REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO SUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y
COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE: LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.467.179 y V-3.467.801.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº19.540.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.467.179 y V-3.467.801, cualidad que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DAVID ROMERO KAMEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ; el cual negó la designación del defensor ad litemy contra el auto de fecha once (11) de junio de 2025, que declaró SIN LUGAR el recurso de revisión por Contrario Imperio.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, presentó ante este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso Ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DAVID ROMERO KAMEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ; en el cual le fue negada la designación del defensor ad litemy contra el auto de fecha once (11) de junio de 2025, que declaró SIN LUGAR el recurso de revisión por Contrario Imperio; al cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), estableciéndose que el mismo sería resuelto al quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del escrito que encabeza el presente recurso, se puede leer lo siguiente:

“PRIMERO; Con fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto, el cual se transcribe parcialmente "... de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso ordinario ejercido por el profesional del derecho José David Romero Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Luis Rodolfo Romero Gutiérrez y Armando Romero Gutiérrez, identificados en actas, contra el auto que niega la designación de defensor ad litem en el marco de los procesos agrarios de fecha 23 de mayo de 2025 y contra el auto que declara sin lugar el recurso de revisión por contrario imperio de fecha 11 de junio de 2025."
SEGUNDO: De acuerdo al Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento
Civil, interpongo por ante este Tribunal recurso de hecho o de queja contra la decisión del 20 de junio de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación que se interpusiera contra el auto del 23 de mayo de 2025, que negó el nombramiento de defensor ad litem a los demandados, en virtud de la negativa de la Defensoría Pública Nacional, al señalar este ente que no está entre sus atribuciones designar defensor público (sic) agrario a las sociedades mercantiles, como a personas que no sean sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, debemos señalar que, contra el auto del 23 de mayo de 2025, se ejerció conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el
06 de junio de 2025, recurso de revocatoria por contrario imperio contra la referida decisión, que fue negado por el citado Tribunal el 11 de junio de 2025.
Por tal circunstancia se ejerció por ante el citado auto del Juzgado Agrario, recurso de apelación el 17 de junio de 2025.
Debemos señalar, que el fallo en referencia señala que el recurso de apelación se ejerció en forma extemporánea, lo cual no es cierto del recorrido de los recursos ejercidos oportunamente, de revocatoria por contrario imperio como apelación, dentro los lapsos que contempla la Ley. La decisión objeto del presente recurso de hecho señala: "incluso ante el escenario hipotético de que la apelación fuere admisible, lo cierto es que el recurso habría sido ejercido en forma extemporánea, por tardía, al haber discurrido el plazo de impugnación de la siguiente manera, lunes 26, miércoles, 28 de mayo de 2025, lunes 2, martes 3 y viernes 06 de junio de 2025.". Como se desprende del Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revocatoria se ejerce dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que sí el citado recurso se ejercicio el 06 de junio de 2025, es decir, se interpuso en el quinto (5) día hábil siguiente. Del mismo computo del la a quo, se evidencia que el recurso se interpuso al quinto (5) día hábil. La pregunta es, cuál es la extemporaneidad.
TERCERO: El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto del 23 de mayo de 2025, que negó la designación de defensor ad litem en la presente causa, en virtud de la negativa de la Defensoría Pública Nacional, a designar defensor agrario público, -criterio ya establecido en el expediente No. 4290-, en los casos en que se requiera para asumir la defensa de empresas mercantiles y sujetos que no estén amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la postura de la Primera Instancia Agraria, por el auto del 23 de mayo de 2025, es que tiene que designarse sin excepción alguna en tales casos a el defensor agrario público agrario y en ningún caso defensor ad litem, por ser el defensor ad litem extraño al proceso ordinario agrario, (sic).
Por tales circunstancias, y a fin de ejercer los recursos que confiere la nueva redacción del Artículo 186 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 282 del 09 de junio de 2021, que permite ejercer supletoriamente en el procedimiento agrario, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se ejerció recurso de revocatoria por contrario imperio y contra la negativa de ese recurso el de apelación, que también negado el 20 de junio de 2025.
La sentencia de la Sala Constitucional No. 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, señala como doctrina para el actuar de los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a no atarse a situaciones que se pueden solucionar con las fuentes de integración del Derecho y así señala:
"Así, se reitera que "como sistema de procedimiento, en el entendido de 'sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas' (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género. Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto”, y acota que:
"Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, en las situaciones de penumbra, por parte de los jueces no provendría de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente (F. Salmerón, Sobre moral y derecho Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág 85).
(...)
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.806/08).
Ante la negativa de la Defensoría Pública Nacional, de no asumir la defensa de sociedades mercantiles o personas que no sean sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede el órgano jurisdiccional empecinarse que es sólo el defensor público (sic) agrario el que pueda asumir la defensa de quien previamente citados por las normas que rigen la citación. se niegue a presentarse en juicio y de esta manera trabarse la litis. Posición esta que le hace un flaco sabor a la justicia.
Es indudable, que el sistema jurídico del país le da al juez o jueza agraria, la potestad en tales casos designar defensor ad litem con el cual se entienda la citación de los demandados, sin incurrir, en violación de los derechos de los demandados, como del proceso agrario. Si la Defensoría Pública Nacional se niega designar un defensor público agrario, por la razón expuesta, el juez o jueza agraria tiene conforme al Artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la facultad que acuerda el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrar al demandado defensor ad litem para continuar la citación y el proceso, sin conculcar ningún derecho o garantía a los demandados en el presente caso.
Contra la negativa de la Defensoría Pública Nacional, de designar defensor público agrario, no existe recurso ordinario, por cuanto tal decisión, no es un acto administrativo de efectos particulares que conculque los derechos subjetivos como particulares de los demandantes. Tampoco es un acto administrativo de efectos generales, que pueda ser objeto de un recurso administrativo. En todo caso, tales recursos pueden durar años hasta sentencia definitiva.
Lo que, sí están vulnerados son los derechos de los demandantes, que ante la negativa de la Defensoría Pública Nacional de nombrar defensor público (sic) agrario a los demandados de autos, su causa se encuentra paralizada, si existir norma que imponga tal paralización, en detrimento de sus derechos y garantía constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y tener un proceso sin formalismos, alejada de la justicia breve y eficaz. Se constituye de esta manera el proceso Judicial como una burla a la justicia, que pregona el Estado Social y Derecho de nuestra Carta Magna.
Negar, el recurso de revocatoria por contrario imperio y de apelación es poner al justiciable en un estado total de indefensión. En el proceso, los terceros que no son partes en el juicio, en este caso, la Defensoría Pública, es un tercero, no es parte en el proceso, por su falta de inacción, sea está atada al marco legal de su competencia o carente de legalidad, no puede trabar o paralizar el proceso como lo sería la falta de designación de un defensor agrario público y mantener esa paralización de la causa en un formalismo inútil, en posiciones de la jurisdicente, que ponen en duda la majestad del Poder Judical.
El auto del 23 de mayo de 2025, objeto de recurso de revocatoria por contrario imperio como de apelación, es nulo, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores." Es indudable que el auto en referencia 23 de mayo de 2025, es nulo, viola las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República de Venezuela, en sus Artículos
26:"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", 49 numeral 1. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte el Articulo 187 de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agraria señala: "La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario:
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.".(Negritas nuestras)
De las normas constitucionales, citadas se desprende que a mis representados se la ha conculcado sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a que el proceso tenga como objeto la justicia y no sea sacrificada la justicia por formalidades no esenciales. Si la Defensoría Publica (sic) Nacional, se niega a designar defensor publico (sic) agrario, a los demandados, por las cusas expuestas, tal postura no es una formalidad esencial para la validez del proceso agrario, por cuanto la norma procesal adjetiva establecida en el Artículo 223 del Código Adjetivo, admite en forma licita el nombramiento de otro funcionario, como lo es defensor ad litem, norma la cual, permite suplir tal falta de designación y seguir la citación de los demandados con tal funcionario ad hoc. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el Articulo 187, le permite al órgano jurisdiccional ya sea de primera instancia como el superior anular aun de oficio, las violacionesgraves al procedimiento agrario, como lo serían las violaciones constitucionales, que mantienen a mis representados en total indefensión, sinpoder seguir la causa hasta una sentencia definitiva, como a un proceso dispensado de formalismos innecesarios. Sobre este aspecto citamos sentencia de la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia No. 371 del 09 de agosto de 2000 señala:
"En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la
juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
En el caso de autos, se aprecia que la defensora judicial consignó
diligencia suscrita por ella y la Secretaria, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin acatar lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Por tanto, el Juez de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en los
artículos anteriormente referidos, porque en vez de confirmar la decisión del Juez de la causa que advirtió en su sentencia repositoria la infracción de orden público cometida en esa instancia en el acto de juramentación de la defensora ad-litem, procedió a revocar dicha decisión y declaró válida y eficaz la juramentación de la
defensora judicial.
La recurrida al no decidir así, infringió los artículos 206, 208, 211 y 212
de Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía representar en juicio, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida al no decidir así, infringió los artículos 206, 208, 211 y 212
del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía representar en juicio, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Los juecess garantizarán el derecho de defensa mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El artículo antes citado, es consagratorio del denominado "equilibrio
procesal", que es un desarrollo del principio de rango Constitucional en el que vaimplícito la salvaguarda del derecho de defensa”.
Como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, el defensor ad litem, es un funcionario ad hoc, que su falta de juramentación es causal de reposición de la causa, al estado que tenga antes de la juramentación del citado funcionario, que debe hacer juramento, por cuanto al pasar pasa a ser funcionario no puede ejercer su cargo sin cumplir previamente con tal formalidad. Con esta sentencia que se trae a colación es para determinar, que el defensor ad litem es tan funcionario como el defensor público (sic) agrario. La juramentación del defensor ad litem se rige hoy por los artículos 1 y 2 de la Ley de Juramento Público que dispone: "Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el juramento que deben prestar las personas para el ejercicio de sus funciones públicas como medio para expresar el compromiso ético de cumplir cabal y fielmente sus responsabilidades y deberes con el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2.
Todas las personas antes de ingresar al ejercicio de una función pública o en el Estado deben prestar juramento de: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley; fortalecer la democracia participativa y protagónica; honrar y defender a la patria, sus símbolos y valoresculturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación; y ejercer sus deberes y responsabilidades con honestidad, lealtad, eficacia, eficiencia y transparencia.".
En consecuencia, de lo expuesto el fallo de 23 de mayo de 2025, del
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Zulia, esta inficionado de nulidad absoluta, por violar a mis poderistas sus garantías constitucionales ya enunciadas: a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a un juicio sin formalismos no necesarios, lo cual, debe declarar este Juzgado Superior, aun de oficio por este recurso de hecho de conformidad con el citado Artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordene al Juez de la Primera Instancia designe a los demandados defensor ad litem con el cual se entenderá su citación Y pido que así se declare.
Por lo expuesto, pido que se le dé el curso de Ley al presente recurso de hecho y se ordene en la sentencia, la nulidad del auto del 23 de mayo de 2025,-dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado de designar defensor ad litem a los demandados, o que ordene oír en ambos efectos el recurso de apelación que se interpusiera el 17 de junio del 2025, el cual, fue negado por auto de 20 de junio de 2025. Se acompañarán al procedimiento las copias certificadas del expediente que se deben adjuntar conforme a los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y pido se fije oportunidad para su consignación. Se anexa copia fotostática simple de la sentencia del 20 de junio de 2025, como copia simple de los poderes que Acreditan mi representación”.

En fecha tres (03) de julio del presente año, el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se le dé curso de Ley al presente Recurso de Hecho, y se ordene en el auto de fecha veinte (20)de junio de dos mil veinticinco(2025), la nulidad del auto de veintitrés (23) de mayo de dos milveinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de laCircunscripción Judicial del estado Zulia y de conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado de designar un defensor ad litem a los demandados, o que ordenara oír en ambos efectos el recurso de apelación que interpuso el 17 de junio del (2025), el cual se le negó en auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto auto, mediante el cual declara Inadmisible el Recurso Ordinario ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID ROMERO KAMEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, ya anteriormente identificados.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental, para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.

En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Con base a los criterios y a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual considera necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo; en el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que, habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que se admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”(Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros;Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo, que atañen a la procedencia de la misma.

Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiere sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación. Así se observa.

Teniendo claros los requisitos de admisibilidad de este tipo recursivo, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho declaró inadmisible al recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que se cumple con el primer requisito. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que la admisión del Recurso de Hecho fue dictada por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), del cual se desprende que, la parte recurrente consignó junto a su escrito copias fotostáticas simples sobre lo conducente, por todo lo cual, esta Jurisdicente acordó conceder al mismo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, con el objeto de ser presentada las copias certificadas relacionadas al caso.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, consignó dentro del lapso otorgado las copias certificadas ordenadas, de las cuales se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez dictado el auto contra el cual se recurre, por lo que, se considera que se cumple con el segundo requisito. Así se establece.

Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente que, el apoderado judicial de la parte recurrente de Hecho, consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a saber: 1°) Decisión contra la cual se interpuso el Recurso de Hecho, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023); 2°) escrito de Recurso de Hecho, de fecha tres de julio (03) de julio de dos mil veintitrés (2023); 3°) poder del ciudadanoLUIS RODOLFO ROMERO GUTIERREZ de fecha tres (03) de junio del dos mil veintidós (2022), otorgado a los abogados JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.943 y 124.185 respectivamente; 4°) Poder donde el abogado JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, sustituye poder al abogadoen ejercicio LUIZ PAZ CAICEDO;por lo que,comienza a discurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para el pronunciamiento de esta Superioridad sobre el recurso interpuesto; en consecuencia, se considera satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

Habiéndose determinado lo qué se entiende por Recurso de Hecho, y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como su concurrente satisfacción en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, en el entendido que dicho pronunciamiento versara únicamente sobre la admisibilidad del recurso de hecho.

En tal sentido, se aprecia que el Recurso de Hecho propuesto deriva de que el a-quo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto publicado en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso ordinario de apelación efectuado por el abogado en ejerció JOSÉ DAVID ROMERO KAMEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, fundamentando su declaratoria en los siguiente términos:

“…DECISIÓN DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el escrito de apelación, de fecha 17 de junio de dos mil veinticinco 2025, presentado por el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Luis Rodolfo Romero Gutiérrez y Armando Romero Gutiérrez, identificados en actas, mediante el cual expuso:

«(...) PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2025, solicite (sic) a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 23 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Público (sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 11 de junio del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 23 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Código de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró:
"LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con electos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. La (sic) siguiente interpretación constitucionalizante
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043. Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacios legales del procedimiento oral agrario.
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025 por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así.lo (sic) establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio I1, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos, de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de lecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contreras (sic) Díaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006. Que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que en consecuencia inapelables. (Cf. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etápa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides RengelRomberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3" edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto quepor su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Determinada la naturaleza del auto de Fecha 23 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite. por (sic) no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp.. 2015-475 dl 10 de agosto de 2016.
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por la vía de revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de ofició o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en amos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo”.
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 23 de mayo de 2025, por las razones que se expone a continuación:
TERCERO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación cartelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que "... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar a designar Defensor Público (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluye a las sociedades sean civiles o mercantiles.
…omissis…
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es. (sic) procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados. pues (sic) no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule el auto motivado de fecha 23 de mayo de 2025, y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces RENSY ROMERO GARCIA, ISABEL ROMERO GARCIA Y ROMULO (sic) ROMERO GARCIA, como a la sociedad Agropecuaria LUARVI, C.A, defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...)».
Entiende este oficio judicial agrario que la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso ordinario de apelación contra los autos de 23 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025.
Respectivamente, (sic) en el primero de los cuales este Tribunal decidió. interalia, que:
(...) Frente al ambiguo pedimento propuesto por la representación judicial de la parte actora, este oficio judicial agrario debe comentar que respecto a la solicitud de designación de defensor ad-litem que represente los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A. (Luarvica), (...) este Tribunal ha asumido su posición y la sostiene, en el sentido de que en materia agraria que es de carácter especial, la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso, se encuentra regulado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta doble aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-7,UL-2024-025, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió en designarle un defensor público.
No puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está al principio de competencia, relajar la norma para unos casos y para otros no, según su real saber y entender, máxime cuando la norma es clara y no distingue respecto de los beneficiarios de la Ley.
Pide expresamente el apoderado actor que "este Tribunal se sirva resolver lo conducente con la finalidad de garantizar celeridad procesal en el presente juicio y evitar violaciones a los derechos de mis representados", esta jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (imanovit curia), ha sido desde el inicio garante del orden procesal y consistente en el respeto a las reglas especiales del Derecho procesal agrario.
Sin embargo, para este oficio judicial no pasa desapercibida la situación de indefensión en la que se encuentra la parte actora, y es por ese motivo que ha oficiado a la Defensa Pública Agraria a fin de instarla a cumplir con su obligación constitucional y legal de nombrar un defensor público a la parte demandada.
Esa situación de injuria, claramente, no tiene su origen en la actuación de este Tribunal, sino en la omisión continuada de la Administración Pública, por lo cual la representación judicial de la parte actora debe ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales a que haya lugar para hacer frente a la abstención o carencia en la que ha incurrido el ente público que, en todo caso, en sede judicial, competencia del juez contencioso administrativo agrario y no de este oficio de primera instancia agraria, al que no le está dado usurpar las funciones asignadas por la Ley al Tribunal Superior Agrario.
Finalmente, en aras de insistir con la solicitud ante la defensa pública, cuyo último oficio liberado en ese sentido se le agregó copia certificada del auto que fundamenta el porqué de la solicitud de la designación de defensor público y replica el motivo de su excusa en proveer, el cual hasta la fecha no ha dado respuesta, es por lo que se ordena ratificar el oficio en cuestión. Líbrese oficio.
El segundo auto, que data del 11 de junio de 2025, este oficio judicial agrario resolvió, insertaría cuanto sigue:
Ciertamente, este oficio judicial agrario se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la solicitud de defensor ad litem propuesta por la representación judicial de la parte actora, correspondiendo la última vez el 23 de mayo de 2025, cuyo auto ordenó ratificar el oficio dirigido a la defensa pública en el sentido de que designare encuentra en la imperiosa necesidad de comentar lo siguiente:
Lo primero que debe significar esta jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez. Conoce (sic) y aplica el Derecho (movi curia), es que la representación judicial de la parte actora pretende justificar su solicitud de revocatoria por contrario imperio sobre la base de una "tergiversación" de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo pronunciamiento obedeció a la desaplicación por control difuso de constitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispuso expresamente lo siguiente:
(...omissis...)
En el precedente citado ut supra la Sala Constitucional, luego de darle preeminencia a la naturaleza del Derecho Agrario, destacando, inter alia, su autonomía y su relación con el desarrollo sustentable de la nación, anuló el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordenaba tramitar las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme a los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, y estableció la interpretación "desde la Constitución" del in fine del artículo 186 ejasdem, en el sentido de precisar que las controversias surgidas entre particulares y sometidas a la jurisdicción agraria de primera instancia se sustanciarán de acuerdo con la reglas especiales del proceso ordinario agrario recogido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,que (sic) ordena tramitar las acciones las acciones petitorias, en juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme a los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, y estableció la interpretación “desde la Constitución” del in fine del artículo 186 ejusdem, en el sentido de precisar las controversias surgidas entre particulares y sometidas a la jurisdicción agraria de primera instanciase sustanciarán de acuerdo a la reglas especiales del proceso ordinario agrario recogido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, “pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, lejos de lo que pretende significar la representación judicial de la parte actora, la Sala Constitucional en la sentencia 282/2021, de 9 de julio, lo que hizo fue afirmar la especialidad del Derecho procesal agrario frente a las normas ordinarias y especiales del Derecho procesal civil, al punto de declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por ordenar la tramitación de ciertas acciones de contenido agrario por los cauces de los procedimientos especiales de la ley adjetiva civil.
A ello debe esta sentencia agregar que la interpretación“constitucionalizante” del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo supuso la habilitación del juez agrario para aplicar de forma "supletoria" el Código de Procedimiento Civil en el proceso ordinario agrario. Sucede que la técnica de aplicación por supletoriedad únicamente se puede emplear a los fines de "suplir" o "llenar" un vacío, una ausencia de regulación. Luego, cuando la cuestión está expresamente regulada por la ley especial, la ley procesal ordinaria no es aplicable.
Es el caso que, en este asunto se aplica "directa" y "preferentemente" la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto que en la fase procesal en que se encuentra la causa (cumplidas las formalidades que prevé la citación cartelería y pendiente la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso), se procedió según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, lo cual también fue ratificado en el auto de 23 de mayo de 2025, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-025, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió en designarle un defensor público.
Siendo ello de tal forma, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa, se encuentra en la imperiosa necesidad de advertir, como en efecto lo ha realizado, a la Coordinación Nacional del estado Zulia, que (i) deben actuar ajustados a los postulados constitucionales siendo este un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y (ii) de la interpretación que le da a la normativa en que fundamentan su negativa (ex artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); mal podría concluirse que la defensa pública se encuentra limitada única y exclusivamente en asistir y defender a los grupos contenidos en los numerales que contempla la norma. Ello sería violatorio a los principios y garantías constitucionales ¿Cómo quedarían los derechos de aquellos sujetos procesales que a su juicio no encuadran en la norma? Y ¿Cómo es posible que en casos tramitados con anterioridad si haya designado defensor público que representare los derechos e intereses de personas jurídicas y naturales?
En consecuencia, no puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como esta al principio de competencia, relajar la norma para unos casos y para otros no, según su real saber y entender, máxime cuando la norma es clara y no distingue respecto de los beneficiarios de la Ley.
Lejos de violar formas procesales como argumentó la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ha sido desde el inicio consistente en el respeto a las reglas especiales del Derecho procesal agrario.
En colofón de lo anterior, este Tribunal Agrario se encuentra en el imperioso deber legal de mantener su postura respecto a la negativa de designar un defensor ad litem a la parte demandada, por ser una institución ajena a la especialidad del Derecho procesal agrario, declarando sin lugar el recurso de revocatoria por contrario imperio intentado por la representación de la parte actora y ratificando, por consiguiente, el contenido del auto de mero trámite de 23 de mayo de 2025. Así se decide.
En medio de gravamen fue ejercido primero sobre el auto que niega la designación de defensor ad litem, el cual es de mera sustanciación, no le pone fin al procedimiento, ni causa gravamen irreparable a la parte actora. Por el contrario, aplica al proceso las formas propias que rigen el Derecho agrario, y ordena oficiar a la coordinación de la defensa pública sobre la designación de un representante que defienda los derechos e intereses de los codemandados, oficio que hasta la fecha no ha sido impulsado por la parte interesada.
En todo caso, en relación con la ambigua impugnación del auto de 23 de mayo de 2025, y al margen de la regla contenida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la cual "(e)n el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario", incluso ante el escenario hipotético de que la apelación fuere admisible, lo cito es que el recurso habría sido ejercido de forma extemporánea, por tardía, al haber discurrido el plazo de impugnación de la siguiente manera: lunes 26, miércoles 28 de mayo de 2025, lunes 2, martes 3 y viernes 6 de junio de 2025, sin que la parte haya interpuesto el medio recursivo. Por todo ello, la apelación contra auto de 23 de mayo de 2025 es abiertamente inadmisible, a pesar de que pide al Tribunal de Alzada revocatoria Así se decide.
El segundo auto que fue objeto del recurso de apelación, de 11 de junio de 2025, comprende declaratoria sin lugar del recurso de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 23 de mayo 2025, ya comentado. Al respecto, este Tribunal advierte que los términos de aquél no involucran el fondo del conflicto intersubjetivo de intereses ni pone fin al procedimiento. No trata, pes, de una sentencia "defina" la controversia desde un punto de vista material o el proceso desde una perspectiva formal.
Por el contrario, el auto de 11 de junio de 2025 es una decisión de mero trámite, donde es oficio judicial confirma la prevalencia de las reglas procesales contenidas en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario respecto de las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
De antemano, según lo previsto en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la apelación contra el auto de 11 de junio de 2025 es inadmisible, por constituir u decisión interlocutoria que no define la controversia ni el proceso.
No obstante, en aras de su labor pedagógica, y a propósito de la naturaleza de la decisión contenida en el auto de 11 de junio de 2025, este tribunal considera oportuno realizar un análisis más profundo de la situación, a la luz de la reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil que, en todo caso, son aplicables por supletoriedad en sede agraria, solamente cuando la ley especial presente algún vacío normativo, lo que no ocurre en lo referente a las aplicaciones contra la decisiones interlocutorias causen o no agravio irreparable, al estar regulada esa situación, como se ha dicho, por parte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El recurso de revocatoria por contrario imperio, consagrado con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, supone que:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es por ello que, en lo atinente a la negativa de la revocatoria por contrario imperio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, inter alia, en sentencia 00014/2022, de febrero ha declarado que:
(...) el juez a quo incurre en una subversión procesal -aun teniendo como de mero trámite el auto del 3 de octubre del año 2019 - al sustanciar la apelación, siendo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
"Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Enfasis de la Sala)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, 0o serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre del año 2019 dictado por el a quo conde se negó la revocatoria por contrario imperio a instancia de parte. contra (sic) la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de lecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge RachidYebaileCargano y otros) (...)". (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es evidente, entonces, que la apelación contra el auto de 11 de junio de 2025 no solamente es inadmisible de conformidad con la regla especial que rige la materia, recogida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que sería inadmisible también de acuerdo con las normas procesales generales del Código de Procedimiento Civil, que impiden de forma expresa la impugnación de la decisión que niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agramo. en concordancia con lo dispuesto en el in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho José David Jiménez Kamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Luis Rodolfo Romero Gutiérrez y Armando Romero Gutiérrez, identificados en actas, contra el auto que niega la designación de defensor ad litem en el marco de los procesos agrarios de fecha 23 de mayo de 2025, y contra el auto de que declara sin lugar el recurso de revocatoria por contrario imperio, de fecha 11 de junio de 2025.

Partiendo de lo anterior, es evidente que, la parte recurrente ejerció el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, se observa igualmente que la parte recurrente cumplió con la carga procesal impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera), que fija la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, al señalar en su escrito de recurso de hecho, presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), los fundamentos de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, cumpliendo así con un requisito de admisibilidad, establecido por vía jurisprudencial. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Con ello, evidencia este Juzgado Superior de conformidad con las normas supra transcritas que, el legislador es claro al momento de establecer que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable; en ese sentido, la decisión objeto del presente recurso,corresponde a la dictada por el Aquoen fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.

En este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

“(…omissis…)
(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que, esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”


De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente;esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.

Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En ese orden ideas, este Juzgado Superior, como garante del cumplimiento de los derechos constitucionalmente establecidos, no puede pasar inadvertido que, la presente causa en la que hoy se recurre de hecho, si bien, por auto que declaró la inadmisibilidad de la apelación formulada contra decisión del a quo que niega la designación de defensor ad litem para darle continuidad al curso del proceso, ante la negativa de la Defensoría Agraria de asistir a la parte recurrida en razón de constituir una sociedad mercantil; evidenciándose de actas que, la admisión de la demanda es de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), todo lo cual, se desprende de los medios probatorios consignados junto al escrito recursivo, observando esta Jurisdicente que, la causa tiene tres (03) años en etapa citación y dos (02) años a la espera del nombramiento del Defensor Público, todo lo cual representa una grave daño a las partes, a la consecución de un debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva; por lo que, estaJurisdicenteestima necesario citar un importante pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 02 de abril de 2024, la cual se cita:

“…Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de ambas partes y se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito. Así se decide.-

C O L O F Ó N

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso del juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD, ignorándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide.-

OBITER DICTUM

Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto.
En tal sentido, la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.

El hecho de que una causa dure tanto tiempo sin actividad en estado de sentencia, patentiza la paralización de la causa y esto obliga a la notificación de las partes, para evitar indefensión y que tengan conocimiento de la publicación del fallo y del transcurso de los lapsos legales para su impugnación, eliminando el desorden procesal injustificado que se genera con el retardo en la publicación de la sentencia, que obviamente es dictada fuera de lapso, y esta ruptura a derecho de las partes en el proceso, genera un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que debe ser reparado mediante la notificación de la decisión, como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, en un tutela judicial efectiva, por parte del operador de justicia.

Al respecto, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 227. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

Por su parte, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

De las normas antes transcritas se observa, que las mismas obligan a que el juez agrario dicte sentencia en extenso, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la finalización de la audiencia oral de sentencia, donde debió dar un pronunciamiento verbal sobre la dispositiva del fallo.
En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-
En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-
Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara…”


Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.

Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.

Siendo criterio de esta Sentenciadora que, de las actas se desprenden una violación constitucional por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se observa paralización del juicio en una misma etapa procesal durante tres (03) años, lo cual, no corresponde en modo alguno a las funciones jurisdiccionales que le corresponden a todo juez agrario como director del proceso, debiendo impulsarlo hasta su sentencia, respetando y apegándoseal cumplimiento efectivo del procedimiento en cuestión, sus actos y sus lapsos, en pleno sometimiento a los principios de la materia, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva salvaguardando los derechos de las partes, todasgarantías constitucionales, y así se observa.-

En razón de ello, la inadmisibilidad de la apelación en cuestión podría estimarse claramente una violación a los derechos constitucionales de la parte recurrente, toda vez que iniciado y admitido el proceso, no se ha configurado efectivamente después de tres (03) años la designación de un defensor público que permita la continuidad del mismo; afectándose sin duda alguna la tutela judicial efectiva y por lo que, debe imperiosamente esta Jurisdicentevalidar la fundamentación del presente recurso y así se establece.-

Evidenciándose de ese modo que, la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; por cuanto, se observa una posible violación a las garantías procesales por parte del a quo, quién debe ser garante de una tutela judicial efectiva, un derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.467.179 y V-3.467.801, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), ordenando de esta manera a la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a escuchar dicha apelación, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide. -

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.467.179 y V-3.467.801, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO:SE ORDENANOTIFICAR al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de escuchar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.467.179 y V-3.467.801.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta y un día (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIO,

DRA. MARLYN BEATRYZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N°1335,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.