JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3598
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de opción a compra venta, propuesta por el ciudadano Ricardo Manuel Olivares Acosta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.836.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jesús Enrique Muñoz Carruyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.075, en contra de la ciudadanaRuth Esther Valecillos Romero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.620.872, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, de acuerdo a los cauces del procedimiento ordinario civil.
En la sede municipal, la parte actoraconfirió poder apud acta al profesionaldel Derecho, Jesús Enrique Muñoz Carruyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.075.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal Municipal libró senda boleta de citación.
Consta en actas exposición del alguacil, a través de la cual indicó que citó a la ciudadana Ruth Esther Valecillos Romero, quien se negó a firmar la boleta de citaciónpero recibió la compulsa, en consecuencia, le advirtió que se encontraba citada y restaba el perfeccionamiento de la citación por parte de la secretaria del Tribunal.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Municipal se complementare la citación personal de la ciudadana Ruth Esther Valecillos Romero, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído satisfactoriamente y cuya práctica positiva consta en el expediente.
Posteriormente, la ciudadana Ruth Esther Valecillos Romero, confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho Marco González Ocando, Guillermo Servigna Inciarte y Agustín Espina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.324, 5.826 y 41.418, respectivamente.
Encontrándose enla oportunidad legal correspondiente, elrepresentante judicial de la parte demandada, abogado Marco González Ocando, presentó escrito donde opuso la cuestión previacontenidaen el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a “la falta de competencia del Tribunal” en concatenación con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A propósito de ello, el Juzgado Municipal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previaopuesta, declarándose desasido de competencia material para conocer del asunto y declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en consecuencia, una vez quedó firme el fallo acordó la remisión del expediente a este oficio judicial.
Finalmente, el 6 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente e instó a la parte actora a subsanar y adecuar el escrito libelar conforme al procedimiento ordinario agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, asimismo libró boleta de notificación a la parte interesada.
II
De las Consideraciones para Decidir
Tal como se dijo anteriormente, el asunto en cuestión fue declinado por un Órgano Municipal de esta Circunscripción Judicial, a propósito de la incompetencia en razón de la materia planteada. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente, y a su vez, ordenó despacho saneador, previa notificación de la parte material actora, con miras de que adecuare la demanda en atención a las formas propias del procedimiento agrario, no menos cierto es que, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido, motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)
Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).
En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 6 de octubre de 2009, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente y le instó -previa notificación-adecuar el procedimiento en atención a las formas propias del procedimiento ordinario agrario, como quiera que la demanda fue interpuesta en un principio ante un tribunal con competencia civil, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento civil distinto al proceso agrario, de estructura por audiencia (oral), que impone cargas probatoria a las partes para ser cumplidas, bajo apercibimiento de preclusión, en las oportunidades de la presentación de la demanda y su contestación, hasta la presente fecha sin que haya habido admisión de la demanda, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En consecuencia, si bien aún no consta en actas la resulta de la notificación de la parte actora respecto al auto de entrada y despacho saneador previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras de que nazca la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión. Lo cierto es que transcurridos un par de años contados desde esa oportunidad, la parte actora no ha presentado actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por el contrario su ausencia en el iter procedimental demuestra desinterés en la continuidad del mismo.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo del expediente y el despacho saneador, ni después de ello, que demostrare un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de compraventa, propuesta por el ciudadano Ricardo Manuel Olivares Acosta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.836.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jesús Enrique Muñoz Carruyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.075, en contra de la ciudadana Ruth Esther Valecillos Romero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.620.872, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 050-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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