Exp.49.984/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de fecha 02 de julio de 2025, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO y CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 142.278, 34.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea decretada medida cautelar de embargo preventivo, ello habida cuenta de ya haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República, el cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que a través del escrito sub examine la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ, específicamente los constituidos por las cantidades de dinero que sean haberes o créditos a favor de dicha entidad en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) por los servicios prestados a ésta; créditos estos que constan en la documental acompañada al aludido escrito presentado por la parte actora, contentiva de la comunicación emitida en fecha 04 de octubre de 2023, por la Gerencia de Pagos la Campiña de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a la aludida empresa demandada, en la cual le certifica que le adeuda la cantidad de treinta y nueve millones novecientos treinta y cuatro mil trescientos veintitrés dólares con veintidós centavos ($ 39.934.323,22).
Dicha medida provisional, peticiona la representación judicial de la parte actora, sea decretada conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva antes citada, sin ninguna otra exigencia adicional.
Establecido así lo anterior, evidencia esta Jurisdicente que, en el caso de autos, en fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS DE LA COL, C.A. (SERMACOL, C.A.) en contra del CONSORCIO CONSTRUTECZ conformada por las siguientes personas jurídicas, contra quienes obra igualmente la demanda: 1. Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ; 2. Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A.; 3. Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A.; y 4. Sociedad Mercantil SEGETTM, todas plenamente identificadas en las actas procesales, y en dicho momento se constató que el fundamento de su pretensión se basó en unas facturas, presuntamente firmadas y selladas por el CONSORCIO CONSTRUTECZ, lo cual hace que las mismas puedan ser consideradas como aceptadas.
En tal sentido, con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que la documental acompañada con el escrito libelar se trata de unas facturas presuntamente aceptadas, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el crédito que posee la demandada CONSORCIO CONSTRUTECZ en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA (el cual consta en comunicación de fecha 04 de octubre de 2023, acompañada al escrito de solicitud de medida).
Ahora bien, observa quien suscribe que la parte accionante peticiona que la medida antes aludida se practique hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, no obstante dado que el objeto sobre el cual recae el embargo constituye una cantidad liquida de dinero que puede cubrir la totalidad del decreto intimatorio, este Juzgado niega lo peticionado por la parte accionante, y en tal sentido, ordena que la medida de embargo preventivo decretada sea practicada hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($488.774,53), que al cambio en bolívares según la tasa oficial del día publicada por el Banco Central de Venezuela constituyen la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 54.801.400,30), y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda previa distribución a los efectos de que el juez que corresponda conocer, conforme lo establecen los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, se traslade a la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y notifique a un representante legal de la misma sobre el embargo decretado recaído sobre los créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ (hasta cubrir el monto señalado en el párrafo anterior), indicándole a la primera que cuando efectúe los pagos a favor del consorcio antes aludido, éstos sean depositados en la cuenta de este Tribunal cuyos datos son los siguientes: Banco Bicentenario, cuenta corriente, Nº 01750060120000003169. Y así se acuerda.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS DE LA COL, C.A. (SERMACOL, C.A.), inscrita en fecha 28 de marzo de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 3, tomo 8-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-29573265-1; contra de CONSORCIO CONSTRUTECZ entidad creada por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 13, tomo 18, folios 137 al 139, conformada por las siguientes personas jurídicas, contra quienes obra igualmente la demanda: 1. Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2015, bajo el N° 12, tomo 66-A 485; 2. Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 43, tomo 113-A 485; 3. Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 02, tomo 33-A RM 4TO; y 4. Sociedad Mercantil SEGETTM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2017, bajo el Nro. 33, tomo 71-A, ; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el crédito que posee la demandada CONSORCIO CONSTRUTECZ en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA (el cual consta en comunicación de fecha 04 de octubre de 2023, acompañada al escrito de solicitud de medida) hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($488.774,53), que al cambio en bolívares según la tasa oficial del día publicada por el Banco Central de Venezuela constituyen la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 54.801.400,30).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda previa distribución a los efectos de que el juez que corresponda conocer, conforme lo establecen los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, se traslade a la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y notifique a un representante legal de la misma sobre el embargo decretado recaído sobre los créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ (hasta cubrir el monto señalado en el párrafo anterior), indicándole a la primera que cuando efectúe los pagos a favor del consorcio antes aludido, éstos sean depositados en la cuenta de este Tribunal cuyos datos son los siguientes:
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 097-2025, y se libró oficio con el Nro 223-2025 en el expediente signado con el N° 49.984 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO