Exp. 13.816




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes inscrito en el Inpreabogado con el N°252.840, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), en el registro civil que llevo la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el N°119, folio 575 al 587, del libro respectivo, tomo XV, transformada posteriormente en sociedad anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el No.64, Tomo 48-A., contra el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.054.673; decisión esta donde el Juzgado A Quo, declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a la demanda propuesta por la parte demandante, la cual se ha fundamentado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Primero: consta d documento autenticado pro ante la Notaria Pública Ocatava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante, la sociedad mercantil propiedades, fundos e inversiones S.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano euro Emiro soto barios, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-5.054.673, actuando con el carácter de arrendatario, el cual quedó anotado bajo el número 25, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
El referido contrato de arrendamiento tubo como objeto el siguiente bien inmueble de la propiedad de mi representada: local distinguido con el No. PB-03, ubicado en la planta baja del edificio estrella, en la avenida 4 (antes bella vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43, en jurisdicción de la parroquia santa lucia del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. dicho inmueble le pertenece a mi representada segundo consta de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el No.77, folios 216 y 127, protocolo primero, tomo 3, y documento de mejoras debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 06 de septiembre de 1967, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 7. El referido inmueble PB-03, tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (58,75mts2). Junto al mencionado contrato de arrendamiento se anexó para que formase parte del mismo, el plano que indica el área y linderos que describe el área arrendada.
Segundo: de acuerdo a la clausula segunda del referido contrato sinalagmático, el inmueble arrendado solo podrá ser utilizado por el ARRENDATARIO para oficina personal quedando prohibido a EL ARRENDATARIO darle otro destino o uso distinto.
Tercero: en relación al canon de arrendamiento, el mismo fue pactado en al cantidad de cinco mil bolívares mensuales, mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.), pagaderos a partir del día primera de diciembre de 2014, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, mensualidad ésta, que a partir de enero de 2017, las partes acordaron en ajustar en diecisiete dólares de los Estado Unidos de América (USD.17,00) mensuales o su equivalente en moneda local, calculado a la tasa oficial vigente al momento de realizarse cada pago, emanada del Banco Central de Venezuela, cantidad ésta, que desde luego, ni siquiera se aproxima a los índices inflacionarios que ha sufrido el país en estos últimos 5 años.
Cuarto: en relación al termino de duración del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en su clausula cuarta, se estipulo que dicho termino de duración seria de un (1) año renovable, contado a partir del 01/02/2014, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, sin antes del vencimiento del contrato o algunas de sus prorrogas (si las hubiere), cualquier de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento.
Quinto: por otro lado, debo destacar, que en la clausula Cláusula Decima de contrato inquilinario, se estipula: …serán por cuanta de la arrendatario todos los pagos correspondientes a los servicios públicos directos, el impuesto municipal, el derecho de frente (sedemat), aseo urbano (Imau), energía eléctrica (corpoelec), en un cien por ciento (100%) y para el resto de los servicios tales como hidrólogo, en relación al servicio de suministro de agua y recolección de residuos líquidos (Cloacas), cancelaria el 10% de la facturación, de igual modo, la arrendataria se obligó a cancelar cualquier impuesto municipal, estadal o nacional creado o que pudiese crearse con relación al inmueble arrendado…”.
Sexto: finalmente, en relación a las cláusulas más relevantes que tendrán incidencia directa en la acción aquí incoada, tenemos que en la clausula quinta, se dejo constancia de que el arrendatario recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo, funcionamiento y conservación y de acuerdo a la cláusula Décima Segunda, debe entregarlo a la arrendadora antes de desocuparlo solvente con los servicios públicos y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
De otro lado, se estipuló en la Cláusula Décima Cuarta: … la falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento en cada caso e individualmente considerado, o el incumplimiento de alguna de las clausulas del presente contrato dará causa y suficiente derecho a la ARRENDADORA a proceder judicialmente y pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble intentando las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y EL ARRENDATARIO quedara obligado al pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, que ene l momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arredanemiento pendientes de pago, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del termino del contrato. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, así como también a los daños y perjuicios que resultaren sin que tenga LA ARRENDADORA que probar dichos y perjuicios…”. Séptimo: es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria, actualmente adeuda a mi patrocinada todos los meses e los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024, a razón d diecisiete (17) dólares americanos por mes.
Todo el periodo adeudado, totalizan la cantidad de noventa y un (91) meses, que multiplicados por diecisiete (17) dólares de los Estados Unidos de América (último canon mensual establecido por las partes), suman: unos mil quinientos cuarenta y siete dólares de los estados unidos de América (USD. 1.547,00), equivalente a cincuenta y seis mil quinientos once bolívares con 91/100 (Bs.56.511,91) calculados a la tasa oficial de Bs. 36.53 por dólar, de fecha 12/07/2024, emanada del Banco Central de Venezuela.
(…) por lo que no tiene justificación plausible, que siendo un canon irrisorio, tomando en cuenta, la estructura, el metraje, el cual tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (58,75 mts2), y la ubicación del inmueble, además no pague el canon durante casi ocho (08) años (…).
Octavo: en cuanto al derecho y procedimiento judicial aplicable al presente aso, es muy importante destacar, que las partes convinieron en el mencionado contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, párrafo primero lo siguiente; PARRAFO PRIMERO: se conviene que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de plano derecho el contrato y aplicar lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que EL ARRENDATARIO, debe pagar a LA ARRENDADORA los cánones de arrendamiento que faltaren por vencer durante el lapso del contrato o de la prorroga en curso.
Estando subsumido este caso, en el arrendamiento de una oficina para uso personal, ante el caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento asumidas por el Arrendamiento, se aplican las disposiciones pautadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente desde el 07 de diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.845, específicamente en su articulo 33, el cual establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…., la acción judicial que aquí nos proponemos incoar, será la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, tal como se pactó en la clausula cuarta del instrumento sinalagmático, y por lo tanto se aplica el Parágrafo Segundo del articulo 34 de la referida ley de arrendamientos inmobiliarios…”.
(…Omissis…)
Noveno: por todo lo antes expuestos, ciudadano juez, es que ocurro ante este Tribunal, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante, a el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, quien es de nacionalidad Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N°V-5.054.673, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en la entrega del inmueble identificado en actas, con fundamento en lo establecido en las norma citadas en el particular octavo de este escrito, en concordancia que lo establecido en la clausula tercera parágrafo primero del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante, la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, quien es de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad numero V-5.054.673, actuando con el carácter de arrendatario, el cual quedo anotado bajo el numero 25, tomo 10, de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales fueron especificados en el particular séptimo de este libelo, asi como los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la efectiva entrega del inmueble a satisfacción de mi mandante, hasta la fecha de la entrega definitiva del mismo…”.
(…Omissis…)”.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado A Quo, dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado a Quo, realizó exposición mediante la cual dejó constancia que se traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia que le fue imposibilitado la localización de la parte demandada, ya que fue atendido por el ciudadano José Barrios, el cual manifestó, que se encontraba fuera del país.

En fecha trece (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Rafael Rincón, realizó diligencia, mediante el cual solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, con la finalidad de que el mismo sea publicado en el diario la verdad y versión final.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Rafael Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en el cual consignó carteles de citación publicados.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea nombrado defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual la Abg. Marilyn Contreras, se abocó al conocimiento de la presente causa, a su vez, designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Carlos Eduardo Fuentes.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida al defensor ad litem de la parte demandada, la cual fue recibida por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes; en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem, Carlos fuentes, aceptó dicho cargo.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado a Quo, realizó exposición mediante el cual consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada, la cual fue recibida por el defensor ad litem, abogado Carlos Fuentes, el cual firmo la misma como constancia de su recepción.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco, el Juzgado A Quo, dictó auto por medio del cual, mediante el cual revoco por contrario imperio la boleta de citación de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ordenando librar nuevamente la boleta de citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem, abogado Carlos Fuentes, presentó escrito de contestación a la demanda en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo, por ser falsos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, en todos y cada uno de sus puntos.
Ciudadana Juez, niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado, que la base para calcular la presunta deuda sea la cantidad de diecisiete dólares de los estados unidos de América ($17,00) por cuanto no hay remedio probatorio alguno junto con el libelo de la demanda, que de ser una documental debió ser acompañada junto con el escrito inicial, respecto del presunto aumento del canon de arrendamiento.
En este orden de ideas ciudadana Juez, se desprende de la simple observación del contrato de arrendamiento, que el canon establecido fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000,00) a saber, cantidad establecida en el 2014, con la normativa contractual de revisión anual de acuerdo a los índices del IPC.
Es menester recalcar que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas, según el artículo 1264 del Código Civil venezolano, razón por la cual, se niega rotundamente la base de calculo para la presunta deuda por concepto de canon de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le adeude presuntamente a la demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUAARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.547,00), monto resultante del cálculo de la errada base de 17,00$ antes descrito por los años que presuntamente se alegan deber a la demandante.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le adeuden por concepto de cánones de arrendamiento los meses correspondientes a los 2017, 2018, 3019, 2020, 2021, 2022, 2023, puesto que no se acompaña medio probatorio alguno del impago y así mismo de alguna gestión de cobro o comunicación como hace establecido en el contrato para la satisfacción de las obligaciones contractuales del demandado.
(…Omissis…)”.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto de admisión en relación a las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, se evidencia que el contrato de arrendamiento fue ciertamente celebrado entre a Sociedad de Responsabilidad Limitada PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A. en su condición de arrendadora y el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, en su condición de arrendatario, tal y como se evidencia de los folios útiles del cinco (05) al trece (13) y sus vueltos, del presente expediente, referida al pago de los cánones de arrendamiento.
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, le correspondía a la parte actora en la presente causa, realizar la debida comprobación de los hechos por el alegados, ante la existencia de la contradicción realizada por la parte demandada, de lo cual no se verifica de las actas prueba que haya podido causar convicción en esta Juzgadora a los fines de dilucidar la existencia de la modificación del monto del canon de arrendamiento mensual, a partir del año 2017, a la cantidad de DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (USD 17,00). Así se establece.
(…Omissis…)
Asimismo, se verifica de las actas procesales que el defensor Ad-Litem de la parte demandada, no logro a través del despliegue de su actividad demostrar el pago de los referidos cánones de arrendamiento, teniendo este la carga de la prueba a los fines de demostrar dicho cumplimiento, por lo que se verifica que los hechos alegados en cuanto al impago de los referidos cánones han de ser tomados por esta Juzgadora como ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, tal y como se extrae de la clausula decima cuarta, cuando indica: “La falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento en cada caso; individualmente considerado o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a LA ARRENDEDADORA a proceder judicialmente y pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble…”
Por lo que, de conformidad a lo antes expuesto, se determina que la parte actora en la presente causa, se encuentra plenamente habilitada para el ejercicio de la presente acción, por cuanto, no fue debidamente desvirtuado a través de medios de prueba por la parte demandada, el alegato del impago de los referidos cánones causados en los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024. Así se establece. -
En consecuencia, con todo lo anteriormente esgrimido, quien hoy Juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, suficientemente identificada en actas, en contra, del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las normas sustantivas anteriormente citadas en el cuerpo de la presente decisión , todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. -
Ahora bien, esta juzgadora en vista de la presente decisión y de las conversiones monetarias realizadas en el Sistema Monetario Nacional, se ve en la necesidad a los fines de la ejecución del presente fallo, ordenar la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) establecido en el año 2014, desde el año 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, para lo cual deberá hacerse en apego a los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se determina.
Asimismo, a los fines consiguientes y en virtud de lo establecido en la cláusula decima segunda, este Tribunal ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata a la parte actora, de un local distinguido con el No. PB-03, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, (antes denominada Bella Vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual deberá devuelto con las respectivas solvencias de servicios públicos, tal y como se encuentra estipulado en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento aquí resuelto. Así se establece. -.
(…Omissis…)”.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Carlos Fuentes, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oyó la actividad recursiva propuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al órgano distribuidor.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITOD E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, dejando constancia que la sentencia a ser proferida es de carácter definitiva.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, presentado en base a los siguientes términos:
“PRIMERO: mi representada demando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ex arrendatario Euro Emiro Soto Barrios, identificado en actas, con fundamento en la falta de pago de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2024, y en tal sentido demostró perfectamente en el proceso la existencia de la relación arrendaticia y por ende la obligación de pago por parte del ciudadano Euro Soto Barrios, establecida en el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, anotado bajo el número 25, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, dándole cumplimiento mi mandante a lo dispuesto en materia de la cara de la prueba previsto en los artículos 1.354 del Código Civil…”.
(…Omissis…)
Dicho contrato no fue impugnado en ninguna forma de derecho por parte del demandado, por lo cual goza de pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, sus términos y las obligaciones contraídas por el arrendamiento.
SEGUNDO: con relación al monto del canon de arrendamiento y la carga de su prueba, tenemos que el demandado tiene la obligación de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”.
En la demanda se explicó, que el canon de arrendamiento fue establecido en el contrato de marras en la cantidad de cinco mil bolívares mensuales, mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.), pagaderos a partir del día primero de diciembre de 2014, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, mensualidad ésta, que a partir de enero de 2017, las partes acordaron en ajustar en diecisiete dólares de los Estado Unidos de América (USD. 17,oo) mensuales o su equivalente en moneda local, calculado a la tasa oficial vigente al momento de realizarse cada pago, emanado del Banco Central de Venezuela y que actualmente con base al último canon fijado de mutuo acuerdo de USD.17,oo mensuales, el arrendatario adeuda todos los meses de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2024, a la sazón de la presentación del libelo.
Ahora bien, independientemente de que el Tribunal de la causa haya considerdo que mi mandante no haya demostrado en la causa al canon fijado de mutuo acuerdo de USD.17,oo mensuales, no es menos cierto que, quedo demostrado plenamente en este juicio que el ex arrendatario tampoco dio cumplimiento al pago del canon de arrendamento fijado o establecido en el contrato autenticado que les vinculo, esto es, de Bs, 5.000,oo mensuales, por lo que la acción de resolución de contrato debe prosperar y por tanto debe ser ratificada la sentencia emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.
Sea cual fuese el monto del canon de arrendamiento, bien se el estipulado en el contrato el que se fijo posteriormente de forma consensuada, el hecho relevante para que sea declarada con lugar la demanda de resolución de contrato, es que probada la relación arrendaticia y la obligación de pago, el arrendatario no probó absolutamente nada con relación a los pagos que debió efectuar, ni los establecidos en el contrato o el convenio posteriormente, razón por la cual debe prosperar la acción resolutoria por falta de pago.
El hecho relajante a los efectos de determinar la procedencia de la demanda incoada, es precisamente el impago de las mesadas de arrendamiento, como causal de resolución de contrato y cuya carga de la prueba le corresponde exclusivamente a “el arrendatario”, sin que procedencia o no de la acción de resolución del contrato se vea afectada por el monto adecuado, es decir, con independencia de que el canon adeudado sea el fijado en el contrato o mediante el acuerdo realizado de mutuo acuerdo con posterioridad a dicho contrato, ya que sea cual fuese el canon adeudado, es deber del arrendatario probar el pago, y al no probarlo queda en evidencia su incumplimiento y por tanto la procedencia de la acción resolutoria.
En conclusión, si el demando consideró que el canon de arrendamiento vigente es el fijado en el contrato, pues bien, debió probar que pagó los meses señalados en el libelo, de lo contrario, la acción de resolución debe prosperar.
(…Omissis…)”.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, presentado en base a los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Ratifico en esta oportunidad lo alegado en la contestación al fondo de la demanda por lo que niego, rechazo y contradigo, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, en todos y cada uno de sus puntos.
Ciudadana Juez, Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado, que la base para calcular la presunta deuda sea la cantidad de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América ($17,00) por cuanto no hay medio probatorio alguno junto con el libelo de la demanda, que de ser una documental debió ser acompañado junto con el escrito inicial, respecto del presunto aumento del canon de arrendamiento.
En este orden de ideas ciudadana Juez, se desprende de la simple observación del Contrato de Arrendamiento, que el canon establecido fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) a saber, cantidad establecida en el 2014, con la normativa contractual de revisión anual de acuerdo a los índices del IPC.
Es menester recalcar que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas, según el articulo 1264 del Código Civil venezolano, razón por la cual, se niega rotundamente la base de cálculo para la presunta deuda por concepto de canon de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le adeude presuntamente a la demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADS UNNIDOS DE AMERICA ($1.547,00), monto resultante del calculo de la errada base de 17,00$ antes descrita por los años que presuntamente se alegan deber a la demandante.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le adeuden por concepto de cánones de arrendamiento los meses correspondientes a los años 2017, 2018, 3019, 2020, 2021, 2022, 2023, puesto que no se acompaña medio probatorio alguno del impago y así mismo de alguna gestión de cobro o comunicación como yace establecida en el contrato para la satisfacción de las obligaciones contractuales del demandado.
(…Omissis…)”.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, se procede al dictamen de la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

• Contrato de arrendamiento suscrito entre Propiedades, Fundos e Inversiones, S.A., como arrendadora y el ciudadano Euro Emiro Soto Barrios, como arrendatario, sobre un bien inmueble constituido por No. PB-03, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43, en la jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (58.75 Mts2). Notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°25, Tomo 10, del libro de autenticaciones llevado a tales fines por dicha notaria.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de: “PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES (PROFUNIN), S.R.L”. el cual se encuentra inserta en el expediente N°4212, de fecha 18-06-1964.
• Copia fotostática simple de gaceta Oficial del Estado Zulia, Nro. 4392, de fecha diecinueve (19) de abril de 1989.
• Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Anónima Propiedades, Fundos e Inversiones de fecha veinte (20) de julio de 1988, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 48-A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de administración y judicial conferido por la Sociedad Mercantil Propiedades, Fundos e Inversiones S.A., a los abogados en ejercicio RAFAEL RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON Y ORLANDO M. OBALLOS.
• Copia fotostática simple de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de junio de 1964, anotado bajo el Nro. 77, Protocolo 1º, Tomo 03.
• Copia fotostática simple de documento de mejoras, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las precedentes documentales se refieren a instrumento público, ello por cuanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1.357 del Código Civil; en tanto emanan de autoridad pública competente, y, por ende, su contenido es oponible incluso ante terceros. Entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio y no han sido tachados o impugnados de falsedad por la parte actora. Así se decide.

• Certificado de recepción de pago de transacciones inmobiliarias, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, con N°74529012014307140025400505467310700, correspondiente al contribuyente con razón social EURO SOTO, con motivo a arrendamientos, re3ntas, servidum.

Se le otorga pleno valor probatorio al mismos al ser emanada de un funcionario público con competencia para ello, encontrándose dentro de la categoría de documento administrativo, aunado a que no fue impugnado ni contradicho por la parte actora. Así se Decide.

La parte demandada, se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto al mérito favorables, el mismo no constituye un medio de prueba en si mismo, sino que es un principio que deriva del deber del juez de valorar todas las actuaciones procesales y considerarlas en conjunto, sin necesidad de que una de las partes lo solicite específicamente.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada por la parte actora, ordenando en consecuencia la entrega a la parte demandada del bien inmueble objeto del presente litigio, ordenando la indexación de la cantidad restante. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
En aquiescencia, el thema decidendum del presente recurso de apelación se encuentra sobre la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Propiedades, Fundos e Inversiones S.A., como arrendadora y el ciudadano Euro Emito Soto Barrios como el arrendatario, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el aludido contrato, recae sobre un local distinguido con el N° PB-03, ubicado en la planta baja del edificio estrella, avenida 4, entre calles 76 y 77, bajo la nomenclatura municipal 77-43.
La parte actora, esbozó en su escrito libelar el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual estipula: “el inmueble arrendado solo podrá ser utilizado por el “el arrendatario”, para oficina personal quedando prohibido a el arrendatario, darle otro destino sin el previo consentimiento dado por escrito por la arrendadora, debiendo ser usado por “el arrendatario”, como un buen padre de familia.”.
Asimismo, se aprecia en el contrato de arrendamiento suscrito, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs.5.000,00) mensuales mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.), que las partes de este contrato ha convenido dicha cantidad la comenzara a pagar El arrendatario, a partir del primero de diciembre de dos mil trece, los cánones serian cancelados los primeros cinco días de cada mes; la relación arrendaticia sería de un (0|) año de duración, renovable contados a partir del 01/02/2014, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, si antes del vencimiento del contrato o alguna de las prórrogas, cualquieras de las partes contratantes no manifestare por escrito el deseo de no continuar, se aprecia en la clausula décima que la arrendataria tiene la obligación de realizar los pagos correspondientes a los servicios públicos, y por consiguiente se dejo constancia que el arrendatario recibió el bien inmueble en buen estado de funcionamiento y conservación.
Por último la cláusula décima cuarta estipula: “la falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento en cada caso; individualmente considerado, o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a LA ARRENDADORA a proceder judicialmente y pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y “El arrendatario” quedara obligado al pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que faltare hasta el vencimiento del término del contrato. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, así como también los daños y perjuicios que resultaren sin que tenga la arrendadora que probar dichos daños y perjuicios…”.

Por consiguiente, alegada como fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2017-2018-2019-2020-2021-2022 y 2023, y desde el mes de enero hasta el mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), es deber de este Juzgado verificar el supuesto incumplimiento por parte de la parte demandada.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos, tales como la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo cual constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, y a su vez, se materializa a través de la fuente principalísima de las obligaciones, denominado contrato. El cual, de manera general, es considerado como el instrumento más apto y frecuente, utilizado por los particulares, para reglamentar las relaciones que sean susceptibles de valoración económica. Es así, como en el caso facti especie, y cuya acción resolutoria se intenta, que el Código Civil venezolano dispone en su artículo 1.167 lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Juzgado Superior).

En el ámbito del Derecho de las Obligaciones, y conforme al criterio del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, la acción resolutoria es entendida de la siguiente forma:
“(…) es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido (…)”.

De ello se deriva que, el contrato de arrendamiento, es un medio contractual perfectamente válido en el derecho venezolano, pues es un acuerdo por el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o hoce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio previamente determinado. En este sentido, existen características que son generales a los contratos de arrendamiento, tales como su carácter de bilateral, ya que se realiza entre dos partes, un arrendador y un arrendatario; de carácter oneroso, ya que ambas partes gozan de un beneficio, establece un plazo de vigencia, y todos aquellos derechos y obligaciones para regular dicha relación.
Entonces, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los requisitos necesarios para la procedencia de la Resolución de Contrato planteado por parte actora-reconvenida, a saber: 1) Debe tratarse de un contrato con obligaciones reciprocas; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; 3) El actor debe proceder de buena fe; 4) Debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Como elemento principal, se encuentra que la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. Para ello, la parte actora deberá probar fehacientemente, a través de los medios otorgados por el legislador, la existencia de manifestaciones de voluntades reciprocas. Para ello, se consigna al expediente en curso, un contrato de arrendamiento suscrito entre Propiedades, Fundos e Inversiones S.A., como arrendadora, y Euro Emiro Soto Barrios, como arrendatario, el cual lo legitima a solicitar la Resolución de Contrato, en caso de que fuera procedente conforme a lo dispuesto por las disposiciones legales. ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Todo ello en absoluta conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”.
De la norma y doctrina transcrita se desprende que la demanda cuya resolución se discute es en razón del contrato de arrendamiento, en el cual la parte actora, da en arrendamiento un local distinguido con el No. PB-03, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43, en la jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (58.75 Mts2); comprometiéndose el demandado en realizar el pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mensuales, quedando sometido dicho canon, a partir del vencimiento del primer año de vigencia del contrato, fluctuaciones e incrementos anuales, en la ocasión en que se verifique el vencimiento de cada periodo anual, en el entendido que al vencimiento de cada lapso anual, se reajustará la cuantía del canon mensual.
En razón a ello, la parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el año dos mil 2017, hasta el año 2024, en relación a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, por lo tanto, como se indicó en líneas pretéritas, siendo la acción resolutoria aquella facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya, en el caso de marras, no consta en actas que la parte demandada demostrare el cumplimiento de su obligación, es decir, recae sobre el demandado demostrar que dio cumplimiento a su obligación, siendo esta entre otras el pago de los cánones de arrendamiento alegados como adeudados. Razón por la cual, hace forzoso para esta superioridad declarar la procedencia de la acción resolutoria pretendida por la parte actora, en virtud de la falta de material probatorio que acredite el cumplimiento por el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Complementario a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, siempre que la parte demandante alegue la ocurrencia de un hecho, deberá probarlo mediante la consignación de algún medio que otorgue veracidad al juez. Para ello, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2004), en su obra: “La Pruebas en el Derecho Venezolano”, indica lo siguiente:
“(…) El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan (…).
En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes (…)”.

De esta forma, determina esta Jurisdicente, que la parte demandante es quien tiene la carga de la prueba de los hechos o argumentos realizados para desvirtuar el incumplimiento de sus obligaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que, por su parte, cada uno de estos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.
Del acervo probatorio y del contenido de actas, se evidencia que entre las partes, Sociedad Mercantil Propiedades Fundos e Inversiones S.A., y Euro Emiro Soto, plenamente identificados en actas, existió un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), si bien se aprecia que en el referido contrato las partes establecieron la posibilidad de realizar una revisión al monto de canon establecido, no es menos cierto que no existe dentro del acervo probatorio ninguna prueba, evidencia o indicio que permita a esta Juzgadora considerar lo que alega por el actor, es decir, que se haya modificado el monto del1 de canon de arrendamiento por la cantidad de diecisiete (17) dólares americanos o su equivalente por mes, por lo tanto, el único monto verificable y demostrado en actas en el cual se encontraba establecido el canon de arrendamiento en relación a los meses insolutos es aquel plenamente establecido en el documento contractual. Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al medio probatorio, la naturaleza que integra al mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se CONFIRMA la misma con motivación diferente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), en el registro civil que llevo la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el N°119, folio 575 al 587, del libro respectivo, tomo XV, transformada posteriormente en sociedad anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el No.64, Tomo 48-A., contra el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.054.673, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la parte demandada, el abogado en ejercicio Carlos Fuentes, inscrito en el inpreabogado con el Nª252.840, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-055-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO