Exp. 13838.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Se recibió en catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), escrito presentado por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.621.369, inscrita en el Inpreabogado con el N°126.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.604.655, parte demandante en el presente juicio, en relación al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano DAVID TISMINESKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.134.977, siguiendo lo estatuido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar lo siguiente:
II
DE LA RECUSACION
La parte recusante formula la misma en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Expuestas así las anteriores consideraciones, procedo en ejercicio del derecho de petición y oportuna respuesta, a través de los únicos medios procesales que considero idóneos para hacer valer mi derecho y garantía constitucional a ser Juzgado por un Juez imparcial, y ante la falta de inhibición y uso de dicha potestad por parte de la juez adscrita a este despacho, a solicitar de forma expresa su separación del conocimiento de la presente causa, por considerar que esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esta misma causa manifestó previamente su opinión y criterio en la sentencia dictada en el expediente número 13777 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha catorce (14) de febrero de 2025, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada el presente procedimiento, mediante la cual revocó el auto de admisión de pruebas de mi mandante dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que reila-sic- en autos, y cuyo pronunciamiento guardaba relación directa con el fondo de la presente causa, que ahora pretende conocer, ya que su opinión se encuentra pública y del conocimiento de todos en el referido fallo….”.
(…Omissis…)
Asimismo, consideramos que la parcialidad de este órgano jurisdiccional se encuentra igualmente comprometida, ya que, en fecha dos (02) y seis (06) de septiembre de 2023, la parte demandada ejercicio el recurso de regulación de la jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha (1ero) de noviembre de 2023, en la que declaro sin lugar la cuestión previa relativa a la fala de jurisdicción. En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se ordenó la suspensión de la causa y su remisión a la Sala Politico-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta suspensión le fue debidamente acreditada a esta superioridad, quien en franca violación a la ley y al debido proceso dictó sentencia en la pieza de medidas, a pesar de estar paralizada la causa, lo que una acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticial, el cual fue declarado con lugar y anulada la sentencia dictada por este Tribunal, según consta de decision publicada en el expediente número 23-1291, sentencia No.1321, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, en la cual señalo que la actuación del Juzgado Superior Segundo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…se materializo al margen de la ley…”.
Todas las actuaciones que cursan a las actas procesales, ya que fueron pronunciadas en la misma.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que la ciudadana Jueza Ismelda Rincon Ocando proceda a separar del conocimiento de la presente causa, invocando los anteriores pronunciamientos contenidos en esta misma causa…”.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Primordialmente, vale traer a colación lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a la inadmisibilidad de la recusación propuesta, el cual estatuye lo siguiente:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dos (2002), expresó:
(…Omissis…)
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguientes…”.
En cuanto a la inadmisilidad del a recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio de la sentencia indicada ut supra en las sentencias Nros. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), y la sentencia número 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues, el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de procedimiento civil en sus artículos 96 y siguiente, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras por las decisiones N°18 del 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente N°002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002; y N°12 del 3 de abril de 2003, caso “Carlos Rafael Alfonso Martinez”, expediente N°2003-01-1. con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darse curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“(…)No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
Asimismo, la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil seis (2006), signada con el N°5, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de demostrar el fundamento para recusar, explanando lo siguiente:
“…en tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajusta al procedimiento aplicable y a la razón del mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o magistrados con su contenido, de lo contrario deviene inadmisible…”.
Por los razonamientos expuestos, es que esta Juzgadora se considera suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se Decide.
Del contenido de actas, se evidencia que la presente causa se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), posteriormente se remitió en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de los errores de foliatura y rasgadura, el cual fue subsanado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido nuevamente a este Juzgado en fecha veintiséis (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo tanto se dictó auto de entrada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes, de tal manera, no es hasta la fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual la parte demandante procedió a formular la recusación, habiendo transcurrido desde la fecha de entrada ut supra mencionada hasta la fecha en la cual se interpone la recusación, ambas inclusive, un total de once (11) días de despacho.
El supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, entre la cual se encuentra “…la intentada fuera del termino legal…”, y visto como fuere en base a los criterios jurisprudenciales esbozados en líneas pretéritas, en busca de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Reiterando lo anterior, es menester traer a colación, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), decision la cual señaló la oportunidad para interponer la recusación por ante los Juzgados de alzada al establecer: “El momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como el Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna.”., por consiguiente del contenido de actas, se desprende que la referida recusación fue interpuesta al onceavo (11) día de despacho siguiente a la entrada de la presente causa, lo cual hace procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad en razón de ser interpuesta extemporánea la recusación. Así se Decide.
Por lo que ante una recusación interpuesta fuera del tiempo hábil para ello, se enmarcaría en los supuestos integrado de ambos dispositivos normativos y el recusante incurriría en los efectos jurídicos que conlleva, el criterio jurisprudencial vigente, acepta que el juez que se intentó recusar decida la admisibilidad de dicha petición, es decir que la competencia para la admisión de la pretensión subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado, generando como consecuencia la inadmisión del intento de recusación tiene el efecto de no iniciar el trámite solicitado, siendo verificable que la recusación fue propuesta de manera extemporánea, trayendo como consecuencia declarar la recusación propuesta en mi contra como INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el N°126.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER, parte demandante en el presente asunto.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-060-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO (FDO)
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