REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033, domiciliado en la ciudad Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados DAVID JESUS BERNAL BATISTA, REINALDO JOSÉ CORDOVA y ANTONIO JOSE LILO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números V-5.287.872, V-3.825.546 y V-7.493.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 174.162, 154.329 y 25.379.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria. -

-II-
-SÍSTESIS PROCESAL-

Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado en ejercicioDAVID JESUS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV-5.287.872,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoOSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033,domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022),en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número112060122RAT0020017,a favor de el (los) ciudadano (s)HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano (s), mayor (es), de la cédula de identidad número V-15471762sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino Sin Información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (2577 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO y Oeste: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO, (…)”.


-III-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV-5.287.872,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.162,a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoOSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033,domiciliadoen la ciudad Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número112060122RAT0020017,. Constantede siete (07) folios útiles, y anexos consistentes en noventa (93) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria, (Folios 1 al 102), de cuyo contenido se cita:

“(…)ocurro en nombre de mi representado, para interponer nuevamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, por cuanto este mismo JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN en sentencia 9 de enero de 2025 declaro (sic) LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA del recurso que cursaba en el expediente Nº 1195de la nomenclatura interna de dicho tribunal, por lo tanto, en nombre de mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurro para exponer y pretender:
Pretende mi representado ejercer por intermedio del presente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 3de Agosto de 2022emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mediante Resolución de Directorio Nº ORD.1.391.22 (sic) otorgo (sic) TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO DE AGRARIO, registrado en los libros de la Unida de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha 15 de Agosto de 2022 que se acompaña marcado con la letra “B”, al ciudadano HENRY (sic)GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Parroquia Colonia Tovar del Estado Aragua con residencia en el Sector El Tubo de la población de las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.471.762, sobre una parcela de terreno, situada en la vía El Tubo del Sector Las Calderas en el Municipio Colina del Estado Falcón y lo hago en los siguientes términos:

En el ACTO ADMINISTRATIVO antes identificado y que damos aquí por reproducido, se otorga TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO DE AGRARIO sobre un lote de terreno de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100(sic) METROS CUADRADOS (2.577,00 M2) de superficie, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDIOS, TERRENOS (sic) OCUPADOS (sic) POR RAMON (sic) TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO.SUR: TERRENOS BALDIOS Y TERRENOS (sic) OCUPADOS (sic) POR ERNESTO GARCIA. ESTE: TERRENO OCUPADOS (sic) POR RAMON (sic) TOYO Y VIA DE PENETRACION. (sic) y OESTE: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADOS (sic) POR RAMON (sic) TOYO.

Ahora bien, dicha parcela de terreno forma parte de una mayor extensión de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON22/100(sic) METROS CUADRADOS (3.769,22 M2) de superficie, que integra un inmueble, conformado por el terreno y las bienhechurías sobre ella edificada, y que de acuerdo con la cadena titulativa, evidenciada en CERTIFICCION (sic)DE TRADICION (sic) LEGAL DE INMUEBLE, emitido por el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 13 de Octubre de 2023, que se acompaña marcado con la letra “C”, se tiene que la parcela de terreno fue adquirido por la ciudadana LIDIS ROSA RAMIREZ FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-2.237769,(sic), mediante compra a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón tal como se evidencia en documento de fecha 5de Diciembre de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón e inscrito bajo el Nro. 2016.187, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.480 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016, que se acompaña marcado con la letra “D”; luego en fecha 23 de Enero de 2017 la ciudadana LIDISROSA RAMIREZ FRIAS, identificada ut supra, le vende a la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.830.261, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón e inscrito bajo el Nro.2010.174, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro.333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que se acompaña marcado con la letra “E”; posteriormente en fecha 3de Septiembre de 2021 la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM, anteriormente identificada, le vende al ciudadano HENRY(sic) GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad V-15.471.762, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que se acompaña marcado con la letra “F” y por último, en fecha 9 de Noviembre de 2022 el ciudadano HENRY (sic)GENARO RIVERO CAPOTE, ya identificado, dio en venta a mi representado, OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.683.033(sic)el inmueble en referencia, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón e inscrito bajo el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que se acompaña marcado con letra “G”.
Ahora bien, de acuerdo a la tradición legal anteriormente descrita, el ciudadano HENRRYGENARO RIVERO CAPOTE, era propietario del mencionado inmueble (terreno y bienhechurías), cuando solicito (sic) con carácter de préstamo a mi representado,OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, ya identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS con 00/100(sic) BOLIVARES (Bs.188.232,00), los cuales le entrego (sic) para ser pagados en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble en comento, suscrito el 6 de junio de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón e inscrito bajo el Nº 36, Folio 135 del Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022, así como bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que se acompaña marcado con la letra “H”.
Por lo tanto, visto todo lo anteriormente señalado, se puede observar que el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, mintió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuando en su solicitud del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, formulada el 20 de Junio de 2022, declaro (sic) bajo fe de juramento “no poseer parcela de terreno”, tal como se evidencia en el formato de DECLARACION (sic)JURADA inserta en el folio dos (2) del Expediente ORT Nº 11/647/ADT/2022/110021687(sic) con correlativo interno ADT-22-0883 de la mencionada solicitud, que se acompaña marcado con la letra “I”, igual miente a la institución al ocultar que desde el 3 de Septiembre de 2021 él que era el propietario de la parcela sobre el cual pedía garantía de permanencia e igualmente oculto (sic) que desde el 6 de Junio de 2022 existía un gravamen hipotecario a favor de mi representado sobre el mencionado inmueble, hechos que se evidencianen documentos ut supra señalados e identificados con las letras “F” y “H” respectivamente.
Como puede apreciarse, el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE no solo mintió y culto (sic) información a un ente público, sino que luego de otorgado el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, procedió a dar en venta mi representado OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, el inmueble objeto de la garantía de permanencia concedida atraves (sic) del ya mencionado título, y lo hizo como pago del saldo insoluto de la deuda del préstamo con garantía hipotecaria que él le había otorgado mi representado, ocultándole para el momento de concretarse el negocio jurídico de compra venta, la existencia del mencionado título otorgado por el INTI, vulnerando de esa manera su cualidad de comprador de buena fe, y ahora pretende, sin ser su dueño, tercerizar la posesión del inmueble mediante la firma de un MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO, que se acompaña marcado con la letra “J”, ofreciendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión sobre dicho inmueble a cambio de cantidades de dinero que el tercero le entregara según su cronograma de pago establecido en el mismo documento.

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Las circunstancias de que él (sic) ciudadano HENRRY RIVERO CAPOTE, había solicitado un beneficio de garantía de permanencia eran desconocidas por mí representado antes y después del préstamo hipotecario y de la compra venta del inmueble en comento, habiendo realizado las operaciones de préstamo hipotecario y compra venta del inmueble sin conocimiento de tales circunstancias, por lo tanto al enterarse del asunto procedió de inmediato a denunciar la situación ante la Oficina Regional Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando la revocatoria del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO por vía administrativa, ejerciendo la acción por reconocimiento de nulidad absoluta del acto de otorgamiento del mencionado instrumento garante de permanencia, por haberse violado con su otorgamiento la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo los funcionarios de la institución, por estar presuntamente involucrados y por consiguiente en conocimiento de los hechos ilícitos y administrativos cumplidos en ese acto, han hecho nugatorias todas las gestiones y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna a las denuncias y solicitudes de fechas 27 de Octubre de 2023, 16 de Noviembre de 2023, 5 de Enero de 2024 y 24 de Abril de 2024realizadas por mi representado ante la respectiva institución, que se acompañan marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y“O” respectivamente.
Por lo consiguiente, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 83, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y leyes de aplicación supletoria, vengo en nombre de mi representado a ejercer la acción de NULIDAD ABSOLUTA contra dicho acto por cuanto en él se violaron garantías constitucionales y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al entrar dicho acto en contradicción con el principio de legalidad de los actos de la administración pública, según reza el artículo 25 de la constitución que establece: “todo acto del poder publico que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrados en esta constitución es nulo ………… ”, y así solicito sea declarado, en consecuencia, el acto nulo de plena nulidad puede ser revocado de oficio por la propia administración que lo dicto (sic), y en su caso, por un tribunal, en virtud de que por ser nulo de plena nulidad nunca podráalcanzar la legalidad exigida para su validez, por el contrario contradice la legalidad que deben conservar los actos administrativos.

DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS.

La presente acción de nulidad del título socialista antes mencionado, tiene su fundamente en que el solicitante y beneficiario, durante el curso del procedimiento ocultó a la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ser el propietario del inmueble y terreno cuya protección pretendía y también oculto (sic) que, no obstante haber solicitado el título socialista, como propietario había gravado previamente con una hipoteca el terreno y las bienhechurías que constituyen el inmueble, algo que es incompatible con la naturaleza del título solicitado, por cuanto el mismo condiciona a no enajenar ni gravar el inmueble objeto de la garantía de permanencia, sin embargo cuando la administración del INTI le otorgo (sic) el título, este estaba ya hipotecado y a favor de mi representado, quien era desconocedor de que el ciudadano HENRRY RIBERO (sic) CAPOTE, había solicitado tal garantía de permanencia mediante título de adjudicación socialista sobre un inmueble que para ese momento era de su propiedad pero se encontraba grabado (sic) a su favor de mi representado, porque de haberlo sabido no hubiese dado el dinero prestado y mucho menos haberle aceptado la posterior venta del mismo, ya que se trataba de un engaño, un fraude que calificaba como delito de estafa.
Pero es el caso que desde el inicio del procedimiento de solicitud de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el ciudadano HENRRY RIBERO (sic) CAPOTE, actuó dolosamente, engañando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ocultar la información de la propiedad de la parcela y existencia de la hipoteca o gravamen sobre ella constituida, es por ello que cuando se le da lectura al título, se puede apreciar lo siguiente: “…..La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de La Ley de Tierras Baldías y Ejidos……” (subrayado nuestro), hecho que deja en claro el pleno desconocimiento de la institución sobre la propiedad del inmueble en comento, cuando señala que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y de allí la presunción de Tierras de dominio Público, aun siendo de carácter privado, ya que solicitante era el propietario, pero ocultó dicha información e igualmente oculto (sic) también el hecho de haberlo hipotecado previo a la solicitud del título socialista; sin embargo es importante señalar que ante tal situación de desconocimiento del tracto documental que acredita el carácter privado de las tierras, tal como lo establece el mencionado título, el INTI en su procedimiento ha debido notificar por cualquier medio a los que pudieran tener interés en hacer oposición a dicha solicitud porque estaba afectando los derechos de terceros, pues el lote de terreno no era propiedad del Instituto y esa circunstancia no necesariamente hace valida la presunción de dominio público, por cuanto se corre el riesgo de incurrir en error, como ocurre el presente caso, pues el mencionado inmueble, para el momento de la solicitud del referido título agrario, eran terrenos privados.
Por otra parte, el área del terreno según los documentos de la cadena titulativa, que fueron adquiridos como ejidos urbanos desafectados por el Municipio Colina del Estado Falcón, es de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 22/100 (sic) METROS CUADRADOS (3.769,22 M2), en su totalidad de carácter privado, sin embargo en el título de adjudicación socialista se indica que la superficie del predio es de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 (sic) METROS CUADRADOS (2.577.00 M2) y que es de carácter rural y que está ubicada en un Asentamiento campesino sin información, lo cual es falso, porque allí no existe ningún asentamiento campesino, como tampoco esos terrenos son rurales, al contrario, son urbanos como así lo indica la CONSTANCIA DE CERTIFICACION(sic) DE ZONIFICACION(sic), emitida por la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, que se aco9mpaña marcada con la letra “P”.
Igualmente se infiere que para la realización del título socialista se modificaron alguno de sus linderos, ya que los establecidos en los documentos anexos que conforman la cadena titulativa anteriormente señalada son los siguientes NORTE: En ciento cuatro con 90/100 (sic) metros lineales (104,90 ml), con terrenos que son o fueron municipales. SUR: En ciento cuatro con 90/100 metros lineales (104,90 ml), con casa que es o fue propiedad de Miguel A Espinosa. ESTE: En treinta y cuatro con 70/100 metros lineales (34,70 ml), con carretera del sector Vía El Tubo. y OESTE: En treinta y cuatro con 70/100 metros lineales (34,70 ml), con terrenos que son o fueron municipales. Por lo tanto, de considerar los linderos y superficies señalados en el título se evidencia como por ejemplo el lindero este, debería ser la casa existente en el terreno propiedad del solicitante, y en su lugar se señala terreno ocupado por Ramona Toyo y vía de penetración a las calderas, pero no existe ningún terreno ocupado por Ramona Toyo, como tampoco una vía de penetración a las Calderas; también por el Norte, el título dice que linda con terrenos baldíos cuando en realidad son municipales, y tampoco existe ningún terreno de Ramón Toyo, es decir, se repite el lindero equívocamente; e igualmente por el Oeste, repite el mismo lindero de terreno baldío y terreno ocupado por Ramón Toyo, lo cual es falso, pues del ajuste de cabida con el documento de propiedad el Titulo Socialista queda dentro del solar del señor Ramón Toyo. Finalmente, podemos concluir que el ciudadano HENRY (sic) GENARO RIBERO (sic) CAPOTE, convirtió el solar de su casa, que era un terreno urbano privado, en un fundo socialista, pero al mismo tiempo dentro del terreno del supuesto señor Ramón Toyo, de manera tal que es imposible determinar donde (sic) comienza el fundo y donde queda su casa, lo cual es propio de los artificios que constituyen el delito de estafa por el cual también ha sido imputado por el Ministerio Publico (sic).
Por otro lado, el ciudadano HENRY (sic) GENARO RIBERO (sic) CAPOTE, no conforme con todos los hechos dolosos narrados, procedió en fecha 9 de Noviembre de 2022 mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asentamiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a la venta del Inmueble contentivo del terreno efecto de la garantía de permanencia del título socialista antes señalado, lo cual le estaba expresamente prohibido en el documento de permanencia, es decir, violento (sic) el propio TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO del que era beneficiario.
Todas estas situaciones contradictoras y dolosas obligaron a mi representado a interponer una querella por el delito de estafa en el Circuito Penal de Coro Estado Falcón, causa que cursa por ante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual imputo (sic) al mencionado ciudadano HENRY (sic) GENARO RIVERO CAPOTE, de igual manera, procedo en este acto en su nombre y representación a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Establece la Constitución Nacional de la República en sus artículos 19, 25,26 y 49 Ord 1, que el estado garantizara (sic) a todos los ciudadanos el goce y ejercicio de los derechos humanos, el principio de legalidad de los actos del poder público, el derecho de acceder y accionar ante los órganos de administración de justicia y obtener respuesta oportuna y finalmente, la garantía constitucionaldel debido proceso y la inviolabilidad del derecho a la defensa. Estas garantías obligan al estado al cumplimiento de las normas del proceso administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y es menester recalcar que todo proceso administrativo lleva implícito una notificación o citación de aquellas personas que pudieran ser afectados por la decisión, y en el caso de mi representado, jamás fue notificado de dicho proceso, para así tener acceso a las actas y poderme defender y presentar un descargo, por cuanto todo proceso administrativo debe conllevar a un acto cuyo contenido debe ser ejecutable y legal, ya que los actos que conlleven a la comisión de un delito son nulos, y así lo establece el artículo 19 Ord y 4 ejusdem.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado también que:“Del mismo modo, la citada Sala Constitucional en ejercicio de sus facultades como garante y máxima intérprete de la Norma Suprema, también estableció que las “Cartas Agrarias” son un acto administrativo que “…no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado (que en este caso apunta a la protección y fomento de las organizaciones campesinas primarias con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva que propenda a la materialización de la seguridad agroalimentaria), sino también los derechos de todos aquellas particulares que pudieren resultar afectados….”; por la emisión de dicha providencia. De tal manera que, “…El procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de Cartas Agrarias no prevé disposiciones adjetivas que permiten canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem…”, (Vid Sentencia Nº 404 del 5 abril de 2005, caso: Agropecuaria Villa Carmen, C.A.). (Énfasis de esta Sala). Por otro lado también dejo (sic) establecido en dicha decisión que: “……de acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que, si bien la citada transacción se contrae a un acuerdo extrajudicial entre la partes integrantes del presente proceso, es decir, se llevó a cabo a fin de precaver un eventual litigio, motivo por lo cual efectivamente se hizo valer aquí como mecanismo de defensa, no es menos cierto que lo allí estipulado no puede a su vez realizarse vulnerando principios y garantías constitucionales, lo cual quedó en evidencia ante la ausencia total del procedimiento administrativo para el otorgamiento de “Carta Agraria” a favor de la tercera beneficiaria “Asociación Cooperativa Agraria R.L.” por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual, se repite, constituye indiscutiblemente un quebrantamiento de las garantías constitucionales de tutela efectiva, derecho de defensa y debido proceso de la recurrente sociedad mercantil “C.A. Agrícola La Urbina”, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…………..”. Es así como de lo anteriormente expuesto se concluye que el acto administrativo objeto de este recurso, en nulo por cuanto su contenido es violatorio de la constitución y la Ley de Tierra, y consecuentemente es ilegal, y de imposible ejecución pues es equívoco, errático e indeterminable físicamente por no haberse realizado a través de un procedimiento legalmente establecido.

A efecto de establecer el petitum de este recurso es menester definir en que (sic) consiste la potestad de autotela de la Administración pública y el principio de la Tutela judicial efectiva. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración pública se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, aquellos actos que se dicten con inobservancia de la Constitución de imposible ejecución o de contenido ilegal, lo cual implicaría la posibilidad por parte de la Administración RECONOCER su nulidad y así los interesados pueden pedir, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.
PETITORIO
Por medio del presente recurso solicito se declare la nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 3 de Agosto de 2022 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Resolución de Directorio Nº ORD.1.391.22 (sic) que otorgo (sic)TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano HENRY (sic) GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Parroquia Colonia Tovar del Estado Aragua con residencia en el Sector El Tubo de la población de las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.471.762, sobre una parcela de terreno, situada en la vía El Tubo del Sector Las Calderas en el Municipio Colina del Estado Falcón, registrado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha 15 de Agosto de 2022, por ser un acto viciado de nulidad absoluta, y por haberse violado garantías constitucionales y legales igualmente solicito se notifique al Instituto Nacional Tierras (INTI).

PRECISIONES FINALES

Para ilustrar con claridad al Tribunal, consigno documentos que constituyen pruebas fundamentales que demuestran los hechos narrados en el libelo, como son los siguientes:

1- INSTRUMENTO PODER, otorgado por OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, a el abogadoen ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro Estado Falcón en fecha 21 de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 20, Folios 193 al 195, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “A”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.

2- TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIOCARTA DE REGISTRO AGRARIO,otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en sesión del Directorio Nro. ORD 1391-22 de fecha 09 (sic) de agosto de 2022, anotado en los libros de Memoria Documental bajo el Nro. 10, Folios 26,25, Tomo 5387de fecha 15 de agosto de 2022. Que se acompaña en copia fotostática marcada en con la letra “B”.
3- CERTIFICCION (sic) DE TRADICION (sic)LEGAL DEL INMUEBLE, emitido por ante el Registro Público del Ministerio Colina del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2023. Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “C”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.
4- DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón el 5 de Diciembre de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.187, del Asiento Registral 1 del Inmueblematriculado con Nro.333.9.5.5.480, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, en donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON(sic)vendea LIDIS ROSA RAMIREZ FRIAS. Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “D”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.
5- DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Clina (sic) del Estado Falcón el 23 de enero de 2.017, inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 2 del Inmueble, matriculado con Nro.333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en donde LIDIS ROSA RAMIREZ FRIASvende a YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM. Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “E”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.
6- DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Clina (sic) del Estado Falcón, el 3 de septiembre de 2.021, inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 3 del Inmueble, matriculado con Nro.333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en donde YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAMvende aHENRRY GENRARO(sic) RIVERO CAPOTE.Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “F”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.
7- DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA Y VENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcónel 9 de noviembre de 2022, inscrito bajo el Nro. 2010.174, del Asiento Registral 5 del Inmueble, matriculado con Nro.333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en donde OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERAlibera hipoteca de inmueble y HENRRY GENRARO (sic)RIVERO CAPOTE vende a OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA. Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “G”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.
8- DOCUMENTO PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Clina (sic) del Estado Falcón, el 6de junio de 2.022, inscrito bajo el Nro. 36, Folio135, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2.022, en donde OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERApresta dinero con garantía hipotecaria a HENRRY GENRARO (sic) RIVERO CAPOTE. Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “H”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.
9- EXPEDIENTE ORT N° 11/647/ADT/2022/110021687 (sic) con correlativo interno ADT-22-0883(sic) de la solicitud de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIOpresentada por el ciudadano HENRRY GENRARO (sic)RIVERO CAPOTE ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “I”.
10- MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO, suscrito por HENRRY GENRARO (sic) RIVERO CAPOTEy la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, de fecha 1 de julio de 2.024. Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “J”.
11- COMUNICACIÓN de fecha 27 de octubre de 2023 dirigida a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con acuse de recibo en sello húmedo de la institución en fecha 27 de octubre de 2023. Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “K”.
12- COMUNICACIÓN, de fecha 16 de noviembre de 2023 dirigida a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierra (ORT) Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y adjunto Escrito de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo del Títulode Adjudicación Socialista presentado por ante la Presidenta del Instituto, con acuse de recibo en sello húmedo de la institución en fecha 20 de noviembre de 2023. Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “L”.
13- COMUNICACIÓN dirigida a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con acuse de recibo en sello húmedo de la institución en fecha 05 de enero de 2024. Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “M”.
14- COMUNICACIÓN de fecha 10 de Enero de 2024 dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con acuse de recibo en sello húmedo de la institución en fecha 10 de enero de 2024. Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “N”.
15- COMUNICACIÓN de fecha 21 de Febrero de 2024 dirigida a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con acuso de recibo en sello húmedo de la institución en fecha 27 de febrero de 2024. Que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “Ñ”.
16- COMUNICACIÓN de fecha 24 de Abril de 2024 dirigida a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y adjunto Escrito de Recurso Jerárquico para su remisión al Directorio, con acuse de recibo en sello húmedo de la institución en fecha25 de abril de 2024.Quese acompaña en copia fotostática marcada con la letra “O”.
17- CONSTANCIA DE CERTIFICACION(sic) DE ZONIFICACION(sic), emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeación Urbana de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante oficio DIPU/CPC/181-2023 de fecha 14 de Diciembre de 2023. Que se acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “P”, a los fines de certificación de la copia y devolución del original.”

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, asignándole el N° 1515 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad. (Folio 103).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO,emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano (s), mayor (es), de la cédula de identidad número V- 15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, sentamiento campesino Sin Información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (2577 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO y Oeste: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO.(…)”;por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado en ejercicioDAVID JESUS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV-5.287.872,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033,domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano (s), mayor (es), de la cédula de identidad número V- 15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, sentamiento campesino Sin Información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (2577 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO y Oeste: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO. (…)”.En torno a lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…)ejercer por intermedio del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra el ACTOADMINISTRATIVOde fecha (03) de agosto de 2022,emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mediante Resolución de Directorio N° 1.391.22otorgo (sic) TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto en los folios diez (10) al trece (13); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere. Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda ejercida por el abogado en ejercicio JESUS BERNAL BATISTA,actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, anteriormente identificado; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta ilegible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-VI-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio DAVID JESUS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV-5.287.872,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033,domiciliadoen la ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano (s), mayor (es), de la cédula de identidad número V- 15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, sentamiento campesino Sin Información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (2577 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO y Oeste: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO. (…)”.

Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación al ciudadanoHENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.762,como Tercero que participó en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a losTERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo que establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (4) que se le conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


-VII-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,presentado por el abogado en ejercicio DAVID JESUS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV-5.287.872,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033,domiciliadoen la ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano (s), mayor (es), de la cédula de identidad número V- 15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, sentamiento campesino Sin Información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (2577 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO y Oeste: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO. (…)”.



SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el abogado en ejercicioDAVID JESUS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV-5.287.872,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMER FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.033,domiciliadoen la ciudad de Santa de Coro municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión ORD 1391-22; mediante el cual acordó:“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano (s), mayor (es), de la cédula de identidad número V- 15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, sentamiento campesino Sin Información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (2577 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACION LAS CALDERAS – EL TUBO y Oeste: TERRENOS BALDIOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO. (…)”.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:

-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación al ciudadanoHENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.471.762,en su condición de Tercero que participó en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más cuatro (4) días que se le conceden como terminó de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.


QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) díasdel mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 1334, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-173-2025, JAS-174-2025, JAS-175-2025 y JAS-176-2025;al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.