JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3751
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, propuesta por el ciudadano Pedro Ramón Piña Camejo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.934.417, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nancy Labarca de Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.466, en contra del ciudadano Henrry José Suárez Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.934.963, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual le dio entrada a la demanda, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, una vez quedó a derecho la parte actora y vencido el plazo para ejercer el mecanismo de regulación de competencia,el fallo quedó definitivamente firme, y ordenó la remisión del expediente.
Finalmente, el 20 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente e instó a la parte actora a subsanar y adecuar el escrito libelar conforme al procedimiento ordinario agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, asimismo libró boleta de notificación.

II
De las Consideraciones para Decidir


Tal como se dijo anteriormente, el asunto en cuestión fue declinado por un Órgano Civil de esta Circunscripción Judicial, a propósito de la incompetencia en razón de la materia planteada. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente, y a su vez, ordenó despacho saneador, previa notificación de la parte material actora, con miras de que adecuare la demanda en atención a las formas propias del procedimiento agrario, no menos cierto es que, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido, motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)

Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).

En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).

En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente e instó a la parte actora, previa notificación, adecuar el procedimiento en atención a las formas propias del procedimiento ordinario agrario, como quiera que la demanda fue interpuesta en un principio ante un tribunal con competencia civil, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento civil distinto al proceso agrario, de estructura por audiencia (oral), que impone cargas probatoria a las partes para ser cumplidas, bajo apercibimiento de preclusión, en las oportunidades de la presentación de la demanda y su contestación,hasta la presente fecha sin que haya habido admisión de la demanda, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En consecuencia, si bien aún no consta en actas la notificación de la parte actora respecto al auto de entrada y despacho saneador previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras de que nazca la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión. Lo cierto es que transcurridos un par de años contados desde esa fecha, la parte actora no ha presentado actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por el contrario su ausencia en el iter procedimental demuestra desinterés en la continuidad del mismo.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo del expediente y el despacho saneador, ni después de ello, que demostrare un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano Pedro Ramón Piña Camejo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.934.417, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nancy Labarca de Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.466, en contra del ciudadano Henrry José Suárez Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.934.963, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha nueve (9) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 045-2025. - LA SECRETARIA TEMPORAL,