REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Exp. N° 50.115/MA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.378.582, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.330.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA (GENICA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1993, bajo el Nº 22. Tomo: 17-A, Número de Expediente: 44795, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-300717097, en la persona de su presidente NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.300.230, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de Junio de 2025.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETRA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA (GENICA), ambos ut-supra identificados; este Juzgado mediante auto de 19-06-2025, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido intimar a la parte demandada.
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 02-07-2025, ordenó la notificación al Procurador General de la República, y decretó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Finalmente, el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07-07-2025, desistió de la causa, y solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el escrito libelar, en virtud de ello este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 07-07-2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, manifestó de manera expresa: “Por lo antes expresado y fundado en los elementos reguladores citados precedentemente, procedo, estando facultado para ello de manera expresa, a DESISTIR del procedimiento en la presente causa.,” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así mismo se evidencia que el representante judicial de la parte accionante posee la facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir de la presente causa, y que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETRA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.378.582, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANONIMA (GENICA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1993, bajo el N° 22. Tomo: 17-A, Número de Expediente: 44795, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J300717097 en la persona de su presidente NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.300.230, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los días nueve (09) del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 098-2025 en el expediente con el Nº 50.115 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO