido, este Tribunal en fechatres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto, mediante el cual se ordenó darle entrada y curso de ley bajo el número1511, de la nomenclatura natural llevada por este juzgado, asimismo, se ordenó despacho saneador en los siguientes términos:
“…Entonces, el Despacho Saneador en materia agraria, es una institución de derecho procesal que le permite al Juez, corregir prima faccie o ab initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Concluyendo que, es el método idóneo para solventar talsituación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone al Juez, y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la Justicia, a fin de ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales.

Ahora bien, esta Superioridad, en atención al Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado, evidencia que del mismo se desprenden los requisitos yexigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o escrito libelar.

En tal sentido, como quiera que se desprendenomisiones,en el escrito del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGARIO DE NULIDAD; presentado, debido a que no se constata con claridad el acto administrativo que pretende debatirse en juicio, siendo difícil para este Jurisdicente comprender,en virtud de que la parte recurrente no consignó junto a las pruebas documentales que acompañaen su libelo, el Acto Administrativo del cual pretende su nulidad, lo quea criterio de este Órgano Judicial, resultafundamental para la acción; ello, en atención a lo establecido en el artículo 340 (especialmente el ordinal 4° y 6°) del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Juzgado Superior ordena a la parte accionante SUBSANARen el escrito de reforma libelar lasomisiones antes indicadas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del presente auto, tomando en consideración que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la medida de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano VICTORIANO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.702.062, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, constante de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 Has con 8.593 m2); de modo que, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto el escrito que motiva la presente acción, resultópara el momento confuso y ambiguo, ya que no se constató con claridad el acto administrativo que pretende debatirse en juicio, en virtud de que la parte recurrente no consignó junto a las pruebas documentales que acompaña en su libelo, el Acto Administrativo del cual pretende su nulidad;Por todo lo cual este Juzgado Superior, ordeno la subsanación de dicha pretensión; ya que como director del proceso tiene el deber salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, en fecha tres (3) de julio del presente año, este Tribunal ordenó subsanar y adecuar el escrito libelar, a través de la figura del despacho saneador, como método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

De modo que, este Tribunal Superior ordenó mediante auto de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), la subsanación del escrito libelar; de un simple cómputo se puede observar que, desde el día de la publicación de dicho auto, por encontrarse la accionante a derecho, hasta la presente fecha, han transcurridotres (03) días de despacho, éstos son: cuatro (4), siete (7) y ocho (8) de juliodel año en curso, sin que el accionante/recurrente por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADdel Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano VICTORIANO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.702.062, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, constante de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (9 Has con 8.593 m2). Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón. En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, bajo el N° 1331 dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.