Exp. 13.821
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava, inscrito en el Inpreabogado con el N°21.330, actuando en representación de la parte demandante. Tal recurso de apelación es ejercido en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, que intentase el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.135, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°68, Tomo 68-A-1984RM1, decisión la cual declaró improcedente la solicitud de re reparos graves al informe del partidor, realizada por la parte demandante, declarando en consecuencia firme el informe consignado por el liquidador en fecha 28 de enero de 2025.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reparos graves concerniente al informe del partidor, explanando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En primer lugar, se observa de informe presentado por el liquidador que el método empleado para determinar sus valores fue el de análisis de mercado en bienes raíces, el cual comporta un proceso de valoración empresarial basado en el mercado y determinar el valor de una empresa en función de comparables, es decir, las valoraciones de empresas similares. Por lo anterior, entre otros aspectos, se requiere tener datos de valoración sobre las compras y ventas de empresas idóneamente comparables u otros activos relacionados con la misma industria o actividad económica, para luego aplicar descuentos basados en las diferencias entre las distintas comparaciones, ejemplo, parámetros como ubicación, tamaño o mensura del inmueble.
Sin embargo, el método en cuestión puede ser útil para la valoración de empresas de rápido crecimiento que desean tener una mejor idea de su valor, o para empresas que buscan ser vendidas, aun así, no resulta recomendable su utilización ante situaciones cíclicas de la economía o de contracción económica, como la que actualmente vive Venezuela producto de las sanciones económicas y bloqueos de esa índole a los que ha sido sometido el país en los últimos años.
No obstante, los métodos de valoración bajo este enfoque basan el valor de la empresa en activos tangibles, lo que incluye equipos propiedades inventario, cuentas por cobrar, así como y activos intangibles, como software, licencias, patentes y propiedad intelectual (PI). Por ende, en virtud que el método de valor de activos arroja una idea de cuanto recibirán los accionistas en caso de liquidación de la compañía, sin embargo, lo recomendable seria utilizar la mejor combinación de los métodos aplicables para obtener resultados mas precisos y adecuados a la realidad, lo que no fue para nada lo concebido por el liquidador para el desarrollo de la labor encomendada como auxiliar de justicia.
En segundo término, hay algunas áreas que han debió ser valoradas que no se encuentran incluidas en el informe del liquidador, como son: los terreno de los dos muelles, y un terreno desde la cerca perimetral, hasta la margen del lago donde se encuentra el varal; adicionalmente no se valoró el varal, los equipos como sistemas de arrastres (6 carros), sistema de amarre (guayas y grilletes), y sistema de tiro (pateclas y 2 winches), además, de la infraestructura enerrada ene l lago, lo que es pieza fundamental en la varada o descarada de embarcaciones, atendiendo la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad mercantil ANASA, lo que conduce a suponer que en principio, se ha presentado un informe totalmente sesgado que vulneraria las funciones de un auxiliar de la justicia como lo es liquidador designado, lo que además, en virtud de la ley del ejercicio de la contaduría público, se pudiera estar ante la presencia de un ilícito sancionable por el orden jurídico penal,
En un mismo contexto, a tomarse los años de depreciación de las construcciones se colocaron mas de las existentes, ya que se tienen registro fotográfico de las construcciones que datan del año 2014 y 2015. En ese sentido, con respecto al precio inicial del valor nuevo de la edificación de este tipo, no se indica de donde salió la información, lo cual constituye una crasa omisión que hace dudar de la rigurosidad del informe objeto de estos reparos graves.
Por tal circunstancia, al incluir las áreas no consideraras en el informe del liquidador, y no colocar los años exactos de construcción, no indagar los valores recientes de ventas construcciones similares a orillas del lago de empresas similares o conexas, además, se observa que la data utilizada al parecer no es representativa para determinar el precio unitario que al ajustarlo pasa de 8,96$/m2 a 9,25$/m2, se insiste, hace inapreciable el informe del liquidador a los impetrados por el tribunal, como lo es determinar el valor exactos del patrimonio social a liquidar. Asimismo, a partir de nuestra investigación, se determinaron precios de inmuebles que se encuentran en su medida en 60,25$/m2, y se ajustan segundo los criterios utilizados en el estudio en un 15% para obtener un valor de 83,91$/m2.
(…Omissis…)
Como se puede colegir, el calculo real arroja la cantidad de US$5.675.080,89 (dólares americanos), muy distinto obviamente, al arrojado en el informe del liquidador, el cual ya hemos calificado como impreciso, indeterminado, sesgado y carente de rigurosidad técnico-científica.
Además, a los efectos de poder tener un patrón de comparación tomando en cuenta la información incorporada a las actas procesales, se aplicó el método de flujo de caja efectivo con las siguientes premisas: calculo de ingreso en función de la capacidad para determinar las entradas y costos que representan el 90% de los ingresos para determinar las salidas de flujo de caja, esto en un periodo de cinco (5) años, con una asa de descuento de 4.75% del pago de instrumento de renta fija (bonos del tesoro americano), y al utilizar ese método el valor arroja el monto de $4.515.415,20, insisto, muy por encima al arrojado en el informe in examine, el cual debe ser desechado por el tribunal por las razones antes dichas a lo largo del presente escrito de reparos.
(…Omissis…)
Por lo que antecede, se puede concluir con relación a la valuación de la empresa objeto de valuación en lo siguiente:
Se observa una clara diferencia en la base de datos para la obtención de los precios de mercando que arroja una notable diferencia
Al considerarse las áreas excluidas, los precios del mercado de terrenos utilizados para fines similares, y realizar algunos factores de ajuste en los años de depreciación y del factor se colige que arroja el monto de US$5.675.080,98 (dólares americanos), muy diferente a los montos obtenidos del informe del liquidador.
Los precios indicados ene l valor de la edificación de este tipo en el informe para las construcciones de las diferentes áreas, solo se ajustaron en función de los años de depreciación para obtener los valores actuales, pero los mismos deben ser constatado para tener un resultado de justiprecio.
Por otra parte, ciudadana juez, en el marco de la parte financiera contable del informe presentado por el liquidador, es menester a los efectos de los presentes reparos, lo siguiente:
Los datos financieros entregados, representan los movimientos de las transacciones financieras y contables de la empresa Arquitecto Navales & Asociados, S.A. (ANASA), con su entrono para los años 2022-2023.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual se pauta reunión de las partes con el perito avaluador y liquidador, la cual fue celebrada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual se declara la Improcedencia de los reparos graves solicitados por la parte actora, y a su vez, se declara firme el informe presentado por los peritos, basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Con relación al primer reparo alegado por la parte demandante, en lo relacionado al método aplicable del análisis de mercado, se indica de manera imprecisa los elementos o método aplicable para el mismo, arguyendo la aplicación de métodos combinados, no estipulando de igual forma como sería la aplicación del mismo. En atención a ello, se evidencia del informe de avalúo presentado por el Perito Avaluador que fuera designado a solicitud del liquidador para justipreciar el inmueble que forma parte del capital social de la sociedad liquidada“…Para ello se procedió a ubicar las ofertas de mercado de inmuebles de tipo terreno, con amplias áreas de extensión, inicialmente se consideraron solo las que superan los 8000m², pero debido a la escasez de oferta de inmuebles de este tipo se tuvo que incluir 3 referentes del mercado de oferta con superficies menores a la planteada, el primero de ellos debido a la cercanía del terreno objeto de este estudio valorativo, se trata de un terreno que se ubica al lado de la estación de servicio el bebedero, muy cercano a la cabecera del puente sobre el lago, el mismo tiene un área aproximada de 6437m², y se encuentra ofertado en la cantidad de 250.000$, a razón de 38,84$/m², el mismo se encuentra publicado desde hace más de tres años ya lo que da un indicio directo de que se encuentra sobrevalorado, razón por la cual lleva tanto tiempo en el mercando, el segundo terreno en referencia se ubica en el Sector el Perú, muy cerca también del inmueble objeto de estudio, y se oferta a razón de 11,21$/m², dicho inmueble también tiene un periodo de exposición en el mercado cercano a un año, el tercer referente de mercado se ubica en el sector el bajo, a razón de 6,67$/m², el mismo se ubica en esquina y como atractivo principal tiene que se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque en obra limpia”, en este mismo sentido, se observa que la valoración emanada del Liquidador en su informe, se fundamenta a su vez, en el informe presentado por el Perito Avaluador, en fecha 10 de enero de 2025, y sobre el cual no se realizó oposición ni impugnación al mismo por las partes, quedando firme el método empleado, así como el monto estimado en el referido avalúo, en virtud de ello, se declara improcedente el presente reparo. Así se declara.
En cuanto al segundo particular y tercer particular, como aspecto preliminar, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2024, se fijó una reunión con el propósito de que el Liquidador consignare todos y cada uno de los recaudos que afirma haber recabado de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., de manera que la parte actora (su representado) pudiera tener acceso a la referida información con el objeto de garantizar sus derechos e intereses como socio; y a su vez el liquidador indicó que los recaudos se encontraban en una archivadora y que representan una cantidad voluminosa, los cuales se encontraba examinando de forma exhaustiva.
(…Omissis…)
De lo anterior, puede verificarse que las partes tuvieron acceso a toda la información sobre la que se basó el liquidador para presentar su informe, incluso, estuvo presente la parte actora al momento de que el liquidador las puso a la disposición en la reunión, por lo que considera este Tribunal que mal podría requerir la parte actora se realicen reparos o rectificaciones sobre conceptos no analizados por el Liquidador, al no ser documentados y opuestos por la parte actora, tal como se dejó asentado con antelación; en el mismo sentido se evidenció de la reunión celebrada de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes, el Perito Avaluador y el Liquidador, exponiendo el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de Perito Avaluador lo siguiente: “No se pudo valorar todo porque sólo una parte del área tiene documento de propiedad, aun y cuando ANASA lo ocupa, no existe un documento de propiedad y ningún perito avaluador puede realizar un avalúo sobre un terreno del cual no tiene certeza de quién es y no consta en actas documento registrado de bienhechurías en el cual se establezca que le pertenece a la sociedad mercantil ANASA.” por tanto, dichos conceptos constituyen hechos nuevos al informe rendido, en consecuencia y al no estar registrada dichas áreas no incluidas de conformidad con lo expuesto por los auxiliares de justicia en el mismo sentido, dicho reparo sobre las áreas no incluidas se entiende que debió ser opuesta al Perito Avaluador en el sentido que el mismo es quien determinaría el valor real, años de construcción, así como depreciación de las construcciones del inmueble perteneciente a la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A. por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente reparo efectuado por la parte actora. Así se declara.
(…Omissis…)
De otro modo, se observa que el coapoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO NAVA, presentó reparos graves contra el informe consignado por el Liquidador en fecha 28 de enero de 2025, ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, pero tales reparos según puede leerse se fundamentan en la actividad ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de Perito Avaluador, de la cual se evidenció no hubo oposición ni impugnación contra dicho informe de avalúo, el cual quedó firme, razón por la cual, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE los reparos graves alegados por la representación judicial de la parte actora, declarando firme el informe presentado por el Liquidador en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, siendo que al accionista HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, antes identificado, le corresponde el veinte por ciento (20%) del remanente del activo, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD. 144.200,98); y, al accionista ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI el ochenta por ciento (80%) del mismo, es decir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (USD. 576.803,91), se sugiere que el remanente del activo que le corresponde al ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, sea sufragado por el accionista ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, poniendo a su disposición el monto acreditado, o en su defecto, se le entregue la cantidad de bienes equivalente al monto referido.”
Siendo así, tal como fue determinado por el Liquidador esta Operadora de Justicia en lo que se refiere al proceso de Disolución y Liquidación Anticipada de sociedad mercantil determina lo siguiente: En virtud de la pérdida del animus afectio societatis, del accionista HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, se insta al ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, a acreditar el monto correspondiente, establecido en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (USD. 144.200,98), o en su defecto la entrega de bienes que resulten equivalentes a dicho monto, a los fines de pagar el precio determinado por el Liquidador en la presente causa hasta cubrir la cuota parte que le corresponde al accionista minoritario HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO. Así se declara.
Declarada como ha sido la improcedencia de los reparos graves realizados, queda firme la partición y adjudicación hecha por el Liquidador en fecha veintiocho (28) de enero de 2025. Así se declara”.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se oye la apelación que fuere ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual alegan lo siguiente:
(…Omissis…)
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de reparos, en fecha 13 de marzo de 2025, fue concedido el derecho de palabra al representante del actor (…) quien formuló algunas preguntas tanto al perito avaluador como al auxiliar de justicia responsable de la liquidación de la compañía, específicamente, relacionadas con los hechos de que, si habian estimados honorarios por su labor prestada, si éstos fueron cancelados y quién se los canceló.
Las interrogantes anteriores fueron formuladas por una razón fundamental, ya que cuando el experto es designado por el tribunal es corriente en el ámbito forense, y más adecuado a los atributos de la transparencia y la imparcialidad intrinsecos al derecho-deber de la tutela judicial efectiva (Art. 26 C.R.B.V.), que dichos emolumentos u honorarios sean pagados conjuntamente por las partes y no por una de ellas en particular, asimismo, por lo que concierne a los honorarios del perito avaluador, estos han debido estar incluidos en los gastos u honorarios del liquidador. Cuál fue mi sorpresa, cuando de las respuestas dadas por el perito avaluador y el liquidador, manifiestan que sus honorarios fueron cancelados por la demandada, la sociedad mercantil "ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., (ANASA). (Ver acta de audiencia de reparos)
(…Omissis…)
En consecuencia, dado que ese órgano jurisdiccional a su muy digno cargo. tiene la obligación constitucional y legal de revisar la juridicidad de los fallos dictados por los órganos en primer grado de la jurisdicción, de manera formal, e insisto con todo respeto, pido sean desestimados tanto el Informe presentado por el liquidador al tribunal de la causa, así como el incorporado por el perito avaluador.
(…Omissis…)
(…) se transgrede de manera crasa el orden público procesal, y por ende, la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al declarar que la parte actora ha debido oponer objeciones, que es lo mismo que reparos, al informe presentado por el perito avaluador, el cual como se dijo forma parte del contenido del Informe del liquidador, y la única oportunidad procesal para la oposición o formulación de reparos a dicho informe es la establecida por el legislador en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. norma que de manera diáfana prevé: "Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación...”.
(…Omissis…)
En primer lugar, se observa de informe presentado por el liquidador que el método empleado para determinar sus valores fue el de análisis de mercado en bienes raíces, el cual comporta un proceso de valoración empresarial basado en el mercado y determina el valor de una empresa en función de «comparables», es decir, las valoraciones de empresas similares. Por lo anterior, entre otros aspectos, se requiere tener datos de valoración sobre las compras y ventas de empresas idóneamente comparables u otros activos relacionados con la misma industria o actividad económica, para luego aplicar descuentos basados en las diferencias entre las distintas comparaciones, ejemplo, parámetros como como ubicación, tamaño o mensura del inmueble.
(…Omissis…)
No obstante, los métodos de valoración bajo este enfoque basan el valor de la empresa en activos tangibles, lo que incluye equipos propiedades inventario, cuentas por cobrar, así como y activos intangibles, como software, licencias patentes y propiedad intelectual (PI). Por ende, en virtud que el método de valor de activos arroja una idea de cuánto recibirán los accionistas en caso de liquidación de la compañía, sin embargo, lo recomendable seria utilizar la mejor combinación de los métodos aplicables para obtener resultados más precisos y adecuados a la realidad, lo que no fue para nada lo concebido por el liquidador para el desarrollo de la labor encomendada como auxiliar de justicia.
(…Omissis…)
En segundo término, hay algunas áreas que han debido ser valoradas que no se encuentran incluidas en el informe del liquidador, como son: Los terrenos de los dos muelles, y un terreno desde la cerca perimetral, hasta la margen del lago donde se encuentra el varal, adicionalmente no se valoró el varal, los equipos como sistemas de arrastres (6 carros), sistema de amarre (guayas y grilletes), y sistema de tiro (pateclas y 2 winches), además, de la infraestructura enterrada en el lago, lo que es pieza fundamental en la varada o desvarada de embarcaciones, atendiendo la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad mercantil "ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S. A. (ANASA) (…).
(…Omissis…)
Por tal circunstancia, al incluir las áreas no consideradas en el informe del liquidador, y no colocar los años exactos de construcción, no indagar los valores recientes de ventas construcciones similares a orillas del lago de empresas similares o conexas, además, se observa que la data utilizada al parecer no es representativa para determinar el precio unitario que al ajustarlo pasa de 8,96 $/m2 a 9,25 $/m2, se insiste, hace inapreciable el informe del liquidador a los impetrados por el tribunal, como lo es determinar el valor exactos del patrimonio social a liquidar Asimismo, a partir de nuestra investigación, se determinaron precios de inmuebles que se encuentran en su media en 60,25 $/m2, y se ajustan según los criterios utilizados en el estudio en un 15%, para obtener un valor de 83,81 $/m2.
(…Omissis…)
Como se puede colegir, el cálculo real arroja la cantidad de US$ 5 675.080,89 (dólares americanos), muy distinto obviamente, al arrojado en el informe del liquidador, el cual ya hemos calificado como impreciso, indeterminado, sesgado y carente de rigurosidad técnico-científica.
(…Omissis…)
Los estados financieros entregados, representan los movimientos de las transacciones financieras y contables de la empresa "ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S. A. (ANASA), con su entorno para los años 2022-2023-2024, en los mismos se observa en el estado denominado balance general que 90% de los activos to representa la propiedad planta y equipo, la cual según las cifras en el año 2024, es de 33.000 Bs depreciándose anualmente en 3.300 bolivares/años, lo que nos indica que la inversión debe estar recuperada para dentro de 10 años. Asimismo, se observa que no ha habido ningún incremento de dichos activos producto de inversiones o repotenciaciones mayores o mantenimiento mayor a las instalaciones en los últimos años.
Sin embargo, al revisar los estados de resultado de los tres (3) últimos años, presenta pérdidas anuales, más el arrastre de las pérdidas de los años anteriores, lo que permite observar que el mantenimiento de las operaciones ha sido producto de la inyección de dinero a través de préstamo por accionista. No obstante. vale acotar con los estados financieros analizados por el liquidador de antemano, que sólo puede apreciarse una empresa endeudada, por los que los indicadores dinámicos de rentabilidad, actividad, liquidez, no tienen sentido calcularlos, se insiste, en virtud que solo existe un endeudamiento en favor de los socios.
Por ende, suponer que, si no hay ingresos y se mantienen los costos de mantenimiento de las áreas del astillero, entonces ineludiblemente, debe haber una fuente de ingreso por alguna parte para cubrir esos gastos a los que hemos hecho referencia, lo que no aparece o fue omitido u ocultado en el informe objeto de los presente reparos. Expresado en otras palabras, toda inversión debe cumplir con los principios de sustentabilidad (económico) y sostenibilidad (ambiental-social) para mantenerse en el tiempo, por lo que es absolutamente irracional y carente de sentido, el mantener un proyecto empresarial sin ningún beneficio económico.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en la oportunidad respectiva escrito de informes por ante esta Superioridad, basado en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Como aspecto preliminar, se debe destacar que, para determinar el valor total del activo de la sociedad a liquidar ANASA, si bien el inmueble comprendía gran parte mismo, también se valoró una serie de activos tales como un Mini Cargador, Marca SUNBEAR, MODELO DL 105 (Inactivo por Reparaciones Pendientes), una Mini Excavadora, Marca Doosan, Modelo DX30Z, (Inactivo por Reparaciones Pendientes), Mobiliario y Equipos de Oficina con el que cuenta ANASA, es decir, el LIQUIDADOR, con base a la documentación presentada y en cumplimiento de sus funciones, previa revisión de documentos, verificó el activo total a liquidar, y para conocer el valor del mismo, se apoyó del AVALUADOR como auxiliar de justicia para tener certeza del valor real del activo y hacer la distribución correspondiente entre los accionistas.
(…Omissis…)
Cabe destacar que sobre este AVALUO no existió ningún tipo de cuestionamiento, reparo, queja, impugnación ni ninguna otra forma de manifestación de disconformidad por parte de las PARTES, en la debida oportunidad procesal con la que contaban cada una de ellas para alegarlas en el presente proceso.
(…Omissis…)
Un vez realizada la valuación del AVALUADOR, se pudo conocer que tal como lo refirió el LIQUIDADOR, el valor total del activo previa deducción del pasivo alcanzó la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMÉRICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 743.228,99) y de acuerdo al tipo de cambio permitido equivale a CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 42.103.922,30), según la tasa oficial de cambio del BCV vigente para la fecha de hoy veintisiete (27) de enero de 2025, y que es igual a CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (56,65) por dólar, lo cual incluyó todos los bienes que fueron inventariados por el LIQUIDADOR.
Ahora bien, una vez emitidos tanto el AVALÚO como la LIQUIDACIÓN, el DEMANDANTE ha pretendido, incansablemente y de manera totalmente infundada, atacar la validez y legitimidad de dichas evaluaciones y determinaciones. Esto, además, lo intenta a través de mecanismos que no han resultado procedentes en el presente proceso y peor aún, que han sido totalmente extemporáneos y van en contra de los propios actos de la parte actora.
(…Omissis…)
Dado que las reclamaciones que hace el DEMANDANTE se circunscriben única v exclusivamente al AVALÚO (del inmueble) y no sobre la LIQUIDACIÓN per sе у sobre la primera de ellas el AVALUO ya venció la oportunidad procesal correspondiente, la consecuencia debida es que este honorable TRIBUNAL CONFIRME y RATIFIQUE tanto el AVALÚO, así como la LIQUIDACIÓN en los términos que se han venido exponiendo y se seguirán explayando.
Todo lo anterior deviene en el inequívoco reconocimiento por parte del DEMANDANTE respecto del AVALUO y, por ende, de su fundamento con la LIQUIDACIÓN, lo cual ahora no puede pretender desconocer. Y es que, precisamente esto último ocurre del hecho de que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente no manifestó de forma oportuna y a tiempo sus cuestionamientos. Ahora, la parte actora no puede pretender trasladar esta responsabilidad de aplicar metodología alguna al LIQUIDADOR, cuando precisamente ello implicó la designación de un AVALUADOR, quien dictó el AVALUO que ha sido aceptado y reconocido por la parte actora con su silencio.
(…Omissis…)
De ello resulta fundamental que la información utilizada para la comparación sea contemporánea a la fecha de valuación relevante para la liquidación y que corresponda a la que única y exclusivamente se la haya suministrado al AVALUADOR. Por tanto, la pertinencia del método de mercado depende en gran medida de la disponibilidad y adecuación de datos comparables en el momento específico que se requiere valorar el inmueble.
(…Omissis…)
es necesario recalcar que las estructuras edificadas dentro del área de terreno propiedad de ANASA, según documentos de propiedad de los lotes de terreno colindantes adquiridos por la misma y que pueden observarse físicamente en la imagen satelital que se presenta en la página No. 38 del informe de avalúo (pág. 153 del expediente) abarcan una superficie de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (30.154,82 m²) por lo que resulta imposible incluir en el informe el área de DIECISEISMIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16.268,00 m²) descrita por el DEMANDANTE ya que la misma carece de documentos de propiedad y los montos a los que refiere el mismo sobre el precio de SESENTA DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS POR METRO CUADRADO (60,25 S/m²) y un presunto ajuste de precio de 15% que arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y CENTIMOS POR METRO CUADRADO (83,81 $/m²), los cuales son el resultado de un MÉTODO LLAMADO FLUJO DE CAJA EFECTIVO.
(…Omissis…)
En lo que respecta a la edad de las bienhechurías que menciona el DEMANDANTE, corrección aplicadas a las tipologías constructivas son estimadas por el AVALUADOR y una diferencia de 5 años en la edad del inmueble no representa una diferencia mayor al 2% sobre el costo resultante de una edificación, por lo que la incidencia de la misma no se puede considerar como viable para que el monto resultante del informe de avalúo cambie de forma drástica y lo acerque de algún modo al monto señalado por el DEMANDANTE, tal y como se pretende justificar en los reparos, con respecto a los ítems T, U, V, W, X, Y objetados por el DEMANDANTE en su solicitud de reparos, en consecuencia, resulta improcedente incluir los mismos en el informe de avalúo por encontrarse dichas bienhechurías en el área sobre la cual la empresa no tiene ningún documento protocolizado que soporte que es la propietaria del terreno ni de las bienhechurías existentes sobre el mismo, tal como se refirió antes.
Caso contrario, los montos sugeridos por el DEMANDANTE difieren totalmente de la realidad de mercado existente en el país para la fecha del estudio valorativo, y por tanto, es necesario hacer de su conocimiento ciudadana jueza que el DEMANDANTE tuvo a la vista y se le presentaron todos los documentos en los que los auxiliares de justicia soportaron sus trabajo, en especial, documentos de propiedad protocolizados, y no se hizo ninguna observación, ni siquiera al AVALÚO consignado, por un lado, y por el otro, tomar en cuenta el valor de construcción y no el del valor del mercado de bienes raíces para conocer el valor del inmueble y las bienhechurías no sería el apropiado y llevaría a un resultado no acorde con la actualidad.
(…Omissis…)”.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes previamente presentados, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Solo para los efectos de señalar con énfasis la contextualización que reposa en los diversos escritos que conforman el EXPEDIENTE, la DEMANDADA indica que para dar lugar a la presente DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL fue designado y juramentado el ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº. V-16.352.493 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 106.089, en calidad de LIQUIDADOR (en adelante identificado como el “LIQUIDADOR”) y este último solicito el nombramiento y designación de un perito avaluador, dando lugar a dicha designación que recayó en el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-13.174.894 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 176.008 y con más de 19 años en el ejercicio práctico de la valuación en el área (en adelante identificado como el “AVALUADOR”) y este último quien entrego su Informe de Avaluó el día 10 de enero de 2025, respecto de los bienes que fueron sometidos a su consideración (en adelante con relación al Informe de Avaluó identificado como el “ AVALUO”).
Sobre este último particular, es menester señalar que tanto el LIQUIDADOR como el AVALUADOR fueron designados y juramentos por el tribunal (no por alguna de las partes del juicio), lo cual garantiza la objetividad y veracidad de la labor de los auxiliares de justicia, quienes son ajenos a las partes.
En este orden, el LIQUIDADOR procedió en fecha 28 de enero de 2025 a presentar su correspondiente Informe de Liquidación (en adelante “LIQUIDACION”) a los efectos de poder dar ejecución a la LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, cuya parte del sustento se fundamenta precisamente en el AVALUO.
De igual manera, resulta clave destacar una vez mas que, para determinar el valor total del activo de la sociedad a liquidar ANASA, si bien el inmueble comprendía gran parte mismo, también se valoró una serie de activos tales como un Mini Cargador, Marca SUBEAR, MODELO DL 105 (Inactivo por Reparaciones Pendientes), una Mini Excavadora, Marca Doosan, Modelo DX30Z, (Inactivo por Reparaciones Pendientes), Mobiliario y Equipos de Oficina con el que cuenta ANASA, es decir, el LIQUIDADOR, con base a la documentación presentada y en cumplimiento de sus funciones, previa revisión de documentos, verifico el activo total a liquidar, y para conocer el valor del mismo, se apoyó del AVALUADOR como auxiliar de justicia, para tener certeza del valor real del activo y hacer la distribución correspondiente entre los accionistas.
En ese sentido, es de advertir nuevamente por parte de mi representada, que la documentación sobre la que se apoyó tanto el AVALUADOR como el LIQUIDADOR, fueron puesta a la orden del DEMANDANTE, quien no hizo observación alguna, tal como se puede reflejar en el EXPEDIENTE, ni mucho menos objeto el AVALUO presentado por el AVALUADOR (…).
(…Omissis…)
En resumidas cuentas y para enlistar cada uno de los argumentos esbozados en los INFORMES del DEMANDANTE estos corresponden a:
• Primero, que presuntamente no le aplica el régimen de impugnaciones al AVALUO porque presuntamente solo le aplica el régimen de participación de comunidades. por ende, que sus reparos presuntamente no fueron extemporáneos;
• Segundo, se atreve a cuestionar la independencia e imparcialidad tanto del AVALUADOR como el LIQUIDADOR única y exclusivamente en el hecho de mi representada haya cubierto sus honorarios y de manera totalmente infundada, supositiva y perjudicial;
• Tercero, presenta nuevamente sus cálculos, valoraciones y metodologías con relación a lo presuntamente debió arrojar en cantidades tanto el AVALUO, así como la LIQUIDACION. No obstante, ello lo hace sin ningún tipo de participación de algún experto y/o académico que convalide sus argumentaciones, sino que lo hace bajo su propio arbitrio, el cual carece de objetividad y rigor técnico-científico (…).
(…Omissis…)
(...) En ese sentido, es notoria que la interpretación que hace el DEMANDANTE es totalmente contradictoria, infundada y a total conveniencia a los efectos de querer subsanar su grave error de no haber impugnado el AVALUO y pretender hacerlo ahora con la LIQUIDACION, a través de la figura de los reparos.
Inclusive, para no dejar lugar a dudas sobre esto a este honorable TRIBUNAL, resultan tan sencillo como evidenciar que el DEMANDANTE alega esa conveniencia de la aplicación del “régimen de partición de comunidades” frente a su extemporaneidad, sin embargo, cuando la misma aplicación de dicho régimen le genera algún tipo de afectación y/o cuestionamiento, el DEMANDANTE manifiesta que no le aplica de ninguna manera o que su contenido se encuentra descontextualizado y seria ilógica su aplicación.
Para evidenciar lo anterior, basta con hacer una revisión en la parte final del INFORME presentado por el DEMANDANTE donde este señala sobre la jurisprudencia citada por el Tribunal a quo –quien precisamente aplicaba el régimen de partición de comunidades- que dichos criterios “(…) están absolutamente descontextualizadas, en virtud de estar referidas a causas en las cuales se ventilo una tutela judicial de partición de comunidad, que como es lógico y racional, poseen sus propias especificidades(...)”
Todo lo anterior concluye que es notorio que la interpretación que hace el DEMANDANTE es totalmente contradictoria, infundada y a total conveniencia a los efectos de querer subsanar sus omisiones (no se impugno ni se hizo observaciones al AVALUO) y por tanto, debe de ratificarse la EXTEMPORANEIDAD de los cuestionamientos y/o reparos presentados ahora por el DEMANDANTE en su apelación y así se solicitar respetuosamente a este honorable TRIBUNAL que así lo decida. (...)”
(...Omissis…)
Con relación al segundo de los argumentos esbozados por el DEMANDANTE en sus INFORMES, este se atreve a cuestionar la independencia e imparcialidad tanto del AVALUADOR, así como del LIQUIDADOR basado única y exclusivamente en el hecho de que mi representada cubrió los gastos de sus servicios. Esto evidentemente es una mera suposición sin ningún tipo de nexo causal ni explicación sobre cómo ello representa una violación a tan relevantes estándares.
El DEMANDATE de ninguna manera ha logrado demostrar que exista una afectación real derivada de una supuesta falta de transparencia e imparcialidad tanto del AVALUO y del LIQUIDADOR.Y es que no basta con alegar la existencia de los pagos señalados para que este honorable TRIBUNAL reste valor probatorio al AVALUO o la LIQUIDACION.
Es indispensable que el DEMANDANTE demuestre de manera concreta como y de qué manera dichas circunstancias han afecto el contenido y las conclusiones de la LIQUIDACION cuestionada. En el presente caso, el DEMANDANTE no atendió esta carga, limitándose a formular alegaciones genéricas y sin sustento probatorio sobre la supuesta parcialidad tanto del AVALUADOR, así como del LIQUIDADOR.
Asimismo, resulta evidente que del propio Código de Procedimiento Civil se establece que los cuestionamientos a la imparcialidad o independencia ya sea del AVALUADOR o del LIQUIDADOR, para ser precisamente formulados debían de efectuarse en las oportunidades procesales previstas y acompañados de elementos que permitan evidenciar una afectación real.
La mera invocación de sospechas o la formulación de suposiciones no resultan suficientes ni admisibles para desvirtuar el valor probatorio y muchos menos en una oportunidad procesal y frente a la ausencia de una demostración concreta de cómo la supuesta falta de transparencia o imparcialidad habría influido en la LIQUIDACION o el AVALUO, tales alegaciones carecen de mérito y no pueden ser acogidas por este honorable TRIBUNAL.
Aún más, alegar la falta de independencia e imparcialidad de auxiliares designados directamente por el Tribunal a quo implica, esencia, cuestiona la capacidad y el criterio del propio tribunal para realizar un nombramiento adecuado y conforme a derecho (…).
(…Omissis…)
(...) Todo lo anterior también concluye que los cuestionamientos que hace el DEMANDANTE sobre la independencia imparcialidad de tanto el LIQUIDADOR como del AVALUADOR resultan totalmente infundados y extemporáneos y así se solicita respetuosamente a este honorable TRIBUNAL que así lo decida (…).
(...Omissis…)
No obstante, el propio DEMANDANTE también pretende, de manera totalmente infundada, desproporcional y ventajosa hacer sus propios cálculos y aplicación de metodologías para arrojar una serie de cifras que no cuentan con la validación de ningún experto o autoridad que permitan corroborar la veracidad y objetividad de dicha información.
El DEMANDANTE solo se ha limitado a exponer sus propias argumentaciones. Esta estrategia resulta insuficiente desde el punto de vista probatorio, ya que no basta con formular alegaciones o cuestionamientos genéricos sobre la LIQUIDACION o el AVALUO; es indispensable que la parte actora aporte elementos concretos mediante la presentación de un dictamen pericial alternativo, que permita al TRIBUNAL contrastar y valorar de manera objetiva las conclusiones.
(…Omissis…)
(...)De esa cuenta, para iniciar, el AVALUO estableció que para la valoración del terreno se aplicaría la metodología del mercado cuyo análisis comprendió-al menos-:
• La utilización de una matriz de ajuste que considero al menos cuatro (4) factores de evaluación y que se subdividieron en al menos dieciocho (18) unidades de análisis.
• La ubicación, revisión y análisis de al menos catorce (14) referentes de oferta de mercado a los cuales les fueron aplicadas las “(…) variables estadísticas tradicionales para determinar el costo ideal del mercado del terreno objeto de estudio”. Dichas variables correspondieron de un análisis descriptivo y de la aplicación de fórmulas matemáticas complejas a los efectos de poder arrojar una media de ponderación.
Con relación a la segunda metodología aplicada e implementada por el AVALUADOR en el AVALUO, es decir, la del método de reposición a nueva de la construcción para las BIENHECHURIAS, cuyo análisis comprendió al menos
• Aplicación del método de Ross-Heidecke
• La aplicación de una serie de fórmulas matemáticas y bajo la definición de al menos nueve (9) categorías de estados de conversión.
Finalmente, el AVALUADOR aplico el método de la Sociedad Mexicana de Ingeniería y de Costos A.C. para el análisis de las MAQUINARIAS LIVIANAS, cuyo análisis implico-al menos-:
• La necesidad de incluir el costo de reposición o de remplazo, así como los costos de transporte, nacionalización e instalación para aquellos equipos procedentes del exterior. Todo lo anterior permitiendo concluir el AVALUO bajo un total definitivo (referenciado primero en dólares estadounidense y luego en bolívares):
Como ya se ha indicado reiterativamente, sobre este AVALUO no existió ningún tipo de cuestionamiento, reparo queja, impugnación ni ninguna otra forma de manifestación de disconformidad por parte de las PARTES, en la debida oportunidad procesal con la que contaban cada una de ellas para alegarlas en el presente proceso(...).
(…Omissis…)
(...)Como ya se ha señalado, se observa que el DEMANDANTE pretende que, para el caso de la valuación del inmueble a nombre de ANASA, se tomen en consideración otros aspectos distintos al valor del mercado, en el AVALUO claramente se indica que los comparables de mercado son terrenos cuyas áreas van desde 8.000 hasta 100.000 metros cuadrados, estos comparables de mercado son de tipo industrial ya que es imposible que inmuebles de estas dimensiones se comercialicen de moto particular o con fines de propiedades unifamiliares, lo cual además de exceder los límites del AVALUO puede hacer incurrir en suposiciones que van más allá de los elementos realices con que cuenta ANASA.
En definitiva, se observa que en el AVALUO claramente se evidencia que fue el método de mercado el empleado única y exclusivamente para la valoración del terreno, ubicando referentes de ofertas mercado dentro de la jurisdicción de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, esto así, pues desde ya hace algunos años las asociaciones de tasadores profesionales de mayor prestigio dentro del país (SOITAVE, ASAPROVE) no emplean los referenciales de compra ventas protocolizadas debido a que las mismas lamentablemente no reflejan los valores reales de las transacciones por motivos de evasión de impuestos y aranceles sobre dichas protocolizaciones ante los Registros Públicos, y no se puede pretender comparar como sugiere el DEMANDANTE, (sin identificar la dirección web, ni número telefónico del ofertante por lo que no es posible verificar la veracidad de la información),el terreno del inmueble objeto de la valoración con inmuebles en otras ciudades del país, Villa Marina, Caracas, Dunas, Altagracia entre otros.)
Además, indica el DEMANDANTE que los montos sugeridos (incluyen terreno y galpón industrial), con lo cual pretenden, confundir al tribunal ya que son costos que incluyen bienhechurías tal como lo indica en las tablas con las que pretende soportar la información y que curiosamente el inmueble signado con el número 9 que dice Terreno/galpón ubicado en el Bajo (a solo unos 3 kilómetros del inmueble objeto)refleja un monto de OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR POR METRO CUADRADO (8,51$m2), muy similar y por debajo al obtenido en el informe presentado por el perito avaluador que fue de NUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMETROS DE DÓLAR POR METRO CUADRADO DE TERRENO (9,25$m2).(...)
(…Omissis…)
(...) De otro modo, refiere el DEMANDANTE que hay algunas áreas que han debido ser valoradas que no se encuentran incluidas en la LIQUIDACION del LIQUIDADOR y que era necesario incluirlas y tomar en cuenta los años exactos de construcción (tomando en cuenta los valores recientes de ventas de construcciones similares a orillas del lago de empresas similares), pero que se encuentran en zonas fuera de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia.
Las áreas que indican el DEMANDANTE como no valoradas, no fueron consideradas en la valoración porque aun cuando se tiene posesión, no poseen documento de propiedad, documento de bienhechurías, titulo supletorio, comodato o cualquier otra figura jurídica, por lo que son áreas de terrenos que se encuentran colindantes a las áreas propiedad de ANASA, y en relleno para ganar espacio hacia el lago o cualquier otro motivo. Por lo que el AVALUADOR incurría en una falta grave incluso penal al incluir en su informe bienes de los cuales se desconoce la propiedad y solo se tiene la ocupación.
Sobre esto último, es necesario recalcar que las estructuras edificadas dentro del área de terreno propiedad de ANASA, según documentos de propiedad de los lotes de terreno colindantes adquiridos por la misma y que pueden observarse físicamente en la imagen satelital que se presenta en la página No. 38 del informe de avalúo (pág. 153 del EXPEDIENTE) abarcan una superficie de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS(30.154,82m)por lo que resulta imposible incluir en el AVALUO- y mucho menos en la LIQUIDACION- el área de DIECISEISMIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (16.268,00 m2) descrita por el DEMANDANTE ya que la misma carece de documentos de propiedad y los montos a los que refiere el mismo sobre el precio de SESENTA DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS POR METRO CUADRADO (60,25$ m2) y un presunto ajuste de precio de 15% que arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y CENTIMOS POR METRO CUADRADO (83,81 $m2), los cuales son el resultado de un METODO LLAMADO FLUJO DE CAJA EFECTIVO.
Es decir, con el METODO LLAMADO FLUJO DE CAJA EFECTIVO, solo puede aplicarse a empresas consideradas como activas o en marcha por lo que no se puede aplicarse en este caso específico, o de referenciales de mercado en cuyo caso NO SON ASOCIADOS SOLO AL COSTO DEL METRO CUADRADO DE TERRENO, SI NO DE INMUEBLES OFERTADOS CON BIENECHURIAS INCLUIDAS COMO UN TODO INMOBILIARIO, y hace referencia o pretende confundir al tribunal ya que el monto indicado en el avalúo de OCHO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (8,96$/m2) corresponde al último referencial de mercado de la tabla ubicada en la página No. 16 del avalúo (pág. 131 del EXPEDIENTE), en cuyo encabezado de la tabla se indican los ajustes aplicados a las ofertas de mercado de terrenos los cuales indican la dirección web de las ofertas utilizadas y el número de teléfono del ofertante para garantizar así la confiabilidad de la información utilizada. Muy por el contrario, la información suministrada por el DEMANDANTE carece de estos elementos por el que no puede ser certificada (...).
(…Omissis…)
(...)Finalmente, el DEMANDANTE presenta reparos con respecto a la parte financiera contable de la LIQUIDACION; sin embargo, toda esa información y que sirvió de soporte para el informe presentado por el LIQUIDADOR (al cual tuvo acceso el DEMANDANTE), es el reflejo de la información financiera que reposa en ANASA, sociedad esta disuelta y liquidada, lo cual verificado y revisado por el LIQUIDADOR en el ejercicio de sus funciones.
Por todas las razones esbozadas, tales reclamos resultan IMPROCEDENTES y así solicito sea declarado por esta Superioridad. Asimismo, una vez más se solicita respetuosamente que sean confirmados por parte del honorable TRIBUNAL tanto al AVALUO como la LIQUIDACION en los términos que acá se han venido exponiendo en este escrito (...).
(…Omissis…)
(...)Tomando en cuenta los hechos del presente caso, la falta de impugnación y/o observaciones del AVALUO en la oportunidad procesal prevista por la normativa tiene consecuencias relevantes para el DEMANDANTE que omitió ejercer su derecho de contradicción. En particular, el no controvertir ya sea la idoneidad, la imparcialidad del perito o el contenido del AVALUO dentro de los plazos y etapas procesales expresamente establecidas, se entiende que reconoce tácitamente la validez del mismo y queda impedida de cuestionarlo en etapas posteriores del proceso. En consecuencia, no resulta admisible evaluar un cuestionamiento formulado con posterioridad a dichas oportunidades, lo que implica que la omisión de impugnar en tiempo y forma equivale a un reconocimiento de la regularidad y validez del AVALUO.
Esta regla responde a los principios de preclusión y seguridad jurídica, que buscan evitar la indefinición de los actos procesales y garantizar la estabilidad de las etapas del procedimiento. Permitir que el DEMANDANTE impugne el AVALUO fuera de la oportunidad procesal prevista generaría incertidumbre y podría afectar el derecho de defensa de la DEMANDADA, así como la eficacia y celeridad del proceso. Por ello la falta de impugnación oportuna no solo implica el reconocimiento tácito del AVALUO, sino que también impide a la parte actora recurrirlo o cuestionarlo en etapa ulteriores del procedimiento (…).
En la misma oportunidad prevista, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes previamente presentados por la parte demandada, basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
En primer lugar, ratifico en cada una de sus partes el contenido del escrito de reparos formulado, en su debida oportunidad, al informe del liquidador designado por el tribunal de la recurrida en la presente causa, pues el mismo viene a refutar desde el punto de vista de ingeniera y técnico contable las formulaciones y conclusiones explanadas por el aludido liquidador, las cuales como se ha expuesto en varias ocasiones, estuvieron fundamentadas en un avalúo parcializado y sesgado por los motivos ya expuestos en el escrito de informe que cursa en autos y que fue allegado al proceso en representación del accionante. Razón por lo cual, con todo respeto, lo procedente en derecho consiste en que esta superioridad ordene la práctica de un nuevo informe de liquidación de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES $ ASOCIADOS, C. A., a través de la designación de una junta liquidadora integrada por tres (3) liquidadores, uno (1) designado por la antes mencionada compañía, otro por mi representado y un tercero propuesto por el tribunal; en ese sentido, esta superioridad le corresponderá ordenar al juez que resulte competente conocer, la designación de la referida junta liquidadora en los términos propuestos.
Por otra parte ciudadana juez superior, y en segundo término, el avalúo que sirvió de soporte al informe del liquidador no tomó en consideración áreas de construcción propias de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil cuya disolución y liquidación ha sido resuelta, es decir, como astillero naval, que vale acotar, por la complejidad, insisto, de su construcción y la importancia que reviste para ese tipo de empresa, constituyen las de un mayor valor, además, lo argumentado para no ser consideradas en dicho avalúo dista mucho de lo que debe ser un razonamiento apegado a la justicia, pues está basado en una interpretación exegética que distorsiona la realidad de los hechos, dado que si alguna cosa es incuestionable es que las obras no consideradas en el avalúo que se cuestiona existen y se hallan las áreas de la compañía ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, C. A., y son utilizadas para el cumplimiento de su objeto social.
En ese orden de ideas, el argumento que se manifiesta en el informe del liquidador, y se ratifica en el escrito de informe que motiva las presentes observaciones, es decir, que no se valoraron esas construcciones porque supuestamente no habla documentos de propiedad sobre las mismas, no es más en una falacia acomodaticia para sesgar la verdad que ha debido quedar plasmada en la respectiva avaluación; además, no consta que el respectivo perito o experto avaluador cuyos honorarios fueron íntegramente sufragados por la accionada -haya exigido documentos de declaraciones de mejoras y bienhechurías donde aparecieran descritas esas obras, se reitera, no tomadas en cuenta para el avalúo en cuestión, y como se ha expresado, de una reconocible estimación valorativa dada la complejidad de su construcción, en virtud que gran parte se encuentran debajo de la superficie del lago y son de indubitable trascendencia para las actividades desarrolladas por la compañía ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, C. A., es decir, como empresa que realiza construcción y reparación de unidades navales.
Igualmente, como tercer motivo de las presentes observaciones, se señala en los informe presentados por la demandada que el Método de Flujo de Caja Efectiva solo es aplicable en empresas consideradas como activas, sin embargo, surge como interrogante determinar cómo una empresa que se haya en pleno funcionamiento, con personal laborando, lo que puede ser verificable por este tribunal gracias a sus facultades probatorias de oficio ante organismos como el Instituto Venezolano del Seguro Social, la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, el SENIAT y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), entre otros, no se repute como una compañía activa. Asimismo, consta en el informe del liquidador que la empresa tiene celebrado algunos comodatos con otras empresas y particulares, para lo cual debe tenerse en cuenta que el comodato mercantil es de índole oneroso a diferencia del contrato de comodato civil, por ello no se entiende que los ingresos provenientes de dichos contratos no hayan sido reflejados en la información contable suministrada por el liquidador, salvo que la demanda ARQUITECTOS NAVALES $ ASOCIADOS, C. A., tenga una relación estrecha como grupo económico con algunas de esas compañías comodatarias, y sea esa la razón de la gratuidad o el no reflejo de ingreso alguno por tal concepto en el informe del liquidador.
Además ciudadana juez, como ya fue explanado en el escrito de informe que presentamos en su oportunidad legal, se debe resaltar que de las resultas de avaluación solicitada por el liquidador, y para lo cual se insiste, fue designado un experto por el tribunal de la causa, a la hora de fijarse el valor del inmueble no consideró el precio de terrenos de otros astilleros de la zona, sino de empresas en las que se desarrollan otro tipo de actividades o son de zonificación residencial, lo cual traduce lo segado, no transparente y parcial del avalúo que sirvió de base al informe del liquidador cuyos reparos fueron formulados, reitero, en su oportunidad legal.
Por último, en lo que a los motivos de estas observaciones se refiere, se tiene la circunstancia que aduce la representación de la parte demandada según la cual al avalúo consignado no se le hicieron en su "oportunidad" reparos u oposiciones, lo que significa un ardid o treta de la representación de la demandada para buscar sorprender a usted como juzgadora, lo que será a todas luces infructuoso debido a su buen juicio y doctos conocimientos. En ese sentido ciudadana juez, dicho avalúo tal como sostuvimos en nuestro escrito de informe, es un complemento o parte integrante del informe del liquidador, y la oportunidad de hacerle reparos a ese informe, y con ello, se reitera, al avalúo no como documento independiente sino como parte de aquél, es la contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, elemento regulador aplicado por analogía al presente asunto. Por lo precedente, el razonamiento expresado por la representación de la demanda carece de toda legalidad y se reputa como tendencioso, pues persigue que se vulnere el orden público procesal y con ello la garantía del debido proceso (Art. 49 CR.B.V.)”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES
De las actas que conforman el presente expediente, y haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al ejercicio de la congruencia y legalidad, este Juzgado Superior decide sobre la procedencia de la pretensión ejercida por la parte recurrente, basada en los siguientes términos:
Una vez fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto. Tal es el caso que, la referida demanda se refiere a la Disolución y Liquidación Anticipada de Sociedad Mercantil, y en razón a ello, esta Superioridad considera necesario hacer mención sobre la naturaleza jurídica de la pretensión referida y su tramitación.
En el Código de Procedimiento Civil se estipula el procedimiento mediante el cual deben regirse las actuaciones que componen cada fase de la Partición, dispuestas desde el artículo 777 hasta el 788 del instrumento normativo in commento. Por ello, y en atención a lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 442 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez refiere lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
De lo referido anteriormente se desprende que, la intención principal que deviene de la interposición de demanda de Liquidación y Partición, radica en la necesidad que poseen los comuneros de disolver la esfera patrimonial que fuere conformada por los socios de la sociedad mercantil, otorgando titularidad particular y exclusiva sobre los bienes a los que se refiera. Para ello, su trámite está conformado por dos fases, las cuales comprenden la contradicción a la que hubiere lugar, y su posterior ejecución.
Entonces, la fase contradictoria compone el proceso propiamente dicho, siendo ésta la oportunidad idónea para que la parte demandante mencione todos aquellos bienes que a su criterio, conforman la comunidad de gananciales respectiva, incorporando así todos los medios probatorios que considere pertinentes para acreditar sus alegatos; y a su vez, que la parte demandada pueda contradecir los hechos que fueren manifestados por su adversario, aunando la posibilidad de ejercer derecho de control y contradicción probatoria sobre los medios consignados previamente; determinando así que, al entender por trabada la litis, el Juez que actúa como mediador en este caso, dictando sentencia mediante la cual se establezca los bienes que conformaren la comunidad respectiva y que serán objeto de partición.
Posterior al dictamen de sentencia que refiera los bienes que en efecto, forman parte de la Comunidad de Gananciales que se formare con ocasión a la previa constitución de sociedad mercantil y que serán objeto de partición; inicia la fase ejecutiva, siendo ésta, la que permite la real y efectiva ejecución de la sentencia. Para ello, se convoca a un experto en la materia que corresponda, para que efectuare informe detallado de los bienes que forman parte de la comunidad a la que se refiera, indicando valor nominal de cada uno de los elementos, y monto que se le atribuye a cada comunero, el cual viene dado conforme al valor porcentual en el que se divide cada elemento previamente reconocido por el mismo jurisdicente de la causa en la fase contradictoria. En caso de que alguna de las partes presente disconformidad con lo expresado en el informe previamente dictado; las partes podrán oponer escrito mediante el cual manifiesten los reparos graves o leves de los cuales se encontrare revestido. Tal condición culmina con el dictamen de la sentencia definitiva proferida por el mismo Juez de la causa, el cual decidirá si hay lugar o no a los reparos interpuestos; y en caso de ser necesario, solicitar que se practicare nuevamente informe detallado donde el experto que corresponda tenga la posibilidad de sanear todos aquellos errores presentes en el mismo, y que finalmente, se establezca de manera detallada y precisa la forma y proporción que le corresponde a cada comunero.
Entonces, y de lo anteriormente referido se desprende que, de revisión exhaustiva de las actas que componen la prosecución del proceso previamente incoado por el ciudadano HUMBERTO BRAVO, parte demandante del presente asunto, se evidencia que el mismo ha sido iniciado con la intención de que hubiere lugar a la Partición de la Comunidad de Gananciales que se forma por vía de consecuencia de la Liquidación de la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. Entonces, se entiende que, toda vez que la parte demandada en la oportunidad que le correspondiese contestar a la demanda que fuere incoada en su contra, acepta los términos en los que se ha planteado la Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil ut supra indicada, se entiende por finalizada la fase contradictoria; por lo cual, se procedió al inicio de la fase ejecutiva de la partición a la que se refiere.
Tal es el caso en que, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), quien fue designado como Perito Avaluador, consignó Informe sobre el cual realiza estimación de valor del inmueble en el cual se encontraba desempeñando funciones la sociedad mercantil a la que se refiere, haciendo distinción de lote de terreno y bienhechurías que lo componen; a fines de que, el perito avaluador pudiere establecer valor porcentual de lo que le correspondería a cada socio. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), quien ha sido designado como Liquidador del presente juicio que tiene por objeto la partición de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., consignó informe mediante el cual realiza estimación de activos y pasivos que conforman el capital social de la empresa, en el que se estiman sugerencias de adjudicaciones conforme al valor porcentual que fuere suscrito por cada accionista.
En oportunidad posterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual propone Reparos Graves a los informes previamente presentados, por lo cual se pautó oportunidad para celebrar reunión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; y en tanto no se obtuvo conciliación, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal a-quo dictó sentencia por la cual se declara Improcedente la solicitud de Reparos Graves.
De lo anterior se desprende la necesidad de expresar lo que se refiera al reparo, y su naturaleza jurídica. A tales efectos, conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se establece lo siguiente en cuanto a los reparos se refiere:
“(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0263 de fecha 02 de octubre de 1997, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, se especifica lo siguiente:
“(…) el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario (…) y la otra, que es la partición propiamente dicha (…). En ambas fases, puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor (…)”.
Entonces, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente referidos se destaca que, la porción en la que fueren distribuidos los bienes que forman parte de una comunidad de gananciales, y en razón a ello, el monto que le corresponde a cada comunero, son determinados por un perito avaluador, y en caso de ser necesario, un perito liquidador que establezca el monto correspondiente; más sin embargo, es necesario destacar que el mismo debe hacer mención única y exclusivamente sobre aquello que el tribunal de la causa ha determinado como objeto de la partición; ya que, una vez quede definitiva la decisión in commento por no haber sido objeto de apelación, no existe nueva oportunidad para su interposición. A tales efectos, si alguna de las partes presentare disconformidad con lo expresado por el experto previamente designado en el Informe Avaluador, podrán interponer escrito mediante el cual manifieste su voluntad y derecho de hacerse servir de los Reparos, los cuales configuran el medio idóneo para resarcir los daños que eventualmente se generaren, y por su parte, contraríen lo manifestado por el Tribunal en la sentencia que pone fin a la fase contradictoria. Entonces, los reparos podrán ser leves o graves. El primero de ellos, alude a la vulneración material de algún elemento contentivo de la partición, siendo éstos configurados principalmente por defectos de forma, subsanables y que no afectan directamente a la porción que le corresponda a cada comunero. Por el contrario, cuando se trata de reparos graves, estos atienden exclusivamente errores de fondo, que corresponden a la omisión de algún elemento que debió formar parte de la partición, o si por el contrario, el partidor se ha extralimitado en su actuar. Tales errores por tanto, se presentan en su mayoría, cuando la partición es compleja y posee multiplicidad de bienes, dado que por tal condición, se hace más propenso el Informe a estar viciado de algún reparo, bien fuere leve o grave.
Asimismo, se desprende la necesidad de reconocer el fin último de ambas fases que integran los juicios de Partición de Comunidad de Gananciales, a saber: 1) en la fase contradictoria, se elabora la totalidad del ejercicio de control y contradicción probatorio referido a los alegatos que tengan como propósito el establecimiento y determinación de los bienes que conformen la comunidad que respecta, o en su defecto, la aceptación del demandado de los términos y condiciones sobre los cuales se ha basado el libelo de demanda; y 2) la fase ejecutoria, que busca materializar la manera en que se distribuyen los bienes, y la cuota parte que le correspondiese a los comuneros respectivos.
Ahora bien, con respecto a lo indicado ut supra, destaca esta Superioridad que, los reparos graves que han sido interpuestos por la parte demandante, el ciudadano HUMBERTO BRAVO ZAMBRANO; aluden a la disconformidad que presentare con el informe que ha sido consignado por el Perito Avaluador, en tanto manifiesta contrariedad de opinión con relación a método de cálculo empleado para la valoración del inmueble objeto de liquidación que fuere propiedad de la Sociedad Mercantil a la que se refiere, y a su vez, el que ha sido excluida valoración de porción de terreno que presuntamente fuere propiedad de la persona jurídica a la que se refiere la presente demanda de partición y liquidación.
Al mismo tiempo, este Juzgado Superior Segundo logra identificar el Informe realizado por Perito Avaluador, consignado en el expediente en curso en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual riela en folios ciento quince (115) y siguientes de la pieza principal; mediante el cual, se evidencia reporte sistemático por el cual se esquematiza la totalidad de bienes que formen parte del patrimonio debidamente constituido a favor de la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES, S.A. (ANASA), y a su vez, se determine su valor; todo ello a fines de que, en base a ello, el Perito Liquidador tenga la posibilidad de sugerir y/o establecer las cuotas partes en la que sería dividida la comunidad de gananciales entre los accionistas de la referida persona jurídica.
De su contenido se desprende apartado sobre el cual el Perito Avaluador hace mención a cinco (5) documentos protocolizados ante las entidades respectivas, mediante los cuales se acredita la condición de propietaria de la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES, S.A. (ANASA) de porciones de terreno y bienhechurías que lo componen; y a su vez, apartado número 8 mediante el cual establece “tres enfoques, universalmente aceptados como métodos de análisis y consideración de los elementos fundamentales, para determinar el valor de un bien, que son: Método de comparación directa o de mercando, método del costo y método de los ingresos”. Bajo esta premisa se entiende que, el Perito Avaluador ha sido capaz de generar análisis conclusivo valorando la cadena documental que identifica la propiedad de terreno y bienhechurías que fueren constituidas a favor de la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES, S.A. (ANASA) y valor nominal que le correspondiere a los bienes referidos. Tal afirmación hace concluir a este Tribunal de Alzada que, si bien la parte demandada manifiesta disconformidad con los métodos empleados para la valoración de los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales de la referida persona jurídica, no implica que los mismos se cataloguen como insuficientes; ello en tanto se evidencia del Informe que riela en el expediente en curso, métodos sobre los cuales asegura el cumplimiento de los objetivos propuestos. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, se aprecia que, el perito avaluador al considerar los bienes que formaren parte de la comunidad de gananciales de la persona jurídica in commento, excluye valor de porción de terreno correspondiente a un aproximado de “más dieciocho mil catorce metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (18.014,20 m2) presumible por ganancia de terreno hacia la ribera del lago y/o carencia de uno o varios documentos de propiedad adicionales a los cinco (5) existentes, sobre la imagen satelital presentada en los anexos se observa de modo grafico la condición de los terrenos según documentos de propiedad versus el área de ocupación”.
En todo caso, lo precedente describe entonces, la exclusión de porción de terreno en el avalúo que fuere elaborado por el perito designado; actuación a su vez, que deviene de la carencia de cadena documental mediante la cual se reconozca a la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES, S.A. (ANASA) como propietaria de los mismos. Asimismo, se prescinde de la valoración de determinadas bienhechurías en tanto “existen dos construcciones que al momento de realizar la inspección se encuentran en condiciones de deterioro estructural, desvalijadas y contaminadas con excrementos de aves y murciélagos, las mismas se sugiere que sean demolidas por motivos de seguridad, por lo que no fueron consideradas en la valoración ya que no tienen valor comercial”. Entonces, mal puede este Juzgado Superior Segundo exigir al Perito Avaluador previamente designado y reconocido debidamente como tal por ante el tribunal de la causa, el que fuere incluido en su Informe valoración de porción de terreno sobre el cual no consta que la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES, S.A. (ANASA) fuere propietaria; y por ende, descartado a su vez, del monto total que quedare disponible a liquidar. ASÍ SE DETERMINA.
Como consecuencia de lo anteriormente descrito, y en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, determinado como fue la IMPROCEDENCIA de los REPAROS GRAVES propuestos por la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, resulta procedente en derecho para este órgano jurisdiccional, RATIFICAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL se incoare por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.135, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°68, Tomo 68-A-1984RM1, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava, inscrito en el Inpreabogado con el N°21.330, actuando en representación de la parte demandante; ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reparos Graves opuesta por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava, inscrito en el Inpreabogado con el N°21.330, actuando en representación de la parte demandante
CUARTO: se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-057-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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