Exp. 39.049
INTIMACIÓN
Sent. No. 103-2025
AAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS Q20, C.A”, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de Febrero de 2020 bajo el número 49, Tomo 13-A, Expediente Nº 224-53567.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, THAÍS OLIVARES y ALEXIS RAFAEL DEVIS DOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.324, 56.848 y 21.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO ROPIFER, C.A”, firma mercantil debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2022, bajo el Nº21, tomo 47-A, Expediente Nº 484-26170, ubicada en la Avenida Intercomunal de Cabimas, bajo el número 276, al lado de Ofertón de la cerámica, Municipio Cabimas del estado Zulia.-
MOTIVO: INTIMACIÓN
ENTRADA: Veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha 18 de Diciembre de 2024, los Profesionales del Derecho THAÍS OLIVARES y OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.848 y 31.324, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Q20, C,A, anteriormente identificada, presentaron formal demanda de INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO ROPIFER, C.A, anteriormente identificada.-
Se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2024, indicándose que por auto separado se resolverá sobre la admisión de la misma.-
Luego, en fecha 08 de Enero de 2025, éste Tribunal instó a la parte solicitante a que aclarara o especificara su pedimento, a fin de tutelar judicialmente la causa que nos ocupa.-
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2025, la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copia fotostática del Acta de Constitutiva de la firma Mercantil GRUPO ROPIFER, C.A, plenamente identificada en actas.-
Asimismo, en fecha 16 de Enero de 2025, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, en la cual se intimó a la Sociedad Mercantil GRUPO ROPIFER, C.A, antes identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, a comparecer en el lapso respectivo a fin de pagar a la parte actora. En la misma fecha, se procedió a resguardar las letras de cambio consignadas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Posterior a ello, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2025, la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se librara la boleta de intimación a la parte demandada, Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS Q20, C.A, y consignó las copias simples correspondientes.-
La Secretaria Natural en fecha 20 de Enero de 2025, dejó constancia que se libro boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo, fueron resguardadas las facturas consignadas con el libelo de la demanda en la caja de Seguridad del Tribunal, dejándose copias certificadas en actas, que fue ordenado en auto de fecha 16 de Enero de 2025.-
De seguidas, en fecha 04 de Febrero de 2025, la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, indico que le suministro los medio de transporte económicos y la dirección para practicar citación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar citación de la parte demandada.-
Asimismo, en fecha 31 de Marzo de 2025, la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, indicó a este Tribunal que la parte demandada se encuentra en ubicada en otra dirección, razón a ello, solicitó se ordenara modificar los recaudos de citación correspondientes.-
A esto, en fecha 04 de Abril de 2025, la Juez Suplente este Juzgado para ese momento, Dra. MARLYN GODOY DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir el lapso legal de 03 días hábiles de despacho siguientes, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por ello, en fecha 11 de Abril de 2025, éste Tribunal dictó auto instando a la parte demandante a que aclarara la solicitud efectuada en diligencia suscrita en fecha 31 de Marzo de 2025, todo esto conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proveer lo conducente.-
En fecha 07 de Mayo de 2025, la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.-
Seguidamente, en fecha 14 de Mayo de 2025, se dictó auto donde la Juez Provisora se reincorporo a sus labores habituales en virtud de haber culminado el periodo mediante el cual uso de sus vacaciones legales, asimismo, se intimó a la Sociedad Mercantil GRUPO ROPIFER, C.A, antes identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, a comparecer en el lapso respectivo a fin de pagar a la parte actora.-
Ahora bien, observando las resultas recibidas en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es menester indicar que en el acta de ejecución de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025, dejaron constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy Jueves, Diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada para llevar a cabo la medida cautelar de Embargo Decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del Juicio que por Intimación (Cobro de Bolívares) seguido por la Sociedad Mercantil Industrias Q20, C.A, Rif; J-500164130 contra la Sociedad Mercantil Grupo Ropifer, C.A, se traslado y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un inmueble sin número ni identificación visible ubicado en la Avenida Intercomunal al lado del Ofertón de la cerámicas, entre la bajadita De Teófilo y la carretera “H” de este Municipio Cabimas del estado Zulia, y que el Tribunal fue atendido por un ciudadano que se identificó como queda descrito al presentar la cédula de identidad dicho ciudadano ALEXIS JAVIER ROJAS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.713.428, quien manifestó al Tribunal ser el Presidente y Representante Legal de la empresa Grupo ROPIFER, C.A y a quien el Tribunal le notificó el motivo de dicho acto de ejecución, y previo a esto dicho ciudadano ya identificado permitió el acceso del Tribunal, acompañadas de los abogados actores ejecutante, depositario Judicial, funcionarios policiales, quien custodian al Tribunal en forma voluntaria. Una vez constituido el Tribunal en el inmueble ya descrito donde funciona la Sociedad Mercantil Grupo Ropifer, C.A según manifestación del notificado y que manifiesta que todavía están en proceso de instalación y que no abierto al público todavía, acompañados de los Apoderados Judiciales de la parte actora y ejecutante, abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, THAIS OLIVARES y ALEXIS RAFAEL DEVIS DOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.324, 56.848 y 21.326, respectivamente, el ciudadano FREDDY SEGUNDO GUTIERREZ PEÑA, como perito avaluado y representante de la Depositaria Judicial “Santa María “ (Deposaca), debidamente juramentado por este Tribunal las funcionarias policiales, custodia del Tribunal, ciudadanos REINALDO ACOSTA, titular de la cedula de identidad número V-7.841.388, y DAYON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-20.203.813; El Tribunal constituido en un área principal interna a través de una (01) puerta de vidrio con una mano metálico, deja constancia de una cartelera informativa, del lado izquierdo donde se observa varios avisos relacionados con la Sociedad Mercantil Grupo Ropifer, C.A, entre los cuales observa el Registro Único de información Fiscal (RIF), donde se identifica J502830430, Grupo Ropifer, C.A, con domicilio fiscal: Carretera L, entre 34 y 41, Edificio Centro Empresarial Lorusso, Piso PB, Local Galpón número 1, Sector la “L”, Ciudad Ojeda, Zulia, zona postal: 4014, de fecha de vencimiento el 05/10/2025, otro aviso relacionado con el grupo Ropifer, C.A con rif: J-509830430, horario de trabajo, abajo, Lunes a Viernes: 8:30 a 12:00am-1:00pm a 5:00pm, descanso inter jornada 12:00m a 1:00pm, sábado, domingo y feriados libre, se observa igualmente el certificado electrónico de recepción de declaración por internet IS LR número 202040800247400049900, se observa igualmente el recibo de pago sedemat número 202400023609 del Grupo Ropifer, C.A, se observa igualmente un certificado electrónico de solvencia laboral entre otros en impresiones a la vista en forma ordenada. En este estado, presente en este acto el notificado ciudadano ALEXIS ROJAS, Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Grupo Ropifer, C.A, titular de la cedula de identidad número V-12.713.428, suficientemente identificado en las actas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, abogada en ejercicio ESTHER ZULENIER VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 233.790, y quien expuso: ofrezco a los demandantes en pago pura y simple, inventario de mi representa, que se anexa en la presente acta y firma parte de esta, por lo que se suscribirá o firmaría en forma de aceptación constante de un (01) folio útil, en formato Excel, para satisfacer o cancelar la deuda sustentada en la siguiente factura 4486, 4988, 4489 y 4490 y las facturas 4766, 4634, 4751 y 4686, las que en su totalidad suman la cantidad de Diecisiete mil doscientos veinticinco mil dólares (17.225$) más cinco mil ciento sesenta y ocho dólares (5.168$), por concepto de Honorarios Profesionales con relación a los gastos en este acto ofrezco la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (234.800,Bs), lo que transfirió en este mismo acto a la cuenta personal de la abogada THAIS DEL CARMEN OLIVARES, titular de la cedula de identidad número V-10.087.826, a la cuenta banco de Venezuela número 0102-0341-47-00004479951, cuenta corriente, con estas cantidades de dinero y su representación en inventario, doy por satisfecho las pretensiones demandas y por demandar en el entendido que dicho inventario será separado y puesto a disposición de la demandante, debiendo ser avisando con tres (03) días de anticipación. La factura descrita con el número 4488, ya que fue cancelada, por lo que queda fuera del presente ofrecimiento. En este estado presente la doctora THAÍS OLIVARES, expone: Acepto el ofrecimiento para mi representada, declaro cancelada con el inventario las deudas especificadas, recibo el monto para los gastos, por lo que nada ya nos quedan debiendo y declaremos que nada se nos guarde en deben por los conceptos; por consecuencia, solicitamos al Tribunal de la causa, acepte el pago y homologue el presente convenio, otorgado el concepto cosa Juzgada, ordenando al archivo definitivo del presente expediente número 39.049 y la causa 39.048 de la que este acto, sustituirá efecto para su cancelación y cierre. Ambas partes soliciten del Tribunal comisionado certifique dos (02) copias certificadas de la presente acta, con la finalidad de ser agregada una de ellas en el juicio 39.048, a los fines legales pertinentes. Solicitamos al Tribunal comisionado se abstenga a darle cumplimiento a la comisión y remita la presente comisión al Tribunal de la causa, en este estado, el Tribunal vista la decisión de pago que han suscrito las partes, el Tribunal suspende la ejecución de la medida Cautelar de Embargo Preventivo, para lo cual fue comisionado y así mismo ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta en la forma solicitada, una vez que sea diarizada. Y una vez que haya constancia de que haya retirado las copias certificadas se ordene remitir la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines de que se procede su homologación. ” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
II
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observando detalladamente las resultas y visto que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto que el ciudadano ALEXIS JAVIER ROJAS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.713.428, quien manifestó al Tribunal ser el Presidente y Representante Legal de la empresa Grupo ROPIFER, C.A, asistido por la Profesional del Derecho ESTHER VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 233.790, conjuntamente con los Apoderados judiciales de la parte actora, los Profesionales del Derecho OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, THAÍS OLIVARES y ALEXIS RAFAEL DEVIS DOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.324, 56.848 y 21.326, respectivamente, según Poder Apud-acta otorgado de fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), efectuaron el convenimiento en cuestión, según acta de ejecución de fecha 17 de Julio de 2025, efectuada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y donde conjuntamente manifestaron el convenimiento bajo análisis.-
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, pues que, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y el Representante Legal de la parte demandada con la asistencia debida, aceptando el convenimiento bajo análisis; y las cuales poseen facultad expresa para convenir, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, en el Juicio de INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS Q20, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO ROPIFER, C.A, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes en el presente procedimiento de INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS Q20, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO ROPIFER,C.A ” .-
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JESUS MATA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.049 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 103-2025.-
El Secretario Temporal,
Sentencia Nº: 103-2025.-
Exp Nº: 39.049
AAL
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