Exp. 13.824


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.405, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA fuere incoado por los ciudadanos JOHN ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.757.600 y V- 14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia; en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.409.244 y V- 21.165.618, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo niega la medida
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de Medida Ejecutiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Pendiente por resolver el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripcion Judicial, el recurso de apelación que interpusieron mis poderdantes contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal a su digno cargo, con fecha 21 de enero de 2025, que negó la medida ejecutiva de embargo solicitada ppor mis poderdantes con fecha 13 de diciembre de 2024, por considerar, por simples conjeturas, que dicha medida se subsume a los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupacion Arbitraria de Vivienda, ordenando a mis poderdantes cumplir con el procedimiento previsto en el Artículo 12 de dicha Ley; y por cuanto de los hechos alegados en el libelo de la demanda surge manifiesta evidencia de una presunción grave del derecho reclamado y la presunción grave del temor por hechos de los demandados de que resulte ilusoria la sentencia definitiva por conductas inherentes a los demandados sobre la propiedad de sus bienes, pido a Usted, con el fin de asegurar las resultas de dicho juicio y evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a ser proferido en esta causa, se sirva decretar, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 96.000,00) equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (bs.6.190.080,oo), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 5 de marzo de 2025, que es el doble del monto del capital demandado, mas las costas rocesales prudencialmente estimados en un porcesante equivalente al diez por cento (10%) del monto de la demanda, y más los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) del montod e la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, bienes estos los ales me reservo indicar en el momento de llevarse a la practiva la medida solicitada. Hago constar que, de conformidad con lo previsto en el articulo 632 del Código de Procedimiento Civil, si los bienes a embargar no estuvieren hipotecados para el reclamado, como es en el presente caso, mis poderdantes podran pedir el embargo de otros bienes de los deudores, quedando libres los bienes embargados antes, si del justiprecio de los últimos bienes embargados resultare que estos son suficientes para cubrir el capital adeudado y los gastos de cobranza; y que, en todo caso, mis poderdantes siempre podrán pedir el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los bienes embargados resultare no ser suficientes para el pago del capital adeudado y los gastos de cobranza; por lo que, siendo que hasta el día de hoy, mis poderdantes no han podido obtener el decreto de una medida de embargo ejecutivo, que les garantize el cobro del capital que les adeudan los demandados, debido a la negativa de la medida ejecutiva de embargo emanada de ese tribunal…”.


En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declara lo siguiente:
“(…Omissis…)
Esgrime que, en virtud de la demanda se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y la presunción grave del temor por hechos de los demandados de que resulte ilusoria la sentencia definitiva por conductas inherentes a los demandados sobre la propiedad de sus bienes, en a ello, la parte demandante solicita”… con el fin de asegurar las resultas de dicho juicio y evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a ser proferido en esta causa, se sirva de decretar, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 96.000.00), equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENA MIL OCHENTA BOLIVARES (6.190.080,00), calculados a tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 5 de Marzo de 2025, que es el doble del monto del capital demandado, mas las costas procesales prudencialmente estimadas en un porcentaje equivalente al diez porciento (10%) del monto de la demanda, y mas los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un porcentaje equivalente al veinticinco (25%) del monto de la demanda”
(…Omissis…)
En este sentido, resulta necesario para esta Operadora de justicia ratificar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la familia y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente, del mismo modo, lo expuesto en el articulo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Ahora bien, la parte actora solicita, se sirva de decretar, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD.96.000, 00), equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.6.190.080, 00).
En virtud de los fundamentos antes expuesto, evidencia esta Operadora de Justicia, que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento público debidamente autenticado, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, considerando, que en fecha 21 de febrero de 2025, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por este Juzgado, sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de parte demandada del presente juicio, mal podría alegar la parte accionante que existe la presunción grave del temor por hechos de los demandados de que resulte ilusoria la sentencia definitiva, cuando existe medida decretada
Ahora bien, en atención al pedimento de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, esta Juzgadora, ratifica la decisión No. 040 de fecha 21 de enero de 2025, emanada por este mismo Juzgado, por lo tanto NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, hasta tanto conste resultas de la apelación a dicha decisión, ello con el objeto de evitar decisiones contradictorias, garantizando el principio de doble instancia. Así se decide. .

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito apelando de la decisión previamente proferida.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal Superior.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis...)
Se inicio la presente incidencia a raíz de una nueva negativa del juzgado a quo de decretar una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los prenombrados demandados, hasta por la cantidad de NOVENA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 96.000,00), equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.190.080,00), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 5 de Marzo de 2025, solicitada por mis poderdantes con fecha 12 de Marzo de 2025, aduciendo para negar la medida, después de reconocer que el documento acompañado para acceder a la providencia cautelar es un documento autenticado que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
(…Omissis…)
(…)Dicha decisión constituye un desacato reiterativo legal a la obligación inexcusable, prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de decretar, inmediatamente a la solicitud de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas procesales, previo el examen del documento fundamental de la acción incoada que debe realizar el juez en conocimiento de la causa, quien debe verificar que el instrumento pruebe, clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía (liquidez) y exigibilidad (plazo o condicion cumplida).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial, en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y autenticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige, por lo que, la negativa arbitraria, a sabiendas de que dicha decision es injusta y contraria a la ley, configura el delito de prevariacion.
(…Omissis…)”.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Luis Fernandez, presentó diligencia mediante el cual sustituyó poder.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Hernan, inscrito en el Inpreabogado con el N°83.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia copia certificada.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual es negada la solicitud de medida de embargo ejecutivo. Así pues, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Antes de que este jurisdicente se adentre en los planteamientos jurídicos que introducen a la litis es importante partir de la conceptualización más general, es por lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 514, 515, 516 y 519, profundizando en cuanto a lo que es una medida preventiva, sus requisitos de admisibilidad y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que concierne a las providencias innominadas:
“(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
(…) lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(…Omissis…)”
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, (…) La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…Omissis…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. (…)
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
(…Omissis…)
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
(…Omissis…)
4. Sumariedad. La que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
(…Omissis…)
Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.
(…Omissis…)”

De igual modo el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 439, empleando extracto de sentencia N° 265 de fecha 01 de marzo de 2001, Expediente 01-0065, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en presencia de cualquier solicitud cautelar lo principal es analizar que se encuentren llenos los supuestos normativos señalados:
“(…) Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el Juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.”.
Es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.
Ahora bien, cuando nos encontramos en presencia del procedimiento por vía ejecutiva el cual constituye un proceso especial en el cual, según el estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 646 en el cual destaca lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privador reconocido o tenido legalmente por reconocido,facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de medidas”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, si bien la demanda pudiere estar sustentada en un instrumento público, se trae a colación lo estatuido en el Artículo 630, del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se han de considerar diferentes características propias de las medidas cautelares, conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
Los doctrinarios, Podetti, Goldschmidt y Couture, consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
Asimismo, se debe considerar que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
La parte solicitante en el escrito de la solicitud cautelar de embargo ejecutivo, señaló la necesidad del decreto del mismo por la presunción de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, no obstante como indicó el Juzgado A Quo en la sentencia recurrida, la parte actora pretende el aseguramiento de las resultas del fallo, se aprecia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictó sentencia en la cual dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles de la demandada, decision la cual no fue objeto de recurso de apelación alguno, es decir a la presente fecha se encuentra vigente dichas medidas cautelares, no apreciándose de la solicitud cautelar de embargo ejecutivo que la parte actora realice indicación alguna con respecto a que dicha tutela cautelar de prohibicion de enajenar y gravar no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

Dicho poder cautelar se encuentran íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que por los fundamentos, doctrinales y jurisprudenciales, si bien la solicitud cautelar fue realizada en relación a lo preceptuado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, no demostró la parte actora la necesidad del decreto de la medida de embargo ejecutivo, en razón de la existencia de una medida cautelar vigente que en principio asegura las resultas del presente fallo, dado el hecho de que la parte actora persigue con su pretencion el pago de los montos adeudados, lo cual puede ser satisfecho con la medida de prohibición de enajenar. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la cual se declaro improcedente la medida de embargo ejecutivo solicitada, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así se plasmará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES fuere incoado por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.757.600 y V- 14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia; en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.409.244 y V- 21.165.618, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia;, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Luis Hernán, inscrito en el inpreabogado con el N°83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA proferida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.S2-056-2025.


EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

IRO/mjmv.-