Exp. 13843
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-106-2025, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por el Dr. JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.383.276, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede Santa Barbara Municipio Colon del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-4.332.433; en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA y JOSE DOLORES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números V-3.370.678 y V- 4.328.899, respectivamente
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el Dr. JOSE COLMENARES., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.783.213, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO; en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA Y JOSE DOLORES PERNIA ; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Dr. JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.383.276, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FORMULO inhibición en base a los siguientes términos:
Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la cual se ordena la admisión de la causa que por nulidad de documento conoce ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Barbará del Zulia, y en virtud que en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, este Tribunal a mi cargo se pronuncio declarando la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa o cualidad ad causam de la parte actora, ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-4.332.433 y en ese sentido se expreso:
“…, se evidencia que el documento autenticado ante la notaria Publica de Santa Barbará el catorce (14) de marzo de año dos mil dieciséis (2.016) de Marzo de 2,012 asentado bajo No. 11 del Tomo: 135, efectuado entre los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.370.678; en calidad de vendedor; y JOSE DOLORES PERNIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.328.899, en calidad de comprador, posteriormente protocolizado por ante la oficina registro Publico de los municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colon y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de año dos mil dieciséis (2.016), inserto bajo el No. 2016.696 asiento registral 2, matriculado con el numero 470.21.3.5.2333, con lo cual se evidencia y queda demostrado que para el momento de efectuar dicho contrato los ciudadanos NILDA ROSA PORTILLO; venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.332.433 y JOSE ARMANDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-3.370.678; ya estaban divorciados, según se observa en la sentencia numero 104 de fecha primero de junio de año dos mil quince (2.015) dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta en los folios trece (13) al quince (15) de las actuaciones que conforman el presente expediente.”
Lo anterior, sin lugar a dudas se trata de un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo del asunto, y debido a que están comprometidos principios deontológicos, así como derechos fundamentales como el derecho a juez natural (Art. 49 ord. C.R.B.V.), que entre otros aspectos implica el conocimiento por parte de un juez imparcial, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, en aras de los atributos de la transparencia e imparcialidad del derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me veo insoslayablemente como órgano subjetivo obligado a plantear mi INHIBICION para seguir conociendo del presente asunto.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Lo anterior, sin lugar a dudas se trata de un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo del asunto, y debido a que están comprometidos principios deontológicos, así como derechos fundamentales como el derecho a juez natural (Art. 49 ord. C.R.B.V.), que entre otros aspectos implica el conocimiento por parte de un juez imparcial, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, en aras de los atributos de la transparencia e imparcialidad del derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me veo insoslayablemente como órgano subjetivo obligado a plantear mi INHIBICION para seguir conociendo del presente asunto”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez ya había conocido de dicha causa se habría pronunciado sobre el fondo a lo cual se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En cuanto a la causal número 15 del artículo 82 de la norma adjetiva civil, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anticipada con relación a lo que fuere el dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el prejuzgamiento supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, implica el que fuere concedido en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.
Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento, ha de resultar ineludible que la opinión proporcionada el Juez de la causa haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que la misma ha de encontrarse pendiente de emitir decisión, siendo tales requisitos recurrentes concurrentes para la procedencia de la recusación en la prenombrada causal, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, tal circunstancia no daría lugar a la recusación, puesto que la opinión adelantada ha de ser emitida dentro del pleito en el cual fue propuesta la recusación.
En base a lo expresado, esta Superioridad concluye, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil las causales por las que se ejerce Recusación en contra del Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera acogiéndose a la figura de la Inhibición. En este caso el Dr. JOSE COLMENARES, manifiesta de manera expresa en su escrito de inhibición que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado su opinión al fondo de la pretensión propuesta, y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición, por lo expuesto, dado que se había pronunciado con respecto a la admisibilidad de la referida demanda, decisión la cual fue revocada en su oportunidad por esta superioridad, ordenando la admisión de la demanda, es válido que el Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE COLMENARES, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.783.213, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que NULIDAD DE DOCUMENTO fuere interpuesta por la interpuesto por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-4.332.433; en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA y JOSE DOLORES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números V-3.370.678 y V- 4.328.899; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por el Dr. JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.383.276, en base a la causal número 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento de juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA PORTILLO, en contra de los ciudadanos contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PERNIA y JOSE DOLORES PERNIA, todos ut supra identificados plenamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-059-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.843
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