Exp. 39.087
DAÑO MORAL
No. ¬¬¬¬¬ 96-2025
JAM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DIOSTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de distribución TPF-039-2025, la presente demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana FLOR ALINA HERNANDEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.666.496, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, mediante la cual demandó a los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ, y MARIANA DOMINGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.080.608, y V.-17.335.663, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando la misma en los artículos; 3 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como también, los artículos; 546, 548 y 1185, del Código Civil, además, indicando los artículos 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil.-

En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…Esta misma Ley define como propiedad colectiva el departamento 1D Conserjeria, ya que de este modo se ha expresado en el documento constitutivo del Condominio, y le otorga en este caso a la Administradora HERNANDEZ ARRIETA FLOR ALINA, C.I.: V-7.666.496, la potestad de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados, aplicando el derecho de propiedad común que tienen todos los propietarios con respecto al apartamento 1D Conserjería y la reivindicación del mismo de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, y el articulado del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La persona que ocupa el apartamento 1D Conserjeria con su actividad de uso comercial (panadería) viola expresamente la finalidad habitacional del inmueble, adicionalmente genera ruidos, olores, y trafico constante, infringiéndose los incisos f y g del artículo 3 de la Ley de propiedad horizontal, cuyo artículo 14 también reitera la comunalidad de ese espacio destinado a fines administrativos. Con respecto al derecho de reivindicación del espacio con titulo vencido Oslando Luquez no tiene titulo valido para ocupar la Conserjería (su permiso inicial era temporal y fraudulento), el cual ya ha perimido, y ha sido notificado en dos ocasiones según puede apreciarse en cartas dirigidas a su persona que remito a usted marcada con las letras “B” y “F, debido a que la posesión del demandado es ilegitima, no hay contrato de arrendamiento ni autorización de la asamblea en concordancia con el artículo 546 del Código Civil, siendo procedente un desalojo del inmueble debido a la ilegalidad de ocupación que expresan los artículos 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil, además de esta demanda que se inicia por daños morales y perjuicio en contra de los residentes del Conjunto Residencial Badi.
El ciudadano Oslando Luquez excede el uso tolerable del inmueble, afectando la salud y seguridad de los vecinos (ruidos nocturnos, obstrucción de vías), cosa violatoria del artículo 1185 del Código Civil, violando las normas de convivencia al realizar actos diferentes al uso residencial, debiendo resarcir a los propietarios los gastos que han incurrido para la cobertura de los servicios públicos de un uso particular lucrativo, según puede apreciarse en el registro de gastos marcado con la letra “D” que se ha remitido junto con la presente, debiendo incluirse una cuota adicional por los daños morales que han recibido los propietarios del Conjunto Residencial Badi, esto es, haber sido engañados por el matrimonio LUQUEZ DOMINGUEZ al asumir una actuación como legítimos del apartamento 3C, utilización de los recursos recabados a los diferentes propietarios para cubrir los gastos de la panadería (luz, agua, aseo urbano, gas), y las molestias causadas…“ (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta como su pretensión principal el DAÑO MORAL; fundamentándose en el artículo 1185 del Código Civil, sin embargo, indicó otras normas sustantivas y adjetivas las cuales fueron señaladas anteriormente, y serán objeto de estudios en posteriores líneas, por ello, es de resaltar, que la parte demandante expone de forma simultánea en el mismo libelo diferentes modalidades de procedimientos, por cuanto el actor pretende no solo reclamar un daño moral, sino un desalojo del inmueble, ahora, tomando en cuenta que ambos son procedimientos civiles, se distinguen por tener un tratamiento judicial distinto por cuanto son diferentes y/o disímiles entre sí, por lo que se ha establecido tanto nuestra Ley Adjetiva, como los mismos criterios jurisprudenciales resaltados por nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar el caso de marras para determinar lo conducente, todo esto conforme al derecho a la defensa concebido en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, y evidenciándose que la parte actora en el presente Juicio solicita primeramente en su escrito libelar se declare el DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, y cuya acción se encuentra encaminada en un procedimiento por esta instancia, como también el procedimiento de desalojo, dada las naturaleza de ambos procedimientos civiles, no es menos cierto, que cada uno se distingue por estar encaminado judicialmente de una forma distinta al otro, teniendo en cuenta que el daño moral es un procedimiento ordinario regido por nuestras normas adjetivas, y el procedimiento de desalojo pretendido, en sus diferentes modalidades son incompatibles, ya que la finalidad o los hechos debatidos que conciernen en cada procedimiento son disímiles entre sí.-

Igualmente, es de señalar en referencia al artículo invocado, específicamente el 548 del Código Civil, donde el actor manifiesta la reivindicación del apartamento en cuestión, es de esclarecer que dicho pedimento no es compatible con los procedimientos adicionales solicitados, por cuanto son incompatibles dada la naturaleza jurídica que salvaguarda en el derecho de propiedad, con referencia a los otros procedimientos solicitados.

Asimismo, con respecto a los fundamentos de derecho expuestos en el libelo de la demanda, específicamente los artículos 546 del Código Civil, como también los artículos 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención de esta Operadora, tomando en cuenta que el Juez conoce derecho (iura novit curia), no guardan relación a algún procedimiento solicitado, por cuanto las normas que la parte se refiere de nuestra Ley Adjetiva exponen; sobre las cuestiones previas, siendo inconsistente determinar, analizar o efectuar algún pronunciamiento de ello con la introducción del libelo de la demanda, por cuanto no es el momento dable jurídicamente hablando, de igual manera, con respecto al artículo de nuestra Ley Sustantiva es igual claro indicar que dicha norma no tiene relación con lo petitum de la demanda o alguna figura jurídica para el estudio en el presente caso.-

Comprende así el procedimiento la concurrencia de una serie de presupuestos que le son circunstanciales y que además implica una estructura lógica y unos fundamentos diferentes, y en todo caso, las disposiciones y formas del procediendo no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. ASI SE CONSIDERA.

Dicho eso, al tratar sobre este tipos de Procedimientos como lo es; el daño moral y el desalojo solicitado, cada uno se instituye por un tratamiento diferente, visto que cada son procedimientos con tratamientos distintos, ahora, es menester sin que pueda relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, conlleva a quien aquí decide a transcribir lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-


En tal sentido, se observa que en el mismo libelo se pretende los daños morales por hechos alegados en el libelo, como también solicita el desalojo de un apartamento, siendo dicha acumulación incompatibles entre sí, es claro que los procedimientos solicitados por la parte actora son dos procedimientos judiciales diferentes y discordantes como ya se especifico, dado que si bien ambos son de naturaleza civil, y tienen cierta relación en los hechos, en el derecho cada uno tiene su tratamiento judicial respectivo.-

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción acerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-


De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora demandó el doña moral por los hechos narrados en el libelo de la demanda, adicional, solicitó el desalojo de un apartamento con fines comerciales, a esto, como fue expuesto el criterio Jurisprudencial anteriormente analizado, encontrándose de esta forma, con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo al criterio manifestado anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) y mas pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita los procedimientos indicados; como son los daños morales y el desalojo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la demanda con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑO MORAL ha incoado la ciudadana FLOR ALINA HERNANDEZ ARRIETA, en contra de los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ, y MARIANA DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DAÑO MORAL incoado por la ciudadana FLOR ALINA HERNANDEZ ARRIETA, en contra de los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ, y MARIANA DOMINGUEZ, ya identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 96-2025.-
Exp Nº: 39.087
ZBO/NF/J.A.M.-