Exp. N° 50.121/MA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, ha incoado el ciudadano GUILLERMO JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.796.306, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SALVADOR ARGENTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 186.910, en contra de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.908; este Juzgado le da entrada y ordena formar expediente numerado.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, el demandante alegó ser propietario de un inmueble cuya descripción realiza, el cual asegura que adquirió en virtud de un procedimiento judicial de reconocimiento de contenido y firma de documento privado cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, con motivo del cual fue dictada sentencia N° 075-2024 en la cual se declaró reconocido el documento privado contentivo del contrato de compraventa del inmueble en cuestión. No obstante a ello, manifiesta que le ha sido imposible efectuar los tramites correspondientes por ante el Registro, ello en virtud de la existencia de una venta sobre el mismo inmueble efectuada a la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ que, según alega, sería posterior a la fecha en que adquirió el inmueble en propiedad. Dicha venta alude se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 35, tomo 117, contra el cual interpone la tacha de falsedad, por cuanto aduce que el mismo fue forjado.
Ahora bien, tomando en cuenta lo desprendido del libelo de demanda, resulta inexorable señalar que el legislador en la norma sustantiva civil enumeró una serie de causales para tachar de falso un documento, mismas que han sido reconocidas como taxativas en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, la cual estableció lo siguiente:
`` Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo especifico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la Ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible``

Así pues, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de la naturaleza específica y concreta de la tacha como mecanismo de impugnación de documentos, a los efectos de que la misma prospere, debe necesariamente el impugnante fundamentar la tacha en una de las causales taxativas previstas en la Ley (1.380 para documentos públicos y 1.381 para documentos privados), so pena de que la falsedad denunciada se declare inamisible.
Ahora bien, concatenando lo antes explicado al caso de autos, constata esta Jurisdicente que la parte actora, en su escrito libelar, a pesar de haber mencionado el artículo 1.380 del Código Civil, no especificó concretamente la causal que invoca como fundamento de su pretensión, y de los hechos narrados no es posible para esta sentenciadora desprender con precisión en cuál de las causales puede subsumirse la demanda interpuesta, pues dicha narrativa fue realizada de forma genérica señalando el demandante que el documento objeto de la tacha “es falso de toda falsedad, por no ser cierto, el contenido y firma de dicho documento forjado de compra venta” lo cual podría encajar básicamente en cualquier causal, limitándose a señalar que lo afirmado será demostrado con pruebas fehacientes que traerá en la oportunidad correspondiente.
En derivación de ello, constatado como lo fue que la parte demandante no fundamentó su demanda de tacha de falsedad en alguna causal concreta de las establecidas en la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia patria reiterada de la Sala de Casación Civil que señala que ello es un requisito para la admisión de la demanda, este Juzgado declara INADMISIBLE la pretensión de tacha de documento y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.796.306, en contra de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.908, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°096-2025, en el expediente signado con el N° 50.121 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO