S-02-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con motivo de la solicitud de EXEQUEATUR interpuesta, por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.842.074, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.831.483, asistida por el profesional en derecho ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°176.541
Este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de exequátur.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud de exequátur, instando a la parte solicitante a consignar copias certificadas.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la parte solicitante mediante el cual consignó lo solicitado.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizo exposición donde informo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado la presente solicitud de EXEQUATUR, el cual fue remitido a este Tribunal, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo declina la competencia a un Tribunal que resulte competente en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma circunscripción, previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que, en la presente solicitud de EXEQUATUR, se encuentra una niña menor de edad, si bien, no consta en actas copia certificada de la partida de nacimiento de la menor, se aprecia tanto en el escrito contentivo de la solicitud como en la sentencia de divorcio que los ciudadanos CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO y MARIA ISABEL LUGO SANDREA, tienen una hija en común, nacida en fecha 27 de abril de 2015 por lo tanto resulta forzoso a este Tribunal traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges (…) “
Por lo cual, se desprende de lo ut supra mencionado, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso, y a este respecto, le resulta necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 08 de junio de 2012, mediante ponencia de la Magistrada Yris Peña, aclara lo atinente a los criterios para la determinación de la competencia referidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurídico en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Complementario al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, la legislación venezolana contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Luis Ortíz, establece:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentran involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”.
Ahora bien, en este sentido y en vista de la jurisprudencia se establece que es este Tribunal es incompetente para llevar el caso en vista que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia, se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el proceso en curso, se evidencia la intervención de un niño, niña o adolescente y por ende, se sustituye competencia hacia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el interés superior del niño en la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de exequátur, y en consecuencia ordena su remisión al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el EXEQUATUR interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFONSO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.831.489, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de EXEQUATUR presentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que sea distribuido al Juzgado Superior Correspondientes para que conozca del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo diez de la mañana de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-058-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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