Expediente Número 38.977.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
Número: 098-2.025.
ZBO/NFS/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BETRIZ ALCALÁ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.622.481, V-18.979.625 y V-17.336.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398.
PARTE DEMANDADA (S): ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad con números V-17.336.093 y V-20.629.482 respectivamente, domiciliadas en el Sector Los Postes Negros, Parroquia Jorge Hernández, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.918.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Diciembre del año 2.023.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta en actas que en fecha 04 de Diciembre del año 2.023, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), sede Cabimas, estado Zulia, con el número de Oficio 093-2023, demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALA PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALA PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALA PEÑA en contra de los ciudadanos HERLIN BEATRIZ ALCALA PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALA PEÑA, por lo cual se le dio entrada y se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, se instó a la parte solicitante a que cumpla con lo preceptuado en las resoluciones dictadas por la Sala de Casación Civil y el Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12/08/2022 y 25/05/2023, donde se establecen que las partes deben consignar los correos electrónicos y números telefónicos. Es por ello, que en fecha 12 de Diciembre del año 2.023, la parte demandante asistida de Abogado, dieron cumplimiento a lo ordenado. Por otra parte, en esa misma fecha, los co-demandantes confirieron poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al Abogado EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398.
Así las cosas, consta de actas que en fecha 13 de Diciembre del año 2.023, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante Tribunal dentro de 20 días hábiles de despacho siguientes después que conste en actas la última citación a fin de que den contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 18 de Enero del año 2.024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, librándose los recaudos respectivos en fecha 19 de Enero de ese mismo año. En consecuencia, en fecha 01 de Febrero del año 2.024, el mencionado Alguacil Natural consignó boleta de citación debidamente firmada por las ciudadanas HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERLIN BEATRIZ ALCALÁ, quedando citadas ambas ciudadanas.
Luego, en fecha 07 de Marzo del año 2.024, las Co-demandadas en actas HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, estando debidamente asistidas por Abogado en ejercicio, presentaron escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, otorgaron poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al Abogado en Ejercicio DIOMAR VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 220.918.
Por otra parte, en fechas 22 de Marzo del año 2.024 y 04 de Abril del mismo año, respectivamente, los Apoderados Judiciales de ambas partes, consignaron escritos de pruebas, siendo agregados a las actas mediante auto librado por este Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2.024.
Ahora bien, en fecha 11 de Abril del año 2.024, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre los escritos de prueba de la siguiente manera: Parte Demandante: Particular Segundo: se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; Particular Tercero: se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ordenándose oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS para la distribución de dicha comisión; Parte Demandada: Particular Segundo: Documentales y Documentos consignados: se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; Particular Tercero: se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para la distribución de dicha comisión.
Igualmente, en fecha 26 de Abril del año 2.024, la parte demandante consignó mediante diligencia copia simple del acta emitida por este Tribunal a los fines de que se comisione al Juzgado pertinente para las testimoniales juradas de los ciudadanos RUDY JOSEFINA ÁLVAREZ MEDINA y JOSÉ ISAIAS VÁSQUEZ ESCALONA. Por lo tanto, en fecha 30 de Abril del año 2.024 la suscrita Secretaria de este Despacho, dejó constancia que fue librado oficio y despacho de comisión signado con el número de oficio 38.977-141-2.024, dirigido a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, en fecha 16 de Mayo del año 2.024, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a las actas la comisión remitidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con las resultas correspondientes.
Por otra parte, en fecha 11 de Junio del año 2.024 el Tribunal dictó auto donde se acordó fijar audiencia conciliatoria entre las partes para el 6to día hábil de despacho siguientes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, en la misma fecha, se dejó expresa constancia que un funcionario autorizado de este Juzgado, notificó mediante llamada telefónica a los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados en ejercicio EDUARDO GUANIPA y DIOMAR VIVAS anteriormente identificados.
En fecha 20 de Junio del año 2.024, se llevó a efecto al acto conciliatorio estando presentes ambas partes asistidas de abogados; y se acordó la suspensión de la causa por 15 días estando de acuerdo ambas partes y comenzando a transcurrir al día siguiente de la celebración de este acto. Sin embargo, en fecha 22 de Julio del año 2.024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ya identificado, solicitó una prórroga de 15 días más. No obstante, en fecha 23 de Julio del año 2.024, el Tribunal dictó auto en virtud de los solicitado, e instó a la parte solicitante a que proceda conformo a lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Aparte, en fecha 26 de Julio del año 2.024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DIOMAR VIVAS, ya identificado, solicitó la misma prórroga de 15 días más, por lo que en fecha 29 de Julio de ese mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y suspende la causa por los términos expuestos por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre del año 2.024 el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ya identificado, solicitó una nueva prórroga de 15 días, al igual que el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, DIOMAR VIVAS, ya identificado, y en consecuencia, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa por los términos expuestos por ambas partes, en fecha 26 de Septiembre del año 2.024.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUANIPA, anteriormente identificado, solicitó la continuación de la causa en virtud de no haber llagado a un acuerdo con la otra parte, en consecuencia, el tribunal dictó auto fijando el décimo quinto día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la ultima de notificación de las partes para que procedan a la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron los recaudos de notificación correspondientes.
En fecha 26 de Noviembre del año 2.024, el Alguacil Natural de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUANIPA, en representación de la ciudadana HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA. Asimismo, en fecha 07 de Marzo del año 2.025, el Alguacil Natural de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y dejó expresa constancia no haber encontrado a la ciudadana HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, recibiéndole la Boleta de Notificación su hermana la ciudadana HERLIN BEATRIZ ALCALA PEÑA. Por otra parte, en fecha 10 de Marzo del año 2.025, el Alguacil Natural consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, anteriormente identificados.
Finalmente, en fecha 07 de Abril del año 2.025, el Apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUANIPA, anteriormente identificado, presentó escrito de informes.
Transcurridos los lapsos legales respectivos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Con respecto a la Partición, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expone lo siguiente:
“La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
De tal manera, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado en autos, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
Ahora bien, la norma rectora referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En tal sentido, las ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, anteriormente identificadas, parte demandada, asistidas por el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 220918, consignaron escrito de contestación de demanda de fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual expusieron:
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo dicho por los demandantes en el escrito libelar, actuando de mala fe, HENRY JOSÉ AÑCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, de manera violenta y arbitraria la partición de una comunidad que no esta legalmente constituida. No es cierto, ciudadana Jueza, y no puede ser verdad, puesto que como señalamos anteriormente, los únicos ocupantes y poseedores de las bienhechurías sobre un terreno ejido, somos nosotras, que vivimos con nuestros hijos en dicho inmueble…”. (Cursiva, de este Tribunal)
Establece el artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Por otra parte, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, cuando se refiere a partición manifiesta lo siguiente:
“Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, entre otros, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
Entonces, la presente acción ha sido ejercida por los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALA PEÑA, asistidos debidamente por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA anteriormente identificados, manifestando que ellos conjuntamente con las ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRZ ALCALÁ PEÑA, anteriormente identificadas, adquirieron un (01) Inmueble, constituido por una casa de vivienda familiar sobre un terreno ejido, situada en el Sector los Postes Negros Parroquia Jorge Hernández, Casa S/N en Jurisdicción de Municipio Cabimas del estado Zulia. La casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo platabanda y zinc, puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio y puertas de maderas, pisos de cerámicas, constante de: Cuatro (04) cuartos dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) sala de estar, una (01) cocina, dos (02) salas sanitarias, una (01) enramada, un (01) garaje, una (01) lavandería, cercado por sus entornos y por su frente con paredes de bloques y hierro ornamental. El terreno posee las siguientes medidas y linderos: Mide veintidós Metros (22,00 mts) de largo por Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), de ancho, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Nery Leal; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Juana Hernández; ESTE: Linda con vía pública y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Judith Garcés, alegando que no se pudo realizar una partición amistosa por desacuerdo con las comuneras ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, ya identificadas, y por lo tanto, solicitan la partición de la comunidad existente entre ellos .
Es así, que antes del correspondiente análisis, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción incoada, se trae a colación lo siguiente:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)
Igualmente, lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
A esto, es necesario analizar las pruebas contentivas de las actas procesales, para determinar lo conducente en el presente caso, esto en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:
- PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON LIBELO DE LA DEMANDA:
Se constata que la parte actora junto con la demanda, acompañó los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del documento autenticado de fecha 27 de Junio de 2001, bajo el No. 67, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada, durante el lapso legal correspondiente, y por ser expedido por funcionario autorizado por la ley para ello, con todas las formalidades y solemnidades del caso, de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
b) Copia Certificada del documento otorgado en fecha 10 de Julio de 2015 bajo el número 2, tomo Nº. 58 del tomo de Autenticaciones del año 2015 llevados por la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, y por cuanto éste documento producido por la parte actora, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada, durante el lapso legal correspondiente, y al ser expedido por funcionario autorizado por la ley para ello, con todas las formalidades y solemnidades del caso, de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio, con algunas consideraciones que serán expuestas más adelante cuando se valore esta prueba que también fue promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
c) Cinco (05) copias fotostáticas simples correspondientes a las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, ya identificados, es necesario acotar, que éstas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas, tachadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, por lo cual dichas identidades se tienen como fidedignas, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos ésta probanza no aporta nada útil a la solución de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA:
Dentro de la etapa probatoria, la parte actora a través del Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió en el escrito consignado de fecha Primero (01) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), las siguientes probanzas: Ratificó el escrito contestación y las documentales consignados con el libelo de la demanda:
a) Contrato de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 27 de Junio de 2001, bajo el número 67, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
b) Contrato de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de Julio de 2015, bajo el número 2, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Con respecto a las documentales detalladas anteriormente, se reproduce en este acto su valor probatorio, dado que las mismas fueron consignadas por la parte actora junto con el escrito de demanda, y fueron analizadas en párrafos anteriores a éste, otorgándoseles todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Es así, que para el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Entonces, para las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, ya identificada, de los ciudadanos RUDY JOSEFINA ÁLVAREZ MEDINA y JOSÉ ISAIAS VÁSQUEZ ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.452.907 y V-7.886.245, respectivamente, para la cual se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto se puede observar en actas, que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, se recibieron las resultas del despacho de pruebas de testigos provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se constata que fueron tomadas las declaraciones a los testigos en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana RUDY JOSEFINA ALVAREZ MEDINA, ya identificada, se extrae lo siguiente:
“…. En este estado el Abogado EDUARDO JOSÉ GUANIPA, antes identificado, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista y trato a la señora MARILYN ANTONIA PEÑA HERNÁNDEZ? CONTESTÓ. “Si, si la conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora MARILYN, tuvo 5 hijos HENDRY JOSÉ ALCALA PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, y si la señora MARILYN ANTONIA PEÑA HERNÁNDEZ, constituyó una casa a nombre de sus hijos ya mencionados? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento esa casa la constituyó su papá HENRY ALCALÁ, y vivían ahí con sus 4 hijos, 4 hembras y el varón, hasta que el señor falleció tuvo un accidente de tránsito y ella quedó sola ahí con sus 5 hijos, los he conocido de toda una vida siempre fueron una familia muy unida, crió a sus 5 hijos todos unidos. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA ALCALÁ PEÑA, constituyeron unas bienhechurías en la parte alta de la casa arriba de la planta banda, sin el conocimiento de sus otros 3 hermanos? CONTESTO “Si ellas construyeron allá arriba y en la parte de adelante hicieron un negocio y ahí comenzaron los conflictos entre ellos…”
Asimismo, es necesario traer a este fallo la segunda declaración dada por el ciudadano JOSÉ ISAIS VÁSQUEZ ESCALONA, ya identificado, de la siguiente manera:
“……En este estado el Abogado EDUARDO JOSÉ GUANIPA, antes identificad, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato a la señora MARILYN ANTONIA PEÑA HERNÁNDEZ? Contestó: “la conocí desde muchachita y al esposo también porque nacimos en el mismo barrio “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana MARILYN, tuvo 5 hijos HENDRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALA PEÑA, HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERLIN BEATRZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, y si la señora MARILYN ANTONIA PEÑA HERNÁNDEZ, usted constituyó una casa para sus hijos? CONTESTO: Si, si se la construí; yo le construí una casa para sus 5 hijos, toda la fachada todo adentro, toda la casa de abajo, hace 38 años más o menos…”
Ahora bien, de las testimoniales dadas por los ciudadanos RUDY JOSEFINA ALVAREZ MEDINA, y JOSÉ ISAIS VASQUEZ ESCALONA, ante el Juzgado de Municipio, es pertinente acotar que dichos ciudadanos están contestes con el hilo argumentativo del procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, adicional a ello, es pertinente indicar que las declaraciones de dichos ciudadanos concuerdan en cuestión modo, tiempo y lugar, por cuanto los dos ciudadanos están contestes de que la ciudadana MARILYN ANTONIA PEÑA HERNANDEZ, era la madre de los ciudadanos en cuestión, y que construyó una casa familiar, y que la colocaron a nombres de todos sus hijos, dichas declaraciones dan apoyo legal a los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto a modo, tiempo y lugar, cumpliendo los requisitos de ley en cuanto a declaraciones de testigos se refiere, por lo tanto, esta Jurisdicente le da pleno valor probatorio a las declaraciones in comento. ASÍ SE CONSIDERA.
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA APORTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada a través del Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 220918, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, reproduce y promovió en el escrito de pruebas consignado de fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), las siguientes documentales:
a) Copias fotostáticas simples de una declaración de bienhechurías y mejoras sobre un terreno ejido por parte del ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.088.457, a favor de la ciudadana HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-17.336.093, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el número 2, tomo 58, de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de Julio de 2015.
Al respecto, a la copia fotostática simples antes mencionada, se evidencia que guarda relación con el documento que en copia certificada fuera consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, el cual riela a los folios del nueve (09) al trece (13) ambos inclusive, cuya valoración fue ya emitida por este Tribunal en párrafos anteriores. Ahora bien, se destaca igualmente del referido instrumento que fue reconocido por ambas partes la existencia de la comunidad existente entre ellos, sobre el inmueble objeto de litigio reconocido como una casa de habitación familiar ubicada en el Sector los Postes Negros, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducido; en el mencionado documento se destacó que la ciudadana HERLIN BEATRIZ ALCALA PEÑA, ya identificada, parte co-demandada, construyó unas mejoras y bienhechurías, según el documento declarativo in comento, se lee: sobre el inmueble que le pertenece tanto a ella como a sus hermanos HERMARY BEATRIZ ALCALA PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALA PEÑA, HENDRINA BEATRIZ ALCALA PEÑA y HENRY JOSÉ ALCALA PEÑA, (negrillas y subrayado de este Tribunal), aunado a esta declaración igualmente, fue reconocido por la parte demandante en su libelo de la demanda, entonces, el hecho referido a que el inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad es reconocido por las partes intervinientes en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, con el referido instrumento la parte demandada quiso demostrar la posesión absoluta del inmueble objeto de juicio, cuestión ésta que no puede ser dilucidada solamente a través de dicho instrumento, siendo éste un documento exclusivamente declarativo el cual no fue ratificado en juicio por la parte declarante, sin embargo, al ser reconocido por ambas partes, surte efectos entre las mismas, como ya se estableció anteriormente. Vale decir, que en la partición de bienes, especialmente cuando no es probado en actas los gastos pagados con fondos propios ocasionados en otras mejoras y bienhechurías a las existentes inicialmente, tal y como ocurrió en el presente caso, se asume que el bien inmueble entra en la comunidad a dividir tal y como está formado, como está construido, en un sólo bien objeto de división futura, ya que la parte interesada no demostró en actas los gastos relacionados a las referidas mejoras y bienhechurías, sin que pueda considerarse el aumento del valor de la cuota parte a favor de la misma, ni demostró que los otros comuneros dieron su consentimiento para que se efectuasen dichas mejoras o bienhechurías, por lo tanto, debe establecerse la división de acuerdo a lo aquí indicado, que dicho bien inmueble según los procedimientos consecuentes de la partición a que hubiere lugar, será divisible en un todo, lo cual será determinado en la etapa procesal correspondiente. .ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, la parte demandada, promovió la prueba de testigos, para que se tomara las testimoniales de los siguientes ciudadanos MARISOL CONTRERAS REYES y YOJAN JOSÉ BARROSO CHACÍN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.960.589 y V-12.713.534, respectivamente, para la cual se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, pero consta en actas que la parte demandada no impulso la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos anteriormente identificados, dado que no se suscribieron las diligencias pertinentes para que los testigos fueran debidamente evacuados conforme a la ley, teniendo la carga probatoria la parte demandada de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello, huelga cualquier pronunciamiento sobre dicha probanza y no se da el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En correspondencia con lo anterior, verificado tanto los hechos alegados como el derecho alegado, es necesario señalar que aunque la parte demandada se opuso a la presente partición en la contestación de la demanda a través del apoderado judicial, el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, ya identificado, es necesario que demuestre la veracidad de los hechos declarados, pues es la oportunidad legal para ello, siendo en este caso deficientes las pruebas presentadas por la parte demandada para enervar lo declarado por la demandante en su libelo. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, es pertinente acotar que de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por las ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, todos ya identificados, es menester de aquí quien suscribe analizar lo expuesto en el mismo, teniendo en cuenta que la parte demandada indicó unas cuestiones de hecho y de derecho en su escrito de contestación de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), de la forma siguiente:
“…Si es cierto que, nos oponemos y negamos a la partición de la comunidad ordinaria, pero por los siguientes puntos: 1.- poseemos el bien en litigio, somos pisatarios, en nuestra vivienda principal, aunado a eso no se puede relajar el proceso, el sistema de justicia y las normas, ya que para tener el titulo de copropietario, debemos de pasar por una serie de procedimientos para que nuestro bien quede registrado debidamente y así hacer la partición o venta como establece la Ley, oportunidad que la misma norma competente nos da como poseedores de llegar a un acuerdo entre las partes, para ser la primera opción de comprar su parte, pero antes dicho inmueble debe estar libre de gravámenes como lo establece la Ley. Pero los demandante debidamente identificados, quieren de forma arbitraria y autoritaria vender el bien y repartirse entre todos, pasando por encima de la norma y de lo que establecido para ese fin, Y NOS OPONEMOS A ACCIONES TEMERARIAS Y AJENAS A LA LEGALIDAD.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior expuesto, es evidente que la parte demandada indica primeramente que poseen el bien en litigio en calidad de pisatarios, en su vivienda principal, tomando en cuenta eso, es indudable para este Órgano Jurisdiccional abarcar más a fondo lo expuesto por la parte demandada para determinar cualquier condición jurídica en el caso de marras, por ello, es menester de aquí quien suscribe primeramente determinar la calidad invocada en actas, en la forma siguiente:
Es de resaltar, que la parte demandada alegó ser los únicos ocupantes y poseedores de las bienhechurías, y que la parte demandante no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción, frente a tales aseveraciones es oportuno manifestar, que en el presente caso, el punto neurálgico es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, por ende, aquí no se está discutiendo quien posee o no el inmueble, este no es un juicio de posesión, en el caso bajo estudio, lo que es importante es que el inmueble a dividir sea propiedad de las partes intervinientes en este asunto, y esto ya quedó dilucidado anteriormente. Además, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación ser pisatario del inmueble en cuestión, el término pisatario en Venezuela, se emplea para aludir al agricultor que arrienda la superficie que trabaja, de acuerdo a lo detallado por la Real Academia Española (RAE), eso quiere decir, que el pisatario desembolsa dinero a modo de arrendamiento que se dedica a cultivar, no obstante, con el pasar de los años, la noción de pisatario adquirió otra acepción, y por lo tanto, un pisatario puede ser un agricultor que paga para usufructuar un campo o un individuo que ocupa ilegalmente un terreno público o privado para asentarse.
De igual forma, sobre este particular es pertinente indicar que la calidad invocada por la parte demandada no es concisa de estudio en el presente caso, por cuanto dicha situación no es acorde al procedimiento de Partición, dado que el pisatario conforme a nuestro marco jurídico, es aquel agricultor o persona que cultiva la tierra ajena bajo un sistema de arrendamiento, donde el mismo paga un canon de arrendamiento por el uso de la tierra, ahora, y dicha calidad invocada no es objeto de debate en el presente caso, por cuanto, estamos en presencia de la Partición de la Comunidad Ordinaria, y siendo así, que todos los involucrados en el proceso de partición conforman una comunidad de bienes, por lo tanto, son copropietarios del inmueble a dividir, no entrando así la figura de pisatario, pues la parte aquí demandada no conforma dicho supuesto, ya que son copropietarias igual que los demandantes, todo esto conforme a nuestras normas procesales, ya que cualquier situación fuera de esta esfera atentaría en si contra el procedimiento mismo, por ello, es menester establecer para esta Juzgadora que dicha calidad invocada no está acorde al procedimiento que nos atañe. ASí SE ESTABLECE.
Asimismo, se reitera que en el presente caso no se discute posesión, por cuanto dichas defensas no son concisas al estudio del presente procedimiento, ya que el objeto de la pretensión de marras, es la partición de bienes de comunidad, los cuales deben probarse primeramente; que exista una comunidad, que haya bienes dentro de ella y la cualidad ejercida conforme a nuestras normas procesales, y proseguir la acción o la defensa conforme a dichas premisas, siendo inconsistente discutir una singularidad distinta a ellas, por ello, es indudable para esta Juzgadora determinar que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación y la defensa expuesta, no concuerda con el procedimiento de Partición de Comunidad Ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación alegó…”debemos pasar por una serie de procedimientos para que nuestro bien quede registrado debidamente y así hacer la partición o venta como lo establece la ley…” Si bien es cierto, que lo idóneo es que los documentos estén debidamente registrados, es una obligación que deben cumplir los otorgantes; pero en Venezuela es legal dividir un bien inmueble, incluso si su adquisición se formalizó mediante un documento autenticado. La división de la propiedad, ya sea por acuerdo entre los copropietarios o a través de un proceso judicial, es un derecho reconocido en la legislación venezolana. En resumen, es crucial registrar el documento de partición o la venta de las partes resultantes (que sería la sentencia definitiva dictada en esta causa), en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para que tenga efectos legales frente a terceros y para cumplir con las obligaciones fiscales.
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Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente número 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…en relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, …(Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual manera, es pertinente, acotar lo que establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la prueba fehaciente, y en sentencia No. 144, de fecha 12 de junio de 1009, expediente No. 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, encuentra esta Sentenciadora que de los elementos que constan en autos, y en sentido general, y en este caso en particular, se encuentran cubiertos los elementos en cuanto al hecho cierto de la existencia de comunidad entre los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA Y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, ya identificados, que se llevó a cabo bajo el conocimiento de los elementos de prueba presentados por las partes, lo que hace presumir por razones serias la existencia de la comunidad entre los comuneros, aquí identificados; por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, apoyando al actor su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se comprueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y las pruebas promovidas por ambas partes, debidamente ya analizadas, que dan apoyo legal a la presente pretensión. ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A.), estableció lo siguiente:
La Sala en referencia, ha asentado que el artículo 1.920 del Código Civil, establece cuales son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles, no obstante a ello, dicha norma no desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad de inmuebles, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros…”
“… son ciertos y determinados tipos de terceros, es decir, solo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidas en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es posible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”
De tal manera, que en sentencia de fecha 21 de marzo del 2.023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número AA21-C-2022-000091, se indicó lo siguiente:
“…De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la trasmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales esta Juzgadora hace suyo y los acoge por analogía a los contratos de construcción, como es en el caso de marras el documento primigenio, el cual es suficiente al tener fuerza de documento público sino que además es totalmente válido y oponible a terceros al contar con las condiciones de solemnidad suficientes para su validez, aunque sea considerado como documento autenticado al que solo le faltare la sola formalidad de publicidad, entonces mal pudiera que en base a los criterios jurisprudenciales aquí expuestos, señalar una errónea interpretación de las normas, desnaturalizando su sentido y desconocer su significado, errando en su alcance general y abstracto. ASÍ SE DETERMINA.
Concluyéndose así que, durante el transcurso del proceso, la parte demandada no logró demostrar con prueba fehaciente y legal sus defensas en el acto de contestación de la demanda, o que produjera otro documento o título preferente al producido en actas por la parte demandante, que desvirtuará la co-propiedad en cuestión, por lo tanto, la parte demandante junto con el resto de las pruebas que constan en actas, dio apoyo legal a su reclamación, como lo indican los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, por cuanto no se discute la cualidad de los demandantes como comuneros, apoyando la parte actora en su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su contestación y de las pruebas promovidas por la parte actora, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas procesales, el acto de contestación a la demanda, como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente causa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 eiusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y d) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes en la presente causa para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye, que esta demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA; antes identificados, en contra de las ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, anteriormente identificadas, prospera en derecho y que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA; antes identificados, en contra de las ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, anteriormente identificadas, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por los ciudadanos HENRY JOSÉ ALCALÁ PEÑA, HEPSY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HERMARY BEATRIZ ALCALÁ PEÑA, anteriormente identificados, en contra de las ciudadanas HERLIN BEATRIZ ALCALÁ PEÑA y HENDRINA BEATRIZ ALCALÁ PEÑA; antes identificadas, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división del bien aquí determinado como integrantes de la comunidad ordinaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente:
a) un (01) Inmueble, constituido por una casa de vivienda familiar en un terreno ejido, situada en el Sector los Postes Negros Parroquia Jorge Hernández, Casa S/N en Jurisdicción de Municipio Cabimas del estado Zulia. La casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo platabanda y zinc, puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio y puertas de maderas, pisos de cerámicas, constante de: Cuatro (04) cuartos dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) sala de estar, una (01) cocina, dos (02) salas sanitarias, una (01) enramada, un (01) garaje, una (01) lavandería, cercado por sus entornos y por su frente con paredes de bloques y hierro ornamental. El terreno posee las siguientes medidas y linderos: Mide veintidós Metros (22,00 mts) de largo por Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), de ancho, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Nery Leal; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Juana Hernández; ESTE: Linda con vía pública y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Judith Garcés, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2001, bajo el número 67, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
b) Unas mejoras y bienhechurías que están construidas en el inmueble antes descrito, que consisten en dos (02) dormitorios, una (01) sala de estar, una (01) cocina empotrada, una (01) sala de baño empotrada, un (01) balcón y un (01) local comercial debajo de este con entrada por la misma puerta conformada por un (01) portón Santa María, una (01) escalera de hierro para ingresar a la vivienda, Puertas y ventanas ornamentales de hierro y vidrio y puertas de madera en la parte de adentro, pisos de cemento y cerámica, y techos de platabanda con fundación para seguir construyendo en ascenso, dicha construcción mide diez metros (10mts) por siete metros (07mts) de largo en la parte de arriba y dieciséis metros (16mts) de largo por cuatro metros (04mts) de ancho en la parte de abajo, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2015, quedando anotado bajo el número 2, tomo Nº. 58 del tomo de Autenticaciones del año 2015 llevados por la mencionada Notaría. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en esta Instancia, todo esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.977, quedando inserta bajo el número 098-2025.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 098-2025.
Expediente número: 38.977.
ZB/Nf/jam
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