EXP. 13.844
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058; a su vez ejercido en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo ello como consecuencia del proceso que fuere llevado a cabo por el tribunal in commento en juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral fuere incoado por el ciudadano TAC PUIC YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, parte hoy querellante del presente amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
De la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia una serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma tiene como regla general el que se otorgue la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se restablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional; es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Moral fuere tramitado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal es el caso en que, esta Superioridad considera indispensable analizar presupuestos de admisibilidad y procedencia de las querellas de Amparo Constitucional, ello bajo el supuesto de que, si bien instituye un medio idóneo para resguardar y/o resarcir lesiones a derechos constitucionales, debe cumplir con la totalidad de requisitos impuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la rigurosidad de la temática tratada, a saber:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22. Si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme con lo dispuesto precedentemente se entiende que, toda vez que la lesión a un derecho o garantía constitucional provenga de un acto u omisión de un Tribunal de la República, será procedente en derecho el amparo constitucional por ante el Tribunal Superior correspondiente. Dicho en otras palabras, el amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Asimismo, este Juzgado determina que, de la lectura de escrito presentado por el querellante, se reconoce la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo, en tanto se autodenomina a sí mismo como parte que ha sido lesionada por actuaciones u omisiones presuntamente devenidas del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; lo cual será dilucidado posteriormente en el curso del juicio. Del mismo modo, alega la violación a preceptos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, manifestando así, la distinción de los derechos presuntamente vulnerados por el tribunal de la causa con ocasión a la designación y actuar del defensor ad-litem que lo ha representado en el juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Moral se llevare por ante el tribunal prenombrado. ASÍ SE DETERMINA.
De lo ut supra referido se destaca que, si bien un amparo constitucional fuere procedente en derecho por cuanto se manifiesta en su escrito libelar la presunta ocurrencia de algún acto lesivo u omisión de derechos constitucionales cometidos, en este caso, por un Tribunal de la República; debe ser concurrente con presupuestos de admisibilidad. Para ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6 razones por las cuales no se admitirá la acción de amparo; y al no encontrarse inmiscuida la presente acción en ninguna de las causales, y cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la misma ley, estima esta Superioridad, la admisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la Medida Cautelar Solicitada
Consta en escrito de querella de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, parte actora del presente juicio, que solicita decreto de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por tanto, este Juzgado Superior Segundo emite pronunciamiento conforme a lo siguiente.
Con tal propósito, en relación a las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se indicó:
“(…) Visto el pedimento formulado ante esta Sala, resulta necesario aclarar la posibilidad excepcional de decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo impongan por cuanto de no dictarse, se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, para el caso de prosperar la tutela constitucional invocada; tal posibilidad fue reconocida por esta Sala, en la sentencia n° 28/2003, del 27 de enero (caso: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
En consonancia con lo anteriormente descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite sentencia en fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L Hotels), mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”. (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por tanto, y de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados se desprende que, el tribunal que ha recibido la acción de amparo podrá, a solicitud de parte y cuando la circunstancia del caso así lo amerite, decretar medida cautelar que asegure las resultas del juicio, a fines de que se preserven garantías y preceptos constitucionales; en tanto la inobservancia de su decreto, implicaría la posibilidad de generar un daño irreparable. Entonces, y dada la urgencia que reviste la naturaleza jurídica de la acción de amparo, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaría mas gravoso para la parte accionante exigir el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la tutela cautelar, es decir, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, puesto que se busca salvaguardar el presunto derecho lesionado por una vía expedita, al ser subsumible que los mismos se encuentran dentro del fin jurídico que busca proteger el Amparo Constitucional, ya que dicho temor se encuentra sustentado en una amenaza futura que podría afectar derechos fundamentales del accionante, en relación al daño causado, indicado en el criterio jurisprudencial ut supra, sugiere que no solo hay una posibilidad de perjuicio, sino que ya ha ocurrido una afectación concreta a su situación jurídica, por lo tanto tales elementos en conjunto, dícese, el temor mas el daño justifican la solicitud de amparo como mecanismo de protección frente a esa situación perjudicial alegada y por consiguiente la tutela cautelar, en relación, al periculum in damni, requisito fundamental para las medidas innominadas, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se prescinde del cumplimiento de dicho requisito, ya que se encuentra el Juez que conoce del amparo en plena facultades de determinar la procedencia de la medida solicitada.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, considera forzoso, en observancia de haberse cumplido con las normas y el criterio jurisprudencial explanado ut supra, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, se ve en la imperiosa necesidad de ADMITIR la presente querella de amparo constitucional, debiéndose ordenar la respectiva notificación al titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunta agraviante, así como las notificaciones respectiva al Fiscal del Ministerio Público y a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez consten en autos la práctica efectiva de dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, publica y oral, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia de la presunta agraviante, no significara aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinara la decisión impugnada. A su vez, se ordena oficial al Juzgado agraviante del decreto de la medida cautelar ut supra mencionada. Así se Declara.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional instaurada por la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058; en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, interpusiera el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.431.412, en contra de Mario de Jesús Caetano, ut supra identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana jueza titular o encargada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.431.412, en su carácter de parte demandante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL ventilado por ante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo así un tercero con interés en la presente causa.
QUINTO: Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la medida cautelar innominada decretada, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de cualquier acto de ejecución en relación al juicio que ocasiono la interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta tanto sea resuelta la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-061-2025.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13845.
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