Exp. 13.806



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIOVANNI WOLFANG JELAMBI PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 24.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra de la decisión proferida en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se incoare por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 10.675.536, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho LENIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.561.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 122.440; en contra de los ciudadanos MARÍA ARSENIA NORIGEA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 19.017.037, V- 19.017.036, V- 17.294.676, V- 10.452.177, V- 7.971.855 y V- 9.971.848, respectivamente, los tres (03) primeros domiciliados en la Municipio San Francisco del estado Zulia, y, el resto, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Órgano Superior procede a dictar sentencia previo análisis de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que fueren remitidas ante esta Superioridad, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto medio del cual admitió la demandada propuesta, cuanto ha lugar en derecho, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Desde el veintiocho (28) de Marzo del año 1989, hasta el Primero (1º) de Diciembre del año 2004, mantuve una relación concubinaria o unión de estable de hecho con el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-1.652.438, y domiciliado en el Sector el Manzanillo, Av 25 E, con calle 6A Casa Nº 25E-60, Municipio San Francisco del Estado Zulia; esta unión se dio en forma pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges (…).
De la referida unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre, MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.017.037, quien nació el día tres de Septiembre del año 1989, según consta del Acta de Nacimiento Certificad, signada con el No. 334, expedida por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá (…) del mismo modo durante el tiempo que duro la relación concubinaria, reconoció a mi hijo, quien lleva por nombre CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.017.036, según consta del Acta de Nacimiento Certificada, signada con el No. 3.944, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…).
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 21 de Agosto del año 1992, MANUEL SEGUBDO NORIEGA, adquirió el inmueble donde residíamos desde el año de 1991, en calidad de arrendatarios, constituido por una casa de habitación, compuesta de sala-comedor, cocina, cuatro dormitorios, sala sanitaria, instalaciones eléctricas, de aguas, de gas, de cloacas, con paredes de bloque frisados pisos de mosaicos, techos de asbestos tejalt con cielo raso y una pieza de huéspedes que mide, 54 metros cuadrados con su sala sanitaria y sus respectivas instalaciones, con pisos de cemento requemado y con terreno propio donde están construidas, que tienen una superficie de 2.671 Metro Cuadrado con 39 Decímetros Cuadrados, distinguido con el Nº M-87, según plano de mensura debidamente inscrito en el registro catastral llevado por la dirección de catastro del consejo municipal de Maracaibo, ubicado en el Sector el Manzanillo, Av 25 E, con calle 6A Casa Nº 25E-60, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, del Zulia, quedando anotado Bajo el Numero 5, Protocolo 1, Tomo 20, del Tercer Trimestre, de fecha 21/08/1992; por lo que es importante ciudadano juez hacer notar que para la fecha de adquisición del inmueble ya teníamos 3 años, 5 meses y 25 días conviviendo juntos, de forma pública, notoria e ininterrumpida.
Posteriormente, en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004, decidimos formalizar nuestro Concubinato y contrajimos matrimonio civil, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 347 de fecha 02/12/2004 libro II, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, por ante el Prefecto y Secretario de Municipio de San Francisco (…).
(…Omissis…)
Hago saber ciudadano juez que mi cónyuge MANUEL SEGUNDO NORIEGA durante su Primer Matrimonio procreó tres (3) hijos que levan por nombre JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.452.177, V- 7.971.885 Y -sic- V- 7.971.848 respectivamente, según consta en partidas de nacimientos Números 142, 5914 y 919 respectivamente, las cuales acompaños -sic- en copias certificadas.
(…Omissis…)
En fecha Primero de Septiembre de 1992, el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, antes identificada -sic-, reconoció como su hijo al ciudadano MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES titular de la cedula de identidad Nº 17.294.676, según consta del Acta de Nacimiento signada con el No. 3.713, expedida por la Jefatura del Registro Civil, del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…).
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Agosto de 2017, falleció Ab-Intestato en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, mi cónyuge el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, ya identificado, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No. 154 (…).
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, solicito con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva de declarar oficialmente que existió un Concubinato o Unión Estable de Hecho entre Manuel Segundo Noriega suficientemente identificado y mi persona ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, que comenzó desde el 28 de Marzo del año 1989, probando como está el acervo probatorio, y, que continuó ininterrumpidamente y en forma pública y notorio hasta el día primero (01) de Diciembre del año 2004, por cuanto en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004, décimos -sic- contraer matrimonio y vivimos como conyugues -sic- en feliz matrimonio hasta el día de su fallecimiento en fecha 16 de Agosto de 2017.
Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo el aporte de mi propio trabajo como Docente, y amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado y dedicación que siempre le di a mi amado compañero y a nuestros hijos, por cuanto ciudadano juez es el caso que los hijos del primer matrimonio de mi difunto esposo, pretenden excluirme en los derechos que me corresponden sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda (…)”.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, confirió poder apud acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 60.172, para que sostenga, represente y defienda los derechos, intereses y acciones que le corresponden en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la profesional del derecho MARÍA TAPIA ZAMBRANO, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia por medio de la cual alega que la ciudadana OLGA BEATRÍZ NORIEGA ATENCIO, debidamente identificada en autos, posee facultades expresas para darse por citada en representación de los ciudadanos MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO y JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, codemandados en la presente causa, por ser apoderada judicial de aquellos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual emite pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, basándose en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este Juzgado, luego de un estudio de las actas procesales, evidencia que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, la abogada en ejercicio, MARÍA TAPIA ZAMBRANO, antes identificada, presentó copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO a la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, identificadas plenamente en actas, del cual se puede evidenciar que en dicho poder la misma no se encuentra identificada como abogada, en este sentido, este Juzgado mal podría tener como válida la representación que ostenta la ciudadana, por no contar con capacidad de postulación, razón por la cual a este Juzgado le resulta indefectible declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora (…)”.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en esa misma oportunidad, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho GIOVANNI WOLFANG JELAMBI PAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados en la presente causa, presentó diligencia a los efectos de darse por citado, en nombre de sus representados, y, en consecuencia, consigna copia simple de todos los poderes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso que, en esa misma oportunidad, fueron citados los ciudadanos MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA y CARLOS NORIEGA QUIVERA, plenamente identificados en actas, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, se sigue en su contra.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, confirió poder apud acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 40.640, para sostenga, represente y defienda los derechos, intereses y acciones que le corresponden en el presente juicio.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho GIOVANNI WOLFANG JELAMBI PAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados en la presente causa, consignó escrito de contestación de demanda, con base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Niego rechazo y contradigo que desde la fecha veintiocho (28) de Marzo del año 1.989, hasta la fecha Primero (1) de Diciembre del año 2004, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, mantuvo una relación concubinaria o Unión Estable de hecho con el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA de forma pública, notoria e ininterrumpida fundad en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges.
Niego rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, residía junto con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, en el inmueble que adquirió el difunto en fecha 21 de agosto del año 1.992, descrito en actas, desde la fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1.991, en calidad de arrendatarios, constituido por una casa compuesta de sala-comedor, cocina, cuarto dormitorio, sala sanitaria, instalaciones eléctricas, de aguas, de gas, de cloacas, con pardees -sic- de bloques frisados, pisos de mosaico, techos de asbesto (…).
(…Omissis…)
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, viviera junto con el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, por espacio de 3 años, 5 meses y 25 días, conviviendo juntos de, forma pública, notoria e ininterrumpida, para la fecha de adquisición del inmueble el 21/08/1992.
Niego rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, haya cohabitado o tenido una vida en común, con carácter de permanencia, como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, conviviendo como si realmente como si -sic- estuviésemos casado, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo un mismo techo con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, durante quince (15) años y siete (7) meses aproximadamente.
Niego rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado y la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, decidieran formalizar su concubinato al contraer matrimonio con ella, en fecha 02/12/2004.
(…Omissis…)
Lo cierto es que el difundo MANUEL SEGUNDO NORIEGA, tuvo un hijo con la ciudadana CARMEN EYLDA VOLCANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedula Nº 10.032.630, aun estando casado, el cual nació el 13 de febrero del año 1.985 y reconocido como hijo por el difunto, el día 01 de septiembre del año 1.992 (…).
(…Omissis…)
El difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, antes de divorciarse, le busco una casa a la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, porque ella tenía un hijo de él, razón por la cual, el cuatro (4) de julio del año 1.988, la llevo a vivir con su hijo menor, en la casa distinguido con el Nº 25 E-26, situado en la calle 6A del Sector El Manzanillo, Av. 25 E, con calle 6A, en jurisdicción del Municipio San Francisco del referido Municipio Maracaibo, y luego después -sic- de la fecha del Divorcio, el día 27 de Marzo del año 1.989, se fue a vivir junto a la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, en la misma casa, arriba identificada, de forma permanente de hecho, pública y notoria, y después el difundo reconoció, como hijo suyo al menor MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, que había nacido de esa relación el día trece (13) de febrero del año 1.985, y estando viviendo con ella en la casa, arriba identificada, lo reconoció y el fecha 21de Agosto del año 1.992, compra esa casa para su nueva familia.
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto solicito al Tribunal de la causa, declare SIN LUGAR, la presente demanda y condene en costas y costos y honorarios profesionales a la parte demandante”.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho CLAUDIA CASTAÑO, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, presentó escrito de contestación a la demanda aceptándola y ratificándola, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser éstos ciertos, como en el derecho; a saber:
(…Omissis…)
“Acepto y ratifico la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser éstos ciertos, como en el derecho, porque si bien existe el derecho alegado, éste asiste a la progenitora de mi mandante, ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, identificada en actas. En consecuencia, “ab initio” reconozco como ciertos y verdaderos, todos los derechos que de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo le dan relevancia jurídica a la presente causa.
En efecto Ciudadana Juez, resulta absurdo y fuera de todo contexto real desconocer una relación concubinaria tan estable entre los progenitores de mi mandante, cuando a través del tiempo fueron realizando hechos y acciones que inclusive llegaron a concretarse en matrimonio. Fueron una familia completa y compenetrada que mi conferente dice, nunca haberse dado cuenta o notar una diferencia en la familia como si no estuvieran casados, hecho éste del cual se enteró ya grande.
(…Omissis…)
Si bien es cierto, los padres de mi poderdante comenzaron una relación sentimental antes del divorcio del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, la relación concubinaria comienza legalmente a contarse desde el dictamen de su divorcio hasta el momento de contraer nupcias con su amada el día dos (02) de diciembre del año 2004 y permaneciendo unidos y felices hasta su fallecimiento, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2017.
(…Omissis…)
Fundamentos en todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados con anterioridad en este escrito, pido al tribunal en nombre de mi representada muy respetuosamente, declare CON LUGAR la acción intentada”.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio GIOVANNI WOLFANG JELAMBI PAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para hacerlo, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho CLAUDIA CASTAÑO, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, parte codemandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, por encontrase en la oportunidad legalmente establecida para ello, según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la profesional del derecho MARÍA TAPIA ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio de cual emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad de pruebas aportadas por las partes que actúan en juicio.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, una vez vista la diligencia presentada por la profesional del derecho MARÍA TAPIA ZAMBRANO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, provee lo solicitado, y, en consecuencia, ordena el desglose de las fotografías que se encuentran que se encuentran en el folio ciento setenta y uno (171) en la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se ordena su remisión al Tribunal de Municipio correspondiente.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representante judicial de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, consignó diligencia por medio de la cual señala que, por cuanto, la mayoría de los codemandados no se encuentran dentro del territorio de la República, imposibilitando ubicar sus direcciones para la práctica de la citación personal, renuncia a las posiciones juradas promovidas en su escrito de promoción de pruebas respectivo.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual señala que vista la diligencia que antecede, presentada por la profesional del derecho MARÍA TAPIA ZAMBRANO, se tendrá como desistida la referida prueba.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual solicita que, una vez transcurridos los treinta (30) días para la evacuación de medios probatorios, el Juzgado A quo, se sirva de establecer lo conducente para el computo del término de informes.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, visto que el lapso probatorio se encuentra totalmente vencido, constando en actas las resultas de la totalidad de los medios de pruebas promovidos y admitidos en esta causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, provee lo solicitado, y, en consecuencia, fija la oportunidad para que las partes presentes los informes correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho MARÍA TAPIA ZAMBRANO, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, parte demandante en esta causa, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Entre mi poderdante y su difunto esposo, no solo existió convivencia permanente y en forma pública muchos años antes de su matrimonio, tal como se ha ido demostrando en actas, sino también un hogar común que fue su asiento permanente y fue adquirido por el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA para la nueva familia que estaba formando, tal y como se evidencia del documento de adquisitivo o de propiedad en el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 1992, inscrita bajo el Numero 5, Protocolo 1, Tomo 20 del tercer trimestre, conformado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el Nro. 25E-60, situado en la Avenida 25E con calle 6A, del Sector El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual doy aquí por reproducido y se encuentra alegado a las actas procesales.
(…Omissis…)
En conclusión, los codemandados MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRÍZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO, no comprobaron en forma fehaciente e inequívoca que la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTEROS hubiese vivido alguna vez en cualquier casa del Barrio El Manzanillo, tal como estableció el Consejo Comunal de esa comunidad, por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente de este digno Órgano Jurisdiccional desestime los argumentos planteados y nunca probados.
Siendo impretermitible acotar, que en el supuesto negado de haber iniciado una relación concubinaria mi representada en el año 1993 como alegan los codemandados, de igual manera como concubina le correspondería el 50% de la plusvalía sobre inmueble adquirido por el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, pues la diferencia de aproximadamente dos (02) años y no existiendo Capitulaciones Matrimoniales, es mi conferente la que tiene todo el derecho como concubina y posterior cónyuge sobre la mencionada plusvalía”.

En esa misma oportunidad, la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, debidamente asistida por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, consignó escrito de informes por encontrarse en la oportunidad correspondiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
(…Omissis…)
“En el desarrollo de este proceso y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puedo afirmar que la unión estable de hecho existente entre mis padres ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ y MANUEL SEGUNDO NORIEGA, ambossuficientemente -sic- identificados en actas ha sido demostradofehacientemente -sic-, a través de todas las pruebas promocionadas y evacuadas a favor de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, particularmente en las testimoniales promocionadas por la parte demandante, donde al analizar todas y cada una coinciden en los siguientes dichos:
• Todos los testigos coincidieron en conocer al ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA y a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ.
• Todos coinciden en que conoces a todos los hijos del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, incluyéndome.
• Así mismo, aseveran que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, desde el año 1991 residían en la casa ubicada en el barrio el Manzanillo, avenida 25E, con calle 6A casa No. 25E-60, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Casa que el ciudadanoMANUEL -sic- SEGUNDO NORIEGA, compró en el año 1992, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21/08/1992.
• También coinciden en indicar no conocer a la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES, madre de MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, también hijo del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, quien la parte demandada alega vivió en la casa del manzanillo como concubina del ciudadano MANUEL NORIEGA cuando este compro el inmueble.
• Los testigos promovidos por la parte demandada, niegan que la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES, hubiese vivido en la casa del Manzanillo.
(…Omissis…)
El -sic- a mi hermano CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, suficientemente identificado en actas, fue citado personalmente tal como se evidencia de la exposición que realizara la Alguacil Natural del Tribunal; no obstante el prenombrado ciudadano no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno ni tampoco probó nada que pudiese desvirtuar la solicitud de nuestra madre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera la CONFESION FICTA, a favor de la solicitud efectuada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ.
(…Omissis…)
Ante todo lo visto y aunado a la documental pública, que se encuentra agregada a las actas procesales, es plausible establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que produzca su declaración mediante sentencia judicial con los mimos efectos del matrimonio.
Es por ello que solicito muy respetuosamente, se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN QUIVERA Y MANUEL SEGUNDO QUIVERA, y como consecuencia de la declaratoria se establezca también que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad y los gananciales concubinarios, fomentados e incrementados en el lapso de la relación concubinaria todo ello conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fuese propuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, con base a los siguientes razonamientos:
(…Omissis…)
“De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trató de una relación afectiva como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, verbigracia, estable de carácter permanente, notoria y pública, sin que conste en actas procesales (ausencia de impedimentos dirimentes) que alguno de los miembros de la unión haya sido de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista o haya existido relación de pareja con otra persona, que excluya la relación de otra de iguales características debido a la propia condición de estabilidad, así como tampoco consta en actas que existieron impedimentos dirimentes que hubiese impedido el matrimonio entre ellos, todo lo anterior de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA-.
En este mismo sentido procede este órgano jurisdiccional a destacar que la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRÍZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO Y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, identificados en el presente fallo, presentaron pruebas que fueron valoradas y apreciadas en el presente fallo, sin embargo las mismas resultan insuficientes a los fines de refutar los hechos probados por la parte demandante de autos. Así se determina-.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo que en el caso de autos, la demandante logró demostrar la relación concubinaria pretendida, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA NORIEGA QUIVERA, CARLOS NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO, todos plenamente identificados”.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho GIOVANNI WOLFANG JELAMBI PAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de algunos de los codemandados, presentó diligencia por medio de la cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce de enero de dos mil veinticinco (2025), parcialmente transcrita.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, visto como ha sido la diligencia que antecede, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original, para su efectiva distribución.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso ordinario.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Ad quem, dictó auto por medio del cual se le da entrada a la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandante

Apreciado como ha sido el escrito libelar que fuere consignado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, parte demandante en el presente juicio; por medio del cual se solicita la declaración de concubinato o unión estable de hecho entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA. Asimismo, requiere que se declare que, durante la unión concubinaria, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ contribuyó en la formación del patrimonio el cual pertenece a dicha comunidad. De manera que, en la oportunidad legalmente establecida para la promoción y evacuación de medios probatorios que acrediten los hechos alegados por la parte demandante; se incorporan a las actas del expediente los siguientes medios:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera, quien fuere presentada por sus progenitores, los ciudadanos Zulay Del Carmen Quivera Yánez y Manuel Segundo Noriega, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), según consta en el folio número nueve (09) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Noriega Quivera, quien fuere presentado por la ciudadana Zulay Del Carmen Quivera Yánez, en fecha quince (15) de diciembre de novecientos ochenta y siete (1987), según consta en el folio número diez (10) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, que fuere adquirido por el ciudadano Manuel Segundo Noriega, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual riela desde el folio número doce (12) hasta el folio número quince (15) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Zulay del Carmen Quivera Yánez y Manuel Segundo Noriega, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el cual riela desde el folio número dieciséis (16) hasta el folio número diecisiete (2017) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Manuel Noriega Atencio, quien fuere presentado por la ciudadana Neida Beatriz Atencio Castellano, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos setenta (1990), según consta en el folio número dieciocho (18) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Olga Beatriz Noriega Atencio, quien fuere presentado por la ciudadana Neida Beatriz Atencio Castellano, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), según consta en el folio número dieciocho (18) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Román Noriega Atencio, quien fuere presentado por Manuel Segundo Noriega y Neida Beatriz Atencio Castellano, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), según consta en el folio número veinte (20) de la primera pieza del expediente.

Respecto a las documentales precedentemente descritas, se evidencia que las mismas constituyen instrumentos públicos que, al ser autorizados con las solemnidades legales pertinentes, adquieren fe pública frente a las partes como respecto de terceros; que, además, al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en apego con el artículo 1.357 del Código Civil conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional los valora positivamente. Así se decide.
• Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual riela desde el folio número veintiuno (21) hasta el folio número veintidós (22) de la primera pieza del expediente.

La probática que antecede, goza del carácter de documento público, por haber sido producidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y, que, al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Alexander Volcanes Quintero, quien fuere presentado por la ciudadana Carmen Eylda Volcanes Quintero, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual riela en el folio número veintitrés (23) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel Segundo Noriega, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), según consta en el folio número veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente.
• Original de justificativo de testigos, los cuales fueron evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo cual riela desde el folio número veinticinco (25) hasta el folio número veintisiete (27) de la primera pieza del expediente.
• Original de ficha de inscripción de los ciudadanos María Arsenia Noriega Quivera y Carlos Eduardo Noriega Quivera, emitida por el E. B. Fe y Alegría Nº 1 El Manzanillo, lo cual riela desde el folio número veintiocho (28) hasta el folio número veintinueve (29) de la primera pieza del expediente.
• Original del certificado de nacimiento y bautismo de la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera, emitida por la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en el folio número treinta (30) de la primera pieza del expediente.

Tales aportes probatorios, constituyen instrumentos públicos que, al ser autorizados con las solemnidades legales pertinentes, adquieren fe pública frente a las partes como respecto de terceros; que, además, al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en apego con el artículo 1.357 del Código Civil conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional los valora positivamente. Así se decide.
• Original de autorización de viaje emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco en la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), lo cual riela desde el folio número treinta y uno (31) hasta el folio número treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente.
• Original de la ficha de inscripción de la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera, emitida por la E.B Gral Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en el folio número treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente.
• Original de constancia de estudio del ciudadano Carlos Eduardo Noriega Quivera, emitido por la E.B Fe y Alegría El Manzanillo del Municipio San Francisco, según consta en el folio número cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente.
• Original de constancia de estudio del ciudadano María Arsenia Noriega Quivera, emitido por la E.B Fe y Alegría El Manzanillo del Municipio San Francisco, según consta en el folio número cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente.
• Original de constancia de estudio del ciudadano Manuel Alexander Noriega Volcanes, emitido por la E.B Fe y Alegría El Manzanillo del Municipio San Francisco, según consta en el folio número cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente.

Constata, quien aquí decide, que los instrumentos precedentemente señalados, si bien se encuentra incorporada en las actas del presente expediente, la misma no arroja elementos de convicción, pues, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. De allí que, ante la ausencia de razonamientos lógicos que permitan a este Órgano Jurisdiccional apreciar con exactitud el vínculo entre los ciudadanos Zulay del Carmen Quivera Yánez y Manuel Segundo Noriega, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de fotografías en las cuales se aprecia a los ciudadanos Manuel Segundo Noriega y Zulay del Carmen Quivera Yánez, las cuales rielan desde el folio número treinta y cuatro (34) hasta el folio número cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente.
• Original de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual se declara a los ciudadanos Zulay del Carmen Quivera Yánez, María Arsenia Noriega Quivera, Carlos Eduardo Noriega, Manuel Alexander Noriega Volcanes, José Manuel Noriega Atencio, Manuel Román Noriega Atencio y Olga Beatriz Noriega Atencio, como únicos y universales herederos del causante Manuel Segundo Noriega, lo cual riela desde el folio número cuarenta y ocho (48) hasta el folio número cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente.

Tales documentales, constituyen prueba fehaciente de la relación sentimental que existía entre las partes que integran este proceso, y, en vista de que se encuentran incorporadas al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, pues, al ser emanado de un funcionario público con competencia para ello hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros. A tales efectos, resulta lógico recordar que los instrumentos emanados de sedes jurisdiccionales, poseen fuerza pública de los hechos jurídicos debatidos, por emanar del funcionario competente para declarar que, lo que ha visto, guarda absoluta veracidad de lo allí estipulado. Así se decide.
• Copia certificada de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Manuel Segundo Noriega y Zulay del Carmen Quivera Yánez, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), lo cual riela desde el folio número ciento treinta y seis (136) hasta el folio número ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada dirigida a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia por medio de la cual solicita a tomar declaración jurada a los testigos que allí se señalan, a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano Manuel Segundo Noriega, cuyas resultas rielan desde el folio número ciento cuarenta y cuatro (144) al folio número ciento cuarenta y seis (146), de la primera pieza del expediente.
• Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Manuel Segundo Noriega, respecto al inmueble objeto del presente litigio, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual riela desde el folio número ciento cuarenta y sete (147) hasta el folio número ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente.
Al respecto, esta Juzgadora Superior aprecia que del contenido de las documentales que preceden, las mismas configuran un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales pertinentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; de allí que este Órgano Jurisdiccional considera que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, aunado al hecho cierto de que el mismo no fuere tachado de falsedad ni impugnado, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.

• Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Manzanillo Sector 7 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticuatro (2024), lo cual riela desde el folio número ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio número ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente.

En cuanto al documento público administrativo se refiere, este se encuentra dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza. Dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un determinado organismo público. Es por las razones expuestas, y, siendo este medio de prueba promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 del Código Civil. Así se valora.

• De la Prueba de informes, por medio de la cual se solicita se oficie al Consejo Comunal Manzanillo del Sector 7 “La Esperanza del Barrio” a los fines de que informe sobre la emisión de la constancia de residencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticuatro (2024), donde indica dirección del inmueble en el cual vivieron los ciudadanos Manuel Segundo Noriega y Zulay del Carmen Quivera Yánez, cuyas resultas riela en el folio número doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente.

Constando en actas la incorporación de las resultas de la prueba de informes que antecede, se pone de manifiesto que los ciudadanos Manuel Segundo Noriega y Zulay del Carmen Quivera Yánez, habitaban en la casa ubicada en la Avenida 25 E con calle 6A Casa núm. 25E-60, objeto del presente litigio, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), conjuntamente con sus hijos María Arsenia Noriega Quivera y Carlos Noriega Quivera, quienes continúan viviendo allí hasta a presente fecha. En consecuencia, quien aquí decide, le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento, pues, tiene por objeto reproducir en juicio, hechos litigiosos que reposan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicha institución. Así se valora.
• De la Prueba de informes, por medio de la cual se solicita se oficie al Director de la E.B “Fe y Alegría Nº 1” ubicada en el Sector El Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informe si los ciudadanos María Arsenia Noriega Quivera, Carlos Eduardo Noriega Quivera y Manuel Alexander Noriega Volcanes, cursaron periodos escolares en dicha institución, cuyas resultas rielan desde el folio número doscientos dieciocho (218) hasta el folio número doscientos diecinueve (219) en la primera pieza del expediente.
• De la Prueba de informes, por medio de la cual se solicita se oficie al director del Jardín de Infancia Morita Carrillo, ubicado en el sector El Manzanillo del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que informe si los ciudadanos María Arsenia Noriega Quivera y Carlos Eduardo Noriega Quivera cursaron estudios en esa institución, cuyas resultas constan en el folio número dos (02) de la según pieza del expediente.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, ut supra singularizados, se observa respecto al primero que la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera curso su período de primaria desde el año 1995 al 2001; el ciudadano Carlos Eduardo Noriega Quivera desde el año 1993 al 1999; y, el ciudadano Manuel Alexander Noriega Volcanes desde el año 1992 al 1996. Asimismo, se señala que la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera curso en la referida institución, desde el 1er grado hasta 6to grado en los períodos escolares 1995-1996 y 2000-2001.
Igualmente, respecto al segundo, se obtuvo que no existen registros físicos en el Jardín de Infancia Morita Carrillo, en vista de que solo reposa información física desde el año 1997 en adelante, por lo que resulto imposible para tal institución, remitir el requerimiento de la parte promovente de esta prueba. Por las argumentaciones expuestas, y, con base a los fundamentos de derecho antes singularizados, resulta forzoso para este Órgano Superior considerar que los hechos alegados guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se considera que poseen valor probatorio. Así se valora.

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el libelo de demanda, siendo llamados a testificar los ciudadanos ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, CIOMARA BOSCAN CARROZ, IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, RAFAEL RAMON NORIEGA NORIEGA; todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia.

Así pues, la parte demandante promovió prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, de la misma se observa que existen elementos reales de convicción en relación a los alegatos otorgados por cuanto no existen contradicciones entre sí, encontrándose los mismos en los folios Nos. 236 al 239; 248 al 251; 240 al 243; 244 al 247; 252 al 255-269 al 272; y 226 al 229 respectivamente. Por otro lado, es necesario acotar que los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO PAZ MORA, AMPARO DE JESUS ALVARES DE ROSALES Y NOHEMI ESTHER DE LA ROSA BALVAESTEFANO, cuyo testimonio fue promovido como prueba del presente caso, no asistieron al acto de evacuación y en consecuencia se declaró desierto. Así pues, en derivación los hechos afirmados por los ciudadanos ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, CIOMARA BOSCAN CARROZ, IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, RAFAEL RAMON NORIEGA NORIEGA, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.

De las pruebas presentadas por la parte demandada

De seguida, encontrándose en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios por la representación judicial de los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, quienes fungen como codemandados del presente litigio, incluyen en actas las siguientes probáticas:

• De la Prueba testimonial, del ciudadano DANIEL JESÚS ROJAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 10.445.815 y del ciudadano IVÁN DARÍO PÍRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.473.499.

Así pues, la parte demandante promovió prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, de la misma se observa que existen elementos reales de convicción en relación a los alegatos otorgados por cuanto no existen contradicciones entre sí. En tal sentido, en derivación los hechos afirmados por los ciudadanos DANIEL JESÚS ROJAS GIL y de IVÁN DARÍO PÍRELA ARRIETA, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.

• De la Prueba de informes, por medio de la cual se solicita se oficie al Director de la E.B “Fe y Alegría Nº 1” ubicada en el Sector El Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informe si los ciudadanos María Arsenia Noriega Quivera, Carlos Eduardo Noriega Quivera y Manuel Alexander Noriega Volcanes, cursaron periodos escolares en dicha institución, cuyas resultas rielan desde el folio número doscientos dieciocho (218) hasta el folio número doscientos diecinueve (219) en la primera pieza del expediente.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, ut supra singularizados, se observa respecto al primero que la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera curso su período de primaria desde el año 1995 al 2001; el ciudadano Carlos Eduardo Noriega Quivera desde el año 1993 al 1999; y, el ciudadano Manuel Alexander Noriega Volcanes desde el año 1992 al 1996. Asimismo, se señala que la ciudadana María Arsenia Noriega Quivera curso en la referida institución, desde el 1er grado hasta 6to grado en los períodos escolares 1995-1996 y 2000-2001. Por las argumentaciones expuestas, y, con base a los fundamentos de derecho antes singularizados, resulta forzoso para este Órgano Superior considerar que los hechos alegados guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se le da valor probatorio. Así se valora.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer en la presente causa emana de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025); decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fuese incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 10.675.536, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra los ciudadanos MARÍA ARSENIA NORIGEA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 19.017.037, V- 19.017.036, V- 17.294.676, V- 10.452.177, V- 7.971.855 y V- 9.971.848, respectivamente, los tres (03) primeros domiciliados en la Municipio San Francisco del estado Zulia, y, el resto, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así pues, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y con base a los siguientes criterios:

Es pertinente esbozar cuestiones fundamentales sobre el concubinato establecido en la legislación Venezolana; en ese sentido cabe mencionar que el artículo No. 767 del Código Civil Venezolano explana de manera presuntiva la existencia legal del concubinato, y a parte, el artículo No. 77 de la Carta Magna, explana el acogimiento legal de las uniones estables de hecho, puesto que la Constitución las ha equiparado en derechos con el matrimonio; de tal forma, es pertinente dejar por establecido que las uniones estable de hecho se consideran el género mismo de todas las relaciones que puedan existir entre hombre y mujer dentro de la legislación venezolana, y que el concubinato propiamente dicho hace referencia a un tipo de unión misma, con lo cual, si bien es cierto no aluden a sinónimos ambos términos, no es menos cierto que las disposiciones encontradas en una, son aplicables a otras, con lo cual, quien aquí juzga, esbozará consideraciones de ambas instituciones.

Ahora bien, expone Calvo Baca, E. (2010, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado; pág. 496) que;
“(…) es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.” Subrayado de esta superioridad.

De igual forma, la jurisprudencia patria expone que debe entenderse por concubinato mediante la sentencia No. 000525 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Agosto de 2023, Exp. No. 2022-490, magistrado ponente Carmen Alves, en la cual de aduce que:
“(…Omissis…)
(…) el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, no casados, que se unen en forma espontánea en una comunidad de vida continúa (Sic) y permanente, en términos sustanciales semejantes al matrimonio, pero, sin cumplir con las formalidades de este y puede ser demostrado a través de indicios, ya que se trata de una situación fáctica o de hecho que genera efectos jurídicos de ser declarada judicialmente, en tal sentido, precisa una unión heterosexual, monogámica, libre o espontánea (…)”
(…Omissis…)
(…) Así en definitiva las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que el matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad, está (Sic) se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos, de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio (…)”

En suma, argumenta Calvo Baca (ídem) que el concubinato, en cuanto a sus características, debe “(…) ser público y notorio (…) debe ser regular y permanente (…) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer) (…) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”, y concordancia con esto, explica que, a pesar que se exige muchas veces la cohabitación entre ambos contrayentes como un requisito, no es un requisito (valga la redundancia) sine qua non, puesto que “puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”. Subrayado de esta superioridad.

En consecuencia, se puede entender que el concubinato es una situación de hecho, en la que existe una comunidad pública y notoria entre un hombre y una mujer de estados civiles solteros, de convivencia conjunta o que entre ambos exista el socorro mutuo, o las visitas constantes, o las ayudas económicas reiterativas, o la crianza de hijos; y a la que la ley positiva venezolana le ha equiparado en cuanto a derechos se infiere, a la institución del matrimonio; no obstante si bien es cierto, la ley no les exige a estas uniones cumplir con los requisitos de forma establecidos para el matrimonio en cuanto a sus constitución, no es menos cierto que se les ha exigido, conforme a la ley y a la jurisprudencia, cumplir con los requisitos subjetivos de validez para que la existencia de tal unión sea efectiva y legal en cuanto a efectos se refiere.

Por otro lado, el legislador en la norma sustantiva civil, explana distintos hechos que, a los ojos de la ley, conformarían uniones estables de hecho de forma presumida, en el sentido de que tales hechos, harían ver la existencia de una unión estable de hecho; por ende, y según explica la doctrina Venezolana, son hechos que presumen el concubinato;
“Convivencia no matrimonial permanente. Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
Formación de un patrimonio. El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio. La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida común como quedó señalado.

Ahora bien, ya habiendo explanado lo que debe entenderse por concubinato, y a su vez los requisitos del mismo, es necesario exponer sobre los efectos que surgen del mismo. Es claro el constituyente al establecer taxativamente en el segundo aparte del artículo No. 77 de la Carta Magna, que las uniones estables de hecho tendrán iguales efectos que el matrimonio, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos; y esto tiene su razón de ser en el principio de igualdad, el cual se establece como uno de los pilares principales del derecho y el bienestar social acuñado en nuestra Constitución; por lo tanto, al ser la familia una institución ampliamente protegida por el estado, se consagra que el concubinato, al ser un hecho social del que ciertamente se originan familias, las leyes positivas en materia familiar, los principios y la propia constitución, han concluido que este hecho, en cuanto a efectos se refiere, sea igual al matrimonio.

Asimismo, alude Garay, J. (2013, La Constitución Bolivariana; pág. 65) que la “Constitución Protege al matrimonio monogámico (…) también el concubinato deberá ser monogámico (…)”, refiriéndose que, aunque el estado lo protege, dado que, ciertamente el estado debe velar porque su constitución sea legítima y legal conforme a lo que establecen las normas que rigen dicha materia.

De tal forma, queda por entendido, a consideración de esta jurisdicente, que entre la ciudadana Zulay del Carmen Quivera Yanez y el ciudadano (difunto) Manuel Segundo Noriega, si existió una relación de concubinato, ya que como se pudo atisbar en actas, de la relación entre ambos se procrearon hijos en común, hubo una vida en común, la cual fuere pública y notoria, además de que la misma tuvo lugar mientras ambos eran solteros, y civilmente hábiles y capaces; cabe destacar también, y como punto más resaltante, que en suma al haber constituido un patrimonio en común, el ciudadano (difunto) Manuel Segundo Noriega, contrajo justas nupcias con la parte demandante, lo que otorga plena convicción de certeza en quien aquí decide, de la existencia de una relación concubinaria, la cual tuvo lugar por quince (15) años y siete (7) meses, desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), puesto que posteriormente contrajeron matrimonio los ciudadanos anteriormente mencionados. Así se Establece.

Finalmente, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025); en la cual se declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y a su vez, se estableció que dicha relación inició en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YÁNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 10.675.536, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho LENIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.561.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 122.440; en contra de los ciudadanos MARÍA ARSENIA NORIGEA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMÁN NORIEGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 19.017.037, V- 19.017.036, V- 17.294.676, V- 10.452.177, V- 7.971.855 y V- 9.971.848, respectivamente; este Juzgado Superior Segundo declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIOVANNI WOLFANG JELAMBI PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 24.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra de la decisión proferida en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, decisión proferida en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, en consecuencia:

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por resultar perdidosa completamente en el presente juicio, conforme lo establece el artículo No. 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-054-2025.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.