Exp. 39.060
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia N° 097-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DECIDE:
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.378.436, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: NELSON PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.526.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en las actas que en los Profesionales del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.992 y 274.863, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.378.436, demandaron al ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.526.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a indicar la moneda de mayor valor establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), señalando el monto o cantidad de la misma correspondiente a la estimación de la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, subsanó el libelo de la demanda, indicando el valor de la moneda de mayor circulación en el país establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), para la estimación de la cuantía de la demanda.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Posterior a ello, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, consignó las copias simples requeridas para que fuesen librados los recaudos de citación y puso a disposición del alguacil el medio de transporte para la misma.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, solicitó el abocamiento en la presente causa de la Juez Provisoria de este Juzgado.
Por lo cual, en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Juez Provisoria de este Juzgado, acordando dejar transcurrir el lapso legal de tres (03) días hábiles de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la inhibición o recusación.
Luego, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, expuso mediante diligencia que la ciudadana MARÍA CEPEDA, realizó gastos médicos realizados al ciudadano JUAN PÉREZ, y que el ciudadano NELSON PÉREZ hizo caso omiso a la situación, indicando que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demanda con motivo de manutención bajo el número de Expediente VI21-V-2025-158.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, fue citado el ciudadano NELSON PÉREZ, ya identificado, por lo cual consignó boleta de citación debidamente firmada y se agregó la misma a las actas del expediente. En la misma fecha, se dictó auto advirtiendo a la parte actora que lo alegado concierne estrictamente a una causa que no cursa por ante este Tribunal, por lo cual, huelga cualquier pronunciamiento en cuanto a lo señalado mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2025.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, antes identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho LILA VERDE DE NAVARRO, OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE y YOMARIS DEL CARMEN LEAL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.486, 164.932 y 310.812, respectivamente, consignó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera a este Juzgado el auto donde se declaró firme la sentencia dictada por mencionado Juzgado. En la misma fecha se libró oficio N° 39060-164-2025. En la misma fecha se dictó advirtiendo a las partes que nos encontramos en un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo cual, huelga cualquier pronunciamiento sobre lo expuesto por la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó agregar a las actas el oficio N° 3360-159, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó sentencia declarando improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y con lugar la presente demanda, asimismo se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor para la división de los bienes allí indicados.
Seguidamente, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto fijando un Acto Conciliatorio para el tercer (3°) día hábil de despacho. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Luego, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fechas 02 y 03 de Julio de 2025, fueron notificadas las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos MARÍA CEPEDA DE PÉREZ y NELSON PÉREZ SALAS, ya identificados, por lo cual consignó las boletas debidamente firmadas y se agregaron a las actas del presente expediente.
Mediante escrito de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), presentado por las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ y NELSON PÉREZ SALAS, anteriormente identificados, efectuaron un convenimiento, de lo cual se transcribe lo siguiente:
“…Ambas partes acuerdan dar por finiquitado el presente juicio y decidir de forma conciliada resolver las divergencias en la separación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, en los siguientes términos;
PRIMERO: La ciudadana MARIA CONCEPCION CEPEDA DE PEREZ, antes mencionado, recibe en éste acto, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000$) en efectivo, correspondiente al valor de su cuota parte de la comunidad conyugal en razón de los bienes objeto de la demanda y que se describe e a continuación.
• Inmueble Local Comercial, edificación donde funciona el Centro de Diagnóstico Radiológico Divino Niño, S.A. ubicado en: Avenida Andrés Bello esquina con Calle Igualdad, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos Linderos y Medidas son los siguientes; NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Lerys de Bracho y Mide Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25.50 Mts); SUR: Linda con Calle Igualdad y Mide Veinticinco Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (25.84 Mts); ESTE: Linda con Entrada de Acceso y Mide Seis Metros con Diez Centímetros (06.10 Mts), y OESTE: Linda con la Avenida Andrés Bello y Mide Un Metro con Sesenta Centímetros (01.60 Mts). Construido con Techos de Platabanda, pisos de granito, paredes de bloques frisadas y amachimbradas de madera, Ventanas y Puertas con vidrios y hierros forjados, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas servidas y aguas blancas; constituida por Una (01) Sala de espera, Tres (03) Consultorios, Dos (02) Baños y Una (01) Oficina; debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2021, anotada bajo en número 17, tomo 4, protocolo primero del tercer trimestre. Igualmente los bienes muebles adquirido por la Comunidad Conyugal, que se encuentran en el local comercial donde funcionaba el Centro de Diagnóstico Radiológico Divino Niño, S.A. los cuales se encuentra debidamente identificado conforme a la inspección Judicial de fecha 20 de Febrero de 2025. Cuya nomenclatura es S-2075.
• Vehículo con las siguientes características: PLACA: AE920KM; SERIAL N.I.V 8Y4PJCK2CG006761; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO: 2012; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Número de Autorización: 026CYP431473.
En éste sentido, la demandante declara que el monto recibido en éste acto cubre un su totalidad el valor que por CINCUENTA POR CIENTO (50%, de lo que representa en este acto la comunidad conyugal, a partir de la homologación del presente acuerdo, el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, antes mencionado, será el CIEN POR CIENTO (100%), propietario de los bienes aquí especificados.
SEGUNDO: el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, declara que a partir de la presente fecha RENUNCIA a los Usufructos sobre los cuales tiene derecho en los siguientes inmuebles:
• Una casa/quinta de habitación, edificada en terreno propio ubicada en la prolongación de la calle Igualdad, sector Ambrosio, parroquia Ambrosio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2010 anotada bajo el N°52, protocolo primero, Tomo 4 del cuarto trimestre.
• Una casa habitación perteneciente a la ciudadana (Difunta) MARIA CECILIA ORTEGA CEPEDA, titular de la cédula de identidad v.11.457.606, quien en vida fuera hija de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, ubicada en el sector los Médanos, sector 02 vereda 06 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya venta fue autenticada ante la Notaria Publica de Cabimas, el 02 de Abril de 2014, bajo el N°48, Tomo 44 de los libros respectivos.
• Una casa habitación perteneciente a al ciudadano JAIME ORTEGA CEPEDA, titular de la cedula de identidad v.13.210.342, quien es hijo de la ciudadana MARIA CONCEPCION CEPEDA DE PEREZ, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2019 anotada bajo el N°3, tomo 5, protocolo primero del cuarto trimestre de ese año.
TERCERO: el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, declara que cede a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCION CEPEDA DE PEREZ, el VEINTICINCO PORCIENTO (25%), que por derechos hereditarios que le corresponden como heredero sobreviviente del ciudadano JUAN JOSE PEREZ CEPEDA, fallecido ad intestato el día 25 de Junio de 2025 sobre inmueble constituido por: Una casa/quinta de habitación, edificada en terreno propio ubicada en la prolongación de la calle Igualdad, sector Ambrosio, parroquia Ambrosio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2010 anotada bajo el N°52, protocolo primero, Tomo 4 del cuarto trimestre.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que la conexión eléctrica, que en la actualidad se comparten entre el inmueble Una casa/quinta de habitación, edificada en terreno propio ubicada en la prolongación de la calle Igualdad, sector Ambrosio, parroquia Ambrosio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2010 anotada bajo el N°52, protocolo primero, Tomo 4 del cuarto trimestre y el local comercial Centro de Diagnóstico Radiológico Divino Niño, S.A, será adjudicada a la ciudadana MARINEL CAROLINA PEREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad v.17.006.717 únicamente, con lo cual el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, se compromete a realizar las gestiones necesarias para la definitiva ejecución.
QUINTO: Ambas partes acuerdan DISOLVER la empresa CENTRO DIAGNOSTICO RADIOLOGICO DIVINO NIÑO C.A, constituida el 22 de Julio de 1.994, anotada bajo el N°18, tomo 5ª, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con lo cual ambas partes se comprometen a no realizar ningún acto con la referida empresa.
Ambas partes convienen cerrar con el presente acuerdo cualquier tipo de disputa civil, penal y administrativa, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal aquí nombrados, por cuanto quedan aquí definidos los elementos de discusión que por estos bienes podrían presentarse entre las partes.
Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente se sirva homologar la presente transacción y otorgarle el carácter de cosa juzgada correspondiente.”
II
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto que las partes de forma material, es decir, los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ y NELSON PEREZ SALAS, todos plenamente identificados, efectuaron el convenimiento en cuestión mediante escrito de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), con la debida asistencia de Abogados y donde conjuntamente manifestaron el convenimiento bajo análisis.-
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes en el presente procedimiento, suscribiendo conjuntamente el convenimiento bajo análisis; las cuales poseen facultad expresa para convenir, y con la asistencia legal debida, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento suscrito en actas en fecha Siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ en contra del ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, identificados en actas, y en consecuencia, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.060 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 097-2025.-
Exp Nº: 39.060
ZBO/NF/LGM.-
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