Exp. 13.837
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-100-2025, proveniente de la URDD, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.650.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del auto dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025); mediante el cual niega la apelación ejercida en contra del auto emitido por el mismo Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que se siguiera por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.360.173, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.504.476. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana María Casal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, asistida por el abogado en ejercicio, Franklin López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.050, interpuso una demanda por Tacha de Falsedad en contra del ciudadano José de los Santos García, la cual fuere posteriormente admitida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) el ciudadano José de los Santos García, estando debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Rafael Aponte Martínez, identificado con anterioridad, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal A quo dictó auto en el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
Presentado como fuera de manera tempestiva el escrito de contestación a la demanda, contentivo de la insistencia de hacer valer el documento tachado de falso, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo No. 442 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que los hechos a probar por la parte tachante (Sic) ciudadana María Alicia Casal Rivas (…) recaen sobre la falsedad de la firma estampada por la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro (…) en el acta de matrimonio Nro. 09, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), inserta en los libros llevados por el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia la incomparecencia de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro (…) ante el mencionado órgano jurisdiccional.
Asimismo, indica que los hechos a probar alegados por el demandado, ciudadano José de los Santos García (…) recaen sobre la validez del acta de matrimonio Nro. 09, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) (…)
Se hace saber a las partes intervinientes en la presente causa que, la delimitación que antecede, no coarta el derecho de promover cualquier medio probatorio tendente a demostrar algún hecho por ellas alegado, y que no se hallare determinado en el presente auto.
Por último, se ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la apertura del lapso probatorio de conformidad con el numeral 14 del artículo 442 del código de procedimiento Civil, en tal sentido, una vez conste en actas dicha notificación, comenzará a computarse el mencionado lapso de promoción de pruebas (…)”.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte demanda interpuso recurso de apelación sobre el auto ut supra indicado.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal A quo emitió auto en el cual niega el recurso de apelación ejercido, por ser este incoado en contra de un auto de mero trámite, y no sobre una sentencia como lo establece el artículo No. 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez, apoderado judicial del ciudadano José de los Santos García, ambos suficientemente identificados en actas, incoaron recurso de hecho en contra del auto que negó la apelación ejercida contra el auto emitido por el Tribunal A quo en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), ya que según lo argüido por la parte recursiva, se violentaron los preceptos constitucionales de los artículos Nos. 26 y 49 de la carta magna.
En la misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyó el recurso de hecho anteriormente explanado.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo dictó auto de entrada e instó a la parte recursiva a consignar las copias certificadas concernientes al Recurso interpuesto.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte Recursiva consignó lo solicitado por esta Superioridad. A su vez, consignó un escrito en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente en relación a su escrito de contestación:
“(…Omissis…)
En dicho tribunal al recibir la demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial en fecha 24 de septiembre de 2024 antes de admitirla
El dicta un auto, en fecha 21 de abril de 2025, donde plantea que la legitimación activa recae en ambos cónyuges contrayentes a quienes pueden afectar la resulta de la presente acción, y luego manifiesta que existe un litis consorcio necesario entre mi representado y maría clemencia martinez, pero esa situación puede ser subsanada de manera oficiosa, por le tribunal como garante de la correcta instauración del proceso, además afirma que como se indica el fallecimiento de la ciudadana maria clemencia martinez, no existe acta que determine su defunción e insta nuevamente al demandante a consignar copia del acta de defunción así como indicar a los herederos de la misma. “eso es increíble que el tribunal vuelva a instar al demandante a que corrija la pretensión en vez de sujetarse al procedimiento establecido en el código de procedimiento civil que establece la continuación del proceso”. De este acto apele y se oyó la apelación en un solo efecto, a todas esta al quinto día me vi en la obligación de contestar la demanda tal como establece el código de procedimiento civil planteando la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto el acta de defunción y el acta de matrimonio tenían que ser sometidas previamente al ente administrativo a los fines que se procediera con la subsanación dicha acta de defunción…, además solicite que ya que la juez considero que existía un litis consorcio pasivo entre mi representado y su difunta esposa donde manifiesta que el acta de defunción, se lee la inexistencia de hijos, y eso fue tomado en cuenta para no citar a través de edictos a los herederos conocidos y desconocidos, llevándose simplemente por lo manifestado en el acta de defunción cuando sabemos que esas actas de defuncion casi siempre son presentadas ante el órgano administrativo prefecturas o intendencias civiles por personas que desconocen la existencia o no de los herederos, ademas si se toma en cuenta el hecho que plantea la ciudadana Juez de Municipio, las únicas personas que forman parte de la pretensión planteada es la demandante y mi representado y no toma en cuanto a los codemandados que participaron en el juicio primario…”.
(…Omissis…)
Todos esos alegatos no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Juez, sino que dicto un auto de fecha 9 de junio del año 2025, y abrió el proceso a prueba previa notificación del fiscal del ministerio público de ese auto apele el día 11 de junio del año 2025 y en fecha 16 de junio del año 2025 me negó recurso de apelación. Por lo cual intente este recurso de hecho porque considero que sean (Sic) vulnerados los derechos de mi representado creándose un desequilibrio procesal (…)”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Producto del análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer en la presente causa emana del Recurso de Hecho incoado por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.650.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del auto dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025); mediante el cual niega la apelación ejercida en contra del auto emitido por el mismo Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). Así pues, conociendo que el referido asunto es competencia este Juzgado Superior Segundo, pasa a decidir con base a los siguientes criterios:
El recurso de hecho es un medio de impugnación que se utiliza en cuanto un Tribunal, niega el recurso de apelación el cual se somete en contra de alguna decisión emitida por dicho Tribunal. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Así pues, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, junto con el escrito mediante el cual se recurre de hecho, consigna medios probatorios que considerase pertinentes; y adicional a ello, por ante esta Superioridad se presentaron copias respectivas. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos respectivos.
En ese sentido, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
De lo expresado ut supra, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa, o ha sido oído en un solo efecto; el mismo deberá cumplir con una serie de requisitos concurrentes para que fuere procedente.
Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto. Justamente, el auto que fuere sometido al recurso de apelación, y el cual fue expuesto en la parte narrativa del presente fallo, expone lo referente a la consecución del proceso, y de las formas secuenciales que debe sustentar el mismo; es decir, no es un auto decisorio, los cuales si pueden ser objeto de apelación, al igual que las sentencias definitivas e interlocutorias. Así se establece.
Asimismo, destacó la Sala de Casación Civil de la Extinta corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 0080, expediente No. 96-0034 de fecha 19 de junio de 1996, en la que se estableció que:
“(…Omissis…)
(…) los autos de mera sustanciación –o mero trámite– son aquellos que no deciden ninguna incidencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin a un juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes (…)”
Igualmente la misma Sala en sentencia del 01 de julio de 1992, Exp. No. 92-0039, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, estableció que “si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación (…)”, indicando que si bien, el legislador acuñó en la norma, los debidos recursos para estos autos de mero trámite, no debe confundirse la utilidad de los recurso de apelación o de casación para intentar revocarse o modificarse tales autos. Así se estima
Es por lo que, quien aquí decide, considera que el auto sometido a recurso de apelación, es un auto de mero trámite, ya que no culminó en decisión alguna que resolviera ni el fondo del asunto, ni el de alguna incidencia, y menos aún, que el mismo causare algún gravamen irreparable a las partes, por lo que, se considera inapelable el mismo, ya que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente mencionadas, y en las normas civiles adjetivas, el auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitido por el Tribunal a quo no es propenso a apelación puesto que del contenido de dicho auto, se evidencia que el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estableció los limites en relación a los hechos que deben demostrar las partes con respecto a la tacha de documentos instaurada, es decir, estableció la prosecución procesal en relación a el procedimiento establecido por la norma adjetiva civil en relación a la interposición de la pretensión incoada. Así se decide.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.650.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se dicta.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.650.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, domiciliado en el Municipio Maracaibo; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025); se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.650.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454; en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión para fines consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-053-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/lvpv.-
|