Exp. 13.820
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto como fuere la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Maria Tapia, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.172, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, parte demandante del presente juicio; en la cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación que se ejerciere en contra de decisión que fuere proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. En razón a ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes configuren la litis.
La conciliación y transacción configuran modo bilateral anormal de terminación del proceso, en tanto se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes para dar fin a la controversia suscitada. Sus diferencias radican en que, en la conciliación, las partes deciden extinguir la vía jurisdiccional que previamente se ha incoado en tanto han podido solventar de forma extrajudicial, implicando inclusive, desequilibrio procesal en los términos que fueren establecidos por las mismas. En cambio, cuando se tratare de la transacción, se tiene como fin último el que las partes elaboren recíprocas concesiones, implicando esto que las mismas renuncien a algún elemento que formare parte de su pretensión, para así poder llegar a un acuerdo.
De igual forma, la doctrina reconoce los modos unilaterales de terminación del proceso, siendo éstos el convenimiento o allanamiento, y el desistimiento. Difieren entre sí, ya que a pesar de que la manifestación de voluntad deviene de una (01) sola de las partes que conforman el contradictorio, en la primera de ellas, es el demandado quien acepta la totalidad de términos y condiciones en los que se basa el petitorio consagrado en escrito libelar interpuesto por la parte actora; y por el contrario, el desistimiento, es actuación devenida de la voluntad del demandante por la cual abandona la demanda previamente propuesta.
Por ende, y para el caso que respecta, se desprende que, la parte demandante-recurrente, desiste de la apelación previamente ejercida; y en razón a ello, se procede a decidir conforme a previas consideraciones. Entonces, y en el entendiendo de que el mismo se entiende como una renuncia a los actos del juicio; abandonando la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; según refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la jurisprudencia ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).
Entonces, del criterio jurisprudencial y doctrinal previamente establecido, se reconoce que, el desistimiento consiste en la manifestación de voluntad de la parte demandante, o en su defecto, solicitante; mediante la cual refiere de manera pura y simple, su intención de abandonar el ejercicio de pretensión que fuere interpuesta por el mismo, siendo ésta, el libelo de demanda, o en su defecto, el ejercicio de recurso respectivo (ordinario o extraordinario) ya sea que se encontrare interpuesto por el demandante o el demandado. Tal actuación puede surgir en cualquier grado y estado de la causa, extinguiendo la vía jurisdiccional que se encuentre en curso; y considerando que se efectúa a petición de parte interesada y así se evidencia de las actas que forman el expediente que corresponda, posterior ello, para que surta pleno efecto jurídico debe ser homologada por el Juez por ante el cual se anuncia la intención de ejercer derecho de desistir del procedimiento en curso, y para ello, debe cumplir con requisitos exigidos legal, doctrinal y jurisprudencialmente.
A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR).
Así, en consonancia con la normativa que rige la materia; se considera que, el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento. Por ende, se entiende que, tal manifestación de voluntad debe ser referida mediante la asistencia de un abogado, que, por su parte, se encuentre facultado para ello, según conste expresamente en poder que le fuere conferido por su poderdante.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del recurso de apelación propuesto, se verifica la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales, que si bien la abogada en ejercicio María Tapia consignó diligencia por la cual manifiesta desistir del recurso de apelación previamente ejercido; no evidencia esta Superioridad documento poder alguno mediante el cual se logre constatar las facultades que le fueran conferidas por la parte demandante. Por su parte, se hace necesario destacar que, para que el desistimiento fuere procedente en derecho, debe efectuarse con arreglo a facultades expresas que consten en documento poder que fuere consignado en el expediente, ello en atención de que implica el abandono de la acción y/o recurso que fuere propuesto. Entonces, del contenido de actas se desprende que, en tanto no se evidencia el poder otorgado por la parte actora a la abogada en ejercicio María Tapia, resulta imposible para esta Superioridad verificar si en efecto, dispone de facultad para desistir del recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida; estima necesario esta Superioridad innecesario el pronunciamiento sobre el resto de requisitos exigibles para la procedencia del desistimiento dada la necesidad de la concurrencia de elementos; resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar la improcedencia del desistimiento alegado por la abogada en ejercicio María Tapia, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, instaurase la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANTEA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.432.795, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.257.275, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el DESISTIMIENTO propuesto por la abogada en ejercicio Maria Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-050-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
Exp. 13.820
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