JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3746
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de ejecución de hipoteca, propuesta por el profesional del Derecho Pedro José López Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, tomo 2-B, transformada en Banco Universal, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el3 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A, cuya última modificación estatutaria constainscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A; representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador y del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2011, bajo el número 8, tomo 34, por el ciudadano Rodrigo EguiStolk, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.337.300, quien actuó con el carácter de representante judicial de la referida entidad financiera, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Tizina, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de marzo de 1987, bajo el número 43, tomo 20-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 15 de agosto de 2007, bajo el número 22, tomo 49-A, representada por su Presidente, ciudadano Guillermo Enrique Vargas Vargas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.466.583, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
El 21 de junio de 2011, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda y empleó la figura del despacho saneador, con miras de instar a la parte actora, a los fines de que consignare “la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del Derecho de hipoteca”, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación.
II
De las Consideraciones para Decidir
Tal como se dijo anteriormente, el Tribunal le dio entrada al asunto en cuestión y a su vez, ordenó despacho saneador, previa notificación de la parte material actora. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al asunto e instó a la parte material con miras de que consignare un documento sine qua nom a fin de la admisión de la demanda, no menos cierto es que, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido, motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)
Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).
En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 21 de junio de 2011, fecha en la cual este oficio judicial agrario a través del despacho saneador le instó a consignar la “certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria”, previa notificación, hasta la presente fecha sin que haya habido admisión de la demanda, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En torno a ello debe tenerse presente que, este oficio judicial agrario instó a la pretensora a consignar la referida instrumental, habida cuenta que, era indispensable a los efectos de la admisión de la demanda, de manera que, era carga de la parte actora cumplir con la consignación, a fin de que se admitiera la pretensión.
En consecuencia, si bien aún no consta en actas la resulta de la notificación de la parte actora respecto al despacho saneador previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras de que nazca la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión. Lo cierto es que transcurridos un par de años contados desde esa oportunidad, la parte actora no ha presentado actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por el contrario su ausencia en el iter procedimental demuestra desinterés en la continuidad del mismo.
Teniendo ello en cuenta, es necesario repetir que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al auto de entrada y el despacho saneador, ni después de ello, que demostrare un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de ejecución de hipoteca, propuesta por el profesional del Derecho Pedro José López Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, tomo 2-B, transformada en Banco Universal, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A; representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador y del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2011, bajo el número 8, tomo 34, por el ciudadano Rodrigo EguiStolk, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.337.300, quien actuó con el carácter de representante judicial de la referida entidad financiera, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Tizina, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de marzo de 1987, bajo el número 43, tomo 20-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 15 de agosto de 2007, bajo el número 22, tomo 49-A, representada por su Presidente, ciudadano Guillermo Enrique Vargas Vargas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.466.583, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha viernes once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 048-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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