Exp.13754



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana Maria Eugenia Estrada Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano Darlan Francisco Bermudez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.252; y quienes son parte demandada del presente caso; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio en Vía ejecutiva, de fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), incoada por la Junta de Condominio Torre Poseidón de Las Residencias Atlantis, representada por la ciudadana Nora Bracho Monzant, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.240, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho, la demanda incoada por la parte accionante, la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Según consta del documento de propiedad Registrado pro ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de abril del 2.015, bajo el No. 2015.589, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.6672 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2015, la ciudadana María Eugenia Estrada Corredor (…) es propietaria de un (01) apartamento, el cual se encuentra signado con el numero 9-B5 del Nivel Nueve (9), situado en la Torre Poseidón, de Residencias Atlantis, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 65 y 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
Ahora bien (…) al adquirir la ciudadana Maria Eugenia Estrada Corredor (…) el apartamento signado con el No. 9-B5 del Nivel Nueve (9), situado en la Torre Poseidón, de Residencias Atlantis (…) lo cual trae como consecuencia (…) el pago oportuno de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, aprobadas en las distintas asambleas que se produzcan (…) la ciudadana Maria Eugenia Estrada Corredor, se encuentra en mora, ante la Junta de Condominio, las cuales determino a continuación (…)
Desde el mes de junio del año 2020 al mes de diciembre de 2020, representa la cantidad de $ 540,00.
Desde el mes de Enero al mes de Dic. De 2021, representa la cantidad de $ 1.082,00
Desde el mes de Enero al mes de Junio 2022, representa la cantidad de $ 753,00
Desde el mes de Enero al mes de Junio de 2023, representa la cantidad de $ 585,00
Total monto a cancelar del apartamento 9-B5: $ 2.960,00
(…) acudo con la representación que ostento, ante su digno magisterio, para demandar como real y efectivamente demando en este acto, a la ciudadana María Eugenia Estrada Corredor, antes identificada, por Vía Ejecutiva en el Cobro de Bolívares de Cotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio correspondientes al apartamento signado con los Nos. 9-B5 del Nivel Nueve (9), situado en la Torre Poseidón de Residencias Atlantis (…) para que convenga (…) o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, con todas las imposiciones de Ley:
Primero: La cantidad de Dos mil novecientos sesenta dólares americanos ($. 2.960,00) (…)
Segundo: Los intereses legales que calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 01 de Junio del 2.020, hasta el día 31 de junio del 2.023 (…) y además, los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de lo aquí demandado.
Tercero: Los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación de la presente obligación demandada (…)
Cuarto: (…) las costas y costos del presente juicio (…)
Quinto: Demando la Indexación o corrección monetaria del monto demandado por el tiempo que transcurra, desde la admisión de esta demanda, hasta el efectivo y real pago que realice la demandada (…)”.

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo designó como defensor Ad Litem a la ciudadana Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la defensora Ad Litem aceptó el cargo que el Tribunal a quo le designó.

En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la defensora Ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte accionante.

En la misma fecha la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó todos y cada uno de los términos establecidos en el escrito libelar además de ratificar igualmente los instrumentos fundantes anexados a dicho escrito.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la defensora Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó los hechos narrados en la contestación de la demanda, y a su vez, promovió el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo admitió la totalidad de las pruebas promovidas, salvaguardando su apreciación la cual se realizará en la sentencia definitiva de dicho Tribunal.

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia oral en la que se dictó con lugar la sentencia incoada por la parte accionante, con motivo de cobro de bolívares por vía ejecutiva.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo publicó la sentencia con fuerza de definitiva, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva, basándose para ello en los siguientes argumentos.
“(…Omissis…)
(…) el artículo 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes (…)
(…Omissis…)
Igualmente, en análisis del tema decidendum (…) se ha determinado que las exigencias de la accionante están circunscrita (Sic) a pedir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta Dólares Americanos ($ 2.960,00); la cual está establecida en Dólares Americanos, por no ser lícito cambiario y está establecida en dólares americanos, por no ser ilícito cambiario y está permitido en moneda extranjera (…)
(…Omissis…)
En aplicación de los artículos antes transcritos a la presente causa, es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por la actora por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, en consecuencia la demandada tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen. Así se establece.
Por lo que se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de dos mil novecientos sesenta dólares americanos ($ 2.960,00), o su equivalente en bolívares, correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinaria equivalente a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 83.472,00), mas los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que la ciudadana María Eugenia Estrada Corredor, arriba identificada, adeuda al señalado condominio por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias desde el 01 de Junio del 2.020 hasta el 30 de Junio del año 2.023, excluyendo los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2.022, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y además las que se sigan produciendo hasta la total cancelación de los demandado. Asimismo, los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación de la obligación demandada. Así se decide.”

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada, ciudadana María Eugenia Estrada Corredor, asistida por el ciudadano Darlan Francisco Bermudez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252; apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada por ante este Juzgado Superior Segundo al actual recurso de apelación.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) debo destacar por este medio, los hechos y demás circunstancias que atentan contra mis derechos fundamentales, ampliamente protegidos por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) especialmente aplicables al legítimo derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, de Nuestra Carta Magna (…)
(…) Consta que la demandante de autos (…) presenta su demanda en fecha 11 de julio de 2023, siendo recibida por el Tribunal Undécimo de Municipio (…) quien una vez recibida la misma, dicta un auto en fecha 18 de Julio de 2023, registrado en el asiento diario con el número 5, en virtud del cual, insta a la parte demandante a presentar 1.- planillas de pago de cuotas de condominio en original; al respecto, ciudadana juez, vengo en este acto a denunciar como en efecto lo hago, el hecho de que la Jueza del referido Tribunal, Abog. Beltzaliz González, a través de este acto (auto), deja de ser imparcial (…) al hacerle defensa a la parte actora, puesto que no es una atribución legal del jueza orientar a las partes sobre la forma y los recaudos que debe acompañar con su libelo, ya que es el propio código de procedimiento civil, el que señala cuales son los documentos fundante de la demanda (…) en tal sentido, siendo las planillas de pagos del condominio, documentos privados, que no pueden ser presentado en otra oportunidad durante el proceso de la causa, deben necesariamente y obligantemente (Sic) ser consignados y acompañados con el libelo de demanda y el Juez de instancia indicarle formalmente a través del controvertido auto, deja de ser imparcial (…)
(…) Consignadas como fueron las referidas planillas de pago de cuotas de condominio, a través del llamado que hace el tribunal de instancia, los mismos debieron ser objeto de impugnación por parte de quien ejerció mi defensa (…) puesto que las mismas, al ser verificadas dejan entrever que son planillas o recibos de cobro simulados (…) puestos que estos presentan el mismo número de recibo de cobro de condominio; es decir, todas las planillas o recibos de cobro presentados por la parte accionante, para el momento de reformar la demanda, en atención a lo orientado e ilustrado por el tribunal de la causa, poseen el mismo número distintivo, el cual es 00144, es decir, los treinta y tres (33) recibos de cobro de condominio, tienen el mismo número distintivo de cobro de condominio (…)
No obstante a esto (…) denuncio en este acto que dichas cantidades fueron establecidas por la parte accionante a su discrecionalidad (…) esta situación se verificaría y probaría, a través de una simple inspección judicial, o una solicito de exhibición de los libros de registros contables que obligantemente (Sic) debe llevar la administración de dicha junta de condominio (…)
De igual manera la accionante de autos, demanda cuotas que ya han sido por mí, canceladas (…) al respecto consigno en este acto copia de la transferencias de pagos por mi realizadas a las referidas cuotas, distinguidas con los números 1.- 1345456739; 2.- 1356911547; 3.- 1459369861; 4.- 1509107377; 5.- 455051892; 6.- 0025585410594; 7.- 0025523522817; 8.- 1035799764; 9.- 1035799764; respectivamente (…)
De igual manera se observa, que la demandante de autos, deja constancia en su libelo de demanda que mi persona no adeuda (…) las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todas del año 2022; sin embargo, demanda o intima el cobro de las cuotas de los meses anteriores a las referidas mensualidades no demandadas (…) lo que se traduce en una demanda temeraria e infundada.
(…Omissis…)
(…) el Tribunal de instancia me nombró como defensora ad litem a la abogada Miriam Pardo (…) pero no solo es que esta defensora nunca hizo contacto conmigo, es que el aceptar el cargo que recaía sobre la misma de ser mi defensora, no ejerció acto de defensa alguno, dejándome en total estado de indefensión (…)
(…) es criterio sostenido y vinculante de nuestro máximo Tribunal, y así debe ser acatado por todos los Tribunales, que la indefensión del demandado por negligencia de parte del defensor (a) ad litem, es causal de reposición de causa (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes argumentado, solicito respetuosamente de este Superior Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de que mi persona (…) pueda dar contestación a la demanda y cumpliendo con el debido proceso pueda ejercer el legítimo derecho a mi defensa y consecuentemente se declare con lugar el presente recurso de apelación (…)”.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante-recurrida, consignó escrito de informe basándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) tengo que señalar que en este tipo de demandas, la parte demandada, solo tiene dos (2) preceptos legales, demostrar el pago de la obligación demandada o no, de lo contrario es contumaz con estas premisas de cualquier otro hecho que sea distinto a demostrar los hechos alegados.”

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Afirma la accionante en su escrito de informe, que la ley de propiedad horizontal es muy clara en sus artículos 12, 13 y 14, relacionados con el deber de los propietarios de los apartamentos de contribuir con el pago de los gastos comunes, hecho que según la accionante, mi persona, hasta el momento no he realizado; al respecto, debo oponerme al espíritu y orden que la parte demandada pretende darle a las referidas normas, para encuadrarlas como una conducta ya probada en mi contra, ya que como he dicho en mis informes, no he tenido oportunidad procesal de defenderme y contradecir en derecho tal postura, tal como de igual manera lo indique como punto previo en el presente escrito de observaciones; no obstante a ello, en el mismo orden de idea, debo invocar el contenido establecido en la misma ley, en esta oportunidad en la que expresamente establece el artículo 12 de la ley de propiedad horizontal, el cual norma o regula lo siguiente (…) “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gatos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuido (…)
Así las cosas, es de destacar y ratificar que en mi escrito de informe (única oportunidad que he tenido para ejercer mi defensa) denuncié que la administradora de la junta de condominio torre Poseidón de residencias atlantis, había establecido en su demanda por cobro de condominio en mi contra (…)”.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrida consignó escrito de observaciones a los informes basados en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) quiero señalar (…) que en ningún momento se le ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandada de autos, y menos aún, que la Jueza de la causa no haya actuado en forma imparcial, ya que, la decisión judicial dictada al efecto, se encuentra fundada en el razonamiento lógico del proceso mismo en todas sus etapas, apegada al derecho y a las buenas costumbres, mediante los principios de justicia, equidad y buena fe, tomando en cuenta que todo juez, es poseedor de principios y valores, como: independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, excelencia, responsabilidad, capacitación, justicia, equidad, y en tal sentido, procede apegada con lo establecido en el artículo 11 del C.P.C., que dice textualmente: “En materia civil el juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio, o cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, en este sentido (…) tenemos que decir, que la ciudadana jueza de la causa al instar a la parte demandante mediante auto, a consignar no solo el documento de propiedad del inmueble (…) sino además, de las planillas de pago de la obligación demandada por cuotas de condominio ordinarias y ordinarias, no significa, que este orientando a una de las partes, y sobre todo, que no haya actuado en forma imparcial al indicar que recaudos debe producir la parte demandante a su libelo de demanda, todo lo contrario, lo hizo apegada a derecho para proceder admitir la misma (…) Por otra parte (…) la parte demandada en forma absurda e ilógica refiere que la referida jueza ha debido separarse de conocer de la causa, por estar incursa en las causales de inhibición o de recusación, al respecto, igualmente señalo que la jueza Beltzaliz González, en esta causa no ha sido objeto de recusación de ninguna índole, y mucho menos, de estar incursa en las causales de inhibición para conocer sobre el presente proceso, cuando más bien, su proceder está apegado a derecho, basada en lo establecido en el artículo 11 ejusdem, por lo tanto, son inadmisibles estos señalamientos indecorosos, irresponsable, y sin basamento legal (…)
(…) señala de la misma forma la parte demandada, que las planillas de pago producidas en este proceso, debieron ser objeto de impugnación por parte de la defensora ad litem (…)
Quiero señalar (…) sobre esta posición desmedida, abusiva e indecorosa, no solo como se refiere a la profesionalidad de la Defensora Ad Litem, sino hacia los propietarios que integran la junta de condominio (…) todos ellos honorables con conducta intachable, incapaces de realizar actos o producir planillas de pago adulteradas o fraudulentas como se refiere en el escrito de informes la parte demandada (…) pero estas son las actuaciones de los propietarios morosos, tratar de desacreditar a la junta de condominio y en especial a la administradora (…)
En este orden de ideas, tengo que decir, que la demandada desde que se constituyó el condominio en el año 2014, no ha pagado la cuota correspondiente de condominio de su apartamento en forma responsable, tal y como debe suceder, de acuerdo a las disposiciones legales que proceden, pero además, cuando las veces que lo ha hecho, ha sido en forma de menudeo, y no, de acuerdo al total de la cuota correspondiente a cada mes (…)
(…Omissis…)
Solicito a esta instancia Superior, declaro Con Lugar la apelación recurrida y Confirme la Sentencia dictada en primera instancia”.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) esta Superioridad difirió por un lapso de treinta (30) días la publicación de la sentencia de la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas instrumentales con el objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la morosidad en la que incurrió la parte demandada con base en el pago oportuno de las cuotas de condominio, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio de la Torre Poseidón de la Residencia Atlantis de fecha 29 de octubre de 2021 en la que se planteó y debatió un único punto referente al incremento de la cuota de condominio y presentación de ingresos y egresos. La misma se encuentra desde el folio No. 13 al No. 14 del presente expediente.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio de la Torre Poseidón de la Residencia Atlantis de fecha 17 de octubre de 2022 en la que se constituyó la presidencia y tesorería de la misma. Dicha prueba se encuentra desde el folio No. 10 al No. 12 del presente expediente.
• Original de estado de cuenta del apartamento 9-B5, emitido por la Administración de la Junta de Condominio de la Torre Poseidón de la Residencia Atlantis de fecha 10 de Julio de 2023. La misma se halla en el folio No. 15 del presente expediente.
• Recibo de cobro de condominio de residencias atlantis, al apartamento 9-B5, de fechas 07/06/2020, 07/07/2020, 07/08/2020, 05/09/2020, 05/10/2020, 07/11/2020, 10/12/2020, 10/01/2021, 08/02/2021, 04/03/2021, 05/04/2021, 06/05/2021, 10/06/2021, 02/07/2021, 03/07/2021, 06/08/2021, 05/08/2021, 01/09/2021. 09/10/2021, 07/11/2021, 05/12/2021, 02/01/2022, 08/02/2022, 02/03/2022, 03/04/2022, 10/05/2022, 08/06/2022, 04/01/2023, 06/02/2023, 02/03/2023, 09/04/2023, 10/05/2023, 07/06/2023, 06/07/2023, todas signada con el No. 00144. Las mismas se hallan desde el folio No. 27 al No. 39 del presente expediente.

Las anteriores pruebas, fueron consignadas por la parte demandante con el fin de esclarecer los hechos alegados en su demanda, y siendo que las mismas en ningún momento del proceso fue impugnadas ni tachadas de falsas por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por esta Superioridad, por no ser ni impertinentes ni inconducentes, ni haberse promovido de forma ilegal. Así se Establece.

• Copia certificada de documento suscrito entre Juan José Rivero, titular de la cédula de identidad No. 1.686.854 y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con relación a un crédito constructor con garantía hipotecaria, cuya certificación fuere emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que la misma es copia fiel y exacta del documento original registrado en fecha 23 de abril de 2015, bajo el No. 2015.589; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.56.6672 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. El mismo se halla desde el folio No. 44 al No. 54 del presente expediente.

Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó pruebas instrumentales por ante este Juzgado Superior Segundo con la finalidad de fundamentar lo argumentado en su escrito de informes, así pues, de admiten las siguientes pruebas:

• Original Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27/09/2024, y cuya solicitud fuere realizada por la ciudadana María Eugenia Estrada Corredor. La misma se halla en el folio No. 141 del presente expediente.

Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se Establece.

La parte demandada, en su escrito de informes promovido por ante esta Superioridad, adjuntó otras pruebas instrumentales, las cuales deberán necesariamente ser valoradas en las consideraciones del presente fallo, con lo cual, se reserva el derecho de admitir o inadmitir las mismas en este apartado, considerando pues, que las mismas ameritan una valoración mas exhaustivas. Así se estima.

V
DE LAS CONSIDERACIONES

Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por la demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio en Vía ejecutiva incoada por la Junta de Condominio Torre Poseidón de Las Residencias Atlantis, representada por la ciudadana Nora Bracho Monzant, suficientemente identificada en actas; en contra de la ciudadana Maria Eugenia Estrada Corredor, quien de igual forma se encuentra suficientemente identificada en actas. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer con respecto al fondo del presente asunto, es menester para esta sentenciadora hacer mención con respecto a la figura del defensor ad litem, ya que se evidencia en el iter procesal, que no se logró localizar a la parte demandada para que rindiera contestación a la demanda, por consiguiente:

La figura del defensor ad litem debe ser entendida como la de un apoderado judicial, pues su deber es defender a la parte demandada en un proceso cuando por los medios que la ley propone para hacerla entrar la conocimiento de dicho proceso, no han dado resultados; con lo cual, esta figura es una auxiliar de la defensa como principio procesal, así lo deja saber la Sentencia No. RC. 0503, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. No. 09-0116, en la que se estableció que:
“(…Omissis…)
(…) la doctrina y la jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandanto en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial”.

En ese orden de ideas, se observa que el defensor ad litem pareciera ser una figura con la que el legislador intenta que el proceso judicial venezolano, mantenga en todo momento, las garantías constitucionales que atañen al derecho procesal, idealizando en ese sentido una figura por demás inmóvil, que solo permite la consecución del proceso fundamentando y justificándose en una ficción como es la de este defensor; no obstante, es el propio legislador, y en constantes interpretaciones positivas tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que se entiende que la figura del defensor ad litem no está limitada a preservar la legitimidad y legalidad del proceso judicial, sino que se le exigen distintas actuaciones con las que verdaderamente perseguiría el manteamiento efectivo de las garantías procesales consagradas en la constitución.

Así pues, expone en sentencia No. 0033 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, Exp. No. 02-1212, que:
“(…Omissis…)
(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (…) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará oras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia No. 0943, Exp. No. 07-0308, de fecha 21 de mayo de 2007, explana que “no resulta suficiente (…) que el tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa (…)”, es decir, es el propio Tribunal que debe garantizar que la figura del defensor ad litem no se limite a aparecer dentro del proceso, sino que este debe realizar acciones que verdaderamente vayan en pro de defender a la parte cuya representación quedó a su cargo.

Ahora bien, más allá de la obligación principal del defensor ad litem de ponerse en contacto con la parte demandada, para así proponer pertinentemente la contestación de la demanda incoada, no es excluyente de las demás actuaciones que la doctrina infiere que debe realizar el defensor judicial. Justamente, destaca Guillén Domínguez, M. (2001; p. 435-440) que luego de las gestiones pertinentes a fines de localizar a la parte demandada, el defensor ad litem deberá:
“(…) contestar la demanda o puede en su defecto oponer cuestiones si a éstas hubiere lugar (…) si el defensor judicial no contesta la demanda (…) puede agravar su situación (…) al margen de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar por estar incurso en uno de los supuestos de negligencia manifiesta consagrados en el artículo 62 de la Ley de Abogados (…)
(…) la contestación de la demanda es sin lugar a dudas el acto primordial y básico que define el destino procesal del juicio que se trae (…) Esto es, hará valer excepciones o defensas tales como la prescripción, la reducción de intereses convencionales (…) la improcedencia de la petición de indexación (…) la omisión de formalidad que precisan los instrumentos cambiarios, la circunstancia de no haberse probado que las facturas aceptadas han sido suscritas por alguien capaz de obligar al ente incorporal (…)
Es decir, el defensor judicial podría oponer defensas que se derivan del expediente y que en algunos casos ni si quiera dependen de la circunstancia de haber contactado a su representado. Adicionalmente, el defensor podrá advertir al juez de la omisión de documentos fundamentales en que haya incurrido el actor en su libelo, impugnar fotostatos (…) Puede suceder sin embargo, que después de dicho análisis el defensor judicial no encuentre alegatos específicos que pueda hacer una contradicción genérica, pero tal circunstancia por sí sola no supone en modo alguno incumplimiento por parte de sus funciones porque a nadie se le puede exigir mas de lo que puede dar.”

Así pues, cuando se analiza detenidamente el contenido documental anteriormente mencionado, se observa que la obligación principal del defensor ad litem recae en intentar contactar verdaderamente al demandado, esto para informarle de la existencia de un juicio llevado en su contra; no obstante, no se quiere decir que el defensor judicial deba hacer efectiva dicha citación, sino que agote la totalidad de los medios puestos a su capacidad personal, para poder realizar dicha actividad de contactar al demandado, pues esta es la única actividad que pueda exigírsele al defensor ad litem un cumplimiento comprobable, pues este debe probar que ha realizado diversas actividades con la finalidad de contactar al demandado para ponerlo en conocimiento del juicio que se lleva en su contra, con el objetivo de que este le pueda suministrar algo con lo que el mismo defensor, pueda dar contestación a la demanda de una forma mas efectiva.

Justamente, al atisbar las actas que conforman el presente expediente, específicamente la contestación del libelo, transcrita y consignada por la defensora ad litem, quien aquí decide considera que la misma no cumplió a cabalidad con la obligación que tanto el legislador, así como la jurisprudencia y la doctrina, comparten debe ser el fin primordial de la actividad del defensor judicial, pues de dicho escrito solo se observa que la misma acudió al inmueble en el que supuestamente habitaba la accionada, sin mayor ejercicio de otras actuaciones que pudieren dar cumplimiento a dicha obligación; con lo cual, se concluye en que, dentro del caso de marras, se aisló a la parte demandada a un canto de indefensión, contrariando no solo las obligaciones que debe asumir el defensor judicial, sino que además se contrarían los principios y garantías procesales expuestas en la Carta Magna. Así se estima.

En este orden de ideas, se torna necesario explanar la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a los Órganos de la Administración de Justicia anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad; ello de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0108 de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, mediante la cual se establece:
“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público (…)”. Subrayado de este Juzgado Superior.

En efecto, se identifica que, para la anulación de cualesquiera que fueren los actos procesales que se evidencian en el expediente en curso, se hace de vital importancia identificar: 1) la violación u omisión de elementos sustanciales del acto que se pretende dejar sin efecto jurídico a fines de resarcir la situación jurídica infringida; 2) que la nulidad del acto venga dada por alguna disposición expresa de ley, o en su caso, se encuentre carente de algún elemento indispensable para su validez; 3) que el acto en sí mismo no pudiere consolidar los efectos que debiere producir; y 4) que la parte contra quien opere el acto que se encuentra viciado no lo hubiere producido por su propia voluntad, con la excepción de que se tratase de orden público, dado que de tales elementos no priva la voluntad de las partes.

Con lo cual, es pertinente destacar que, del caso de marras, se observa claramente una violación de elementos integrantes del proceso, como lo es el derecho a la defensa, causa que infringe la situación jurídica en la que se halla la parte accionante, puesto que no existió correlativamente la figura que garantiza el mantenimiento de estos derecho y garantías procesales a los que se le atribuye la actividad propia del defensor ad litem, por lo que es justamente necesario decretar la nulidad de los actos sucesivos a la citación de la demandada, por no haber cumplido la defensora judicial asignada a su cargo las obligaciones que irían en pro de garantizar el establecimiento de sus derechos procesales, como lo es en el presente caso, el derecho a la defensa, y en consecuencia a ello, reponer la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra.. Así se establece.

Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio en Vía ejecutiva, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, ANULAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente REPONER la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra. Así se dicta.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio en Vía ejecutiva, de fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), incoada por la Junta de Condominio Torre Poseidón de Las Residencias Atlantis, representada por la ciudadana Nora Bracho Monzant, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.240, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo apelada la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) en la cual se declaró CON LUGAR la demanda anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Eugenia Estrada Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano Darlan Francisco Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.723.806, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado No. 60.252, parte demandada del presente juicio; en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024);

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio en Vía ejecutiva, de fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), incoada por la Junta de Condominio Torre Poseidón de Las Residencias Atlantis, representada por la ciudadana Nora Bracho Monzant, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.240, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia;
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-051-2025.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/lvpv