REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 1491
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadana NOREMA DEL VALLE DIAZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-11.859.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadaen ejercicio GISELA CHIQUINQUIRÁ VERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.245, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.300.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD,presentado por la abogada en ejercicio GISELA CHIQUINQUIRÁ VERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.294.245, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.300, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular con la cédula de identidad NºV-11.859.765;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en sesión Nº153424, mediante el cual, acordó: “…Primero:Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 1359-22, Punto Nº 1240013916, de fecha (27) de abril de 2022, a favor de la ciudadana Norema Del Valle Díaz, titular de la cédula de identidadNº V-11859765, sobre un lote de terreno denominado “EL TRAPICHE”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Páez del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA LAS PIEDRAS EL PLAYONY TERRENO OCUPADO POR GABRIEL OJEDA BAEZ, Sur: VIAPUBLICAMOLINETTE CARRASQUERO Y TERRENO OCUPADO POR MARCOS SANCHEZY RIO LIMON, Este: TERRENO OCUPADO POR JOSECARDENAS Y RIOLIMON; Oeste: TERRENO OCUPADO PORJOSE RODRIGUEZ , FERMIN MARQUEZ Y MARCOS SANCHEZ Y CASERIO EL TRAPICHE; con una superficie de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS HECTAREASCON OCHO MIL CUTROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (396 hectáreas con 8492 metros cuadrados)…Segundo: Notificar la presente decisión a la ciudadana Norema Del Valle Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11859765, así como cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto…Tercero: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión…”.
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se recibió escrito, suscrito por la abogada en ejercicio GISELA CHIQUINQUIRÁ VERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.294.245, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.300, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ,venezolana, mayor de edad, titular con la cédula de identidad NºV-11.859.765, en el presente recurso; compareció por ante esta alzada, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), a los efectos de ratificar todas y cada una de las pruebas consignadas; en virtud delos siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de la certificada del Poder Judicial, otorgado por la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.859.765, a la abogada en ejercicio GISELA CHIQUINQUIRÁ VERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.245, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.300, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nº 26, folio 93 al 95, Tomo 29. (Folios 12 al 17)
2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintidós (2022), a nombre de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ, antes identificada, sobre un lote de terreno denominado “EL TRAPICHE”, en sesión ORD 1359-22, autenticado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2022, anotado bajo el Nº 06, tomo I. El cual fue verificado con el original. (Folios 18 AL 22)
3. Impresiones fotográficas a color. (Folios 23 al 31)
4. Impresión digital, del Certificado de Registro Campesino de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecinueve (19) de julio de 2022. (Folio 32)
5. Original de la Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal El Puerto Socialista, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Indígena Bolivariano del estado Zulia, a nombre de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ. (Folio 33)
6. Original de Constancia de Apoyo, emitida por el Consejo Comunal El Puerto Socialista, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Indígena Bolivariano del estado Zulia, a nombre de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ(Folio 34 y 35)
7. Original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal El Puerto Socialista, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Indígena Bolivariano del estado Zulia, a nombre de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ(Folio 36)
8. Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal El Puerto Socialista, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Indígena Bolivariano del estado Zulia, a nombre de la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ(Folio 37)
9. Original de Constancia de productor, emitida por la Red de productores Avícolas, Pecuario y Piscícolas, Nueva Venezuela, a nombre de la NOREMA DEL VALLE DÍAZ. (Folio 38)
10. Original de Notificación, del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha veinticuatro (24) abril de dos mil veinticuatro (2024), dirigida a la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ. (Folios 39 al 43)
11. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en fecha veintiséis (26) julio de dos mil veinticuatro (2024), dirigida a la ciudadana NOREMA DEL VALLE DÍAZ. (Folio 44)
PRUEBA DE INFORME
En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la recurrente, en relación a la prueba de informes que a continuación se describe:
“aprovecho la ocasión para solicitar se oficie al SAIME para que emita los datos migratorios del ciudadano MOISES ANDERSON ABREU BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número v-7.600.832, con el fin de verificar que el ciudadano antes mencionado se fuera del territorio venezolano desde hace aproximadamente doce años (12), por lo tanto no tiene, ni ha tenido la posesión de las tierras que actualmente se encuentra en litigio y las cuales fueron adjudicadas por el INTI a mi poderdante, solicito muy respetuosamente que se libre los oficios al SAIME y me nombren correo especial para consignar dicha solicitud al SAIME con el fin d agilizar dicho trámite.”.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a lo peticionado con referencia a la prueba de Inspección Judicial la promueve de la siguiente manera:
“A los efectos de demostrar que mi representada se encuentra desplegando labores agrarias, es decir, es quien se encuentra trabajando la Tierra conforme al régimen de uso de la tierra establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a este honorable Tribunal, proceda al traslado y constitución en la inmediaciones del lote de terreno “EL TRAPICHE”,ubicado en el sector EL MUELLE, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Páez del estado Zulia, el cual consta una superficie de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUTROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (396 HA CON 8492 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE:víasLas Piedras El Playón y terreno ocupado por GabrielOjedaBáez, SUR: vía publica MolinetteCarrasquero y terreno ocupado por Marcos Sánchez y rio limón, ESTE:terreno ocupado por JoséCárdenas y rio limón; OESTE:terreno ocupado por Josérodríguez, FermínMarques y Marcos Sánchez y caserío el trapiche, con el propósito que a través de la práctica de la inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación, linderos y superficie del fundo denominado EL TRAPICHE.
SEGUNDO:Se deje constancia de las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos, destinados a la actividad agraria que se encuentran dentro de las inmediaciones del Fundo EL TRAPICHE.
TERCERO: Se deje constancia de la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo, con indicación de la cantidad de semovientes y de las siembras existentes
CUARTO: Se deje constancia de las personas que se encuentran presentes en el fundo y aquellos que laboran dentro del fundo o que se encuentran realizando labores destinadas a la actividad agraria
QUINTO: Cualquier otro particular que pudiera surgir al momento del desarrollo del acto.
A los efectos de la práctica de la referida inspección judicial solito al Tribunal sea designado un perito o experto, y que se haga acompañar de los organismos de resguardo policial que considere oportuno.
-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –
En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales,de acuerdo a un simple cómputo emitido por secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: martes ocho (08), miércoles nueve (09) y jueves diez (10) delmes de julio año 2025; asimismo pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo.Y así se declara. -
En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que, éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación al medio de prueba marcado con el número 1, corresponde a un documento privado debidamente autenticado, consignado en copia simple, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, contra el cual no hubo oposición y al no ser impugnado, seADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a los medios marcados con los números2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y11, corresponde a documentos públicos administrativos, consignados en copias simples el número 2, 11, y el 4 en impresión digital y los números 5, 6, 7, 8, 9, y 10 en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y así se establece
Y con respecto a la documentalfotográfica distinguida con el número3, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”
Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
En tal sentido, se aprecia el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Sobre esta modalidad de medio probatorio, ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que, al momento de su promoción, el promovente debe indicar con toda claridad sobre cuál o cuáles hechos litigiosos en específico requiere que informe el ente, oficina o sociedad requerida, detallándolos de la manera más precisa posible tales hechos, por cuanto si no se hace así, se dejaría a criterio del requerido la información a remitir, situación que violaría el principio de control de la prueba. La norma supra transcrita permite al Juez incorporar al proceso, a petición del promovente, datos relativos a hechos o actos concretos contenidos en los libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en posesión del requerido, aunque este último no forme parte del juicio.
En tal sentido, la sentencia Nº 117 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “(…) el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio.”
Por todo lo cual, en cuanto a este medio de prueba promovido este tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para que suministre a este Juzgado Superior Agrario el movimiento migratorio del ciudadano MOISES ANDERSON ABREU BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-7.600.832, y con respecto a la solicitud de designación de correo especial, en auto por separado se le designará. Así se decide.
-INSPECIIÓN JUDICIAL-
En cuanto al medio promovido de Inspección Judicial este tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijada en auto por separado; y con respecto al experto se oficiará al DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, a los fines de que designe un Técnico que por su profesión u oficio preste el apoyo necesario en la práctica de la referida inspección.
En virtud que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en este juicio, no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante laAUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar; y Así, se declara. -
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm.), se publicó bajo el Nº1333, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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