Expediente número: 39.054.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Sentencia número: 095-2025.
ZBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V.8.700.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, MILANGI ANMARYS GONZÁLEZ CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.535, 89.420 y 85.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 183.561 y 100.494, respectivamente
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta de autos que el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.700.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, con Inpreabogado número 46.535, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2007.
Por lo cual, se le dio entrada a la presente demanda por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2025, instando a la parte demandante a que indicara el nombre de la Representación Legal de la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, parte co-demandada en la presente causa.
Entonces, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2025, la parte demandante, ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, debidamente asistido por la Abogada JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, ya identificados, indicaron que la Representación Legal de la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, está a cargo del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA, antes identificado. Igualmente, en la misma fecha anterior, la parte demandante otorgó poder apud-acta a las Profesionales del Derecho JAZMÍN RICHARD MC GUIRE y MILANGI ANMARYS GONZÁLEZ CHIRINOS, con inpreabogado números 46.535 y 89.420, respectivamente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2025, se admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en actas la última citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Por consignadas las copias simples requeridas y el Alguacil de este Juzgado hizo constar que le fueron suministrados los medios de transporte para practicar la citación, es por lo cual, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2025, fueron librados los recaudos de citación dirigidos a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2025, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025 fue citado personalmente el ciudadano JOSÉ VALERA, en su carácter de demandado y de Representante Legal de la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, anteriormente identificados, quien firmó el debido recibo de citación y se agregó el mismo a las actas del expediente.
Luego, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2025, la Juez Suplente de este Juzgado para ese momento, Dra. MARLYN GODOY DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas el oficio número 24-F7-0344-2025, emanado de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL ESTADO ZULIA.
Por lo anterior, en fecha dos (02) de Abril del año 2025, se dictó auto ordenando oficiar a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL ESTADO ZULIA, en la forma solicitada, anexando copia certificada del expediente completo. En la misma fecha, se libró oficio bajo el número 39054-089-2025.
En fecha cuatro (04) de Abril del año 2025, el ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, ya identificado, en su carácter de demandado y Representante Legal de la Asociación Civil “IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO”, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 183.561 y 100.494, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2025, el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, asistido por el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, presentaron escrito realizando las observaciones y consideraciones de hecho y de derecho al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. En la misma fecha anterior, la parte demandada otorgó poder apud-acta a las Abogadas en ejercicio TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, ya identificadas.
Después, en fecha treinta (30) de Abril del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MILANGI ANMARYS GONZÁLEZ CHIRINOS, sustituyó poder al Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, anteriormente identificados.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo del año 2025, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado OMAR SAAVEDRA, ya identificado, se ordenó agregar a las actas el mismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y para la evacuación de las pruebas testimoniales se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, en fecha doce (12) de Mayo del año 2025, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, ya identificadas y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo del año 2025, se ordenó agregar a las actas y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la Profesional del Derecho HERIKA ZABALA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y para la evacuación de las testimoniales se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR SAAVEDRA antes identificado, consignó constante de un (01) folio útil escrito de pruebas en copias simples, a los efectos de que se anexara al respectivo despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial.
También, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada HERIKA ZABALA, ya identificada, consignó copias de los escritos de pruebas a los fines de que se anexaran al respectivo despacho para la evacuación de la inspección judicial y los testigos. En la misma fecha, se libró despacho de pruebas de la parte demandante bajo el número 39054-117-2025.
Igualmente, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2025, fue librado despacho de comisión bajo el número 39.054-120-2025, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, promovido por la parte demandada.
Luego, en fecha dos (02) de Junio del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada TAIDEE VALBUENA, ya identificada, solicitó se oficie al Juzgado comisionado a los fines de indicarle el tiempo transcurrido de dicha articulación probatoria, asimismo, solicitó al Tribunal la extensión del lapso de evacuación de pruebas y a tales efectos, solicitó se nombrara como correo especial a su persona y a la Abogada HERIKA ZABALA, ya identificada.
Por lo cual, mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año 2025, se acordó la extensión del lapso de evacuación de ambas pruebas testimoniales y la prueba de inspección judicial, por diez (10) días hábiles de despacho, ordenando oficiar al Juzgado comisionado a los fines de informarle sobre dicha extensión, asimismo, se designó como correo especial a las Abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA y/o HERIKA ZABALA, antes identificadas. En la misma fecha, se libró oficio bajo el número 39054-142-2025.
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2025, se llevó a efecto la juramentación del Correo Especial designado en la presente causa, Abogada TAIDEE VALBUENA, ya identificada. En la misma fecha, fue retirado oficio N° 39054-142-2025, por la Abogada antes mencionada. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada HERIKA ZABALA, ya identificada, presentó diligencia aclarando sobre la no promoción de documentales durante la inspección judicial.
Asimismo, en fecha once (11) de Junio del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, ya identificada, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio del año 2025, éste Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Profesional del Derecho JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, ya identificada.
Luego, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2025, se agregó a las actas las resultas de las comisiones emanadas del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo los números 6130-227-C-8863-2025 y 6130-239-C-8864-2025. En la misma fecha, se dictó auto indicando que éste Tribunal decidirá sobre la cuestión previa opuesta, en el décimo día hábil de despacho siguiente.
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de Junio de año 2025, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de los folios que fueron testados en la pieza principal N° del expediente.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada TAIDEE VALBUENA, ya identificada, solicitó copias certificadas.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, instando a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR SAAVEDRA, ya identificado, presentó escrito de informes.
Después, en fecha veinte (20) de Junio del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada TAIDEE VALBUENA, ya identificada, consignó las copias simples a los fines de su certificación. Igualmente, la mencionada Profesional del Derecho presentó escrito refutando las manifestaciones infundadas de la Apoderada Judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada TAIDEE VALBUENA, ya identificada, solicitó copias simples. En la misma fecha, se expidieron las copias certificadas solicitadas anteriormente por la mencionada abogada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2025, se dictó auto instando a las partes, apoderados judiciales y/o abogados asistentes, a regirse estrictamente al procedimiento judicial del caso de marras, manteniendo el respeto y el decoro a todos y cada uno de los Profesionales del Derecho intervinientes en esta causa a todos por igual. Asimismo, se negó lo solicitado mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2025, por la Abogada TAIDEE VALBUENA, antes identificada, en los numerales 1 y 2, por no corresponder al procedimiento que nos ocupa. En la misma fecha, se ordenó expedir las copias simpes solicitadas. Igualmente, en la misma fecha el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, ya identificado, solicitó copias simples, las cuales fueron ordenadas y expedidas mediante auto dictada por este Juzgado.
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2025, las Profesionales del Derecho Abogadas TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, antes identificadas, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe relativo a la articulación probatoria abierta con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN.
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal numero 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Es así, que nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Cuestión Previa alegada, establece lo siguiente:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Mediante escrito presentado por la parte demandada ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO Y DE CARÁCTER RELIGIOSO DE LA “IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO”, asistido por las Abogadas TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, ambas ya identificadas, por ante la secretaría de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril del año 2025, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:
“Tal pretensión, a pesar de haber cumplido aparentemente con los presupuestos básicos de admisibilidad para dar inicio al presente Juicio Reivindicatorio, resulta manifiestamente improcedente ya que el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece
… 11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla determinados causales que no sean alegadas en la demanda…”
En efecto, ciudadana Jueza, la doctrina y jurisprudencia reconocen dos modalidades de improponibilidad manifiesta de la pretensión: la objetiva y la subjetiva. La primera se enfoca en el análisis de los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la carencia de aptitud jurídica del objeto para ser resuelto judicialmente. Esto implica que la pretensión, en su esencia, es absolutamente incompatible con el ordenamiento jurídico y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial.
Ciudadana Jueza, la doctrina y jurisprudencia distinguen dos modalidades de improponibilidad manifiesta de la pretensión: objetiva y subjetiva. La improponibilidad objetiva se centra en la carencia de aptitud jurídica del objeto para ser resuelto judicialmente, mientras que la subjetiva atiende a las condiciones personales necesarias para interponer la pretensión, como la legitimación ad causam. En ambos casos, se justifica el rechazo in limine de la demanda.
Asimismo, la impropobilidad subjetiva se manifiesta en la falta de legitimación ad causam del accionante, QUIEN CARECE DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA PARA EJERCER ACCIONES JUDICIALES SIN AGOTAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS. Continuar con el proceso resultaría en una subsanación inútil, por lo que se solicita el rechazo liminar de esta pretensión manifiestamente ineficaz.
En virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y específicamente su artículo 5, se exige un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial que pueda derivar en la pérdida de la tenencia de una vivienda principal. El accionante ha omitido dicho procedimiento, lo que fuerza la improponibilidad de su pretensión.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio competencia en materia hábitat y vivienda, el procedimiento escrito en los artículos siguientes de ésta ley.
El cumplimiento del precepto jurídico de carácter imperativo y obligatorio, que exige el agotamiento de los procedimientos administrativos previos a la interposición de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar la tenencia de una vivienda familiar, constituye un requisito sine qua non. La omisión de requisito figura la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.”
En virtud de lo anterior, es de recordar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Es decir, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Así las cosas, una vez contradicha la cuestión previa por la parte demandada, quedó abierta la articulación probatoria respectiva, durante la misma, ambas partes promovieron pruebas, destacando este Juzgado lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante promueve los siguientes medios de prueba:
a. Promueve y ratifica en todo su valor probatorio las instrumentales o documentales que se anexaron al momento de la interposición del escrito libelar, las misma se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
b. Promueve las testimoniales de los ciudadanos RUTH HERMINA ROSALES LUNAR, MAIK FREDERICK POTENTE REVEROL y ELIAS JOSÉ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.12.327.937, V.11.949.936 y V.13.746.381, respectivamente.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente prueba, para la evacuación de la misma se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas constan en actas.
Con respecto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, infiere esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas por la parte demandante para ilustrar a este Juzgador sobre la propiedad de la parte demandante en cuanto al objeto de litigio, y son tendientes al pronunciamiento sobre el mérito de la causa que nos ocupa, situación que no corresponde pronunciarse en la presente decisión a esta Juzgadora, ya que sólo es referida a la cuestión previa opuesta, ASÍ SE ESTABLECE.
De las resultas agregadas en actas, se constató que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RUTH HERMINIA ROSALES LUNAR, MAIK FREDERICK POTENTE REVEROL y ELIAS JOSÉ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.12.327.937, V.11.949.936 y V.13.746.381, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En el momento de la evacuación de las señaladas testimoniales, se formularon a los referidos ciudadanos las siguientes preguntas:
A la testigo RUTH HERMINIA ROSALES LUNAR, ya identificada, se le hicieron entre otras, las siguientes interrogantes y repreguntas:
TERCERA: ¿Diga el testigo, de acuerdo con el conocimiento que dice tener del inmueble objeto del presente juicio, sabe y le consta, donde se encuentra ubicado el mismo?...
CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce o tiene conocimiento de las personas o entidades que han ocupado el inmueble o lo han utilizado en los últimos años?
QUINTA: ¿Diga la testigo, del conocimiento que dice tener del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA, como pastor de la Iglesia PODER DE DIOS AMÓ DIOS AL MUNDO, si le consta o puede dar fe a este Tribunal del cual es la principal actividad desarrollada en el inmueble objeto del presente juicio?
SEXTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha observado, que el inmueble objeto del presente juicio, sea utilizado como residencia o vivienda habitual del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA, o por algún miembro de la Iglesia anteriormente mencionada de forma permanente?
SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, según expone la parte demandada en su contestación a la demanda, desde hace tres años la Iglesia antes mencionada dirigida por su pastor JOSÉ RUPERTO VALERA desde hace tres años, se brinda refugio en las instalaciones a una familia y aún menor hijo, tiene la testigo conocimiento de cierta familia habitan en el inmueble?
OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario legal del inmueble objeto de este juicio y desde cuando es propietario?
Igualmente, se concedió el derecho a la parte contraria, representada por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, ya identificada, de repreguntar a la testigo RUTH HERMINIA ROSALES LUNAR, ambas ya identificadas, realizándose las siguientes repreguntas:
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, el nombre de la ferretería y carnicería que menciona y donde se ubican?
TERCERA: ¿Diga la testigo, en donde está ubicado su emprendimiento, que horario y que función cumple en el mismo?
CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede garantizar al Tribunal de manera inequívoca, la entrada y la salida de las personas en la parcela referida en el libelo de la demanda objeto de este juicio, durante su horario de labores y las veinticuatro horas del día.
QUINTA: ¿Diga el testigo, que entonces es cierto que no puede dar garantía al Tribunal de la entrada y salida de personas en el bien objeto del juicio, aclarando que es la parcela contenida en la demanda?
Al testigo MAIK FREDERICK POTENTE REVEROL, ya identificado, se le realizaron entre otras las siguientes preguntas y repreguntas:
TERCERA: ¿Diga el testigo, de acuerdo con el conocimiento que dice tener del inmueble objeto del presente juicio, sabe y le consta, donde se encuentra ubicado el mismo?
CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce o tiene conocimiento de las personas o entidades que han ocupado el inmueble o lo han utilizado en los últimos años?
QUINTA: ¿Diga el testigo, donde y como conoció a los ciudadanos: WAYDI ALI DALUL ABBAS y JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS?
SEXTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez ha observado, que el inmueble objeto del presente juicio, sea utilizado como residencia o vivienda habitual del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA, o por algún miembro de la Iglesia anteriormente mencionada de forma permanente?
SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, según expone la parte demandada en su contestación a la demanda, desde hace tres años la Iglesia antes mencionada dirigida por su pastor JOSÉ RUPERTO VALERA desde hace tres años, se brinda refugio en las instalaciones a una familia y aún menor hijo, tiene la testigo conocimiento de cierta familia habitan en el inmueble?
OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario legal del inmueble objeto de este juicio y desde cuando es propietario?
Igualmente, se concedió el derecho a la parte contraria de repreguntar al testigo evacuado, realizándose las siguientes repreguntas:
PRIMERA: el testigo ha dicho que es comerciante, ¿puede indicar al tribunal su cargo de trabajo y horario laboral?
SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si trabaja sin un horario, se refiere a que trabaja las veinticuatro horas del día e indique si trabaja por cuenta propia o si trabaja por cuenta de un empresario y mencione quien es ese empresario?
TERCERA: ¿puede garantizar el testigo al tribunal si durante las veinticuatro horas del día puede asegurar las personas que entran o salen de la parcela donde está ubicada la iglesia perteneciente al sector 22?
CUARTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo lleva viviendo en su residencia de este municipio, y si esta queda o no cerca de la parcela donde está ubicada la iglesia?
QUINTA: ¿En base a su amplia trayectoria de convivencia en el sector donde pertenece la iglesia, diga el testigo, si ha estado presente como parte de esa comunidad, cuando el consejo comunal haya tratado u otorgado carta de residencia sobre la parcela física que ocupa la iglesia, o tratado tema relacionado con la ocupación de éstas referidas cartas de residencia a favor de pastor, la Iglesia como asociación civil y de la familia Arguello que allí vive?
SEXTA: ¿Indique el testigo a este Tribunal como se llama el Consejo Comunal del sector donde está la Iglesia y si este existe, siendo que el testigo es habitante de dicho sector?
SÉPTIMA: ¿Cómo miembro de la comunidad, diga el testigo, si conoce al profesor Elías López, y si éste es padre del ex-síndico municipal Jorge López Boneti, y padre biológico del testigo Elías Santaella?
OCTAVA: ¿Diga el Testigo si es consciente de que los vicios de nulidad absoluta y posible ilícitos penales contenidos en los documentales por el actor como su fundamento de su demanda sobre las cuales él vino hacer sus declaraciones pudieran traerle consecuencias a él si estuviera incurriendo en declaraciones falsas o en perjuicio ante éste Tribunal?
Al testigo, ELÍAS JOSÉ SANTAELLA, ya identificado, se le realizaron las siguientes preguntas y repreguntas:
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si puede manifestar a este tribunal donde y desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos: WAYDI ALI DALUL ABBAS y JOSÉ RUPERTO CONTRERAS?
TERCERA: ¿Diga el testigo, de acuerdo con el conocimiento que dice tener del inmueble objeto del presente litigio, sabe y le consta, donde se encuentra ubicado el mismo?
CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce o tiene conocimiento de las personas o entidades que han ocupado el inmueble o lo han utilizado en los últimos años?
QUINTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez ha observado, que el inmueble objeto del presente juicio, sea utilizado como residencia o vivienda habitual del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA, o por algún miembro de la Iglesia anteriormente mencionada de forma permanente?
SEXTA: ¿Diga el testigo, según expone la parte demandada en su contestación de la demanda, desde hace tres años la Iglesia antes mencionada dirigida por su pastor JOSÉ RUPERTO VALERA desde hace tres años, se brinda refugio en las instalaciones a una familia y a un menor hijo, tiene conocimiento el testigo de cierta familia habitan el inmueble?
SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario legal del inmueble objeto de este juicio y desde cuando es propietario?
OCTAVA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del inmueble objeto de la presente demanda, sabe y le consta, quien le vendió él mismo al ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS?
NOVENA: ¿ Diga el testigo, si le consta y puede dar fe, de cuál es el uso principal en la actualidad que le ha dado el ciudadano José Ruperto Valera, representando a la asociación civil IGLESIA PODER DE DIOS AMÓ DIOS AL MUNDO, al inmueble objeto de la presente demanda?
Al mencionado testigo, se e realizaron las siguientes repreguntas:
PRIMERA: ¿puede el testigo indicar a este Tribunal el nombre y apellido de su madre y si lleva el apellido Santaella, porque su padre biológico el profesor Elías López no lo reconoció?
TERCERA: ¿Diga el testigo, si su presencia acá es para proteger los intereses de su hermano el ex-sindico Jorge López Boneti?
CUARTA: ¿Diga el testigo, si según lo manifestado por el actor en la demanda, sabe y le consta como vecino de ése sector, si el demandante ha ocupado en algún momento la parcela que demanda?
QUINTA: ¿Diga el testigo, como miembro de esa comunidad donde se ubica la Iglesia, que el Consejo Comunal respectivo haya otorgado Carta de Residencia a favor del pastor, la familia Arguello y a la Iglesia sobre la parcela ejida ocupada por éstas personas?
De tal manera, vistas todas las preguntas y repreguntas realizadas a los testigos promovidos, infiere esta Juzgadora que muchas fueron orientadas a demostrar habitabilidad, posesión o no del inmueble objeto del litigio, así como a la propiedad del mismo, ubicación, linderos y medidas, familia (as) y/o personas que lo habitan, tiempo, parentescos, entre otros aspectos, que tienen que ver con la posesión alegada en actas por la parte demandada, cuestiones éstas que no corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de fondo, en el presente estadio procesal, ya que sería adelantar opinión al respecto del asunto de mérito que nos ocupa, y siendo éstas evacuaciones totalmente impertinentes para demostrar los hechos relativos a esta incidencia de cuestión previa promovida conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no entrando a otorgar esta Juzgadora ningún tipo de valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandada promueve los siguientes medios de prueba:
a. Documentales:
1) Copia Simple de Oficio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, signado con la nomenclatura AML-DCM-2025.036, de fecha 30 de Abril de 2025, marcado con la letra “A”
2) Copia Simple de las copias certificadas que forman parte del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, marcado con la letra “B”.
3) Copia Simple de la Planilla N° 06 y su croquis respectivo, de los Censos Iniciales para el Empadronamiento de terrenos, llevado por ante la Oficina de Catastro del Municipio Lagunillas, correspondiente al código catastral N° 23-08-01-21-12-06, marcada con la letra “C”.
4) Copia Simple de la Planilla N° 03 y su croquis respectivo, de los Censos Iniciales para el Empadronamiento de terrenos, llevado por ante la Oficina de Catastro del Municipio Lagunillas correspondiente al código catastral N° 01-08-01-22-12-03, marcada con la letra “D”.
5) Copia Simple a color de once (11) fotografías tomadas de la parcela N° 01-08-01-22-12-03, hoy N° 23-11-01-U-01-22-12-06, ubicada en la Calle Rivas y Calle Páez, frente al Centro de Diálisis y detrás del SENIAT, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la letra “E”.
6) Copia Simple de documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de Octubre del año 2016.
b. Promueve Inspección Judicial, la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de evacuar la misma, se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de actas que fueron realizadas tres (03) inspecciones judiciales, evacuadas por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la primera de ellas en fecha tres (03) de junio de año 2025, cuando se trasladó y constituyó dicho Juzgado en un inmueble ubicado en el casco central de Ciudad Ojeda, circundante 2 (calle Páez) esquina calle 12 (calle Rivas) y circundante 3 (calle Sucre), Parroquia Paraute (Alonso de Ojeda), municipio Lagunillas del estado Zulia, detrás del SENIAT y diagonal a la Clínica de Diálisis, entre calle Rivas y Calle Páez.
En dicha inspección judicial, se dejó constancia entre otros puntos: quienes son las personas que se encuentran habitando el referido inmueble y el tiempo, sobre las descripciones de las mejoras existentes en dicho inmueble y sus dependencias, la parte demandada bajo dicha inspección quiso determinar la ubicación exacta del referido inmueble, dirección, linderos, y las personas que lo habitan.
Con respecto a las documentales consignadas bajo dicha inspección, huelga cualquier valoración al respecto, ya que las mismas no fueron debidamente admitidas en cuanto a la articulación probatoria aperturada en referencia a la cuestión previa opuesta, no obstante, a que fueron anexadas en la evacuación de dicha probanza, la misma apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho HERIKA ZABALA, mediante diligencia suscrita por ante este Juzgado en fecha 04 de junio de 2025, aclaró sobre la no promoción de pruebas documentales en dicha inspección judicial.
En relación a la segunda inspección judicial solicitada, fue realizada en fecha cinco (05) de junio de 2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: inmueble ubicado en Casco Central, calle Trujillo, casa No. 118, al lado del Centro Comercial Las Américas, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
En la evacuación de la misma se dejó constancia en dicha inspección judicial de las personas que habitan el referido inmueble, descripción de las mejoras existentes en dicho inmueble, y sus dependencias, igualmente, en dicha inspección judicial fueron consignadas documentales en copia simple para ilustraciones al Juez de la causa.
Asimismo, la tercera inspección judicial evacuada, fue realizada por JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de junio de 2025, el cual se trasladó y constituyó en un inmueble sede de los Poderes Públicos, oficinas de Dirección de Catastro, ubicado en el Casco Central, Avenida Arterial 7, al lado de la Librería San Agustín, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
El objeto de dicha inspección fue resaltar sobre los códigos catastrales y la información respectiva sobre inmuebles que se identificaron en dicha inspección, los cuales son asignados por la Dirección de Catastro, de la referida Alcaldía del municipio Lagunillas del estado Zulia, se anexaron documentos emitidos por la referida oficina que sustentan la información aportada en la inspección, por funcionarios adscritos a dicha dirección catastral.
De tal manera y en conclusión, una vez analizadas el resultado de dichas inspecciones judiciales llevadas a cabo en los diversos escenarios, las cuales se centraron, en dar ubicación, linderos, personas que habitan los inmuebles en referencias, se dio información igualmente sobre detalles de los de códigos o fichas catastrales emitidas por la Dirección de Catastro respectiva, en general, fueron orientadas, a aportar información la cual no es, ni debe ser objeto de análisis en la presente etapa procesal en la cual nos encontramos, pues todos los aspectos allí debatidos, reflejados en las actas de inspección levantadas por el Juzgado comisionado, concierne a pronunciamientos de fondo del asunto debatido, (la Reinvindicación), aspectos como: Propiedad, la posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad), el derecho a poseer o no el inmueble por la parte demandada, serán dilucidados en la etapa probatoria correspondiente y analizados o valorados en la sentencia de mérito a que hubiere lugar, por lo tanto, para la presente articulación probatoria, las pruebas de inspección judiciales evacuadas fueron más allá de lo que significa el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tocando aspectos que pueden incidir en la decisión de fondo, resultando impertinentes para ello. ASI SE CONSIDERA.
Por lo tanto, emitir un pronunciamiento certero y preciso en base a dichas probanzas se estaría constituyendo un pronunciamiento anticipado a la sentencia de mérito, es tanto así, que emitir un pronunciamiento previo a la sentencia implicaría prejuzgar el asunto, lo cual es incompatible con las funciones de un juez, siendo la sentencia de mérito el acto formal y público mediante el cual el juez resuelve el caso, cualquier pronunciamiento anticipado incluso si es informal, puede generar la percepción de parcialidad y objetividad, no puede tener opiniones preconcebidas sobre el resultado del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
Mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada HERIKA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.494, nuevamente promueve los siguientes medios de prueba:
a. Ratificó el escrito de fecha 12 de Mayo de 2025, presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, antes identificadas.
b. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos EVONNE JESÚS MORILLO CASTILLO, JEAN SALAZAR, NEIDA MARGARITA QUINTERO y OSCAR RAMÓN PAZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.206.143, V.-12.843.973, V.-7.732.655 y V.-7.732.655, respectivamente. Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
c. Promueve las siguientes documentales:
1. Copia Simple del oficio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, signado con la nomenclatura AML-DCM-2025-036, de fecha 30 de Abril del año 2025, marcado con la letra “A”.
2. Copias Simples de los folios 121 al 125, ambos inclusive, del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, contentivas de la solicitud de Inspección Catastral, la cual se llevó a efecto evidenciándose mediante el informe N°42 de dicha inspección, marcado “B”.
3. Copia Simple de Documento de Contrato de Construcción de Bienhechurías de Mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el número 56, tomo 08, folio 169 al 172, de fecha 30 de Abril de 2025 y Documento de Declaración Jurada de Aclaratoria de Mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad, bajo el número 36, tomo 115, folio 108 al 110 de fecha 02 de Mayo de 2025, marcados con la letra “C”.
4. Copia simple de las Cartas de Residencia a favor del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y de la Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo, constancia de labor social emitidas por el Consejo Comunal “Casco Central II”, RIF J- 40112409-7, Municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “D”.
5. Copia Simple de Constancia de labor social emitida por el Hospital Pedro García Clara y Poli Lagunillas (IMPOL), ambas con fotografías anexas y Constancia de labor social emitida por la Intendencia Municipal de Lagunillas Estado Zulia, marcadas con la letra “E”.
6. Copia Simple de las Facturas de materiales de construcción en la ampliación y reestructuración de las mejoras poseídas sobre la parcela de terreno N° 23-11-01-U-01-22-12-06, marcadas con la letra “F”.
7.-Copia Simple de las Solvencias y Pago de Servicios Públicos, marcados con la letra “G”.
DE LAS TESTIMONIALES.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, y en referencia a dicha prueba, se señaló lo siguiente: “…Promuevo las testimoniales juradas que son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la Posesión Legítima, Pacifica, Publica e ininterrumpida por más de 20 años de mis representados demandados…”
De las resultas que constan en actas, se evidencia que sólo fue tomada la declaración del ciudadano: EVONNE JESUS MORILLO CASTILLO, el resto de las testimoniales de los ciudadanos JEAN SALAZAR, NEIDA MARGARITA QUINTERO, y OSCAR RAMÓN PAZ GUTIERREZ, las mismas fueron declaradas desiertas.
Al testigo EVONNE JESÚS MORILLO CASTILLO, se constata de actas le fueron realizadas las siguientes preguntas y repreguntas, se destacan:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce al pastor JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, así como a la Iglesia PODER DE DIOS, a la familia Arguello y al actor WAYDI ALI DALUL ABBAS?
SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si el actor es conocido en todo el municipio con el nombre Richard por su actividad comercial, en adelante WAYDI?
TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta, quienes han utilizado o que familia habitan la parcela donde se encuentra la iglesia, identificada con el número: 23-11-01-U-01-22-12-06, e indique el uso de la misma, y porque tiene conocimiento de ése número?
CUARTO: ¿Diga el testigo, si conoce otro uso diferente a la obra evangelizadora de la iglesia sobre la parcela donde ésta se ubica?
QUINTA: ¿Diga el testigo si abe y le consta sobre los permisos de préstamo de uso de la parcela que ocupa la iglesia número: 23-11-01-U-01-22-12-06, por cartas de Residencia del Consejo Comunal, permisos de labor social de la Intendencia, y pagos de servicios públicos, a favor del pastor y de las personas que allí viven?
SEXTA: ¿Indique el testigo la dirección o ubicación de la parcela donde esta la iglesia 23-11-01-U-01-22-12-06?
SÉPTIMA: ¿según el contenido de la demanda, el actor ha demandado la Reivindicación sobre la parcela número: 23-11-01-U-01-21-12-06, puede indicar el testigo a este Tribunal, la ubicación sobre la realidad física de la parcela demandada?
OCTAVA: ¿Diga el testigo, si cuando dice los datos que ya mencioné, que corresponden a la parcela 22, se refiere o no a los linderos mencionados por él donde ubicó a la iglesia y al pastor en las preguntas anteriores?
NOVENA: ¿Diga el testigo, si en los últimos tiempos ha presenciado u obtenido conocimiento, sobre la presencia de perturbación a la posesión pacífica en la parcela donde se ubica la iglesia, y el pastor, y que de razón de sus dichos, es decir, que explique?
DÉCIMA: ¿Puede decir el testigo si alguno de los apoderados del actor, Milangi González, Omar Saavedra o la doctora Jazmin MC Guire, trabajan para el Consejo Municipal de Lagunillas y que señale cuál de estos estuvo presente en los hechos que narra?
Al mencionado testigo se le repreguntó de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, que religión profesa?
SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de responsabilidad o compromiso llámese moral o material con la obra del señor llevada por el pastor José Valera?
CUARTA: ¿Diga el testigo, los nombres de los integrantes de la familia Arguello, así mismo indique cuantos integrantes de esta familia viven en la iglesia, según su declaración?
SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce el número de la cédula catastral donde funciona la iglesia, y en caso de ser afirmativa su respuesta, proceda a indicarlo?
Al respecto, en cuanto al testigo EVONNE JESÚS MORILLO CASTILLO, el cual fue señalado de inhábil para declarar por la parte contraria al momento de su evacuación por ante el Juzgado comisionado, por alegar enemistad del mismo con alguna de las apoderada de la parte demandante, si bien es cierto, las referidas inhabilidades de los testigos se encuentran enmarcadas en absolutas y relativas (artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, que la oportunidad para la tacha de testigos se encuentra enmarcada en la norma del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, así:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
De tal manera, que observadas las actas, se constata que no fue tachado el testigo referido en la oportunidad legal establecida para ello, no obstante, a ello, fue tomada la declaración respectiva, y el valor de su declaración debe dar esta Juzgadora según las reglas de la sana crítica, y es de observar que igualmente las referidas preguntas y repreguntas son orientadas a evidenciar ocupación, habitualidad, ubicaciones físicas exactas, cédulas catastrales, datos de perturbaciones sobre inmuebles, linderos, lo cual no corresponde a esta Juzgadora analizar o dar valor al respecto, en esta etapa procesal, lo cual debe ser demostrado en la oportunidad legal correspondiente y valorado por esta Sentenciadora en la sentencia de mérito a que hubiere lugar, razón por la cual, esta Juzgadora desecha la declaración respectiva por no aportar elementos necesarios a la incidencia en la cual nos encontramos decidiendo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Alegó la parte demandada que: “…la doctrina y jurisprudencia distinguen dos modalidades de improponibilidad manifiesta de la pretensión: objetiva y subjetiva. La improponibilidad objetiva se centra en la carencia de aptitud jurídica del objeto para ser resuelto judicialmente, mientras que la subjetiva atiende a las condiciones personales necesarias para interponer la pretensión, como la legitimación ad causam. En ambos casos, se justifica el rechazo in limine de la demanda.
Asimismo, la impropobilidad subjetiva se manifiesta en la falta de legitimación ad causam del accionante, QUIEN CARECE DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA PARA EJERCER ACCIONES JUDICIALES SIN AGOTAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS. Continuar con el proceso resultaría en una subsanación inútil, por lo que se solicita el rechazo liminar de esta pretensión manifiestamente ineficaz…”
La legitimación ad causam, significa que la parte involucrada debe tener una conexión jurídica con el asunto en disputa, como la titularidad de un derecho o la obligación de responder por un derecho. En la presente causa el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, parte demandante, manifestó ser el propietario del bien objeto de litigio, del cual pide su reivindicación, manifestando así su relación jurídica con el asunto que se discute en el proceso, por lo tanto, la parte demandante tiene interés para actuar en el proceso, centrándose en la relación entre la parte y el objeto de litigio. ASÍ SE CONSIDERA.
En cambio el interés procesal es, por el contrario, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión), y en el caso de marras, la demanda de Reivindicación incoada por el demandante de autos, suficientemente identificado en autos, es admisible en derecho, pues no está incursa en los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no debe confundirse ello, con la prohibición de la ley, para admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que:
“…QUIEN CARECE DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA PARA EJERCER ACCIONES JUDICIALES SIN AGOTAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS. Continuar con el proceso resultaría en una subsanación inútil, por lo que se solicita el rechazo liminar de esta pretensión manifiestamente ineficaz.
En virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y específicamente su artículo 5, se exige un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial que pueda derivar en la pérdida de la tenencia de una vivienda principal. El accionante ha omitido dicho procedimiento, lo que fuerza la improponibilidad de su pretensión.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio competencia en materia hábitat y vivienda, el procedimiento escrito en los artículos siguientes de ésta ley…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa.
Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue creado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa.
No obstante, el presente juicio que por REIVINDICACIÓN ha instaurado el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ AL MUNDO, es de naturaleza mediante la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario de la cosa a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, puede oponer en estos casos el demandado las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Por lo tanto, lo anterior, tanto para lo del demandante, como para lo del demandado, es materia de juicio o mérito de la causa probarlo, no en esta etapa procesal, que le corresponde al Juzgador pronunciarse sólo con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, adicionalmente el carácter legítimo o no de la posesión, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o título compatible con la propiedad, corresponde igualmente a un examen de mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda, resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión.
Y resulta que, de las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria, y que fueron aquí detalladas, son tendientes al pronunciamiento de fondo de la causa que nos ocupa, debiendo ser esta Juzgadora sumamente celosa en determinar cualquier tipo de valoración y conclusión que no corresponda a la presente etapa procesal.
Así, sólo corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en atención a la cuestión previa formulada por la parte demandada, y al respecto en sentencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2021-000007, indicó:
“…es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4,5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento allí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base a que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2,4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), Exp. AA20-C-2022-000221, se pronunció nuevamente así:
“….De la sentencia parcialmente transcrita se aprecia, -en primer lugar-que el juzgador de alzada con base a lo dispuesto en los artículos 1,2,3,4,5,10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en razón a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
En segundo término, el judicante de alzada aplicó falsamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción reivindicatoria era inadmisible, lo cual fue denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización…
…En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1,2,3,4,5,10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor de bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, ni mucho menos la indicada por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa.
Tal y como quedó establecido por las jurisprudencias antes citadas, proferidas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la acción por Reivindicación, no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1,2,3,4,5,10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título, y dicha cuestión no ha sido dilucidada en la presente etapa procesal, pues corresponde, estudiar los requisitos de procedencia de tal acción (Reivindicación), tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, siendo materia de juicio o mérito de la causa probarlo, y concluir a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, declarando la inadmisibilidad de la acción, constituiría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada, y SIN LUGAR la misma, a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
De tal manera, que revisada como ha sido la no procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a las normativas, preceptos y jurisprudencias invocadas en esta sentencia, lo cual hace que indefectible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, ya identificada, en el escrito de prueba presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2025, la cual realizó los siguientes pedimentos:
“…Declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TÍTULOS DEL ACTOR por los vicios señalados.
Declarando a favor de mis representados la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de esas mejoras identificadas con la cédula catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, ORDENAR LA CORRECCIÓN CATASTRAL a favor de los mismos y garantizar la protección de la posesión legítima de mis representados, quienes han ejercido la misma de manera pacífica, pública y continúa por más de veinte (20) años…”
En atención a los anteriores pedimentos realizados por la parte demandada en el referido escrito de pruebas, y por no encontrarse esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de emitir su veredicto sobre los señalamientos antes transcritos, huelga su pronunciamiento al respecto en la presente etapa procesal, los cuales serán pronunciados en la oportunidad legal respectiva, atendiendo a todo lo actuado por ambas partes en el desarrollo del procedimiento, con los fundamentos de hecho y de derecho que ha bien tenga que ser señalados y considerados. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente en atención, a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, identificado anteriormente, en su escrito de observaciones presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2.025, en el cual indicó lo siguiente:
“…DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA
Reiteramos con énfasis que la cuestión previa opuesta es manifiestamente inadmisible e improcedente…
La Inadmisible concurrencia de Cuestión Previa y Contestación a la Demanda: Contravención del Artículo 346 CPC.
Tal como se argumentó en nuestra contestación a la cuestión previa, la demandada ha incurrido en una flagrante contravención del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al oponer la cuestión previa y, simultáneamente, contestar al fondo la demanda en un mismo y único escrito…
…La actuación de la demandada debe ser considerada como una elección tácita por la contestación de la demanda, debiendo tener la cuestión previa como no interpuesta…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Al respecto, es de advertir que la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Referido al procedimiento que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil, no prohíbe esta forma de actuación, siempre y cuando que se cumplan los plazos y requisitos establecidos para cada figura, puede el demandado alegar cuestiones previas y contestar la demanda en el mismo escrito, no obstante, el juez debe resolver primero las cuestiones previas opuestas antes de entrar a considerar la contestación y el fondo del asunto.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, señaló:
“…se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos,..
De modo, que si fuere el caso que las demandadas hubieren contestado anticipadamente, ambos juzgadores debieron aplicar el criterio aquí referido, por lo cual la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, por anticipada, sería igualmente improcedente…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Por lo tanto, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Cfr. Sentencia de Sala Constitucional N° 1.094 del 19 de mayo de 2006, caso: “Mounir Mansour Chipli”)
Razón por la cual, al no existir la prohibición expresa en la ley, que así lo prohíba, la parte demandada puede o podrá interponer cuestiones previas conjuntamente con la defensa de fondo, y no será una forma anticipada o extemporánea de ésta última, sino tempestiva, pues los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad de la contestación de la demanda en caso de alegarse cuestiones previas, dando como una nueva oportunidad al demandado para contestar al fondo, razones por las cuales, este Tribunal considera improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandante referente a la Inadmisibilidad e Improcedencia de la Cuestión Previa opuesta, y se NIEGA dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en referencia a lo solicitado, por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de fecha 30 de junio de 2025, en cuanto a la discrepancia o no en la nomenclatura y ubicación física de la parcela inspeccionada y parcela demandada, ocupación del inmueble, sobre la pertinencia o no de las cartas de residencias, así como la solicitud realizada a este Tribunal en cuanto “…Que se declare la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida de esta parte demandada sobre el inmueble objeto de litigio,…”; Todo ello será analizado y decidido por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, o sentencia de mérito a que hubiese lugar, atendiendo a todo lo expuesto por este Juzgado en la presente decisión y considerando los criterios explanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron acogidos por esta Instancia. Considerando que tales señalamientos corresponden a pronunciamientos de fondo del juicio que nos ocupa, debiendo sólo a esta Juzgadora pronunciarse en atención a la cuestión previa opuesta, de igual manera, en cuanto a los señalamientos de las pruebas testimoniales e inspecciones judiciales realizadas y evacuadas las cuales constan en actas, ya este Tribunal realizó el pronunciamiento al respecto en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, contra JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, todos ya identificados lo siguiente:
1) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los co-demandados de autos, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil….La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. ASÍ SE DECIDE.
2) Improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandante referente a la Inadmisibilidad e Improcedencia de la Cuestión Previa opuesta, y se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
3) Con respecto a los alegatos y solicitudes de la parte demandada de Declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TÍTULOS presentados por la parte demandante en el libelo de la demanda, y que se declare la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y se ORDENE LA CORRECCIÓN CATASTRAL garantizando la protección de la posesión legítima de los demandados de autos, este Tribunal se pronunciará en la sentencia de mérito a que hubiese lugar, ya que éstos alegatos corresponden a pronunciamientos de fondo del juicio en atención al procedimiento que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
4) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUÁREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el número 095-2025, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
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