Expediente Número 37.336
Motivo: Alimentos
Número: 102-2.025
ZB/JM/B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE:


DEMANDANTE: Ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.181.805, domiciliada en la Parroquia Libertad, Sector la Arterial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: Ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.976.971, domiciliado en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa número 142, al lado de la agencia de loterías la Duquesa del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: Alimentos.-

FECHA DE ENTRADA: 22 de Noviembre de 2.013.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
RELACIÓN DE ACTAS

Este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.013, le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.

Acto seguido, en fecha 29 de Noviembre de 2.013, este Juzgado dictó y publicó sentencia decretando Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de: Salario Integral Mensual, Utilidades y Liquidas de Fin de Año y Bono vacacional para el año 2.013 que devengaba el ciudadano JAIRO DAZA WATHS, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil; Se negó el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de Fondo de Ahorro. Igualmente, se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, facultándolo para la designación de Depositario Judicial y Perito Evaluador para el caso de embargar bienes muebles.-

Así las cosas, para la fecha 03 de Diciembre de 2.013, este Juzgado libró Despacho de Embargo y se remitió con oficio número 37.336-1426-13. Es por ello, que en fecha 15 de Enero de 2.014, se recibieron las resultas correspondientes emanadas del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se observó la ejecución de las medidas decretadas en fecha 13 de Diciembre de 2.013.-

Por otra parte, en fecha 25 de Julio de 2.025, el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, antes identificado, estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio ESTHER LOPEZ RIVERO, inscrita en el inpreabogado con número 40.748, presentó escrito haciendo el siguiente petitorio:
“…Solicito a este Tribunal la suspensión de la Medida decretada, en juicio de alimento que incoara en mi contra la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, suficientemente identificada en actas, por cuanto, en fecha veinte (23) de Marzo del 2015 este Tribunal dicto sentencia donde declaro perimida la instancia en el juicio de alimento en atención a lo expresado en el articulo 245 C.P. C. y 1384 C.C. y en razón de lo expuesto Oficie a la empresa PDVSA departamento de Operaciones Acuáticas a los fines de suspender la medida que se encontrara en la pieza de medida del expediente signado con el No 37336 por ser causa terminada. De igual manera, solicito al Tribunal en lo posible; nombre correo especial a la Abogada que en este acto me asiste a los fines de llevar el oficio respectivo a la dependencia señalada…”

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico:

II
FUNDAMENTO LEGAL

Inicialmente y previo entrar al análisis de la solicitud propuesta por la parte demandada, es menester realizar las siguientes consideraciones de las Medidas Cautelares:

Las medidas preventivas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortíz afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”

El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:
“…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra el propósito final de las medidas preventivas y establece las condiciones jurídicas que debe seguir el Juez, como director del proceso civil, de la siguiente forma:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La disposición legal 588 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia con las normas jurídicas anteriormente transcrita, el Dr. Simón Jiménez Salas, asienta en su obra Medidas Cautelares, diez (10) características concretas y específicas, las cuales son las siguientes:

1. Se solicita y se practica INAUDITA PARS
2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.
3. No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal
5. Es instrumenta- No constituye un fin en sí misma
6. Es provisional:
6.1 Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva.
6.2 Caduca al cesar la causa que la generó.
6.3 Se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida.
7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal.
8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al juicio del exequátur (Casación: 14 de Julio de 1971).
9. No genera ni es causa de daños y perjuicios.
10. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad): no existe acción cautelar principal. (Subrayado y Negrita del Tribunal).


En este orden de ideas, el decreto de medida no produce cosa juzgada material o formal, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. De esta forma, la naturaleza jurídica de las medidas preventivas carece de contradictorio alguno, y en todo caso la parte contra quien obre la medida tendrá la posibilidad de oponerse en el término de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva si estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, para el presente caso es importante destacar que para el sexto carácter, subpunto número dos, anteriormente destacado en negritas y subrayado, la perención de la causa que es la extinción de un proceso principal por la inactividad de las partes, al extinguirse el proceso, las medidas cautelares o provisionales que se hubieran dictado pierden su razón de ser y, por lo tanto, se suspenden. En el contexto de una medida cautelar, la perención implica que la medida pierde su vigencia debido a la falta de actividad en el proceso principal, ya que, una medida decretada en un proceso judicial se mantiene mientras el proceso siga su curso, si el proceso se extingue por perención, la medida pierde su fundamento legal y, por ende, se suspende o se deja sin efecto.

III
M O T I V A C I Ó N


Del rastreo histórico de las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo observar que en fecha 29 de Noviembre de 2.013, de la Pieza de Medida, este Juzgado decretó Sentencia Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral mensual, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), Utilidades y Liquidas de fin de Año y de Bono Vacacional del año 2.013, que le corresponden al ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, plenamente identificado en actas, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleos S.A., la cual debidamente fue ejecutada en fecha 13 de Diciembre de 2.013, por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Sin embargo, posterior a ello este Juzgado dictó y publicó sentencia en la Pieza Principal en fecha 23 de Marzo de 2.015, declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, encontrándose definitivamente firme dicha sentencia según auto de fecha 05 de Mayo de 2.015 que corre inserto en el folio 25 de la presente Pieza Principal. Aunado a esto, resulta imperioso para esta Juzgadora aclarar, que cuando es declarada la Perención de la causa principal, las medidas que se hayan dictado en ese proceso pierden su razón de ser, ya que el proceso ha terminado, por lo tanto, el Tribunal debe ordenar el levantamiento de las medidas decretadas permitiendo que la parte afectada recupere la libertad sobre los bienes o derechos que hubieren sido objeto de la medida. Es por ello, que al dictar una sentencia que suspenda una medida por Perención de la Instancia, implica que el proceso judicial ha sido paralizado debido a la inactividad de las partes por un periodo de tiempo determinado por la ley, lo que resulta en la extinción del procedimiento en relación con esa medida especifica. En otras palabras, la causa se considera abandonada y la medida pierde su efecto,

Ahora bien, realizado un detallado y exhaustivo análisis de las actas del presente proceso, observa esta Juzgadora que en virtud de que el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, antes identificado como la parte demandada estando debidamente asistido de abogado, solicitó el levantamiento de las medidas ejecutadas, es menester para esta Operadora de Justicia ordenar la SUSPENCIÓN de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 29 de Noviembre de 2.013, y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según acta de embargo de fecha 13 de Diciembre de 2.013, de igual manera, en criterio de esta Jurisdicente se ordena SUSPENDER la MEDIDA PEVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral mensual, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), Utilidades y Liquidas de fin de Año y de Bono Vacacional del año 2.013, decretadas por este Juzgado en Sentencia de 29 de Noviembre de 2.013. Asimismo, esta juzgadora ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A. Petróleos S.A. haciendo las debidas participaciones de ley.-ASI SE CONSIDERA.

IV
D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se SUSPENDEN LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral mensual, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), Utilidades y Liquidas de fin de Año y de Bono Vacacional del año 2.013, que le corresponden al ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, identificado plenamente en actas, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleos S.A., ejecutadas según acta de embargo de fecha 13 de Diciembre de 2.013, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ en contra del ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, anteriormente identificados.-

SEGUNDO: Se ordena hacer las participaciones de ley a la EMPRESA P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A, de lo aquí decidido.-

TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JESÚS MATA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 37.336 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 102-2.025.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


JESÚS MATA MENDOZA