Expediente número: 38.765.
Motivo: Tacha de Documento Público.
Sentencia número: 101-2.025.
ZBO/NFS/B.N.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE:

DEMANDANTE: JOSMY MORYA MORILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.394.317, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.015.978, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

ADMISIÓN: veintiuno (21) de junio de 2.018.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LORENA RINCÓN PINEDA, CELINA SÁNCHEZ FERRER, HERNÁN FERNÁNDEZ y YOLET FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.863, 9.190, 37.634 y 28.470 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YALITZA ESTHER BETANCOURT DE SOLARTE y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.475 y 46.535, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Se recibió en declinatoria de competencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, la presente demanda contentiva del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, por auto de fecha seis (6) de febrero del año dos mil veinte (2.020), se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarse, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes contados a partir que conste en actas la última notificación de las partes, a fin de dar continuación al presente juicio. En la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

Luego, en fecha 17 de Marzo de 2.021, la parte demandante la ciudadana JOSMY MORILLO, presentó escrito dándose por notificada del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2.020, y solicitó se comisione al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la notificación de la parte demandada, ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS. Asimismo, otorgó poder apud-acta amplio y suficiente a las Profesionales del Derecho, Abogadas LORENA RINCÓN, CELINA SÁNCHEZ y YOLET FALCÓN, anteriormente identificadas.

Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2.021, este Tribunal dicta auto ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa para la continuación del proceso, para que luego que exista constancia de la ultima notificación, dejar transcurrir un lapso de Diez (10) días hábiles de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que una vez culminado dicho lapso, podrán presentar cualquier diligencia o escrito de manera digital al correo de este Juzgado.

Asimismo, en fecha 15 de Abril de 2.021, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, presentó escrito solicitando se designe como correo especial a la Abogada CELINA SÁNCHEZ, ya identificada, para tramitar, entregar y trasladar la comisión anteriormente solicitada; por ello, en fecha 27 de Abril de 2.021, el Tribunal dicta auto comisionando para la notificación de la demandada a un JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA librándose despacho de notificación signado con el número 38.765-039-2.021, y en fecha 02 de Septiembre de 2.021. Igualmente, la Abogada en ejercicio YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó nuevamente la designación de la Abogada CELINA SÁNCHEZ, ya identificada, como correo especial y en consecuencia, el Alguacil de este Tribunal consignó despacho de notificación número 38.765-039-2.021, por lo cual, en fecha 16 de Septiembre del mismo año, se dictó auto dejando sin efecto la comisión anteriormente descrita y se designó correo especial a la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, ya identificada, para tramitar el nuevo despacho de notificación librado y signado con el número 38.765-108-2021, recibiendo este Juzgado las resultas correspondientes a dicho despacho, en fecha 15 de noviembre del mismo año, siendo agregadas a las actas.

Luego, en fecha 7 de Diciembre de 2.021, el Tribunal dictó auto donde fijó un lapso de 3 días hábiles de despacho y luego de finalizados, comenzaría a transcurrir un lapso de 5 días hábiles de conformidad al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada de contestación a la demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia que resultó infructuosa la comunicación con la parte demandada para informarle del auto dictado. En fecha 17 de Enero de 2.022, la Apoderada Judicial de la parte demandada la profesional del Derecho YALITZA BETANCOURT, ya identificada, indicó los números telefónicos y correos correspondientes, así como en fecha 20 de Enero de 2.022, presentó escrito de Contestación de la Demanda, para luego, el Tribunal dictar auto aperturando el lapso de promoción de pruebas.

Por otra parte, en fecha 26 de Enero de 2.022, la Apoderada Judicial de la parte Demandante, Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, presentó escrito solicitando al Tribunal, se pronuncie sobre el planteamiento de la parte demandada en el escrito de contestación consignado sobre el presunto Litis Consorcio Pasivo. Por su parte, en fecha 28 de Enero de 2.022, el Tribunal dictó auto ratificando el lapso de pruebas aperturado y dejó expresa constancia que se pronunciará sobre los escritos anteriormente consignados en la sentencia definitiva que hubiere a lugar.

Igualmente, en fecha 14 de Febrero de 2.022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los escritos de Pruebas consignados por las partes, comenzando a transcurrir desde esa misma fecha, el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a convenir u oponerse a las pruebas promovidas; y en fecha 21 de Febrero de 2.022, el Tribunal dictó auto admitiendo cuento ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 23 de Febrero de 2.022, siendo el día y hora señalado para llevar a efecto el nombramiento de expertos, se procedió a ello e inmediatamente la parte demandante designó al ciudadano HERNÁN RIVERA INCIARTE, identificado en actas, quien consignó carta de aceptación del cargo recaído en su persona y a quien se ordenó comparecer para prestar el juramento de ley. Asimismo, el Tribunal designó a los Abogados CARLOS MORLES y RAFAEL APONTE, inscritos en el inpreabogado con números 345.558 y 12.454 respectivamente a quienes se les ordenó notificar para que manifiesten la aceptación o excusa del cargo. Por último se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

De igual forma, en fecha 24 de Febrero de 2.024, se libraron las Boletas de Notificación a los Expertos designados, y en fecha 25 de Febrero de 2.024, se libraron los oficios ordenados en auto de admisión de pruebas, quedando signados bajo los números 38.765-072-2.022 y 38.765-073-2.022 respectivamente, dirigidos a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.

Seguidamente, en fecha Dos 2 de Marzo de 2.022, el ciudadano HERNÁN RIVERA, identificado en actas, en virtud de la aceptación del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley correspondiente. Luego en esa misma fecha, se agregó a las actas el recibido del oficio número 38.765-072-2.022. Por otra parte, en fecha 4 de Marzo del mismo año, el Alguacil de este despacho, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Profesionales del Derecho, Abogados CARLOS MORLES y RAFAEL APONTE, respectivamente y fueron agregadas a las actas para que posteriormente en fecha 7 de Marzo de 2.024, aceptaran el cargo recaído en su persona y prestaran el juramento de ley.

También, en fecha 10 de Marzo de 2.022, los expertos designados CARLOS MORLES, RAFAEL APONTE y HERNÁN RIVERA, identificados en actas, presentaron diligencia donde solicitaron se libren oficios dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez para poder ser identificados como expertos grafólogos designados en esta causa y tramitar lo conducente. En la misma fecha, los expertos antes mencionados, dejaron expresa constancia que informaron a las partes que las diligencias correspondientes a la prueba de experticia, darían comienzo el tercer día de despacho luego de recibidos los oficios solicitados a este Tribunal en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en fecha 11 de Marzo de 2022, se libraron los oficios solicitados quedando signados bajo los números 38.765-080-2.022 y 38.765-081-2022, y en fecha 15 de Marzo de 2022, se libró despacho de Pruebas dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos para su debida distribución signado bajo el número 38.765-084-2022.

Por otra parte, en fecha Dieciséis 16 de Marzo de 2022, el Tribunal se trasladó hasta las oficinas de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y se evacuó la misma, y se ordenó agregar a las actas las copias consignadas y el oficio emanado de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, signado con el número Np206-5-2022.

En fecha 17 de Marzo de 2022, este Tribunal dictó auto fijando el séptimo día hábil de despacho siguiente a las 10:00am a los fines de llevas a efecto la audiencia conciliatoria sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 22 de Marzo de 2022, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia notificando que la Abogada en ejercicio YOLET FALCÓN, ya identificada, es Apoderada Judicial de la parte demandante, y se libró el oficio respectivo bajo el número 38.765-093-2022. De seguida, la Apoderada Judicial de la parte actora CELINA SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó ser designada correo especial para tramitar dicho oficio.

En fecha 23 de Marzo de 2022, el experto designado CARLOS MORLES, ya identificado, presentó diligencia solicitando de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, prórroga para consignar el informe técnico pericial, por un lapso de cinco días de despacho en virtud de la complejidad de la misma. Sin embargo, en fecha 25 de Marzo de 2022, desistieron de la anterior solicitud.

De seguida, en fecha 28 de Marzo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00am) se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado en esta causa, estando presente la parte demandante ciudadana JOSMY MORILLO, asistida por la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, ya identificadas, y las Apoderadas Judiciales de la parte Demandada YASMIN RICHARD y YALITZA BETANCOURT; identificadas en actas; ambas partes expusieron y solicitaron al Tribunal un segundo acto conciliatorio, fijándose el mismo para el 8 de Abril del mismo año, a las Diez de la mañana (10:00am) sin notificación de las partes, ya que se encontraban a derecho.

En fecha 29 de Marzo de 2.022, los expertos designados CARLOS MORLES, RAFAEL APONTE y HERNÁN RIVERA, identificados en actas, consignaron el informe Grafotécnico correspondiente el cual fue agregado a las actas.

Para la fecha 6 de Abril de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada YALITZA BETANCOURT, ya identificada, presentó diligencia dejando constancia que en miras de llegar a un convenio en la presente causa, se permitiría la entrada al apartamento objeto de litigio a la ciudadana JOSMY MORILLO, ya identificada, para realizar la inspección requerida por su parte y solicitó que la parte actora dejara constancia en actas de la aceptación de las condiciones establecidas por la parte demandada para llevar a efecto dicha revisión o inspección. No obstante, en fecha 7 de Abril de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante YOLET FALCÓN, ya identificada, presentó diligencia solicitando al Tribunal se fije un acto conciliatorio para la fecha 22 de Marzo de 2022, para poder llegar a un convenio. En consecuencia, en la misma fecha el Tribunal dictó auto difiriendo el acto conciliatorio pautado para el día 22 de Marzo de 2022 a las 10:00am.

Así las cosas, en fecha 22 de Marzo de 2022, siendo el día y la hora para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la ciudadana JOSMY MORILLO, estando asistida de abogados y también presente la Apoderada Judicial de la parte demandada YALITZA BETANCOURT, todas ya identificadas, se dio inicio al acto donde se evidenció que se ha avanzado en los términos del convenio, sin embargo, solicitaron un tercer acto conciliatorio para el día 22 de Julio de 2022 y se suspendió la causa para la fecha cierta del tercer acto pautado por petición de las partes.

En fecha 26 de Abril de 2022, se dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas de la comisión 38.765-084-2022, conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. Luego, en fecha 22 de Julio de 2022, siendo el día y la hora para llevar a efecto el tercer acto conciliatorio, estando presente la ciudadana JOSMY MORILLO, asistida de abogados y también presentes la Apoderada Judicial de la parte demandada YALITZA BETANCOURT, todos identificados en autos, se dio inicio al acto y se acordó diferir el mismo para el día 22 de Septiembre de 2022 y se da por terminado acto.

Del mismo modo, en fecha 20 de Septiembre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YALITZA BETANCOURT ya identificada, solicitó se difiera el tercer acto conciliatorio para otra oportunidad, por lo cual, en fecha 21 de Septiembre del mismo año, el Tribunal dictó auto donde fijó como nueva oportunidad para llevar a efecto el tercer acto conciliatorio el día 21 de Octubre de 2022, ordenándose notificar a las partes. Es por ello, que en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó en actas las Boletas de Notificación de ambas partes, dejando constancia de haber efectuado la debida notificación de los mismo vía telemática (WhatsApp).

En fecha 19 de Octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó se vuelva a diferir el tercer acto conciliatorio para el día 11 de Noviembre de ese mismo año, ordenando notificar nuevamente a las partes. Pero, en fecha 21 de Octubre de 2022, se dio inicio al tercer acto conciliatorio estando presentes las Apoderadas Judiciales de la parte demandante abogadas en ejercicio YOLET FALCÓN y CELINA SÁNCHEZ, ya identificadas, y no estando presentes ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada, el Tribunal difiere el acto para el día 11 de Noviembre de 2022 a las 10:00am, sumado a esto, en la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado consigna en actas las Boletas de Notificación de ambas partes, dejando constancia de haber efectuado la debida notificación de los mismos vía telemática (WhatsApp). A pesar de esto, en fecha 28 de Octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada YALITZA BETANCOURT, ya identificada, solicitó se fije el acto conciliatorio para el día 3 de Noviembre de 2022, en consecuencia, para el día 31 de Octubre de 2022, el Tribunal dictó auto donde fijó la fecha para llevar a efecto el tercer acto conciliatorio previa notificación de las partes, para el día 1 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó en actas las Boletas de Notificación de ambas partes, dejando constancia de haber efectuado la debida notificación de los mismos vía telemática (WhatsApp).

En fecha 3 de Noviembre de 2022, día y hora señalado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, el cual no se materializo, estando presentes ambas partes asistidas de abogados, solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 5 de Diciembre de 2022, debido a esto, el Tribunal dictó auto en fecha 11 de Noviembre del mismo año, acordando fijar el día 12 de Diciembre de 2022, para realizar el acto conciliatorio previa notificación de las partes, a quienes el Alguacil de este Juzgado notificó vía telemática (WhatsApp) en fecha Catorce 14 de Noviembre de 2.022, y para la fecha cierta del 12 de Diciembre de 2022, siendo las 10:00am se hizo el llamado a las puertas del despacho para llevar a efecto el acto conciliatorio y se debió dejar constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por Apoderados Judiciales. Sin embargo, en esa misma fecha, la ciudadana ESTHER CORDERO, identificada en autos, asistida de abogado, solicitó una nueva oportunidad para el acto conciliatorio y en consecuencia, el Tribunal dictó auto en fecha 13 de Diciembre de 2022, fijándose el día 17 de Enero de 2023 como nueva oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio.

Igualmente, en fecha 17 de Enero de 2.023, se hizo el llamado a las puertas del despacho para llevar a efecto el acto conciliatorio y se debió dejar constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto al acto, en esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada en ejercicio YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó una nueva oportunidad para el acto conciliatorio y en consecuencia, el Tribunal dictó auto en fecha 18 de Enero de 2023, fijando el día 27 de Enero del mismo año, como nueva oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio previa notificación de las partes.

Luego, en fecha 27 de Enero de 2023, se dio inicio al acto conciliatorio estando presentes ambas partes asistidas de abogados, así como también los terceros intervinientes ciudadanos ORLANDO CORDERO y ELDA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.3.453.390 y V.3.092.302, respectivamente, estando asistido el ciudadano ORLANDO CORDERO, ya identificado, por la Abogado en Ejercicio YALITZA BETANCOURT y la ciudadana ELDA CORDERO, ya identificada, por la Abogada ALVIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.962, una vez iniciado el acto, las partes solicitaron diferir el mismo. Es por ello, que en fecha 1 de Febrero de 2023, se dictó auto fijando el día 17 de Febrero de 2023, como nueva oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio.

Ahora bien, en fecha 17 de Febrero de 2023, se hizo el llamado a las puertas del despacho para llevar a efecto el acto conciliatorio y se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por Apoderados Judiciales por lo que se declaró desierto al acto. Igualmente, en fecha 27 de Febrero de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandada YALITZA BETANCOURT, ya identificada, solicitó se fije nueva oportunidad para llevarse a efecto un acto conciliatorio, en consecuencia, para el día 28 de Febrero de 2023, el Tribunal dictó auto donde dio cumplimiento a lo requerido y fijó como fecha el día 10 de Marzo de ese mismo año, para el llevar a efecto el tercer acto conciliatorio.

Posterior a ello, en fecha 10 de Marzo de 2023, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por Apoderados Judiciales por lo que se declaró desierto al acto. De seguidas, en fecha 14 de Marzo de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandada YALITZA BETANCOURT, ya identificada, solicitó se fije nueva oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, en consecuencia, para el día 15 de Marzo de 2023, el Tribunal dictó auto donde dio cumplimiento a lo solicitado, y fijó la fecha 28 de Marzo de ese mismo año, para el llevar a efecto el tercer acto conciliatorio.

Entonces, en fecha 28 de Marzo de 2023, siendo día y hora para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto al acto. Seguidamente, en fecha 26 de Mayo de 2023, la Apoderada Judicial de la parte Demandante YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó mediante diligencia se fije oportunidad para la presentación de informes, e igualmente solicitó copias certificadas.

En fecha 2 de Junio de 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boletas de notificación a las actas por falta de impulso procesal y en fecha 5 de Junio del mismo año, el Tribunal dictó auto donde observó que no consta en actas la resultas del oficio número 38.765-072-2.022, dirigido a la Notaria Publica Segunda de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en tal sentido proveerá lo conducente una vez que conste en actas dicha resulta. No obstante, en fecha 13 de Julio de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante YOLET FALCÓN, ya identificada, renunció a dicha prueba y solicitó se fije oportunidad para presentar informes. Sin embargo, en fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a que informe a este despacho sobre las resultas del oficio número 38.765-073-2022. Más adelante, en fecha 20 de Julio de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante YOLET FALCÓN, ya identificada, renunció a dicha prueba y solicitó se fije oportunidad para presentar informes.

Asimismo, en fecha 7 de Agosto de 2023, el Tribunal dictó auto fijando el 15to día hábil de despacho siguiente previo notificación de las partes para la presentación de informes y para lo cual se libraron Boletas de notificación a las partes; por otra parte, en fecha 20 de Noviembre de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas para la notificación de la parte demandada y en fecha 21 de ese mismo mes y año, se libró despacho y se remitió con oficio número 38.765-400-2023, es por ello, que en fecha 6 de Junio de 2024, el Tribunal dictó auto nombrando correo especial para traslado, entrega y devolución de las resultas correspondientes a la Abogada YOLET FALCÓN, quien prestó el juramento de ley en fecha 19 de Junio de 2024.

Por otro lado, en fecha 30 de Septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar a las actas las resultas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Así las cosas, en fecha 23 de Octubre de 2024, la Apoderada de la parte Demandante, Abogada YOLET FALCÓN, antes identificada, presentó escrito de informes el cual fue agregado a las actas, en 3 de Julio de 2025, dicha Abogada anteriormente mencionada solicitó mediante diligencia se dicte la respectiva sentencia en esta causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.

Por otro lado, es importante hacer referencia a la normativa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Es así, que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose por la tacha de falsedad, que se puede proponer por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son causales taxativas.

“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5.- Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance…
6.- Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De tal manera, que solicitó la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…demandamos por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, a la ciudadana ESTHER CHIQUNQUIRA CORDERO BORJAS…para que reconozca la falsedad de las firmas de nuestro padre el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, en los siguientes documentos:
PRIMERO: En el documento de venta,... Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 102, en el piso Uno (01) del Edificio denominado “Residencias Chichiriviche”, adyacente al Hotel Turístico Mario, ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, por ser falsa la firma de nuestro padre JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, tanto en el documento como la nota de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 4 de Enero del año 2016, bajo el número 52, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones…
SEGUNDO: La nulidad del documento-poder, otorgado a su esposa EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, por ser falsa la firma de nuestro padre JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, tanto en el documento protocolizado, como en el asiento registral en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 8 DE MAYO DE 2017, BAJO EL NUMERO 10 FOLIO 54, TOMO 9 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2017.
TERCERO: Con el poder nulo, la referida ciudadana le vendió a la demandada el inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Avenida 10, esquina de la Calle 7, Parcela 317, casa número 01, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Parroquia Libertad…según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia EN FECHA 23 DE MAYO DE 2017, BAJO EL NUMERO 2017.609, …PUES NO PUEDE SER VÁLIDA UNA VENTA QUE SE CELEBRE CON UN DOCUMENTO- PODER , TOTALMENTE NULO…”

De allí, se desprende que la parte demandante basó su pretensión en el artículo 1.380, ordinal 2° del mencionado artículo, que establece:
“…2°. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de tacha por vía principal de documento público, es necesario que se pronuncie en cuanto a las defensas previas al fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda así:

“…La parte actora en el libelo de la demanda, no solo acciona, alega, denuncia, promueve y solicita en el petitorio en nombre propio sino que lo requiere a nombre de su hermano ciudadano: JOSÉ ALCIBIADES MORILLO REYES…sin ningún tipo de documentos que acredite la representación legal correspondiente, es decir no se encuentra en el presente juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial…Se debe tener en cuenta el interés jurídico actual, de lo contrario, se carecería a la vez de cualidad para obrar en juicio, y en el caso sub-examine, no solamente la ciudadana JOSMY MORYA MORILLO REYES, tiene interés jurídico sino todos y cada uno de los herederos mencionados de los ciudadanos EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO Y JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, por haber una pluralidad de partes que tienen los mismos derechos sobre el objeto del juicio, en caso contrario, se estaría afectando directamente el derecho y los intereses del resto de los herederos que igualmente tienen interés sobre el caso que nos ocupa y en ese caso sino aceptaran y no estuviesen de acuerdo con las ventas de los inmuebles mencionados a mi representada, ellos deberían haber demandado conjuntamente en un Litisconsorte…”

Corresponde este Tribunal en este sentido, pronunciarse en cuanto a los expuesto por la parte demandada, en cuanto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL ACTIVA Y SOBRE EL LITISCONSORCIO PASIVO, de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEMANDA.

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL ACTIVA.

Como se aprecia, la parte demandada, manifestó que la ciudadana JOSMY MORYA MORILLO REYES, ya identificada, accionó en el libelo de la demanda presentado, específicamente en su petitorio, que solicitó en nombre propio y a nombre de su hermano ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO REYES, sin ningún tipo de documentos que acredite la representación legal correspondiente, es decir, no se encuentra en el presente juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ahora bien, se lee del libelo de la demanda que conforma la presente causa lo siguiente:

“…Yo, JOSMY MORILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.394.317, domiciliada en el Municipio …Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER…a Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

…PETITORIO

…En base a lo expuesto demandamos por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO a la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, …para que reconozca la falsedad de las firma de nuestro padre el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, en los siguientes documentos: …”

Ciertamente, se refleja claramente al inicio del escrito de demanda, y en el encabezado de la misma, que la ciudadana JOSMY MORILLO REYES, parte demandante, accionó la vía judicial en nombre propio, sin aludir o expresar de forma clara y especifica que actuara en nombre y representación igualmente del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO (hermano), lo mencionó solo para referirse que su hermano es otro heredero del de cujus, identificado en autos; a su vez la expresión “demandamos”, “denunciamos” transcrita en el petitorio, sin decir nombres es una alegación no precisa, pues la demanda o libelo debe contener, entre otros elementos, la identificación del demandante y la del demandado.

Es así, que utilizar expresiones como “denunciamos”, “demandamos” o “nuestro”, en el libelo de la demanda, no establece a ciencia cierta una falta de cualidad para actuar en juicio en nombre de otro, dado que depende de otros señalamientos expresivos y literarios que van más allá de una errada transcripción de las palabras, es generalmente en el inicio del libelo de la demanda cuando se configura el titular del derecho reclamado o el accionante o accionantes, de tal manera, que actuar en nombre de otro sin declarar su nombre es improbable, ya que el proceso judicial requiere la identificación del representado para garantizar la transparencia y la legalidad de los procesos.

Es importante, señalar al respecto, la condición que pueda alegar el demandante para alegar su derecho de accionar, cuando es causahabiente de un proceso, así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2024, Exp. AA20-C-2023-000586, expuso:

“…Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas,…cuya condición deviene tanto de la actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales…
…la figura de heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. …
…luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan a los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado…”

Entonces, siendo la tacha de documento un acto mediante el cual se cuestiona la validez o eficacia de un documento presentado, en general, no es necesario que todos los herederos inicien la tacha de un documento, debido a que puede ser ejercido por cualquiera de ellos, sin necesidad que todos intervengan en la solicitud, no se requiere por lo tanto, la unanimidad de los herederos, así la ciudadana JOSMY MORILLO REYES, ya identificada, ha accionado a través del órgano jurisdiccional un interés propio con la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley concretamente le otorga ese derecho y por sí misma tiene interés en hacer valer ese derecho, cuya condición le deviene a la parte demandante, ya identificada, tanto del acta de nacimiento del demandante y su filiación con el causante, como del acta de defunción de este, es por ello, que lo que la demandante de autos, logre en derecho en cuanto a la tacha de los documentos aquí solicitados, arropa a los otros herederos, pues, la tacha es una herramienta procesal que se dirige a los documentos, no a los herederos, su finalidad es cuestionar la validez de los documentos mencionados en actas, lo que puede tener consecuencias en el proceso sucesorio, en consecuencia, quien aquí decide y por los fundamentos aquí expuestos declara SIN LUGAR el planteamiento o defensa previa expuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señalada por ésta como FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL ACTIVA de la ciudadana JOSMY MORYA MORILLO REYES para actuar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DEL LITISCONSORCIO PASIVO.

De igual manera, expuso la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“…no solamente la ciudadana JOSMY MORYA MORILLO REYES, tiene interés jurídico sino todos y cada uno de los herederos mencionados de los ciudadanos EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO Y JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, por haber una pluralidad de partes que tienen los mismos derechos sobre el objeto del juicio, en caso contrario, se estaría afectando directamente el derecho y los intereses del resto de los herederos que igualmente tienen interés sobre el caso que nos ocupa y en ese caso sino aceptaran y no estuviesen de acuerdo con las ventas de los inmuebles mencionados a mi representada, ellos deberían haber demandado un Litisconsortes…”

Es de referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 24, con fecha 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

“…Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del articulo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún termino o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”

Ahora bien, en la tacha de documentos se cuestiona la validez o autenticidad del documento, no la legitimidad de los herederos en este caso, pues la tacha no pretende negar los derechos de los herederos a la herencia, sino a la validez del documento utilizado como prueba en cualquier proceso sucesorio.

No obstante, en la presente causa se observa que se libró Edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la de cujus EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, ya identificada, tal y como se observa de las actas procesales, dándose la oportunidad de haber comparecido a los mismos al presente juicio y ejercer su derecho a la defensa, destacándose de las actas que comparecieron en este caso, en fecha 27 de enero de 2023 a un acto conciliatorio los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CORDERO BORJAS y ELDA MARIA CORDERO BORJAS como TERCEROS INTERVINIENTES, quienes según su decir son hermanos y herederos de la de cujus EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, quienes estuvieron debidamente asistidos de abogado, y tuvieron asimismo, la oportunidad legal de hacer sus respectivos alegatos que ha bien tuvieran en su defensa en la presente causa, más no consta en actas, que hayan realizado algún pronunciamiento específico en dicha ocasión, convalidando con dicha presencia cualquier vicio procesal.

Sin embargo, de actas no se evidencia, y específicamente del acta de defunción consignada con el libelo de la demanda perteneciente a la de cujus EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, ya identificada, heredero conocido alguno, que pudiera ser llamado a juicio, mal podría suponer esta Juzgadora en dicha etapa procesal el llamado de un conocido no evidenciado en actas, ni dicho en instrumento público no objetado, de igual manera, la representación de la parte demandada indujo en su escrito de contestación de la demanda haber consignado original de acta de defunción de la de cujus EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, la cual no fue debidamente consignada al momento de la presentación del escrito, ni mucho menos que se haya consignado Acta de Recepción emitida por la División de Recaudación de Sucesiones de la Región Zuliana, mediante la cual mencionó la parte demandada se evidencia los herederos de la de cujus EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, ni fueron consignados ninguno de los documentos descritos en el escrito de contestación de la demanda, tal como se constata del sello de presentación de este Tribunal que consta en el reverso del referido escrito, por lo cual, innecesariamente la parte demandada hace presumir en actas que fueron consignados elementos probatorios que no constan en autos, sorprendiéndose en la buen fe del Tribunal, de tal manera, concluyendo quien aquí decide, y por los fundamentos aquí expuestos declara SIN LUGAR el planteamiento o defensa previa expuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda relativa a un LITISCONSORTES PASIVO. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, habiéndose pronunciado este Tribunal con respecto a las anteriores defensas previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede este Tribunal a emitir sus alegatos en cuanto al material probatorio vertido en las actas por ambas partes, conforme a lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

a. Copia simple fotostática de acta de nacimiento de la demandante JOSMY MORYA MORILLO REYES, mediante la cual demuestra la filiación paterna que tiene la mencionada ciudadana con el de-cujus JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, la cual no fue impugnada, tachada por la parte adversaria en la oportunidad legal respectiva, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil, surte todos los efectos legales consiguientes, y se le otorga todo su valor probatorio, ésta probática será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio que consta en actas, para emitir el pronunciamiento de fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

b. Copia simple fotostática de acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO REYES, mediante la cual demuestra la filiación paterna que tiene el mencionado ciudadano con el de-cujus JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, la cual no fue impugnada , tachada por la parte adversaria en la oportunidad legal respectiva, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil, surte todos los efectos legales consiguientes, y se le otorga todo su valor probatorio, conjuntamente será analizada con el resto del material probatorio que consta en actas, para emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

c. Copia simple fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, JOSÉ ALCIBIADES MORILLO REYES y JOSMY MORYA MORILLO REYES, las cuales demuestra en actas, la identificación suficiente de los mismos, la cual no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente; y se le otorga valor probatorio; pero no aportan nada útil que contribuyan a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

d. Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, en la cual se destaca que dejó dos hijos: JOSÉ ALCIBIADES y JOSMY MORYA, y como esposa del de cujus la ciudadana EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, igualmente se destaca la fecha de la muerte del nombrado de-cujus, dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria en esta causa, surtiendo los efectos legales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y comprueba la filiación alegada por la parte demandante, y su cualidad e interés para intentar la acción, no obstante, en cuanto al asunto principal, deberán ser analizados junto con otras probanzas que constan en actas para el veredicto correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

e. Copia certificada de DOCUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 10, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro.

El documento antes descrito, se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro Público correspondiente, y cumple de entrada con todas las solemnidades exigidas por la Ley para los referidos actos, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de lo cual, constituye un documento público que hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros.

Ahora bien, dicho documento constituye uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción, ya que contiene el otorgamiento objeto de tacha por parte de la demandante de autos, quien según lo alegado en su escrito de demanda, afirma que dicho documento no fue firmado por el otorgante, por ser falsa la firma de éste, el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, identificado en actas, tanto en el documento protocolizado, como en el asiento registral del referido documento, de tal forma, por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en principio en cuanto al debate de los hechos controvertidos, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, el cual su validez y eficacia jurídica será desvirtuado o no, y analizado más adelante, cuando sea adminiculado con otras probanzas que sean objeto de valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

f. Copia simple fotostática de documento de venta pura y simple protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.1565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.398.

De la copia simple fotostática del documento antes descrito, se lee en el folio veintidós (22), que se encuentra autenticado por ante la Oficina Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y cumple de entrada con todas las solemnidades exigidas por la Ley para los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de lo cual, constituye un documento público que hace plena fe, al principio, entre las partes como respecto a terceros. Empero, a ello dicho documento constituye instrumento fundamental de la presente acción, ya que contiene un traspaso o venta objeto de tacha pretendido por parte de la demandante de autos, quien según lo alegado en su escrito de demanda, afirma que dicho documento no fue firmado por el otorgante, por ser falsa la firma del otorgante ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, tanto en el documento autenticado, como en el asiento de autenticación del referido documento, de tal forma, por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en principio en cuanto al debate de los hechos controvertidos, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, el cual su validez y eficacia jurídica, será desvirtuado o no, y analizado más adelante, cuando sea adminiculado con otras probanzas que se encuentren anexas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

g. Copia certificada de documento de venta pura y simple protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.609, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.2539.

El documento antes descrito, se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro correspondiente, y de entrada cumple con todas las solemnidades exigidas por la Ley para los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de lo cual, constituye un documento público que hace plena fe, al principio, entre las partes como respecto a terceros.

Ahora bien, dicho documento constituye instrumento fundamental de la presente acción, ya que contiene el traspaso objeto de tacha por parte de la demandante de autos, quien según lo alegado en su escrito de demanda, afirma que dicho documento no puede ser válido por cuanto fue celebrado con un documento poder nulo, objeto igualmente de tacha en esta causa, por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en principio en cuanto al debate de los hechos controvertidos, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, el cual su validez y eficacia jurídica será desvirtuado o no, y analizado más adelante, cuando sea adminiculado con otras probanzas que serán valoradas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

h. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, en la cual se destaca que no dejó hijos y era viuda del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, igualmente, se destaca la fecha de muerte de la misma, en tal sentido, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria en esta causa, surte los efectos legales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y comprueba la filiación alegada en actas de la de cujus con el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, no obstante, en cuanto al asunto principal que nos ocupa, deberá ser analizada junto con el resto del material probatorio que constan en actas para el veredicto correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

i. Copia simple fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1.983, bajo el No. 38, tomo 12, protocolo primero, señalado por la parte demandante en su libelo de demanda como documento en el cual consta la firma indubitada del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, a los efectos del procedimiento de tacha que nos atañe, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio en exigencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2.022, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:

a. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. Al respecto se dejó constancia que no constituye un medio de prueba, y el Juez en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas, aplicando de oficio el principio de comunidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

b. Ratificó documentales consignados con el libelo de la demanda, de los cuales esta Juzgadora se pronunció en párrafos anteriores. Con respecto, a los documentos descritos en los numerales cuarto (4°) y décima tercera (13°) fueron promovidos por la parte actora, sin embargo, no fueron consignados a las actas, simplemente enumerados y descritos en el escrito de pruebas, sin embargo, al no ser consignados a las actas, resulta imposible otorgar valoración alguna al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó con el referido escrito de pruebas las siguientes documentales:

a. Copia simple fotostática del acta de matrimonio de fecha 11 de julio de 1977, y por cuanto dicho documento no fue impugnado en la forma legal cumple con las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que sea valorado en la presente causa, el cual demuestra el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO y la ciudadana EGILDA COROMOTO CORDERO DE MORILLO, ambos identificados en actas. ASÍ SE DECLARA.

b. Copia certificada de documento de compra venta, en donde se encuentra la firma señalada como indubitada del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, indicado para la prueba de experticia grafotécnica promovida en actas, el cual no fue desconocido, ni impugnado en la forma legal, surtiendo los efectos probatorios a fin de llevarse a cabo la prueba de experticia grafotécnica promovida en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.

e. PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.

La presente prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA fue promovida con la finalidad de demostrar, la falsedad de uno de los documentos que originó la presente acción de tacha de documento público. En relación a la misma, se observa que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.022, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados en la oportunidad correspondiente.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, los expertos designados presentan diligencia mediante la cual consignan en actas el resultado del Informe Técnico Pericial, el documento sobre el cual versó el estudio pericial consiste en:

Documento Tachado de falso uno: Instrumento poder que aparece en original, otorgado en el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día ocho (08) de mayo de 2017, bajo el número10, folio 54 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Arrojando entre otras, las siguientes conclusiones:

“…5,1) De la observación, estudio y análisis de las diecisiete (17) características señaladas arriba, que se destacaron entre otras presentes en la firma Indubitada se pudo comprobar: Que corresponden a ejecuciones originales, lo que permite considerarlas aptas para el cotejo.
5.2.) Que al ser comparadas de manera correspondiente la firma Indubitada con dos (2) firmas Tachadas de Falsas, se observó disconformidad de los puntos antes señaladas y peculiaridades diferentes y discordantes en sus elementos gráficos de producción, no siendo evidente la estructuración típica de los rasgos y trazos, presiones, índices de inclinación, angulosidades, arranques y movimientos de ejecución, lo cual permite afirmar la autoría de dos personas.
5.3) Por las razones antes expuestas, hemos determinado si lugar a dudas que Las firmas manuscritas que fueran TACHADAS DE FALSA y que con el carácter de Otorgante aparecen suscribiendo: A) en la parte media central, debajo de la frase: “las otorgo de manera” y del lado derecho de la frase: “En el lugar y fecha de su presentación.-“ del vuelto o reverso del primer folio y B) en el ángulo superior izquierdo en el espacio debajo del Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre las casillas destinadas para estampar las Huellas Dactilares del vuelto de la nota de Registral del Documento Poder otorgado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 8 (ocho) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el N ° 10, folio 54 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción ….fueron REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquellas que como JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, suscribió el Documento señalado como de carácter Indubitado, la cual aparece estampada en el tercer lugar al final del texto, en el anverso del segundo folio, específicamente en el lado izquierdo del renglón número 21 (veintiuno) del papel sellado de la Administración Nacional, signado con el número H-87 N° 09191850 del documento de compra venta Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 (nueve) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el número 17 del tomo 9°, Protocolo 1°, en el que se identificó como firmante: el ciudadano: JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO ….”

De actas se destaca, que sobre el informe consignado por los expertos, no fue solicitado por las partes aclaraciones o ampliaciones, conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, del análisis de los resultados antes transcritos, se evidencia que la presente prueba cumplió su finalidad, para la cual fue promovida, y demuestra bajo los análisis de los expertos designados que la firma del documento poder señalado de falso, no fue ejecutada por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas; en tal sentido, a pesar de que el juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, según el artículo 1427 del Código Civil, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, luego de la revisión de dicho informe, su método de estudio y de las conclusiones, el mismo otorga la suficiente credibilidad o valor de convicción a esta sentenciadora para proceder a valorar la prueba comentada, en consecuencia, de conformidad con lo que prevén los artículos 1422 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en todo su alcance probatorio, y se valora a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

f. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

La parte demandante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por este Juzgado, fijándose día y hora para su traslado, siendo el día 16 de marzo de 2022, cuando este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, notificándose de dicho traslado al ciudadano Nilsfred Durán, en su carácter de Notario Titular de la referida sede, de la prueba de inspección judicial evacuada se dejó constancia de lo siguiente:

“…evidenciándose que no está asentado el documento N° 52 referido al documento de compra venta de fecha de autenticación 4 de Enero de 2016 contentivo de la compra venta entre los ciudadanos José Alcibiades Morillo Luzardo, Egilda Coromoto Cordero de Morillo y la ciudadana Esther Chiquinquirá Cordero Borjas, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 102, en el piso 1 del Edificio denominado Residencias Chichiriviche, adyacente al Hotel Turístico Mario, población de Chichiriviche del Estado Falcón, ….de seguidas el ciudadano Notario, solicita el Derecho de palabra al tribunal y el tribunal le concede el mismo: De la revisión que se hizo del tomo 200 del año 2016 se puede apreciar que las notas de autenticación procede del sistema notarial automatizado …de inmediato para mayor colaboración con el tribunal procedió a buscar en el sistema automatizado Notarial la funcionaria Alix Vásquez…, por el número de cedula de los otorgantes de los referidos documentos señalados en los particulares primero y segundo, asi como también el número de trámite, arrojando el sistema: No se encontraron PUB con los criterios seleccionados, señalando que el sistema automatizado Notarial es a partir del quince (15) de Diciembre del año 2015…”

Entonces, de la prueba de inspección judicial evacuada, se pudo constatar que el documento señalado como autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 4 de Enero del año 2016, bajo el número 52, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones del referido año, mediante el cual se refleja la venta de Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 102, en el piso Uno (01) del Edificio denominado “Residencias Chichiriviche”, adyacente al Hotel Turístico Mario, ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, por parte del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, a la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, no se encuentra automatizado en los sistemas llevados por dicha oficina notarial, ni asentado en los libros de autenticaciones respectivos del referido año, cumpliendo con una evidente ilegalidad en su otorgamiento, y se puede evidenciar asimismo que el referido documento nunca fue presentado para autenticación, ni completado su proceso correctamente, conforme a los requerimientos de una oficina notarial.

Empero a lo anterior, dicho documento fue presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.1565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.3987, y deberá ser estudiado junto con el resto de las pruebas que cursan en actas, para otorgarle la verdadera veracidad a su otorgamiento por parte del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO. ASÍ SE DECIDE.

g.- Prueba de Informes.

• Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 38.765-072-2022, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, en los términos indicados por la parte demandante. Siendo recibida respuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.022, mediante Oficio N°: Np206-5 2022, inserto al folio 28 de la pieza principal número 02, mediante el cual se informó este Juzgado lo siguiente:
“…cumplo con informarle que de la revisión exhaustiva de libro de índice del año 2016, así como del Sistema Notarial que rige en esta notaria desde el dis 15 de diciembre de 2015, en el tomo N°. 200, solamente se archivaron veinte (20) documentos, los cuales fueron debidamente otorgados, razón por la cual, no se remite el documento por usted solicitado, por cuanto el mismo no existe en el sistema Notarial y en consecuencia en el tomo 200 por usted mencionado…”

Evidencia esta Juzgadora, que el documento solicitado en copia certificada a dicha notaria fue el: autenticado bajo el No. 52, tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por respectiva oficina notarial, el cual concierne a la venta de un inmueble realizado por el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, constituido por un apartamento distinguido con el número 102, piso 1, del Edificio denominado Residencias Chichiriviche, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, más de la respuesta dada a este Tribunal, el mismo no pudo ser expedido, ya que el documento en mención no existe en el sistema Notarial respectivo.

De tal forma, tomando en cuenta que la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin, debe tenerse como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos legales del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

• Oficio al Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

Se libró oficio al Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el número 38.765-073-2022, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, en los términos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no obstante a que dicha prueba fue promovida y admitida en tiempo hábil, y fue librado el oficio respectivo, la parte promovente renunció a la misma, y solicitó al Tribunal se fije la causa para informes, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Durante la etapa de promoción de pruebas la parte demandada, promovió prueba de testigos, librándose el despacho respectivo por comisión a un Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas constan en actas.

Promoviendo como testigos a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DÍAZ DÍAZ, NANCY DE JESÚS MORALES BORGES, DAICY VIRGINIA ORDAZ MÉNDEZ, KARITZA DEL VALLE PIRELA DE REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.1.823.585, V.3.635.468, V.10.206.758, V.12.845.930, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

Consta en actas, de las resultas agregadas emanadas del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia, que una vez fijado día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, fueron declarados desiertos, no teniendo esta Juzgadora material probatorio alguno sobre dicha probanza para hacer su respectiva valoración, no aportando nada la misma a fin de dilucidar sobre los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamenta la tacha del documento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, esta es:

“2.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”

De tal forma, es carga procesal de la parte actora tachante demostrar tal situación, es decir, que el en el documento objeto de tacha se verificó el supuesto jurídico a que se contrae el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil, invocado como fundamento de la misma, vale decir, la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento autenticado, ante el funcionario, certificada por éste, bien porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En ese sentido, la parte demandante alegó en su escrito de demanda, que el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO nunca firmó un documento poder de administración y disposición otorgado a la ciudadana EGILDA COROMOTO CORDERO, protocolizado en el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2017, bajo el No. 10, folio 54, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2017, y desconoce por ser falsa de toda falsedad la firma que aparece al final de dicho documento y la que aparece en la nota de registro de dicho documento.

Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado a las actas por la demandante de autos, se determina que tal circunstancia fue demostrada fehacientemente, con la prueba de experticia Grafotécnica, practicada por los expertos designados y juramentados en la presente causa, la cual independientemente de las demás pruebas aportadas a las actas y valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, constituye la prueba determinante y realmente idónea, pertinente a los fines de establecer la existencia o no de la causal de tacha invocada, y así demostrar el petitorio de falsedad del documento impugnado. ASÍ SE CONSIDERA.

De tal forma, del análisis del informe técnico pericial, cursante a las actas, se verifica que los expertos concluyeron, y se determinó sin lugar a duda que las firmas manuscritas que fueran TACHADAS DE FALSA y que con el carácter de otorgante aparecen suscribiendo: A) en la parte media central, debajo de la frase: “las otorgo de manera” y del lado derecho de la frase: “En el lugar y fecha de su presentación.-“ del vuelto o reverso del primer folio y B) en el ángulo superior izquierdo en el espacio debajo del Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre las casillas destinadas para estampar las Huellas Dactilares del vuelto de la nota de Registral del Documento Poder otorgado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 8 (ocho) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el No.10, folio 54 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción, fueron REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquellas que se identificó como firmante: el ciudadano: JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, cuando suscribió el Documento señalado como de carácter Indubitado, la cual aparece estampada en el tercer lugar al final del texto, en el anverso del segundo folio, específicamente en el lado izquierdo del renglón número 21 (veintiuno) del papel sellado de la Administración Nacional, signado con el número H-87 N° 09191850 del documento de compra venta Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 (nueve) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el número 17 del tomo 9°, Protocolo 1°, en el que se identificó como firmante: JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO.

Por lo tanto, como consecuencia lógica, al quedar demostrado la falsedad de la firma in comento, mal puede afirmarse que de alguna manera la ciudadana EGILDA COROMOTO CORDERO, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO dio en venta pura y simple a la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Avenida 10 esquina calle 7, Parcela 317, casa No. 01, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Parroquia Libertad, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, pues, al no haber sido suscrito y firmado el documento poder protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de 2017, bajo el No. 10, folio 54, tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, jurídicamente dicho documento no puede tener validez dentro del ámbito jurídico, civil y en donde pudiera surtir sus efectos o se pretenda oponer, dado que en tal situación, la operación de venta que por medio de ese documento se realizó, deviene de un hecho ilícito como lo es el forjamiento de la firma de una de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo antes expuesto, lo cual resulta trascendental para decidir la presente acción de tacha de documento público, se tiene que la parte demandante demostró en actas todos los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de medios probatorios fehacientes e idóneos, probando que no se encontraba autenticado, ni asentado en el sistema de registro respectivo de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el documento número 52, del tomo 200 de los libros de autenticaciones en el año 2.016, ya que tal y como fue verificado en la prueba de inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal, y a través de la prueba de informes solicitada a la oficina de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se corrobora que dicho documento no fue debidamente presentado, para su autenticación, ni registrado en el sistema Notarial respectivo, el cual no existe en dicha oficina notarial.
Conforme a lo anterior, el referido documento no existe en la oficina notarial respectiva, no cumpliendo así con los requerimientos legales exigidos para su validez legal, por lo tanto, no debe ser reconocido como válido en los procedimientos legales o administrativos, violando en tal sentido lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Registros y Notarías, que establecen:

Artículo 26: La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 27: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expiden.

Por lo tanto, al no existir en la base de datos del sistema automatizado de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, ni en la documentación archivada el documento número 52, del tomo 200, de los libros de autenticaciones en el año 2.016, el mismo no puede ser expedido bajo certificación, porque no existe para dicha notaria, mal puede indicarse como válido dicho otorgamiento, y carece de seguridad jurídica el referido acto. ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que habiendo comparecido por ante este Juzgado, y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso sus respectivas defensas, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no promovió nada que le favoreciera.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte actora logró enervar la autenticidad de la firma del otorgante suscrita en el documento Poder otorgado y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 8 (ocho) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 10, folio 54 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción, demostrando así, la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, invocada como fundamento de la acción, vale decir, la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento, ante el funcionario público que declaró su protocolización, así como la nulidad igualmente del documento de venta realizado mediante dicho poder en el cual la ciudadana EGILDA COROMOTO CORDERO, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO dio en venta pura y simple a la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Avenida 10 esquina calle 7, Parcela 317, casa No. 01, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Parroquia Libertad, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, por cuanto la parte demandada, no pudo enervar en actas lo demostrado por la parte demandante en cuanto a la falsedad del documento número 52, del tomo 200, de los libros de autenticaciones en el año 2.016, de la notaria publica Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, careciendo de validez y seguridad jurídica.

En consecuencia, debe este Tribunal, ineludiblemente declarar la nulidad e ineficacia de los instrumentos impugnados, en razón de lo cual, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de Tacha de Documento Público propuesta por la ciudadana JOSMY MORILLO REYES en contra de la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, plenamente identificados en actas; y como consecuencia se declara: TACHADO DE FALSEDAD y en consecuencia La NULIDAD ABSOLUTA del documento que fue señalado como autenticado ante Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha , bajo el Nº 52, tomo 200, el cual concierne a la venta de un inmueble realizado por el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, constituido por un apartamento distinguido con el número 102, piso 1, del Edificio denominado Residencias Chichiriviche, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.1565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.3987, TACHADO DE FALSEDAD y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del DOCUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 10, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro, y como consecuencia de ello la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2017, bajo el número 2017.609, tal y como quedará expuesto en la dispositiva, a que hubiera lugar de manera expresa, positiva y precisa, igualmente, se ordenará oficiar a las oficinas de Registro aquí indicadas, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal de nulidad en el libro correspondiente, y en el documento declarado nulo, así como en posibles documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana JOSMY MORILLO REYES en contra de la ciudadana ESTHER CHIQUINQUIRÁ CORDERO BORJAS, plenamente identificados en actas; y como consecuencia se declara:

SEGUNDO: TACHADO DE FALSEDAD y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del documento que fue señalado como autenticado ante Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha , bajo el Nº 52, tomo 200, el cual concierne a la venta de un inmueble realizado por el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES MORILLO LUZARDO, constituido por un apartamento distinguido con el número 102, piso 1, del Edificio denominado Residencias Chichiriviche, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.1565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.3987. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: TACHADO DE FALSEDAD y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del DOCUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 10, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro, y como consecuencia de éste la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2017, bajo el número 2017.609. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena oficiar una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, a las oficinas de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia y Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal de nulidad en el libro correspondiente, y en el documento declarado nulo, así como en posibles documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 101-2025.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 101-2025.
Expediente número: 38.765
ZBO/NFS.